Detalle de la norma RE-398-1999-SENASA
Resolución Nro. 398 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 1999
Asunto Requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
Boletín Oficial
Fecha: 03/05/1999
Detalle de la norma
Resolución 398-1999

Resolución 398-1999

Determínanse los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad.

Bs. As., 29/4/98

VISTO el expediente Nº 3858/99, la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1420 de fecha 13 de diciembre de 1993, y 437 de fecha de 15 de abril de 1994, ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1324/98 y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda prohibida a partir del 30 de abril de 1999 la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles, y la introducción al territorio nacional de animales vacunados.

Que dada la necesidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) de "País Libre de Fiebre Aftosa que no Practica la Vacunación", resulta necesario adecuar las normas y procedimientos referentes a la importación de animales, material reproductivo, y de los productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, y de zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, con el fin de proteger la nueva condición epidemiológica.

Que se ha ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.

Que en el marco de la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la introducción de la enfermedad al Territorio Nacional.

Que el Grupo de Análisis de Riesgo identificó al riesgo externo como factor de introducción de la enfermedad.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y al artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 1324, del 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad, los cuales figuran en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

Las solicitudes de importación de los productos, subproductos y derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, contemplados en el Anexo 2.1.1.3., Acápites 5., 6., 7. y 8. del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), serán considerados en forma individual, realizando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el correspondiente análisis técnico para cada producto en particular.

Art. 2º — La calificación de Países o Zonas de países según su condición sanitaria referente a la fiebre aftosacuerdos y a criterios de análisis de riesgo, evaluación de los servicios veterinarios oficiales, listas de los países de la OIE y normas internacionales. Esto y las autorizaciones de importación de productos, serán establecidas en base a a se determina en el Anexo II, que forma parte de la presente resolución.

Art. 3º — Los modelos de exigencias y requisitos sanitarios, según el producto y la calificación sanitaria del País o Zona de procedencia se describen en el Anexo I, que forma parte de la presente resolución.

Art. 4º — Deróganse las Resoluciones Nros. 1420 del 13 de diciembre de 1993, y 437 del 15 de abril de 1994 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1º de mayo de 1999.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.

ANEXO I

EXIGENCIAS Y REQUISITOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, SEGUN SU PROCEDENCIA.

 

1. Zona o País libre de fiebre aftosa sin vacunación

2. Zona o País libre de fiebre aftosa con vacunación

3. Zona o País infectada de fiebre aftosa

1. Animales en pie

Requisitos sanitarios modelo 1.1

Requisitos sanitarios modelo 1.2

Requisitos sanitarios modelo 1.3

2. Carnes frescas

Requisitos sanitarios modelo 2.1

Requisitos sanitarios modelo 2.2

Requisitos sanitarios modelo 2.3

3. Productos a base de carne de rumiantes y porcinos

Requisitos sanitarios modelo 3.1

Requisitos sanitarios modelo 3.2

Requisitos sanitarios modelo 3.3

4. Leche y productos lácteos

Requisitos sanitarios modelo 4.1

Requisitos sanitarios modelo 4.2

Requisitos sanitarios modelo 4.3

5. Semen

Requisitos sanitarios modelo 5.1

Requisitos sanitarios modelo 5.2

Requisitos sanitarios modelo 5.3

6. Embriones y óvulos

Requisitos sanitarios modelo 6.1

Requisitos sanitarios modelo 6.2

Requisitos sanitarios modelo 6.3

7. Paja y forraje

Requisitos sanitarios modelo 7.1

Requisitos sanitarios modelo 7.2

Requisitos sanitarios modelo 7.3

8. Lanas, pelos, cueros

Requisitos sanitarios modelo 8.1

Requisitos sanitarios modelo 8.2

Requisitos sanitarios modelo 8.3

9. Zooterápicos

Requisitos sanitarios modelo 9.1

Requisitos sanitarios modelo 9.1

Requisitos sanitarios modelo 9.1

ANEXO II

CRITERIOS A CONSIDERAR PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, DESDE PAISES O ZONAS SEGUN SU CONDICION SANITARIA REFERIDA A LA FIEBRE AFTOSA.

Para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal, la REPUBLICA ARGENTINA reconoce la clasificación sanitaria del Capítulo 2.1.1. del Código de la OIE, considerando las siguientes situaciones:

· países o zonas libres de fiebre aftosa en donde no se practica la vacunación.

