Detalle de la norma RE-645-2011-SIC
Resolución Nro. 645 Secretaría de Industria y Comercio
Organismo Secretaría de Industria y Comercio
Año 2011
Asunto Determinadas mercaderías reúnen las condiciones del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica N° 55
Boletín Oficial
Fecha: 28/09/2011
Detalle de la norma
LOA


Resolución 645-2011

Establécese que determinadas mercaderías reúnen las condiciones del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica 55. Déjase sin efecto la Resolución Nº 145/11.

Bs. As., 26/9/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0468850/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se desarrolló un procedimiento de verificación de origen preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) para los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que como resultado del procedimiento de verificación desarrollado, mediante la Resolución Nº 145 de fecha 9 de mayo de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se determinó que los automóviles clasificados en la posición arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados a nuestro país por la Empresa NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, no cumplían con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona.

Que posteriormente, las autoridades mexicanas comunicaron que habían tomado nota de la citada resolución, solicitando que se considere la misma e indicando la mejor predisposición para suministrar cualquier información adicional que resulte del caso.

Que en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente adoptada, mediante la Nota Nº 149 de fecha 23 de mayo de 2011 del Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se indicó que, en la medida que como resultado de un nuevo proceso de verificación y control de origen junto a la información y documentación adicional a suministrar, se pudiera constatar que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustan al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen de Origen establecido por el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), esta situación podría reconocerse, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que atento a ello se solicitó información y documentación adicional, en particular, el diagrama del proceso completo, el
Lay Out de la planta, el listado completo de los componentes originarios e importados de extrazona utilizados en la elaboración de los citados automóviles junto a la documentación respaldatoria.

Que mediante el Oficio Nº 414.2011 01379 de fecha 10 de junio de 2011, las autoridades mexicanas dieron respuesta a la solicitud efectuada, remitiendo la información y documentación requeridas.

Que asimismo entre los días 25 y 29 de julio de 2011 se realizó una visita de verificación
in situ a la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V., a efectos de constatar los procesos productivos involucrados en la fabricación de los citados vehículos, como así también el origen de los principales insumos, partes y componentes fabricados o utilizados por la empresa exportadora.

Que en el transcurso de la referida visita de verificación, se pudo observar en detalle cada una de las etapas de los distintos procesos productivos, equipos, maquinarias, insumos utilizados, matrices, troqueles, almacén de vehículos terminados, laboratorios de control de calidad y otros aspectos técnicos concernientes a la producción de los citados vehículos.

Que se pudo constatar el funcionamiento de las siguientes plantas: planta de fundición de acero, planta de fundición de aluminio, planta de maquinado, planta de motor, planta de estampado, planta de ensamble de carrocería, planta de inyección de plástico, planta de pintura de carrocería y planta de ensamble final.

Que asimismo se observó que la firma tiene SEIS (6) proveedores en planta que alimentan su línea de producción, procediéndose a la visita in situ de las plantas de los proveedores con mayor incidencia de aporte sobre el valor de los vehículos, a saber: CK TRADING DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V., proveedora de los tableros completos, VALED SISTEMAS ELECTRICOS S.A. DE C.V., proveedora de los paneles frontales y las ópticas a utilizar.

Que por otra parte, se visitaron los principales proveedores externos de autopartes, a saber: YOROZU MEXICANA S.A. DE C.V., fabricante de las principales piezas que configuran la suspensión de los vehículos e INSA INDUSTRIA DE ASIENTO SUPERIOR S.A. DE C.V., fabricante del kit completo de asientos utilizados en los modelos de los vehículos objeto de investigación.

Que así también se pudo corroborar que una cantidad importante de las autopartes utilizadas en la fabricación de los citados vehículos es de producción propia de la Empresa NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V.

Que antes de la adopción de una decisión definitiva, se estimó necesario disponer de información adicional y de mayor tiempo para finalizar la evaluación de todos los antecedentes.

Que ello motivó el dictado de la Resolución Nº 505 de fecha 5 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través de la cual se suspendió lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO hasta tanto concluyera la evaluación de la información y documentación presentada por las autoridades mexicanas y la resultante de la verificación
in situ realizada a las instalaciones productivas de la empresa exportadora y se dicte un acto resolutorio al efecto.

Que la citada norma dispuso la constitución de garantías, por la eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de los automóviles en cuestión.

Que con fecha 5 de septiembre de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, remitió el informe sobre la referida visita de verificación.

Que en el mencionado informe se concluye que
Pudo verificarse que una gran cantidad de partes de los vehículos son fabricadas por la propia firma Nissan Mexicana. Cuentan con los procesos necesarios para fabricar piezas de relevante importancia en los motores y en la carrocería. Ambos componentes son producidos íntegramente en las plantas de NISSAN México. El ensamble de los vehículos se realiza totalmente en las plantas de Nissan México. De las visitas a algunos proveedores seleccionados se pudo observar que la mayor parte de insumos y productos allí fabricados son locales. De análisis de la información entregada inicialmente y a partir de las entrevistas mantenidas durante la misión se tomó conocimiento de las siguientes situaciones: Muchos de los bienes fabricados por NISSAN México se consideraron contablemente como el valor del material solamente, por ejemplo el árbol de levas, cuyo valor se incrementa en gran medida por los procesos de transformación de la materia prima. El armado de la documentación, por parte de Nissan México, para declarar los porcentajes de bienes locales se limitó a superar el 30% con la información que disponían al momento de presentar el informe. El resto de los bienes se consideraron de extrazona por no contar con los informes restantes. Si bien es una actitud conservadora, no fueron declarados los porcentajes correctos de bienes locales, que serían superiores.

Que cabe señalar que los automóviles en cuestión para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) deben cumplir con los requisitos de origen allí establecidos.

Que el citado régimen dispone, para el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que los automóviles clasificados en la posición arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00 son considerados originarios cuando cumplen con un Indice de Contenido Regional (ICR) superior o igual al TREINTA POR CIENTO (30%).

Que el citado índice, para el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resulta del cociente entre valor de los materiales originarios y el valor del bien.

Que de la documentación aduanera y comercial recibida refleja que los materiales originarios utilizados en la fabricación de los vehículos en cuestión poseen una incidencia superior al TREINTA POR CIENTO (30%) con relación al valor final de los mismos.

Que el análisis y evaluación de todos los elementos y antecedentes contenidos en el expediente citado en el Visto, permite corroborar que, a partir de esta instancia, los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados a nuestro país por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).

Que atento a ello corresponde reconocer esta nueva situación, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio de 2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1º
Determínase que los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados a nuestro país por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS reúnen las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo establecido por el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).

Art. 2º
Déjase sin efecto la Resolución Nº 145 de fecha 9 de mayo de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, mediante la cual se determinó que los automóviles, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, exportados por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no cumplen con las condiciones para ser considerados en los términos del Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).

Art. 3º
Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que proceda a otorgar tratamiento arancelario preferencial en los términos previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) a las importaciones de las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución en la que conste como exportador la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Art. 4º
Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la devolución de las garantías dispuestas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 505 de fecha 5 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, constituidas por la eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de la mercadería indicada en el Artículo 1º de la presente resolución, en las que conste como exportador la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Art. 5º
Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Art. 6º
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo D. Bianchi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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