Detalle de la norma RE-9-2001-SENASA
Resolución Nro. 9 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2001
Asunto Impleméntase la Barrera Sanitaria del Paralelo 42º
Boletín Oficial
Fecha: 30/03/2001
Detalle de la norma
Resolución 9-2001

Resolución 9-2001

Impleméntase la Barrera Sanitaria del Paralelo 42º que comprende las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Requisitos sanitarios para el ingreso de carne, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la fiebre aftosa a dicha región, provenientes del Norte del Paralelo 42º.

Bs. As., 28/3/2001

VISTO el expediente Nº 3901/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la implementación de barreras sanitarias internas debido a la reintroducción de la Fiebre Aftosa a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.

Que atento a la aparición de focos de Fiebre Aftosa detectados en el país, amerita extremar los recaudos de protección de las áreas libres de la enfermedad en las cuales no se practica la vacunación.

Que resulta imprescindible modificar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios, en concordancia con la situación epidemiológica.

Que las medidas dispuestas por la situación sanitaria, indican nuevas acciones en las provincias afectadas, atento al avance de las investigaciones efectuadas y datos epidemiológicos estudiados.

Que se deben adoptar los recaudos sanitarios necesarios destinados a asegurar la indemnidad de Fiebre Aftosa en regiones libres de la enfermedad.

Que se deben reforzar las garantías en materia de prevención sanitaria, en concordancia con los convenios suscriptos con determinados bloques comerciales, para las exportaciones de productos agropecuarios desde determinadas zonas o regiones del país.

Que resulta apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales, a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada.

Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales facultan y prevén la adopción de que se trata.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2001, el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 24.305, el artículo 32 de su Decreto Reglamentario Nº 643 del 19 de junio de 1996 y el artículo 8, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Impleméntase en la REPUBLICA ARGENTINA la Barrera Sanitaria del Paralelo 42º que comprende las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Art. 2º — Prohibir el ingreso a esta región, de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la región ubicada al norte del Paralelo 42º, con cualquier destino, así como también pasto fresco o henificado y todo producto y subproducto que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 3º — Establécense los requisitos sanitarios para el ingreso de carne, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa a esta región, provenientes del Norte del Paralelo 42º, que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — En caso de detectarse la realización de algún tipo de movimiento de ganado, productos o subproductos que resulten violatorios a lo prescripto en la presente resolución, serán considerados de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y destrucción de la mercadería o intervención y sacrificio sanitario de la totalidad de los animales involucrados.

Art. 5º — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959, 17.160, y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor M. Salamanco.

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROVENIENTES DEL NORTE DE LA REGION COMPRENDIDA AL SUR DEL PARALELO 42º

1) Se autorizará solamente el ingreso de carne sin hueso, desprovista de ganglios, coágulos, cartílagos y restos de huesos.

2) Los animales de los cuales provengan estas carnes deberán ser trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica habilitada por SENASA, donde serán faenados sin pasar por instalaciones de concentración de animales.

3) Los animales de los cuales provendrán estas carnes, deben ser originarios de establecimientos en los cuales en los últimos SESENTA (60) días y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, no se hayan detectado casos clínicos de Fiebre Aftosa.

4) La faena de los animales con ese destino se realizará al inicio de las actividades de la planta.

5) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una temperatura inferior a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2º C) durante un plazo no menor a VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado el proceso y al momento del troceo, el potencial de hidrógeno (pH) del músculo Longísimus dorsi, a la altura del DUODECIMO (12º) espacio intercostal, no deberá ser superior a CINCO CON NUEVE (5,9).

Las cámaras destinadas a la maduración de reses, deberán contar con instrumentos de registros gráficos continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.

6) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados y acondicionados para la venta al público, distribuidos y comercializados en las condiciones higiénicas sanitarias adecuadas y determinadas por el SENASA.

7) Menudencias: Las menudencias podrán ingresar termoprocesadas a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72º C) durante TREINTA (30) minutos en el centro del producto, contando con registro térmicos, los que deberán ser archivados por el término de UN (1) año. Deberán ser certificadas con la leyenda "APTA PARA EL INGRESO AL SUR DEL PARALELO 42º" y deberá figurar el proceso térmico en el texto del certificado. Los establecimientos elaboradores serán habilitados para este tipo de productos.

La certificación deberá incluir el número de la tropa a la que pertenece la mercadería.

8) Tripas frescas: No se autoriza el ingreso.

9) Salazones crudas con hueso: Prohibido su ingreso.

10) Otros productos: Todo otro producto de origen animal no descripto en este anexo, obtenido de especies no susceptibles, podrá ingresar al sur del PARALELO 42º, acompañado con el certificado de salida de planta —Permiso de Tránsito Restringido (PTR)— y el Documento para Tránsito de Animales (DTA) si se trata de productos de granja, la certificación oficial correspondiente.

11) Productos de uso industrial: Se prohibe el ingreso de aquellos productos destinados a uso industrial, que no hayan sido sometidos a un proceso térmico de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72º C) durante TREINTA (30) minutos a un porcentaje de humedad inferior a DIECISEIS POR CIENTO (16%), los que deberán ser indicados en la respectiva certificación sanitaria.

12) Productos lácteos: Se autoriza la introducción de leche pasteurizada envasada con los rótulos de fabricación legibles.

13) Cortes de carne de origen importado: El ingreso de los mismos estará supeditado a la aprobación de la solicitud según el status sanitario del país de origen.

14) Documentación de mercadería que ingrese a la región: Deberá estar amparada por Permiso de Tránsito Restringido (PTR) (Resolución Nº 1035/93 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) en caso de establecimientos faenadores de las especies bovinas, ovinas y porcinas, y por Certificado Sanitario Patagonia en caso de provenir de establecimientos dependientes de las Coordinaciones de Establecimientos Industrializadores o de Aves, Huevos y Productos de la Caza.

15) Subproductos no destinados para consumo humano: Se prohibe el ingreso a esta región de los subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, no destinados para consumo humano, caracterizados como de uso industrial, que no hayan sido sometidos a un proceso térmico que garantice una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72º C) durante TREINTA (30) minutos, a un porcentaje de humedad inferior al DIECISEIS POR CIENTO (16%). En caso de cumplimentar estos requisitos, los mismos deberán quedar asentados en la certificación sanitaria.

16) Notificación de recepción de productos: El personal del Servicio de Inspección del establecimiento faenador o elaborador de origen, deberán emitir el documento sanitario correspondiente que acompañará a la mercadería, (Permiso de Tránsito Restringido (PTR) o Certificado Patagonia de acuerdo a la Coordinación de la D.F.P.O.A. de la cual dependan).

En caso que el Servicio de Inspección que ha emitido la certificación no tenga constancia del acuse de recibo de la mercadería en un lapso de CINCO (5) días corridos, deberá notificarlo de inmediato a la Coordinación de la cual dependa.

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-25-2001-SENASA Deroga Regionalización del territorio nacional, a los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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