Detalle de la norma RE-88-1997-SENASA
Resolución Nro. 88 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 1997
Asunto Prohíbese la aplicación de vacuna antiaftosa a todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, diferentes al bovino y bubalino
Boletín Oficial
Fecha: 23/10/1997
Detalle de la norma
Resolución 88-1997

Resolución 88-1997

Prohíbese la aplicación de vacuna antiaftosa a todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, diferentes al bovino y bubalino en el ámbito de todo el Territorio Nacional.

Bs. As., 15/10/97.

B. O.: 23/10/97.

VISTO el expediente N° 957/97 y la Resolución N° 88 del 13 de marzo de 1.997, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución mencionada en el Visto, se prohibió la aplicación de vacuna antiaftosa a todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, diferentes al bovino y bubalino en el ámbito de todo el Territorio Nacional.

Que en dicha resolución en su artículo de forma se ha omitido ordenar su publicación en el Boletín Oficial.

Que el Servicio Jurídico ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Requiérase de la Dirección del Registro Oficial, proceda a la publicación de la Resolución N° 88 del 13 de marzo de 1.997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que en copia autenticada, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Luis O. Barcos

Resolución 88/97

Bs. As., 13/3/97.

B.O.: 23/10/97

VISTO el expediente N° 957/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone la prohibición de aplicación de vacunas antiaftosas en ovinos, porcinos, caprinos, cérvidos, camélidos y otras especies susceptibles a esa enfermedad a excepción del bovino y bubalino, y

CONSIDERANDO:

Que por la aplicación de las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, Etapa 93-97 y por la Ley N° 24.305, se logró arribar a la actual situación epidemiológica en la que hace casi TRES (3) años que no se ha detectado la presencia clínica de dicha enfermedad.

Que los estudios seroepidemiológicos realizados por las pruebas VIAA, EITB y ELISA, como así también las pruebas directas de portadores por PROBANG TEST, posibilitaron determinar al Consejo Asesor de Virología del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sobre la inexistencia de actividad viral de Fiebre Aftosa en el ámbito del Territorio Nacional.

Que por lo arriba expuesto las distintas regiones del país han equiparado su condición epidemiológica.

Que la Resolución N° 14 del 6 de febrero de 1.996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece las medidas sanitarias para disminuir los riesgos de difusión de la Fiebre Aftosa por los movimientos de los animales, productos y derivados de los mismos entre las diferentes regiones y según la finalidad.

Que la Resolución N° 353 del 15 de mayo de 1.996 del ex-SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL y el Decreto N° 563 del 27 de mayo del mismo año, declara al Territorio Nacional como Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación.

Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) la solicitud para ser reconocida como "País Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación".

Que la Comisión Técnica para la Fiebre Aftosa de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I. E.) recomendó a la organización que se apruebe dicho reconocimiento solicitado por nuestro país.

Que las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes al bovino y bubalino fueron, son y deben seguir siendo consideradas centinelas ante la ausencia clínica de dicha enfermedad, como elemento de la vigilancia epidemiológica por las tasas de contacto entre ambas, que existen en los establecimientos ganaderos tradicionales en nuestro país.

Que en el seno del Convenio de la Cuenca del Plata para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, se definió una estrategia única para la región, que involucra únicamente la vacunación de las especies bovina y bubalina sistemática y periódica con vacuna oleosa de larga duración.

Que la Resolución N° 225 del 10 de abril de 1.995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece las condiciones higiénico-sanitarias de crianza y alimentación de los animales de la especie porcina para mitigar los riesgos de transmisión y difusión de enfermedades infecto contagiosas y parasitarias, que afectan tanto a la Salud Pública como Animal, entre las que se incluye la fiebre aftosa, teniendo en cuenta además, que esta especie es tradicionalmente utilizada por los países libres de esta noxa como centinela por su alta susceptibilidad y difusibilidad.

Que la Resolución N° 572 del 23 de junio de 1.993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, derogó la vacunación antiaftosa obligatoria y sistemática en la especie ovina, al norte de los Ríos Barrancas y Colorado, establecida por la Resolución N° 480 del 26 de abril de 1.968 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y PESCA DE LA NACION y por Disposición N° 252 del 10 de junio de 1.968 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que por lo expuesto resulta necesario adecuar la reglamentación vigente respecto a la vacunación de todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes al bovino y bubalino.

Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, se ha expedido sobre el particular, no presentando objeciones a su dictado.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE. ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Prohíbase la aplicación de vacuna antiaftosa a todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, diferentes al bovino y bubalino en el ámbito de todo el Territorio Nacional.

Art. 2°- Las especies domésticas susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes de la bovina y bubalina se vacunarán en forma estratégica y exclusivamente ante situaciones de emergencia sanitaria cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo defina en base a estudios epidemiológicos, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 3°- Los propietarios, personas físicas o jurídicas o tenedores de cualquier título de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes al bovino, podrán efectuar movimientos de los mismos, siempre y cuando hayan realizado la vacunación del CIEN POR CIENTO (100 %) de los bovinos existentes en el establecimiento.

Art. 4°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, dictará las normas complementarias, estableciendo las medidas sanitarias tendientes al cumplimiento de la presente resolución.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese y archívese.- Luis O. Barcos.

 

 

 

 

 

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