Resolución
413-2002
Modifícase la Resolución 34-2002. Mediante la cual se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa
en las regiones correspondientes al plan de erradicación de la enfermedad con
la finalidad de rectificar errores administrativos.
Bs. As., 10/5/2002
VISTO el
expediente Nº 1448/2002, la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
citada resolución se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa en las
regiones correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los requisitos sanitarios para autorizar
egresos bovinos.
Que resulta
necesario adoptar medidas tendientes a extremar los recaudos que minimicen la
posibilidad de ocurrencia de la enfermedad a partir de movimientos de animales.
Que la Resolución SENASA Nº 34/2002, registra errores administrativos que ameritan su rectificación
mediante el presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por los artículos 32 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y
8º, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º — Durante los meses de vacunación establecidos en cada plan,
se prohibirá el movimiento de hacienda de aquellos establecimientos que no
hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. La
única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con
destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se hayan
excedido los CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, ni la fecha
programada por el Ente Local y aprobada por SENASA, para que el establecimiento
cumpla con la vacunación correspondiente al período".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. — Los productores que tengan más de UN (1) establecimiento
relacionados productivamente entre sí, y que se encuentren en el mismo plan,
deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos en fechas y
categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de
los bovinos, a excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en
el artículo 4º de la presente resolución"
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 16 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 16. — Se establece UN (1) período de DIEZ (10) días
postvacunación, como tiempo mínimo de espera antes de autorizar movimientos de
bovinos que cumplieron con la vacunación antiaftosa correspondiente al período.
Las tropas con destino a faena inmediata, mercados terminales o remates ferias
de gordos y conserva, quedarán exceptuadas del cumplimiento de este
requisito".
Art. 4º — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "5) Los
animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post
vacunal no podrá ser inferior a DIEZ (10) días para otorgar la autorización del
traslado.
Art. 5º — Sustitúyese el punto 11 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "11)
Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia u otra área
que el SENASA determine, respetando las normativas vigentes".
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.