· países o zonas libres de fiebre aftosa en donde se practica la vacunación.

· países o zonas infectadas de fiebre aftosa.

No obstante, el SENASA asegurará a través de distintos mecanismos el cumplimiento de las acciones sanitarias y de las medidas de mitigación solicitadas, a los efectos de minimizar riesgos, analizando los siguientes puntos:

la situación sanitaria particular del país o zona y de la región,

su sistema de vigilancia epidemiológica,

su sistema de atención veterinaria,

su capacidad de respuesta ante las emergencias sanitarias,

la conformidad de la vacuna utilizada bajo las normas aprobadas por la OIE

los mecanismos de certificación sanitaria con procesos que permitan su documentación, archivo y auditoría en caso de ser solicitados.

Además efectuará y/o solicitará para su estudio, los procedimientos de evaluación de riesgo, basados en las directrices de la Oficina Internacional de Epizootias que contemplan el factor país, el factor mercancía y las unidades animales importadas.

Por último, el SENASA se reserva en caso de considerarlo necesario, una evaluación sobre el terreno del país exportador realizada por sus funcionarios a los efectos de comprobar y auditar los procedimientos requeridos.

ANEXO III

EXIGENCIAS Y REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES VIVOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y ASIMISMO DE TODO PRODUCTO O MATERIAL QUE SIGNIFIQUE UN RIESGO DE FIEBRE AFTOSA.

Exigencias y requisitos sanitarios. Modelos.

Modelo 1.1

Para importación de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales:

1) no presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.

Modelo 1.2

Para animales vivos susceptibles procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que practican la vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que

Los animales:

1) no presentaron, en el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o por lo menos, durante los TRES (3) últimos meses;

3) nunca fueron vacunados;

4) fueron cuarentenados durante SESENTA (60) días, previos a su exportación sin contacto con animales susceptibles, en una estación habilitada por el SENASA, alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos TREINTA (30) días y durante la misma fueron sometidos a DOS (2) pruebas de diagnóstico de Probang, a DOS (2) pruebas de EITB, y a DOS (2) análisis de detección de anticuerpos de la fiebre aftosa, todos con intervalos de VEINTIUN (21) días entre ambas pruebas arrojando resultado negativo;

5) no fueron expuestos a ninguna fuente de contaminación durante su traslado desde el lugar de cuarentena al lugar de carga.

Modelo 1.3

Para animales vivos susceptibles procedentes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que los animales:

1) no presentaron, en el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en su explotación de origen desde su nacimiento:

a) durante los TREINTA (30) días anteriores, si el país exportador practica el sacrificio sanitario;

b) durante los tres meses anteriores, si el país exportador no practica el sacrificio sanitario;

c) no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros alrededor de la explotación de origen durante el período mencionado según los casos a) o b) arriba citados;

3) nunca fueron vacunados;

4) fueron cuarentenados durante SESENTA (60) días, previos a su exportación, sin contacto con animales susceptibles, en una estación habilitada por el SENASA, alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos treinta días y durante la misma fueron sometidos a TRES (3) pruebas de diagnóstico de Probang, a TRES (3) pruebas de EITB, y a TRES (3) análisis de detección de anticuerpos de la fiebre aftosa, todos con intervalos de VEINTIUN (21) días entre una y otra pruebas, arrojando resultado negativo;

5) no fueron expuestos a ninguna fuente de contaminación durante su traslado desde el lugar de cuarentena al lugar de carga.

Modelo 2.1.

Para Carnes frescas y menudencias de especies susceptibles procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales de los que proceden las carnes:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación;

2) fueron sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA y reconocidos libres de fiebre aftosa antes y después del sacrificio.

Modelo 2.2.

Para Carnes frescas de especies susceptibles originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa que practican la vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Para carnes frescas deshuesadas de bovinos (con excepción de menudencias):

Los animales de los que proceden las carnes:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses antes del sacrificio;

2) los animales han permanecido en una zona donde se aplican regularmente, bajo control oficial, programas de vacunación de bovinos contra la fiebre aftosa;

3) fueron sometidos, al momento de la salida del establecimiento ganadero, a una inspección clínica realizada por veterinario oficial, constatándose la ausencia de signos y síntomas clínicos de enfermedad vesicular;

4) fueron trasladados directamente desde el establecimiento agropecuario de origen al matadero, en un medio de transporte limpio y desinfectado antes de embarcar y sin haber tenido contacto con ningún animal cuya carne no cumple las condiciones exigidas;

5) desde el desembarco en el matadero, hasta el momento de la faena, permanecieron aislados de animales de distinta condición, durante VEINTICUATRO (24) horas anteriores al sacrificio y no se observó ningún síntoma, o lesiones de enfermedades vesiculares, en el examen ante-mortem;

6) fueron sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, no presentando signos clínicos o lesiones de enfermedad vesicular, en la inspección post mortem realizada por médico veterinario oficial conforme procedimientos aprobados por el SENASA;

7) fueron sacrificados al inicio de la actividad del matadero.

