Resolución
506-1997
Determínase
la calificación de Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y Zona Libre de
Fiebre Aftosa que practica la vacunación, en la República Argentina.
Bs. As.,
1/8/97.
B.O.: 7/8/97.
VISTO el
expediente N° 8298/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución N° XII de la 65ª Sesión General del
Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS como "País libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación".
Que se han
cumplimentado las metas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa 1.993 - 1.997 aprobado por Resolución N° 1457
de fecha 3 de diciembre de 1.993 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
que determinaron las calificaciones sanitarias respecto a la enfermedad de las
distintas regiones del país.
Que el Decreto N°
563 del 27 de mayo de l.996 y la Resolución N° 353 del 15 de mayo de 1.996 del registro del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, declararon a la REPUBLICA ARGENTINA "País libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación".
Que se encuentran
vigentes las Resoluciones Nros. 210, 211 y 212 del 19 de abril de 1.996 y 339
del 15 de mayo de 1.996 todas del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las
Resoluciones Nros. 60 del 13 de febrero de 1.997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 88 de fecha 13 de marzo de 1.997
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este estado
sanitario ha sido corroborado por la continuidad de ausencia clínica de la
enfermedad y por encuestas serológicas llevadas a cabo, tendientes a ratificar
la ausencia de infección.
Que resulta adecuado
proceder a la zonificación del territorio de acuerdo al reconocimiento
sanitario adquirido por el país, adecuando las definiciones de conceptos de
zonificación y regionalización a las pautas internacionales de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establecidas en el Capítulo 1.4.4 del Código
Zoosanitario Internacional.
Que resulta
necesario adecuar y ordenar normas y procedimientos sanitarios específicos, en
lo relativo al traslado de animales y productos de origen animal, o de otro
origen, con el fin de proteger las condiciones logradas y propender a alcanzar
el estado sanitario superior que culmina con la erradicación de la enfermedad.
Que entre las
zonas delimitadas por la presente resolución es oportuno permitir el tráfico de
determinados productos, de acuerdo a las normas nacionales y a los requisitos
establecidos por el Código Zoosanitario Internacional.
Que habida cuenta
de la situación actual y ante la evaluación de riesgo efectuada, cabe modificar
parte de las restricciones oportunamente dispuestas en la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero de 1.996 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la REPUBLICA ARGENTINA al adherir a los principios básicos de Equivalencia, Armonización,
Evaluación de Riesgo y Regionalización establecidos en el acuerdo sobre la
aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), debe adoptar criterios acordes con la determinación
de regiones con sus correspondientes calificaciones, referidas a la estimación
de riesgo de transferir el virus de la Fiebre Aftosa en la comercialización internacional de carnes y productos de origen animal.
Que el Grupo de
Análisis de Riesgo ha participado a fin de que, las exigencias sanitarias
referidas a los riesgos asociados al tránsito entre zonas de diferentes estados
sanitarios dentro del país, mantengan su acordancia con las establecidas en el
Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.).
Que a través de
los estudios epidemiológicos, realizados por el grupo anteriormente citado, se
entiende adecuado establecer nuevas medidas de vigilancia y las acciones
sanitarias consecuentes.
Que las diferentes
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS), se han expedido
favorablemente a través de su representante ante la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, de acuerdo a lo expresado en la reunión
efectuada en la Provincia de MENDOZA el 11 de julio de 1.997.
Que la Comisión nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictaminó sobre el particular, avalando
las medidas que se propician.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las
facultades conferidas por el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996,
el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Determínanse en la REPUBLICA ARGENTINA, las siguientes calificaciones para las distintas zonas epidemiológicas:
a) Zona Libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación.
b) Zona Libre de
Fiebre Aftosa que practica la vacunación.
Art. 2°- Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, definida
sobre la base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de
Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Sin
vacunaciones por UN (1) año.
c) Con vigilancia
seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose
cumplimentar además, las siguientes exigencias sanitarias:
l. Aplicación de
sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.
2 . Barreras
geográficamente definidas asociadas a medidas zoosanitarias que impidan la
introducción de la infección.
3.:Control físico
de movimientos internos.
4. Ingresos de
carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la presente resolución de
zonas o regiones con estados sanitarios equivalentes estimados en la
valorización de riesgos.
5. Prohibición de
manejo, introducción y/o tenencia de virus de la Fiebre Aftosa o productos elaborados en base a la replicación viral.
