Resolución Conjunta 134-2011 y 644-2011
Créase el Registro Nacional de
Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Bs. As., 23/9/2011
VISTO el EXP-S01:0338296/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y,
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Ley Nº
24.449 de fecha 10 de febrero de 1995, y su decreto reglamentario Nº 779 de
fecha 29 de noviembre de 1995, se estableció como Autoridad de Aplicación de un
sistema de Certificación de Homologación de Autopartes
de Seguridad (C.H.A.S.) para todo componente o pieza
destinada a repuestos de productos automotores, acoplados o semiacoplados
que se fabriquen o importen en el país para el mercado de reposición, a la ex
Secretaría de Industria de la Nación.
Que, más allá de las autopartes
destinadas al mercado de reposición, debe garantizarse a la población que las
piezas que se incorporen a los productos automotores que se fabrican y comercializan
en el país, cumplan con los requisitos de seguridad que establece la
legislación vigente.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades
reconocidas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente
adoptado, no obstante lo cual y a efectos de garantizar la lealtad comercial,
deberá asegurarse a los fabricantes y/o importadores de autopartes
la posibilidad de certificar sus productos a través de organismos de
certificación y laboratorios de ensayos nacionales que se encuentren en
condiciones de realizar los ensayos correspondientes y que estén debidamente
registrados ante la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
de acuerdo con su incumbencia.
Que, asimismo, será obligación de las empresas automotrices aceptar los
certificados emitidos por los organismos reconocidos a tal fin, según lo
dispuesto en la presente norma.
Que, el establecimiento de requisitos de seguridad, exige, para su efectiva
implementación, la determinación de modalidades, procedimientos y organismos
destinados al control y verificación del cumplimiento de la normativa dictada.
Que, también resulta necesario verificar el comportamiento de los respectivos
productos en cuanto a sus características básicas de seguridad, por lo que los
ensayos necesarios para la correspondiente certificación deberán realizarse en
laboratorios que ofrezcan la mayor confiabilidad, imparcialidad y transparencia
acerca de su desempeño.
Que, a tal fin, deberá crearse, en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos para Autopartes, a efectos de la inscripción de aquellos
laboratorios nacionales que estén en condiciones de desarrollar
mediciones/ensayos de las diferentes autopartes y/o
piezas fabricadas en el país que sean componentes de los productos automotores.
Asimismo, a través de la presente, se crea, en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, el Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes, a los efectos que emita los certificados
correspondientes.
Que, las entidades interesadas en inscribirse en cualquiera de los registros
mencionados, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la
presente norma y cumplir con idoneidad las funciones establecidas en la misma,
fijándose el procedimiento para el caso de incumplimiento de los lineamientos
previstos.
Que, también resulta necesario proceder a la creación de Comités de Evaluación
de organismos de certificación y laboratorios de ensayos que tendrán la función
de asesorar a la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y elaborar las recomendaciones en materia de solicitudes
de reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas. Dichos comités,
deberán estar integrados por especialistas calificados con experiencia en
evaluación de la conformidad, así como por representantes del sector académico
y de investigación, funcionarios técnicos y jerárquicos de las autoridades de
aplicación y las empresas automotrices, quienes desempeñarán sus funciones en
forma honoraria. Asimismo, podrá participar de los Comités el Organismo
Argentino de Acreditación.
Que la Dirección
de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y la
Dirección de Legales del Area de
Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos
11 y 12 incs. a) y b) de la Ley Nº 22.802, la Resolución SCI Nº
43 de fecha 18 de febrero de 2010 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008, y las facultades otorgadas por el Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha
29 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVEN:
CAPITULO I.- Objeto.
Artículo 1º — En los casos en que se requiera
la certificación de autopartes destinadas a la
industria nacional de productos automotores, los fabricantes y/o importadores
podrán certificar sus productos a través de los laboratorios nacionales
reconocidos, que se encuentren en condiciones de realizar los ensayos
correspondientes, y que estén debidamente registrados de acuerdo con lo
indicado en el Capítulo II de la presente. Una vez realizados dichos ensayos,
podrán obtener la correspondiente certificación a través de los Organismos de
Certificación nacionales reconocidos de acuerdo con lo indicado en el Capítulo
III de la presente.
Art. 2º — A los fines de la presente norma
se consideraran:
1.- “Certificación”: cualquier proceso de certificación,
validación y/u homologación que sea exigida a los autopartistas,
ya sea por aplicación de la normativa vigente o por empresas automotrices.
