Resolución 645-2011
Establécese que determinadas mercaderías reúnen las
condiciones del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica N° 55. Déjase sin efecto la Resolución Nº 145/11.
Bs. As.,
26/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0468850/2010 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se desarrolló un procedimiento de verificación de origen
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) para los automóviles
clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria
de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y
SENTRA, exportados por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V.
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que como resultado del procedimiento de verificación desarrollado, mediante la Resolución Nº 145 de
fecha 9 de mayo de 2011 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se determinó que los automóviles clasificados en la posición
arancelaria de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y
SENTRA, exportados a nuestro país por la Empresa NISSAN
MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, no cumplían con las condiciones para ser considerados originarios en
los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), correspondiéndoles la suspensión del
tratamiento arancelario de intrazona.
Que posteriormente, las autoridades mexicanas comunicaron que habían tomado
nota de la citada resolución, solicitando que se considere la misma e indicando
la mejor predisposición para suministrar cualquier información adicional que
resulte del caso.
Que en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente adoptada,
mediante la Nota Nº
149 de fecha 23 de mayo de 2011 del Area de Origen de
Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se indicó que, en la medida
que como resultado de un nuevo proceso de verificación y control de origen
junto a la información y documentación adicional a suministrar, se pudiera
constatar que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustan al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen de Origen establecido
por el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), esta
situación podría reconocerse, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo
ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que atento a ello se solicitó información y documentación adicional, en particular,
el diagrama del proceso completo, el “Lay Out” de la
planta, el listado completo de los componentes originarios e importados de extrazona utilizados en la elaboración de los citados
automóviles junto a la documentación respaldatoria.
Que mediante el Oficio Nº 414.2011 01379 de fecha 10 de junio de 2011, las
autoridades mexicanas dieron respuesta a la solicitud efectuada, remitiendo la
información y documentación requeridas.
Que asimismo entre los días 25 y 29 de julio de 2011 se realizó una visita de
verificación “in situ” a la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V., a
efectos de constatar los procesos productivos involucrados en la fabricación de
los citados vehículos, como así también el origen de los principales insumos,
partes y componentes fabricados o utilizados por la empresa exportadora.
Que en el transcurso de la referida visita de verificación, se pudo observar en
detalle cada una de las etapas de los distintos procesos productivos, equipos,
maquinarias, insumos utilizados, matrices, troqueles, almacén de vehículos
terminados, laboratorios de control de calidad y otros aspectos técnicos
concernientes a la producción de los citados vehículos.
Que se pudo constatar el funcionamiento de las siguientes plantas: planta de
fundición de acero, planta de fundición de aluminio, planta de maquinado,
planta de motor, planta de estampado, planta de ensamble de carrocería, planta
de inyección de plástico, planta de pintura de carrocería y planta de ensamble
final.
Que asimismo se observó que la firma tiene SEIS (6) proveedores en planta que
alimentan su línea de producción, procediéndose a la visita in situ de las
plantas de los proveedores con mayor incidencia de aporte sobre el valor de los
vehículos, a saber: CK TRADING DE MEXICO S. DE R.L.
DE C.V., proveedora de los tableros completos, VALED
SISTEMAS ELECTRICOS S.A. DE C.V., proveedora de los
paneles frontales y las ópticas a utilizar.
Que por otra parte, se visitaron los principales proveedores externos de autopartes, a saber: YOROZU MEXICANA S.A. DE C.V., fabricante de las principales piezas que configuran
la suspensión de los vehículos e INSA INDUSTRIA DE ASIENTO SUPERIOR S.A. DE C.V., fabricante del kit completo
de asientos utilizados en los modelos de los vehículos objeto de investigación.
Que así también se pudo corroborar que una cantidad importante de las autopartes utilizadas en la fabricación de los citados
vehículos es de producción propia de la Empresa NISSAN
MEXICANA S.A. DE C.V.
Que antes de la adopción de una decisión definitiva, se estimó necesario
disponer de información adicional y de mayor tiempo para finalizar la
evaluación de todos los antecedentes.