Las canales

1) fueron identificadas individualmente mediante un sistema documentado y auditable que permite reconocer el origen de los animales;

2) fueron almacenadas en cámaras independientes, no estando en contacto con carnes de diferente condición;

3) fueron sometidas a un proceso de maduración, a una temperatura ambiente superior a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2º C), durante al menos VEINTICUATRO (24) horas antes del deshuesado, y en las que el pH de la carne, medido electrónicamente en el centro del músculo longíssimus dorsi, de cada mitad de canal, registra un valor inferior a SEIS (6);

4) fueron deshuesadas, y los cortes resultantes no contienen coágulos y ganglios linfáticos visibles;

5) se tomaron las precauciones necesarias para que, después de los procedimientos, el producto no se contamine con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa y que cada corte posea en el rótulo, una identificación que permita reconocer la condición de aptitud para ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

Todo los procesos a que fueron sometidas, han sido fiscalizados por el servicio oficial, están documentados y archivados a los efectos de su auditoría, y se realizaron conforme a condiciones iguales o equivalentes a las reglamentaciones argentinas en materia sanitaria.

Carnes frescas deshuesadas de cerdo y otras especies susceptibles distintas al bovino

Los animales de los que proceden las carnes:

1) nunca fueron vacunados contra la fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses antes del sacrificio;

3) los animales han permanecido en una zona donde se aplican regularmente, bajo control oficial, programas de vacunación de bovinos contra la fiebre aftosa;

4) fueron sometidos, al momento de la salida del establecimiento ganadero, a una inspección clínica realizada por veterinario oficial, constatándose la ausencia de signos y síntomas clínicos de enfermedad vesicular;

5) fueron trasladados directamente desde el establecimiento agropecuario de origen al matadero, en un medio de transporte limpio y desinfectado antes de embarcar y sin haber tenido contacto con ningún animal cuya carne no cumple las condiciones exigidas;

6) desde el desembarco en el matadero, hasta el momento de la faena, permanecieron aislados de animales de distinta condición, durante VEINTICUATRO (24) horas anteriores al sacrificio y no se observó ningún síntoma, o lesiones de enfermedades vesiculares, en el examen ante-mortem;

7) fueron sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, no presentando síntomas o lesiones de enfermedad vesicular, en la inspección post mortem realizada por médico veterinario oficial conforme procedimientos aprobados por el SENASA;

8) fueron sacrificados al inicio de la actividad del matadero.

Las canales

1) fueron identificadas individualmente mediante un sistema documentado y auditable que permite reconocer la condición de origen de los animales;

2) fueron almacenadas en cámaras independientes no estando en contacto con carnes de diferente condición;

3) fueron deshuesadas, y los cortes resultantes no contienen coágulos y ganglios linfáticos visibles;

4) se tomaron las precauciones necesarias para que, después de los procedimientos descriptos, el producto no se contamine con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa y que cada corte o trozo posea en el rotulo, una identificación que permita reconocer la condición de aptitud para ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

Todo los procesos a que fueron sometidas, han sido fiscalizados por el servicio oficial, están documentados y archivados a los efectos de su auditoría, y se realizaron conforme a condiciones iguales o equivalentes a las reglamentaciones argentinas en materia sanitaria.

Modelo 2.3.

