Resolución
9-2001
Impleméntase
la Barrera Sanitaria del Paralelo 42º que comprende las provincias de Chubut,
Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Requisitos
sanitarios para el ingreso de carne, productos y subproductos de origen animal
de especies susceptibles a la fiebre aftosa a dicha región, provenientes del
Norte del Paralelo 42º.
Bs. As., 28/3/2001
VISTO el
expediente Nº 3901/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el
expediente citado en el Visto, se propicia la implementación de barreras
sanitarias internas debido a la reintroducción de la Fiebre Aftosa a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se encuentran
vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y el Decreto Nº 643 del 19 de
junio de 1996.
Que atento a la
aparición de focos de Fiebre Aftosa detectados en el país, amerita extremar los
recaudos de protección de las áreas libres de la enfermedad en las cuales no se
practica la vacunación.
Que resulta
imprescindible modificar progresivamente los movimientos y traslados de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios, en
concordancia con la situación epidemiológica.
Que las medidas
dispuestas por la situación sanitaria, indican nuevas acciones en las
provincias afectadas, atento al avance de las investigaciones efectuadas y
datos epidemiológicos estudiados.
Que se deben
adoptar los recaudos sanitarios necesarios destinados a asegurar la indemnidad
de Fiebre Aftosa en regiones libres de la enfermedad.
Que se deben
reforzar las garantías en materia de prevención sanitaria, en concordancia con
los convenios suscriptos con determinados bloques comerciales, para las
exportaciones de productos agropecuarios desde determinadas zonas o regiones
del país.
Que resulta
apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales, a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a
los propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran
indispensable la sugerencia efectuada.
Que los artículos
1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
Decreto Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2001, el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 24.305, el artículo 32 de su Decreto Reglamentario Nº 643 del 19 de junio de 1996 y el
artículo 8, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Impleméntase en la REPUBLICA ARGENTINA la Barrera Sanitaria del Paralelo 42º que comprende las Provincias de
CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Prohibir el ingreso a esta región, de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la región ubicada al norte del
Paralelo 42º, con cualquier destino, así como también pasto fresco o henificado
y todo producto y subproducto que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa.
Art. 3º — Establécense los requisitos sanitarios para el
ingreso de carne, productos y subproductos de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa a esta región, provenientes del Norte del
Paralelo 42º, que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — En caso de detectarse la realización de algún tipo
de movimiento de ganado, productos o subproductos que resulten violatorios a lo
prescripto en la presente resolución, serán considerados de alto riesgo
sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y destrucción de la
mercadería o intervención y sacrificio sanitario de la totalidad de los
animales involucrados.
Art. 5º — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la
presente resolución, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nros. 3959, 17.160, y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de
1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la
denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor M. Salamanco.
ANEXO
REQUISITOS
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
PROVENIENTES DEL NORTE DE LA REGION COMPRENDIDA AL SUR DEL PARALELO 42º
1) Se autorizará
solamente el ingreso de carne sin hueso, desprovista de ganglios, coágulos,
cartílagos y restos de huesos.
2) Los animales de
los cuales provengan estas carnes deberán ser trasladados directamente desde el
establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica habilitada por
SENASA, donde serán faenados sin pasar por instalaciones de concentración de
animales.
3) Los animales de
los cuales provendrán estas carnes, deben ser originarios de establecimientos
en los cuales en los últimos SESENTA (60) días y en un radio de VEINTICINCO
(25) kilómetros, no se hayan detectado casos clínicos de Fiebre Aftosa.
4) La faena de los
animales con ese destino se realizará al inicio de las actividades de la
planta.
5) Las reses serán
sometidas a un proceso de maduración a una temperatura inferior a DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2º C) durante un plazo no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
Finalizado el proceso y al momento del troceo, el potencial de hidrógeno (pH)
del músculo Longísimus dorsi, a la altura del DUODECIMO (12º) espacio
intercostal, no deberá ser superior a CINCO CON NUEVE (5,9).
Las cámaras
destinadas a la maduración de reses, deberán contar con instrumentos de
registros gráficos continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
6) Los cortes
cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados y acondicionados para
la venta al público, distribuidos y comercializados en las condiciones
higiénicas sanitarias adecuadas y determinadas por el SENASA.
7) Menudencias:
Las menudencias podrán ingresar termoprocesadas a una temperatura de SETENTA Y
DOS GRADOS CENTIGRADOS (72º C) durante TREINTA (30) minutos en el centro del
producto, contando con registro térmicos, los que deberán ser archivados por el
término de UN (1) año. Deberán ser certificadas con la leyenda "APTA PARA
EL INGRESO AL SUR DEL PARALELO 42º" y deberá figurar el proceso térmico en
el texto del certificado. Los establecimientos elaboradores serán habilitados para
este tipo de productos.
La certificación
deberá incluir el número de la tropa a la que pertenece la mercadería.
8) Tripas frescas:
No se autoriza el ingreso.
9) Salazones
crudas con hueso: Prohibido su ingreso.
10) Otros
productos: Todo otro producto de origen animal no descripto en este anexo,
obtenido de especies no susceptibles, podrá ingresar al sur del PARALELO 42º,
acompañado con el certificado de salida de planta —Permiso de Tránsito
Restringido (PTR)— y el Documento para Tránsito de Animales (DTA) si se trata
de productos de granja, la certificación oficial correspondiente.
11) Productos de
uso industrial: Se prohibe el ingreso de aquellos productos destinados a uso
industrial, que no hayan sido sometidos a un proceso térmico de SETENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (72º C) durante TREINTA (30) minutos a un porcentaje de
humedad inferior a DIECISEIS POR CIENTO (16%), los que deberán ser indicados en
la respectiva certificación sanitaria.
12) Productos
lácteos: Se autoriza la introducción de leche pasteurizada envasada con los
rótulos de fabricación legibles.
13) Cortes de
carne de origen importado: El ingreso de los mismos estará supeditado a la
aprobación de la solicitud según el status sanitario del país de origen.
14) Documentación
de mercadería que ingrese a la región: Deberá estar amparada por Permiso de
Tránsito Restringido (PTR) (Resolución Nº 1035/93 del registro del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) en caso de establecimientos faenadores de las
especies bovinas, ovinas y porcinas, y por Certificado Sanitario Patagonia en
caso de provenir de establecimientos dependientes de las Coordinaciones de
Establecimientos Industrializadores o de Aves, Huevos y Productos de la Caza.
15) Subproductos
no destinados para consumo humano: Se prohibe el ingreso a esta región de los
subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, no destinados para consumo humano, caracterizados como de uso industrial, que
no hayan sido sometidos a un proceso térmico que garantice una temperatura de
SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72º C) durante TREINTA (30) minutos, a un
porcentaje de humedad inferior al DIECISEIS POR CIENTO (16%). En caso de
cumplimentar estos requisitos, los mismos deberán quedar asentados en la
certificación sanitaria.
16) Notificación
de recepción de productos: El personal del Servicio de Inspección del
establecimiento faenador o elaborador de origen, deberán emitir el documento
sanitario correspondiente que acompañará a la mercadería, (Permiso de Tránsito
Restringido (PTR) o Certificado Patagonia de acuerdo a la Coordinación de la D.F.P.O.A. de la cual dependan).
En caso que el
Servicio de Inspección que ha emitido la certificación no tenga constancia del
acuse de recibo de la mercadería en un lapso de CINCO (5) días corridos, deberá
notificarlo de inmediato a la Coordinación de la cual dependa.