Que ello motivó el dictado de la Resolución Nº 505 de fecha 5 de agosto de 2011 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través de la cual se
suspendió lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 145/11
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO hasta tanto concluyera la evaluación de la información y
documentación presentada por las autoridades mexicanas y la resultante de la
verificación “in situ” realizada a las instalaciones productivas de la empresa exportadora y
se dicte un acto resolutorio al efecto.
Que la citada norma dispuso la constitución de garantías, por la eventual
diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del
Artículo 453 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de los
automóviles en cuestión.
Que con fecha 5 de septiembre de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, remitió el informe sobre la
referida visita de verificación.
Que en el mencionado informe se concluye que “Pudo
verificarse que una gran cantidad de partes de los vehículos son fabricadas por
la propia firma Nissan Mexicana. Cuentan con los
procesos necesarios para fabricar piezas de relevante importancia en los
motores y en la carrocería. Ambos componentes son producidos íntegramente en
las plantas de NISSAN México. El ensamble de los vehículos se realiza
totalmente en las plantas de Nissan México. De las
visitas a algunos proveedores seleccionados se pudo observar que la mayor parte
de insumos y productos allí fabricados son locales. De análisis de la
información entregada inicialmente y a partir de las entrevistas mantenidas
durante la misión se tomó conocimiento de las siguientes situaciones: Muchos de
los bienes fabricados por NISSAN México se consideraron contablemente como el
valor del material solamente, por ejemplo el árbol de levas, cuyo valor se
incrementa en gran medida por los procesos de transformación de la materia
prima. El armado de la documentación, por parte de Nissan
México, para declarar los porcentajes de bienes locales se limitó a superar el
30% con la información que disponían al momento de presentar el informe. El
resto de los bienes se consideraron de extrazona por
no contar con los informes restantes. Si bien es una actitud conservadora, no
fueron declarados los porcentajes correctos de bienes locales, que serían superiores”.
Que cabe señalar que los automóviles en cuestión para ser considerados
originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) deben cumplir con los
requisitos de origen allí establecidos.
Que el citado régimen dispone, para el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
que los automóviles clasificados en la posición arancelaria de la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.)
8703.23.00 son considerados originarios cuando cumplen con un Indice de Contenido Regional (ICR) superior o igual al
TREINTA POR CIENTO (30%).
Que el citado índice, para el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resulta del
cociente entre valor de los materiales originarios y el valor del bien.
Que de la documentación aduanera y comercial recibida refleja que los
materiales originarios utilizados en la fabricación de los vehículos en
cuestión poseen una incidencia superior al TREINTA POR CIENTO (30%) con
relación al valor final de los mismos.
Que el análisis y evaluación de todos los elementos y antecedentes contenidos
en el expediente citado en el Visto, permite corroborar que, a partir de esta
instancia, los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria
de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y
SENTRA, exportados a nuestro país por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. cumplen con las condiciones para ser considerados
originarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en los términos de lo establecido
en el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE
55).
Que atento a ello corresponde reconocer esta nueva situación, la que en ningún caso
tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 145/11
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos
Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha
1 de julio de 2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase
que los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria
de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y
SENTRA, exportados a nuestro país por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS reúnen las condiciones
para ser considerados originarios en los términos de lo establecido por el
Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).
Art. 2º — Déjase
sin efecto la Resolución
Nº 145 de fecha 9 de mayo de 2011 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, mediante la cual se determinó
que los automóviles, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Arancelaria
de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, exportados por la firma
NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS no cumplen con las condiciones para ser considerados en los términos
del Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que proceda a otorgar tratamiento arancelario preferencial en los términos
previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) a las
importaciones de las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente
resolución en la que conste como exportador la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que corresponde la devolución de las garantías dispuestas por el
Artículo 3º de la
Resolución Nº 505 de fecha 5 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, constituidas por la eventual
diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del
Artículo 453 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de la mercadería
indicada en el Artículo 1º de la presente resolución, en las que conste como
exportador la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Art. 5º — Las disposiciones contenidas en
la presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni correctivo respecto
de lo dispuesto por la
Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 6º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Eduardo D. Bianchi.