Para carnes frescas de bovinos procedentes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Para carnes frescas deshuesadas de bovinos (con excepción de menudencias):

Los animales de los que proceden las carnes:

1) permanecieron en el país desde su nacimiento;

2) fueron mantenidos, durante SESENTA (60) días anteriores a la faena, en un establecimiento ganadero, no sometido a restricciones oficiales por motivos de sanidad animal, y donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) días anteriores a su salida y, en torno a dicha explotación, en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los TREINTA (30) días previos al envío a faena;

3) fueron sometidos, al momento de la salida del establecimiento ganadero, a una inspección clínica realizada por veterinario oficial ,constatándose la ausencia de signos y síntomas clínicos de enfermedad vesicular;

4) fueron trasladados directamente desde el establecimiento agropecuario de origen al matadero;

5) desde el desembarco en el matadero, hasta el momento de la faena, permanecieron aislados de animales de distinta condición;

6) fueron sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, no presentando síntomas o lesiones de enfermedad vesicular, en la inspección ante mortem y post mortem realizada por médico veterinario oficial conforme procedimientos aprobados por el SENASA;

7) fueron sacrificados al inicio de la actividad del matadero.

Las canales

1) fueron identificadas individualmente mediante un sistema documentado y auditable que permite reconocer la condición de origen de los animales de que proceden;

2) fueron almacenadas en cámaras independientes no estando en contacto con carnes de diferente condición;

3) fueron sometidas a un proceso de maduración, a una temperatura ambiente superior a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2º C), durante al menos VEINTICUATRO (24) horas antes del deshuesado, y en las que el pH de la carne, medido electrónicamente, en el centro del músculo longísimus dorsi, en cada mitad de canal, registrando un valor inferior a SEIS (6);

4) fueron deshuesadas, y los cortes resultantes no contienen coágulos ni ganglios linfáticos visibles;

5) se tomaron las precauciones necesarias para que después de los procedimientos descriptos el producto no se contamine con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa y que cada corte posea en el rótulo, una identificación que permita reconocer la condición de aptitud para ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

Todo los procesos a que fueron sometidas, han sido fiscalizados por el servicio oficial, están documentados y archivados a los efectos de su auditoría, y se realizaron conforme a condiciones iguales o equivalentes a las reglamentaciones argentinas en materia sanitaria.

Modelo 3.1.

Productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos domésticos originados en países libres de Fiebre Aftosa sin vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales de los cuales provienen las carnes utilizadas:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación;

2) fueron sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA y reconocidos libres de fiebre aftosa antes y después del sacrificio.

Modelo 3.2.

Productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos domésticos originados en países libres de Fiebre Aftosa con vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Las carnes utilizadas:

1) proceden en su totalidad de animales sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, y sin signos clínicos de fiebre aftosa.

2) fueron sometidas a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la fiebre aftosa, según el anexo 4.3.2.1 del Código de la OIE;

3) no tuvieron contacto después del tratamiento con una fuente potencial de infección del virus de la fiebre aftosa.

Modelo 3.3:

Productos cárnicos derivados de rumiantes y porcinos domésticos procedentes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Las carnes utilizadas:

1) proceden en su totalidad de animales sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, y reconocidos libres de fiebre aftosa antes y después del sacrificio;

2) fueron sometidas a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la fiebre aftosa, según el anexo 4.3.2.1 del Código de la OIE;

3) no tuvieron contacto después del tratamiento con una fuente potencial de infección del virus de la fiebre aftosa.

Modelo 4.1:

Leche y productos lácteos provenientes de países o zonas de países libres sin vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica

Que el producto procede de animales que:

Permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o fueron importados de un país o zona libre de fiebre aftosa.

Modelo 4.2:

Leche y productos lácteos provenientes de países o zonas de países libres de Fiebre Aftosa con vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Que el producto procede de animales que:

Permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o fueron importados de un país o zona libre de fiebre aftosa.

Modelo 4.3:

Leche y productos lácteos provenientes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Para la leche fluida y nata:

1) los productos proceden de rebaños ubicados en predios en los que no se han presentado signos clínicos de fiebre aftosa en los SESENTA (60) días previos ni en el momento de la extracción de la leche, y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros del mismo;

2) el producto fue sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa, conforme a lo establecido en el anexo 4.3.2.3 del Código de la OIE;

3) se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación por una fuente potencial.

Para la leche en polvo y lácteos:

1) que son productos preparados a partir de leche que cumple con los requisitos establecidos para leche fluida y nata;

2) se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación por una fuente potencial.

Modelo 5.1:

Semen de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa originado en países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación

Para el semen fresco

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales de los cuales se extrajo el semen:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la emisión del semen;

2) no presentaron, el día de la emisión del semen, ningún signo clínico de fiebre aftosa.

El semen

Fue recolectado, tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o 4.2.2.1 del Código de la OIE.