6. Normas
específicas de bioseguridad interna, referidas al manejo de productos o
residuos
que puedan
vehiculizar al virus y ser potencialmente riesgosos en la alimentación de
animales susceptibles.
Art. 3°- Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la
vacunación, definida en base a los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de
Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Vacunación
obligatoria sistemática y periódica de la totalidad de los bovinos, con
registro oficial obligatorio.
c) Con vigilancia
seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose
cumplimentar además las siguientes exigencias sanitarias
1. Sacrificio
sanitario en caso de presentarse la enfermedad.
2. Fronteras
geográficamente definidas y control de todas sus vías de ingreso.
3. Ingresos de
carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la presente resolución de
zonas o regiones con estados sanitarios equivalentes estimados en la
valorización de riesgos.
4. Normas de
bioseguridad interna y prohibición fuera de lo estipulado por ésta, de la
introducción, manejo y/o tenencia de virus de la Fiebre Aftosa.
Art. 4°- Ante situaciones que comprometan el estado sanitario
alcanzado en las zonas mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declarará
por acto expreso la ZONA DE RIESGO CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA,
definiendo los límites del área involucrada, determinando requisitos especiales
para el movimiento de animales, productos, subproductos y derivados animales
que aumenten el riesgo de difusión o introducción del virus, bajo las pautas
sanitarias de las recomendaciones que para esta zona establece cl Código
Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS contenidas en su
Capítulo 2.1. 1.
Art. 5°- Los límites geográficos de las zonas mencionadas en
el articulado precedente, y de la barrera sanitaria que las separa, quedan
establecidos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6°- Cada zona deberá cumplir con los criterios que se
exigen en su categorización. A los efectos del reconocimiento de los estados
epidemiológicos definidos en el artículo 1°, los territorios deberán cumplir
los requisitos establecidos en la presente resolución. El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá efectuar las solicitudes pertinentes a
fin de lograr el reconocimiento por parte de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTL\S y de terceros países con los que exista posibilidad de
intercambio comercial.
Art. 7°- La determinación de estas zonas surge de la
interpretación, evaluación y monitoreo, el comportamiento que ha presentado la
enfermedad según el ecosistema, sus características geográficas, sus
estructuras sanitarias, la organización de sus productores, la evolución de las
acciones sanitarias, los requisitos del comercio internacional y la capacidad
operativa de las barreras zoofitosanitarias existentes.
Art. 8°- Defínese como Proceso de Mitigación de Riesgo de
Supervivencia del Virus de la Fiebre Aftosa, a todo procedimiento aplicado a
productos o mercaderías tendientes a lograr la inactivación del virus de la
enfermedad con una probabilidad cierta que minimice el riesgo de transmisión de
la infección entre zonas de distinto estado sanitario.
Art. 9° - El tránsito de animales, el tráfico de productos o
subproductos, como así también los elementos que puedan vehiculizar el virus
entre las DOS (2) zonas determinadas en esta resolución, deberán cumplimentar
los requisitos establecidos para su tramitación ante las autoridades locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10.- Quien desee ingresar animales a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberá solicitar en el lugar de origen a las
autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
mediante nota y detallando expresamente los animales a introducir, por especie
y categoría, denominación del establecimiento de origen y destino, datos de la
persona responsable en destino. Estos animales tendrán destino exclusivo para
reproducción.
Art. 11.- El funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de origen solicitará, por el medio que estime más
adecuado al veterinario local de destino, las condiciones del establecimiento
al que arribarán los animales, principalmente en lo referido a instalaciones
para aislamiento, iniciando los procedimientos al recibir respuesta positiva en
forma fehaciente de lo requerido.
Art. 12.- En el establecimiento de origen se cumplirá una
cuarentena desde la extracción de muestras hasta el despacho de los animales
que será de VEINTIUN (21) días, en los que deberán estar aislados en forma
permanente de otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, identificados claramente con caravanas u otros métodos indelebles, a los
efectos de su correcta individualización. El predio deberá haber cumplimentado
las pautas sanitarias establecidas en la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1.995, del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
para realizar cualquier movimiento.
Art. 13.- A los bovinos se les realizará UNA (1) prueba de
Probang y se los sangrará a los efectos de realizar la prueba de EITB. Se les
efectuará una revacunación contra la Fiebre Aftosa independientemente de cualquier otra anterior, en forma simultánea con la extracción de muestras.
Para el resto de
las especies susceptibles, no vacunadas contra la Fiebre Aftosa, deberá realizarse UNA (1) prueba de dosaje de anticuerpos, por el método de
Elisa en fase líquida, que debe dar resultado negativo.
Art. 14.- Los diagnósticos de las pruebas de Probang y EITB,
deberán arroyar resultados negativos en la totalidad de los animales que
conforman la tropa a remitir. Todo resultado positivo en UNO ( 1) o mas
animales invalidará la totalidad de los procedimientos de despacho llevados a
cabo y el posible ingreso de tropa en cuestión.
Art. 15.- En el establecimiento de destino, se efectuará una
cuarentena de CATORCE (14) días a los animales ingresados, los que deberán
estar aislados del resto de los animales susceptibles, lapso en que el
funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
destino realizará una inspección sanitaria oficial de los mismos. Finalizado
ese período se levantará el control con una inspección final del predio.
Art. 16.- Los despachos que se efectúen a exposiciones y/o
concentraciones, deberán cumplimentar los mismos requisitos que para
establecimiento, debiendo realizarse las pruebas y cuarentenas con el lapso
suficiente para su cumplimiento.
Art. 17.- Autorízase el ingreso de carne con hueso a la zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 18.- Autorízase el ingreso de hacienda para faena a la
zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos
sanitarios estipulados en el ANEXO III, que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 19.- Los demás productos y subproductos de origen animal,
a excepción de los desechos de faena, deberán poseer certificado de tránsito
federal para que les sea permitido su paso por la barrera sanitaria que separa
a las zonas precedentemente establecidas.
Art. 20.- Los bovinos que egresen de la zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, deberán cumplimentar en destino las vacunaciones y
revacunaciones a que se hace mención en el artículo 14 de la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1.995 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. El
resto de las especies susceptibles podrán hacerlo sin cumplimentar esta medida
de acuerdo a lo prescripto en la Resolución N° 88 de fecha 13 de marzo de 1.997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En todos los
casos, las vacunaciones se efectuarán únicamente y en forma inmediata al arribo
de la tropa en el predio de destino y cumplimentando plazos y pautas sanitarias
vigentes.
Art. 21.- Los bovinos que se movilicen dentro de la zona libre
de Fiebre Aftosa que practica la vacunación deberán en todos los casos
cumplimentar estrictamente las pautas de vacunación establecidas en el artículo
14 de la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1.995 del Ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, lo cual será verificado por personal oficial u
oficializado.
Art. 22.- Serán exigibles para trasponer los límites de cada
zona, según corresponda, la siguiente documentación:
a) Para ingreso a
zona libre sin vacunación:
1. Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales, Certificado Sanitario (Formulario N° 3100)
suscripto por funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y Certificado de lavado y desinfección del vehículo de transporte.
En el Certificado
Sanitario constará la identificación de animales y los números de precintos.
2. La validez del
certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
3. Deberán
precintarse los vehículos de transporte en el momento de la carga, por medio
del funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Para egreso de
zona libre sin vacunación:
1. Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales, y Certificado de lavado y desinfección del
vehículo de transporte.
2. La validez del
certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Art. 23.- El traslado de los animales deberá efectuarse en
vehículos lavados y desinfectados, conforme a las reglamentaciones vigentes,
con una antelación no mayor de TRES (3) días al despacho y con el certificado
correspondiente. Los vehículos de transporte que ingresen o egresen vacíos a
una zona deberán encontrarse lavados y desinfectados, amparados por el
certificado correspondiente.
Art. 24.- Una vez otorgado el Permiso Sanitario para Tránsito
de Animales, el funcionario actuante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá informar por despacho telegráfico o fax al funcionario
con jurisdicción en el destino de la remisión efectuada.
Art. 25.- Toda situación de ingreso, egreso o traslado no
prevista en la presente norma, se encontrará condicionada a la situación
sanitaria que presenten las zonas y deberá contar con la autorización expresa
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su realización.
Art. 26.- Para la importación de animales, productos y
subproductos de origen animal y material genético de países limítrofes y de
terceros, se exigirán requisitos acordes a la condición epidemiológica de la
zona a la que se destinen.
Art. 27.- Los propietarios o personas responsables de animales
susceptibles existentes en cada zona, serán sancionados cuando dichos animales
se encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados, y/o
lugares que por sus características no reúnan las condiciones mínimas de
higiene, mantenimiento y control; en caso de tratarse de porcinos si estos se
alimentaren total, parcial u ocasionalmente con residuos de origen animal no
cocidos, se podrá disponer el sacrificio sanitario de los animales
involucrados.
Art. 28.- En caso de detectarse el ingreso o tránsito de
animales a cualquier zona sin la autorización y certificación correspondiente,
serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose
en forma inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario a todos los
susceptibles detectados, sin tener derecho el titular de los mismos a
indemnización alguna.
Art. 29.- En todos los casos que se detecten presuntas
infracciones por diferencias en la certificación, alteraciones en su texto, no
corresponder a las especificaciones, caducidad de vigencia, y/o cambio de
destino y otras posibles transgresiones, se labrarán las actuaciones
correspondientes impidiendo el traslado hacia la zona.
Art. 30.- Prohíbese disimular, distribuir, modificar y/o
desviar total o parcialmente animales o mercaderías certificadas sometidas o
que deban someterse al control de los puestos de las barreras sanitarias
habilitadas a tal efecto.
Art. 31.- En el caso de oposición o resistencia al cumplimiento
de la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública y requerir ante las autoridades judiciales las órdenes de allanamiento
para ingresar en los establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar
algunas de las medidas descriptas.
Art. 32.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24.305 y los Decretos Nros. 1585 de fecha
19 de diciembre de l.996 y 643 de fecha 27 de mayo de 1.996.
Art. 33.- En caso de determinarse la declaración de una ZONA DE
RIESGO CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA y hasta su liberación del citado
estado, los movimientos, traslados y exigencias sanitarias se efectuarán en
base a los resultados de la evaluación de riesgo, atendiendo a las normas y a
las exigencias generales determinadas en la presente resolución.
Art. 34.- Los certificados sanitarios mencionados de acuerdo a
la denominación actualmente en vigencia podrán ser modificados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o reemplazados de acuerdo a las
exigencias operativas de control y fiscalización.
Art. 35.- Las barreras sanitarias implementadas por el artículo
1° de la Resolución N° 389 del 15 de julio de 1.996 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, actuarán con carácter de fiscalización y control documental en
los puestos de ingreso y egreso, a excepción de la barrera sanitaria del
paralelo 42°, la cual es dejada sin efecto.
Art. 36.- Queda prohibido en la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, el uso o tenencia y manejo de vacuna antiaftosa.
Su introducción deberá encontrarse expresamente autorizada por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando razones excepcionales así lo
justifiquen.
Art. 37.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a formular las aclaraciones interpretativas y complementarias
necesarias para una mejor aplicación de la presente norma.
Art. 38.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 39.- Las tropas animales que se encuentren en proceso de
despacho o traslado, culminarán el mismo de acuerdo a las exigencias sanitarias
vigentes al inicio de la remisión.
Art. 40.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1229 de fecha 19 de
octubre de 1.994, 230 de fecha 11 de abril de 1.995, 293 de fecha 29 de
septiembre de 1.995, 511 del 28 de diciembre de 1.995, 14 de fecha 6 de febrero
de 1.996 y 606 del 26 septiembre de 1.996, todas del registro del Ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 41.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.
ANEXO I
DELIMITACION
GEOGRAFICA DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION Y DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA QUE PRACTICA LA VACUNACION.
Zona Ubre de
Fiebre Aftosa sin vacunación: Comprende las Provincias de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, del CHUBUT, del
NEUQUEN y la zona de la Provincia de RIO NEGRO cuyos límites son: al norte, la
margen sur del RIO NEGRO a excepción de la zona del Valle Azul situada sobre la
margen sur de dicho río en el Departamento de EL CUY, los establecimientos
linderos sobre la margen sur de ese río en los Departamentos de AVELLANEDA y
CONESA; al este, las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250 desde "El
Solito", hasta "Choele Choel"; al oeste, el Río Limay y el
límite con la REPUBLICA DE CHILE, y al sur, el límite Interprovincial con la Provincia del CHUBUT.
Zona Libre de
Fiebre Aftosa que practica la vacunación: Comprende las Provincias de JUJUY,
SALTA, CATAMARCA, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, CHACO, FORMOSA, SANTA FE,
MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RIOS, CORDOBA, MENDOZA, SAN LUIS, SAN JUAN, LA PAMPA, BUENOS AIRES y para la Provincia de RIO NEGRO la zona establecida por el artículo 1°
de la Resolución N° 322 de fecha 21 de abril de 1.992 del registro del
Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, incorporándose al mismo aquellas áreas
al sur del RIO NEGRO y que forman parte de los Departamentos de ADOLFO ALSINA,
CONESA y SAN ANTONIO OESTE, al este de las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250,
desde "EI Solito" hasta "Choele Choel".
Los
establecimientos pecuarios que se encuentren divididos por los límites
mencionados en las situaciones citadas precedentemente, quedan incluidos en el
área de vacunación obligatoria, masiva y sistemática.
ANEXO II
REQUISITOS
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION.
1) Se autorizará
el ingreso de carne con hueso, proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda únicamente, de
establecimientos inscriptos para tal fin y caracterizados como de riesgo mínimo
por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario. A partir de los
SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el SENASA evaluará las
condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de
los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la cual comprenderá el
examen clínico general.
3) Los animales
deberán estar individualizados mediante caravana u otro dispositivo a
determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Deberá
presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y desinfección de
los vehículos que transporten los animales a la planta de faena.
5) Los camiones
serán precintados en presencia del funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
6) Los
establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos periódicos.
7) Los
establecimientos faenadores deberán ser frigoríficos habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A partir de los SESENTA
(60) días de iniciado el período de inscripción, el SENASA evaluará las
condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá dictamen al respecto.
8) Las tropas de
animales que arriben para ser faenados con destino a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, no podrán tomar contacto con otras de distinta
procedencia y destino, los animales sólo podrán ser trasladados directamente
desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica, donde
serán faenados sin pasar por instalaciones (ferias, concentraciones, mercados
concentradores u otros) en los que puedan haber tomado contacto con animales
susceptibles.
9) La faena de los
animales con ese destino se realizará al inicio de las actividades de la
planta.
10) Durante la
faena las reses serán identificadas
11) Las reses
serán sometidas a un proceso de maduración a una temperatura no inferior a 2°
Celsius durante un plazo no menor de VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese
proceso y al momento del troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura
del decimosegundo espacio intercostal no debe ser superior a 5.9.
Las cámaras
destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos de
registros gráficos continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN ( 1) año.
12) Los cortes
cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados y acondicionados para
la venta al público, distribuidos y comercializados en las condiciones
higienico-sanitarias adecuadas y determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ANEXO III
REQUISITOS
SANITARIOS QUE DEBERAN POSEER LA HACIENDA EN PIE PARA FAENA Y LOS
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE LA MISMA, QUE INGRESE A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION.
1) Se autorizará
el ingreso de hacienda en pie para faena, proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa que práctica la vacunación, cuando proceda únicamente, de
establecimientos pecuarios inscriptos y caracterizados como de riesgo mínimo
por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario. A partir de los
SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el SENASA evaluará las
condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de
los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la cual comprenderá el
examen clínico general.
3) Los animales
deberán estar individualizados mediante caravana u otro dispositivo a
determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Deberá
presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y desinfección de
los vehículos que transporten los animales a la planta de faena.
5) Los camiones
serán precintados en presencia del funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
6) Los
establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos periódicos.
7) Los
establecimientos faenadores deberán ser habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y poseer procedimientos adecuados para el
tratamiento de los desechos de faena de acuerdo a las normas que exige por
dicho Servicio. A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción,
el SENASA evaluará las condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos y
cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá dictamen al
respecto.
8) Las tropas de
animales que arriben para ser faenados, no podrán exceder la capacidad de faena
diaria de la planta, ni tomar contacto con otras de distinta procedencia y
destino, los animales sólo podrán ser trasladados directamente desde el
establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica, donde serán
faenados sin pasar por instalaciones (ferias, concentraciones, mercados
concentradores u otros) en los que puedan haber tomado contacto con animales
susceptibles.
Obligatoriamente
deberán permanecer en los corrales de la planta hasta el inicio de la faena no
pudiendo ser trasladados a ningún destino bajo ninguna circunstancia.
9) La faena de los
animales se realizará al inicio de las actividades de la planta.
10) Durante la
faena las reses serán identificadas.
11) Las reses
serán sometidas a un proceso de maduración a una temperatura no inferior a 2°
Celsius durante un plazo no menor de VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese
proceso y al momento del troceo, el pH del músculo longistmus dorsi a la altura
del decimosegundo espacio intercostal no debe ser superior a 5.9.
Las cámaras
destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos de
registros gráficos continuo de temperatura, (termógrafos), cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes
cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados y acondicionados para
la venta al público y ser distribuidos y comercializados en las condiciones
higiénico-sanitarias determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
13) Las tripas,
desechos, huesos, visceras no comestibles serán tratadas en digestor de acuerdo
a las pautas que fije el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.