2.- “Productos automotores” a los siguientes:
a) automóviles y vehículos utilitarios
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
Se encuentran incluidos los productos automotores de uso civil, militar y de
fuerzas de seguridad.
3.- “Autoparte” a las piezas, subconjuntos y conjuntos, comprendiendo también los
neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales
a) a i) del Punto 1 del Artículo 3º de la presente, tanto como las necesarias
para la producción de los bienes indicados en el literal j).
a) Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su
individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que
puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar
físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o
estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
b) Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor,
para formar un conjunto.
c) Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función
específica en el vehículo.
4.- “Empresas Automotrices”: empresas que fabrican y/o
comercializan productos automotores.
Art. 3º — Los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos deberán ser aceptados por las empresas
automotrices.
CAPITULO II.- Del Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Art. 4º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Art. 5º — Podrán inscribirse en este
Registro, aquellos laboratorios nacionales que estén en condiciones de
desarrollar análisis/ensayos de las diferentes autopartes
destinadas a la industria nacional de productos automotores.
Art. 6º — Para integrar el Registro de Laboratorios de
Ensayo de Autopartes, éstos deberán ser reconocidos
por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 7º — Serán requisitos para acceder al
Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes:
a) Ser persona física y/o jurídica que funcione en el país;
b) Disponer del personal, medios y equipos necesarios para la ejecución de los
ensayos para los cuales solicitan su reconocimiento;
c) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional;
d) Cumplir con los lineamientos establecidos por las normas técnicas aplicables
y las buenas prácticas nacionales e internacionales;
e) Dar cumplimiento a los plazos que oportunamente establezca el Comité de
Evaluación para la realización de los ensayos;
f) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente
de las funciones de ensayo. El laboratorio deberá asumir el compromiso de
contratar un seguro de responsabilidad civil, con una cobertura de los riesgos
de la actividad no menor a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000.-), a satisfacción
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, debiendo ser aprobado como condición previa para la
obtención del reconocimiento.
Art. 8º — Podrán ser reconocidos aquellos
Laboratorios de Ensayo nacionales que, a la fecha contaran con reconocimientos
por parte de la SECRETARIA
mencionada y/o la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, según su incumbencia, para
regímenes asimilables al de la presente resolución.
Art. 9º — Será función de los Laboratorios
de Ensayo de Autopartes:
a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los resultados
de evaluación de la conformidad basados en información o datos comprobables en
su veracidad;
b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo
de sus actividades.
CAPITULO III.- Del Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes.
Art. 10. — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, el Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes.
Art. 11. — Podrán inscribirse en este
Registro aquellos Organismos de Certificación nacionales que estén en
condiciones de emitir los certificados correspondientes de las diferentes autopartes destinadas a la industria nacional de productos
automotores.
Art. 12. — Para integrar el Registro de
Organismos de Certificación de Autopartes éstos
deberán ser reconocidos por la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 13. — Serán requisitos para integrar el
mencionado Registro:
a) Ser persona física y/o jurídica que funcione en el país, organismos públicos
y/o privados, incluyendo a las Universidades Públicas y/o privadas, es decir a
todos aquellos que, acreditando los requisitos exigidos por la presente
resolución, soliciten el reconocimiento para funcionar;
b) Disponer del personal y medios necesarios para emitir los certificados
correspondientes
c) Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional;
d) Cumplir con los lineamientos establecidos por las normas técnicas aplicables
y las buenas prácticas nacionales e internacionales;
e) Dar cumplimiento a los plazos que oportunamente establezca el Comité de
Evaluación para la emisión del certificado;
f) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente
de las funciones de certificación. El Organismo de Certificación deberá asumir
el compromiso de contratar un seguro de responsabilidad civil, con una
cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS UN MILLON ($
1.000.000.-), a satisfacción de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, debiendo ser
aprobado como condición previa para la obtención del reconocimiento, salvo que
se trataren de Organismos públicos los que solicitaren dicho reconocimiento.
Art. 14. — Podrán ser reconocidos aquellos
Organismos de Certificación que, a la fecha contaran con reconocimientos por
parte de la SECRETARIA
mencionada y/o de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según su incumbencia,
para regímenes asimilables al de la presente resolución.
Art. 15. — Será función de los Organismos de
Certificación:
a) Emitir los certificados sobre la base de constancias fehacientes de los
resultados de evaluación de la conformidad basados en información o datos
comprobables en su veracidad;
b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo
de sus actividades;
d) Mantener los recursos o la capacidad para emitir certificados, respecto de
los productos evaluados en oportunidad de concederse el reconocimiento.
CAPITULO IV.- DE LOS COMITES Y SUBCOMITES DE EVALUACION.
Art. 16. — Los Comités de Evaluación de
organismos de certificación y laboratorios de ensayos tendrán la función de
asesorar a la SECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR y/o a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, elaborando recomendaciones en materia
de solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas, a
través de un dictamen que tendrá carácter vinculante.
Se constituirán para materias específicas y estarán integrados por
especialistas calificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así
como por representantes del sector académico y de investigación, funcionarios
técnicos y jerárquicos de las autoridades de aplicación, de las empresas
automotrices y autopartistas, quienes desempeñarán
sus funciones en forma honoraria. Asimismo, se invitará al Organismo Argentino
de Acreditación a participar en los Comités.
Se integrará con el número de miembros que determinen la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR y/o la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda.
Cada Comité, será presidido por el Director Nacional de Comercio Interior y/o
el Director Nacional de Industria, según se trate de Organismos de
Certificación y/o Laboratorio de Ensayos respectivamente, pudiendo delegar esa
tarea a un funcionario de jerarquía inferior. Cada Presidente deberá dictar un
reglamento de funcionamiento dentro de los TREINTA (30) días hábiles a contar
de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución.
A criterio de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, cuando las necesidades del servicio lo
requieran y el número de sus miembros lo permita, el Comité se dividirá en
Subcomités especializados por materias, sectores y/o normas específicas.
Los Subcomités cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área
específica.
Art. 17. — Todos los integrantes del Comité
de Evaluación deberán contraer en forma explícita con la Secretaría interviniente, un compromiso de confidencialidad sobre
todas las actividades e informaciones sometidas a consideración del mismo.
Art. 18. — Quedará inhibido de participar en
las respectivas discusiones, aquel miembro del Comité de Evaluación que tenga
una vinculación que implique un conflicto de intereses con la entidad
involucrada en un asunto sometido a consideración del mismo.
CAPITULO V.- Disposiciones comunes.
Art. 19. — La SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR o la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda,
cuentan con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de
certificación y laboratorios de ensayo referidos en la presente norma.
b) Organizar el Comité de Evaluación y, en su aso, los Subcomités, y designar y
remover sus miembros;
c) Convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se
susciten temas de su competencia;
d) Establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse las
certificaciones de conformidad del producto, que se realicen en cumplimiento de
los regímenes a que hace referencia la presente Resolución.
Art. 20. — Los aranceles correspondientes a
los fines de la realización de los ensayos y/o emisión de certificados, deberán
ser fijados con acuerdo de las SECRETARIAS DE COMERCIO INTERIOR y DE INDUSTRIA
Y COMERCIO, según su incumbencia.
Art. 21. — En caso de incurrir en
inobservancia a la presente resolución, la conducta será evaluada por la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR y/o SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
A tales fines, realizada la constatación de los hechos presuntamente cometidos,
se otorgará un plazo de DIEZ (10) días a las entidades involucradas para
presentar su descargo y pruebas pertinentes por escrito. Vencido dicho plazo
sin que presentasen descargo, o presentado el descargo y diligenciada la prueba
que se estime conducente, mediante Resolución fundada la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, Y/0 LA
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en caso de verificarse
los hechos investigados, de acuerdo a la gravedad de los mismos, podrán
suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) a
CIENTO OCHENTA (180) días o cancelarlo.
En todos los casos, la comprobación de una anomalía en los procedimientos
aplicados al otorgamiento de una certificación dará lugar, además, a la
cancelación de la misma.
Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos y certificaciones serán
difundidas a través de medios de comunicación de alcance nacional.
Art. 22. — Los organismos de certificación y
laboratorios reconocidos deberán proporcionar a la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR y a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, en
forma oportuna y completa, la información que éstas les requieran acerca del
desenvolvimiento de sus tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo
de las tareas de control que, sobre su desempeño, realicen las mismas.
En caso contrario las SECRETARIAS mencionadas, podrán proceder a suspender el
respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo requerido.
Art. 23. — A los fines de la presente
resolución, serán de aplicación las normas sobre procedimientos, recursos y
prescripciones previstas en las Leyes Nº 22.802 y/o 24.240, según corresponda.
Art. 24. — Las disposiciones de la presente
comenzarán a regir a partir de los SESENTA DIAS (60) de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 25. — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno. — Eduardo D. Bianchi.