Para el semen congelado:

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales de los cuales se extrajo el semen:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la emisión del semen;

2) no presentaron el día de la emisión del semen ni durante los TREINTA (30) días siguientes ningún signo clínico de fiebre aftosa.

El semen

Fue recolectado, tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o 4.2.2.1 del Código de la OIE

Modelo 5.2:

Semen de especies susceptibles a la fiebre aftosa proveniente de países o zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los reproductores de los cuales se extrajo el semen:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la emisión del semen;

2) no presentaron, el día de la emisión del semen ni durante los TREINTA (30) días siguientes, ningún signo clínico de fiebre aftosa.

Los animales:

a) fueron analizados, dentro de los TREINTA (30) días previos a la colecta, con resultado negativo a las siguientes pruebas:

— Diagnóstico de PROBANG: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;

— EITB: dos pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;

b) no fueron vacunados y fueron sometidos con resultado negativo, a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa;

c) fueron vacunados por lo menos DOS (2) veces, y la última vacunación se efectuó como máximo DOCE (12) meses y como mínimo UN (1) mes antes de la emisión del semen.

Para todos los casos ningún otro animal presente en el centro de inseminación artificial fue vacunado durante el mes anterior a la emisión del semen

El semen:

1) fue sometido, con resultado negativo, a la prueba de aislamiento viral en los animales vacunados en los doce (12) meses anteriores, el CINCO PORCIENTO (5%) de cada colecta, con un mínimo de CINCO (5) pajuelas, será sometido a un test de aislamiento de virus de fiebre aftosa, con resultado negativo;

2) fue recolectado, tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o 4.2.2.1 del Código de la OIE;

3) fue almacenado durante por lo menos UN (1) mes desde su recolección, y durante ese período ningún animal alojado en el centro de inseminación ni en el predio ganadero de origen de los reproductores presentaron signos clínicos de fiebre aftosa.

Modelo 5.3:

Semen de especies susceptibles a la fiebre aftosa originado en países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa, donde existe un programa oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales:

1) permanecieron en una explotación en la cual no se introdujo ningún animal durante los TREINTA (30) días anteriores a la emisión del semen y alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros durante los TREINTA (30) días anteriores y consecutivos a dicha emisión del semen;

2) no presentaron el día de la emisión del semen, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

3) no fueron vacunados y fueron sometidos, dentro de los TREINTA (30) días precolecta, con resultado negativo, a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa;

4) fueron vacunados por lo menos DOS (2) veces, y la última vacunación se efectuó como máximo DOCE (12) meses y como mínimo UN (1) mes antes de la emisión del semen;

5) fueron analizados, dentro de los TREINTA (30) días previos a la colecta, con resultado negativo a las siguientes pruebas:

— Diagnostico de PROBANG: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;

— EITB: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas.

Ningún otro animal presente en el centro de inseminación artificial fue vacunado durante el mes anterior a la emisión del semen.

El semen

1) fue sometido, con resultado negativo, a la prueba de aislamiento viral, en los animales vacunados en los DOCE (12) meses anteriores, el CINCO PORCIENTO (5%) de cada colecta, con un mínimo de CINCO (5) pajuelas, será sometido a un test de aislamiento de virus de fiebre aftosa, con resultado negativo;

2) fue recolectado, tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o 4.2.2.1 del Código de la OIE;

3) fue almacenado durante por lo menos (1) mes desde su recolección, y durante ese período ningún animal alojado en el centro de inseminación ni en el predio ganadero de origen de los reproductores presentaron signos clínicos de fiebre aftosa.

Modelo 6.1:

Embriones y óvulos frescos o congelados de bovinos originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación:

La autoridad sanitaria del país de origen certifica:

Las hembras donantes:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la recolección;

2) no presentaron, en el momento de la recolección, ningún signo clínico de fiebre aftosa.

Los óvulos y/o embriones frescos o congelados fueron recolectados, manipulados y almacenados conforme lo dispuesto en los anexos: 4.2.3.1; 4.2.3.2 y 4.2.3.3 según los casos.

Modelo 6.2:

Embriones y óvulos frescos o congelados de bovinos originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica:

Las hembras donantes:

1) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la recolección;

2) no presentaron, en el momento de la recolección, ningún signo clínico de fiebre aftosa.

