Resolución
478-1999
Adóptanse
medidas en relación a la detección de animales con sintomatología clínica
compatible con Fiebre Aftosa.
Bs. As., 13/5/99
VISTO el
Expediente Nº 4190/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y el Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998 y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 que prohiben el uso de la vacuna antiaftosa en todo
el país a partir del 30 de abril de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la actual
situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa y su eminente evolución hacia un estado superior, a partir del cese de la vacunación, como es el de
"País Libre que No Practica la Vacunación", hacen necesario adaptar criterios epidemiológicos en cuanto a la atención de focos ante una
reemergencia de la enfermedad por lo cual es conveniente la modificación de la
reglamentación vigente en el tema.
Que por la
situación epidemiológica del país respecto a la Fiebre Aftosa, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, tal que
amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima
rigurosidad.
Que dada la
situación arriba mencionada, resulta necesario ante la aparición de un foco de
Fiebre Aftosa contar con una norma para su atención que contemple criterios
epidemiológicos y de bioseguridad que se correspondan.
Que ante una
emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales
disposiciones internacionales en la materia.
Que de las
conclusiones de los talleres y simulacro, realizados por SENASA, surge la
necesidad de adecuar la actual reglamentación referente a la atención de focos
de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal por medio de la Dirección de Epidemiología, considera adecuada la sugerencia efectuada.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA), compartió el criterio expuesto
tratando y aprobando el tema.
Que la dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ante la detección de animales con sintomatología
clínica compatible con Fiebre Aftosa se deberá interdictar el establecimiento
donde se hallen los mismos, constituyendo éste el AREA FOCAL. Si los animales
de un predio lindero están en contacto (alambre por medio) con los enfermos,
dicho predio o el potrero donde se hallan los animales, serán incluidos en esta
área.
Art. 2º — Tratándose de un predio extenso, donde se pueda
verificar que hay animales susceptibles aislados, que no tienen ni han tenido
contacto directo o indirecto con los enfermos en las tres últimas semanas,
podrán los potreros que los alojan ser excluidos del AREA FOCAL.
Art. 3º — Todos los animales susceptibles, enfermos y
contactos del AREA FOCAL serán sometidos a sacrificio sanitario, tal lo
establecido en la Resolución del exSENASA Nº 87 del 20 de febrero de 1996 y
acorde a cómo lo determine el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS
(SINAESA).
Art. 4º — Alrededor del foco se establecerá un Area Perifocal,
que involucrará a los linderos y eventualmente translinderos, teniendo un radio
mínimo de TRES (3) kilómetros.
Art. 5º — Las dos áreas arriba mencionadas comprenden la Zona infectada, la cual quedará separada del resto del país por una zona de Vigilancia (según
se aplique vacuna o no) de por lo menos DIEZ (10) kilómetros de ancho.
Art. 6º — La delimitación de estas áreas como así también las
acciones a desarrollar en cada una de ellas, descriptas en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución, serán establecidas y ejecutadas por
los niveles Central y Regional del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.
Art. 7º — Derógase la Resolución Nº 13 de fecha 8 de febrero de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 8º — Las infracciones a la presente serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 23.899 y 24.305.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.
ANEXO
ACCIONES A DESARROLLAR
EN CADA UNA DE LAS ZONAS
ZONA INFECTADA
AREA FOCAL
—Aislamiento de
los animales enfermos y contactos, con restricción total de movimientos. Los
animales afectados no se cambiarán de potrero.
—Interdicción del
establecimiento y de todos los animales susceptibles, la que se extenderá
mínimamente hasta TREINTA (30) días después del sacrificio.
—Restricción de
entrada y salida de vehículos, personas y otro medio que pueda vehiculizar el
virus.
—Prohibición de
todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado, cualquiera fuese su
modalidad, por el tiempo que dure la interdicción y/o clausura de los
establecimientos involucrados.
—Prohíbese en la ZONA INFECTADA, todo ingreso de hacienda susceptible durante el lapso de la interdicción.
—Estricta
vigilancia epidemiológica, relevamiento censal de la totalidad de los
establecimientos ganaderos y todas las acciones sanitarias que el Sistema
Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) determine.
—Todo establecimiento
que haya recibido, procedente de otro infectado animales, productos o cualquier
elemento capaz de vehiculizar virus, en los TREINTA (30) días anteriores al
inicio del foco, será inspeccionado y cuarentenado, independientemente de la
distancia que medie entre ambos establecimientos. De acuerdo al resultado de
esta inspección, el establecimiento será tratado como foco o será mantenido en
observación por VEINTIUN (21) días.
—Decomiso de los
animales enfermos y contactos.
—Sacrificio de
enfermos y contactos (Faena sanitaria o Rifle sanitario).
—Limpieza y
desinfección.
—Centinelización y
repoblamiento (Según manual de procedimientos en caso de F.A.)
AREA PERIFOCAL
—Rastreo
epidemiológico de toda el área.
—Inspección diaria
e interdicción de los establecimientos involucrados y todos los animales
susceptibles a la enfermedad, la que se extenderá mínimamente hasta 30 días
después del sacrificio.
—Restricción de
entrada y salida de vehículos, personas y otro medio que pueda vehiculizar el
virus.
—Prohibición de
todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado, cualquiera fuese su
modalidad, por el tiempo que dure la interdicción y/o clausura de los
establecimientos involucrados.
—Podrá autorizarse
el envío de animales a faena inmediata con transporte directo, cumpliendo los
requisitos que el SINAESA establezca.
—Podrá autorizarse
la salida de productos y subproductos que no provengan de animales
susceptibles, según lo determine el SINAESA.
—Los animales de
especies susceptibles serán pasibles de ser vacunados de acuerdo a lo que el
SINAESA decida.
ZONA DE VIGILANCIA
—Rastreo
epidemiológico y Vigilancia, permanente hasta 30 días después de superada la
emergencia.
—Cuarentena
atenuada. Restricción selectiva y parcial de movimiento de animales, productos
y subproductos.
—Podrán egresar
animales con destino a faena inmediata, exceptuando faena a exportación con
cualquier destino, remitiéndolos solamente a establecimientos habilitados por
el SENASA, previa notificación de que: deberán garantizar su aislamiento y
sacrificio dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores al arribo y
proceder a la destrucción total de todos los despojos de la faena que puedan
vehiculizar el virus.