Los óvulos y/o embriones frescos o congelados fueron recolectados, manipulados y almacenados conforme lo dispuesto en los anexos: 4.2.3.1; 4.2.3.2 y 4.2.3.3 según los casos.

Modelo 6.3:

Embriones y óvulos frescos o congelados de bovinos originados en países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa y donde existe un programa oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica:

Las hembras donantes:

1) no presentaron en el momento de la recolección ni en los TREINTA (30) días posteriores signos clínicos de fiebre aftosa;

2) permanecieron en una explotación en la que no se introdujo ningún animal durante los TREINTA (30) días anteriores a la recolección, y alrededor del cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros durante los TREINTA (30) días anteriores y posteriores a dicha recolección;

3) fueron analizados, dentro de los TREINTA (30) días previos a la colecta, con resultado negativo a las siguientes pruebas:

— Diagnostico PROBANG: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;

—EITB: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas.

Los óvulos y/o embriones

Fueron recolectados, manipulados y almacenados conforme a lo dispuesto en el Anexo 4.2.3.1 del Código de la OIE.

Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.13 del Código de la OIE.

Modelo 7.1:

Paja y forraje originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica:

Que proceden del país exportador, o de un país libre, considerado por la REPUBLICA ARGENTINA como libre de fiebre aftosa.

Modelo 7.2:

Paja y forraje originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica:

Que proceden del país exportador, o de un país libre, considerado por la REPUBLICA ARGENTINA como libre de fiebre aftosa.

Modelo 7.3:

Paja y forraje originados en países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un programa oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Fueron sometidos a:

a) acción de vapor de agua en un recinto cerrado durante por lo menos DIEZ (10) minutos y a una temperatura de por lo menos OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80º C),o

b) a la acción de vapores de formol, gas formaldehído, producido por solución comercial al TREINTA Y CINCO-CUARENTA PORCIENTO (35–40%) en un recinto cerrado por lo menos OCHO (8) horas y a una temperatura de por lo menos DIECINUEVE GRADOS CENTIGRADOS (19º C), o

c) permanecieron aislados en un almacén por lo menos TRES (3) meses antes de que se autorice la exportación.

Modelo 8.1:

Lanas, pelos y cueros procedentes de países libres sin vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los animales de los cuales proceden los productos:

1) no presentaron, en el día del sacrificio, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.

Modelo 8.2:

Lanas, pelos y cueros procedentes de países libres con vacunación.

Los animales de los cuales proceden los productos:

1) no presentaron, en el día del sacrificio, ningún signo clínico de fiebre aftosa;

2) permanecieron en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

1) los productos fueron sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa, conforme a lo establecido en el anexo 4.3.2.2 del Código de la OIE;

2) se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación por una fuente potencial.

Modelo 8.3:

Lanas, pelos y cueros procedentes de países infectados donde existe un programa oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los bovino utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

Los animales de los cuales proceden los productos:

No presentaron, en el día del sacrificio, ningún signo clínico de fiebre aftosa.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

1) los productos fueron sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa, conforme a lo establecido en el anexo 4.3.2.2 del Código de la OIE;

2) se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación por una fuente potencial.

Modelo 9.1:

Importación de Zooterápicos para ser utilizados en especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde Países o Zonas Libre de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los zooterápicos:

1) fueron elaborados bajo normas de bioseguridad, en los casos que corresponda;

2) fueron elaborados en el país de origen con materias primas del mismo país o de un país o zona de igual condición sanitaria.

Modelo 9.2:

Para importación de Zooterápicos para ser utilizados en especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde Países o Zonas Libre de Fiebre Aftosa que practican la vacunación

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los zooterápicos:

1) fueron elaborados bajo normas de bioseguridad, en los casos que corresponda;

2) las materias primas utilizadas para la fabricación de los mismos provienen exclusivamente de animales no vacunados.

Modelo 9.3.:

Para importación de Zooterápicos para ser utilizados en especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de un país infectado de Fiebre Aftosa donde existe un programa oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.

La autoridad sanitaria del país de origen certifica que:

Los zooterápicos:

1) deben ser expresamente autorizados por el grupo de análisis de riesgo del SENASA, creado ad-hoc;

2) 2) las materias primas utilizadas para la fabricación de los mismos provienen exclusivamente de animales no vacunados.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-738-2011-SENASA Deroga Contenido normativo de la parte tercera Sanidad Animal
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Relación Norma Detalle
Relaciona LE-24305-1994-PLN Requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa