Resolución
398-1999
Determínanse
los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y
subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión
de esa enfermedad.
Bs. As., 29/4/98
VISTO el
expediente Nº 3858/99, la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Resoluciones Nros. 1420 de fecha 13 de diciembre de 1993, y 437 de fecha de 15
de abril de 1994, ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
Nº 1324/98 y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda prohibida a
partir del 30 de abril de 1999 la vacunación antiaftosa en todo el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles, y la introducción
al territorio nacional de animales vacunados.
Que dada la
necesidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) de "País Libre de Fiebre Aftosa que no
Practica la Vacunación", resulta necesario adecuar las normas y
procedimientos referentes a la importación de animales, material reproductivo,
y de los productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, y de zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, con
el fin de proteger la nueva condición epidemiológica.
Que se ha
ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.
Que en el marco de
la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la
introducción de la enfermedad al Territorio Nacional.
Que el Grupo de
Análisis de Riesgo identificó al riesgo externo como factor de introducción de
la enfermedad.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, y al artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 1324, del 10 de
noviembre de 1998.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase los requisitos y exigencias para la
importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que
represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad, los cuales figuran en el
Anexo III que forma parte de la presente resolución.
Las solicitudes de
importación de los productos, subproductos y derivados de especies susceptibles
a la Fiebre Aftosa, contemplados en el Anexo 2.1.1.3., Acápites 5., 6., 7. y 8.
del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), serán considerados en forma individual, realizando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el correspondiente análisis técnico para cada producto
en particular.
Art. 2º — La calificación de Países o Zonas de países según su
condición sanitaria referente a la fiebre aftosacuerdos y a criterios de
análisis de riesgo, evaluación de los servicios veterinarios oficiales, listas
de los países de la OIE y normas internacionales. Esto y las autorizaciones de
importación de productos, serán establecidas en base a a se determina en el
Anexo II, que forma parte de la presente resolución.
Art. 3º — Los modelos de exigencias y requisitos sanitarios,
según el producto y la calificación sanitaria del País o Zona de procedencia se
describen en el Anexo I, que forma parte de la presente resolución.
Art. 4º — Deróganse las Resoluciones Nros. 1420 del 13 de
diciembre de 1993, y 437 del 15 de abril de 1994 ambas del registro del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del 1º de mayo de 1999.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.
ANEXO I
EXIGENCIAS Y
REQUISITOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE
TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, SEGUN SU PROCEDENCIA.
|
1. Zona o País
libre de fiebre aftosa sin vacunación
|
2. Zona o País
libre de fiebre aftosa con vacunación
|
3. Zona o País
infectada de fiebre aftosa
|
1. Animales en
pie
|
Requisitos
sanitarios modelo 1.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 1.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 1.3
|
2. Carnes
frescas
|
Requisitos
sanitarios modelo 2.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 2.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 2.3
|
3. Productos a
base de carne de rumiantes y porcinos
|
Requisitos
sanitarios modelo 3.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 3.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 3.3
|
4. Leche y
productos lácteos
|
Requisitos
sanitarios modelo 4.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 4.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 4.3
|
5. Semen
|
Requisitos
sanitarios modelo 5.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 5.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 5.3
|
6. Embriones y
óvulos
|
Requisitos
sanitarios modelo 6.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 6.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 6.3
|
7. Paja y
forraje
|
Requisitos
sanitarios modelo 7.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 7.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 7.3
|
8. Lanas, pelos,
cueros
|
Requisitos
sanitarios modelo 8.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 8.2
|
Requisitos
sanitarios modelo 8.3
|
9. Zooterápicos
|
Requisitos
sanitarios modelo 9.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 9.1
|
Requisitos
sanitarios modelo 9.1
|
ANEXO II
CRITERIOS A
CONSIDERAR PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE
TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, DESDE PAISES O ZONAS SEGUN SU CONDICION SANITARIA
REFERIDA A LA FIEBRE AFTOSA.
Para la
importación de animales, productos y subproductos de origen animal, la REPUBLICA ARGENTINA reconoce la clasificación sanitaria del Capítulo 2.1.1. del Código de la OIE, considerando las siguientes situaciones:
· países o zonas
libres de fiebre aftosa en donde no se practica la vacunación.
· países o zonas
libres de fiebre aftosa en donde se practica la vacunación.
· países o zonas
infectadas de fiebre aftosa.
No obstante, el
SENASA asegurará a través de distintos mecanismos el cumplimiento de las
acciones sanitarias y de las medidas de mitigación solicitadas, a los efectos
de minimizar riesgos, analizando los siguientes puntos:
la situación
sanitaria particular del país o zona y de la región,
su sistema de
vigilancia epidemiológica,
su sistema de
atención veterinaria,
su capacidad de
respuesta ante las emergencias sanitarias,
la conformidad de
la vacuna utilizada bajo las normas aprobadas por la OIE
los mecanismos de
certificación sanitaria con procesos que permitan su documentación, archivo y
auditoría en caso de ser solicitados.
Además efectuará
y/o solicitará para su estudio, los procedimientos de evaluación de riesgo,
basados en las directrices de la Oficina Internacional de Epizootias que contemplan el factor país, el factor mercancía y las
unidades animales importadas.
Por último, el
SENASA se reserva en caso de considerarlo necesario, una evaluación sobre el
terreno del país exportador realizada por sus funcionarios a los efectos de
comprobar y auditar los procedimientos requeridos.
ANEXO III
EXIGENCIAS Y
REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES VIVOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL Y ASIMISMO DE TODO PRODUCTO O MATERIAL QUE SIGNIFIQUE UN RIESGO
DE FIEBRE AFTOSA.
Exigencias y requisitos
sanitarios. Modelos.
Modelo 1.1
Para importación
de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la
vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales:
1) no presentaron,
el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;
2) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el
país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.
Modelo 1.2
Para animales
vivos susceptibles procedentes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que
practican la vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que
Los animales:
1) no presentaron,
en el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;
2) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o por lo
menos, durante los TRES (3) últimos meses;
3) nunca fueron
vacunados;
4) fueron
cuarentenados durante SESENTA (60) días, previos a su exportación sin
contacto con animales susceptibles, en una estación habilitada por el SENASA,
alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos TREINTA (30) días y durante la
misma fueron sometidos a DOS (2) pruebas de diagnóstico de Probang, a DOS (2)
pruebas de EITB, y a DOS (2) análisis de detección de anticuerpos de la fiebre
aftosa, todos con intervalos de VEINTIUN (21) días entre ambas pruebas
arrojando resultado negativo;
5) no fueron expuestos
a ninguna fuente de contaminación durante su traslado desde el lugar de
cuarentena al lugar de carga.
Modelo 1.3
Para animales
vivos susceptibles procedentes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa
donde existe un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación
sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que los animales:
1) no presentaron,
en el día del embarque, ningún signo clínico de fiebre aftosa;
2) permanecieron
en su explotación de origen desde su nacimiento:
a) durante los
TREINTA (30) días anteriores, si el país exportador practica el sacrificio
sanitario;
b) durante los
tres meses anteriores, si el país exportador no practica el sacrificio
sanitario;
c) no se comprobó
ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros
alrededor de la explotación de origen durante el período mencionado según los
casos a) o b) arriba citados;
3) nunca fueron
vacunados;
4) fueron
cuarentenados durante SESENTA (60) días, previos a su exportación, sin
contacto con animales susceptibles, en una estación habilitada por el SENASA,
alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos treinta días y durante la misma
fueron sometidos a TRES (3) pruebas de diagnóstico de Probang, a TRES (3)
pruebas de EITB, y a TRES (3) análisis de detección de anticuerpos de la fiebre
aftosa, todos con intervalos de VEINTIUN (21) días entre una y otra pruebas,
arrojando resultado negativo;
5) no fueron
expuestos a ninguna fuente de contaminación durante su traslado desde el lugar
de cuarentena al lugar de carga.
Modelo 2.1.
Para Carnes
frescas y menudencias de especies susceptibles procedentes de países o zonas
libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales de
los que proceden las carnes:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y
en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación;
2) fueron
sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA y reconocidos libres de fiebre aftosa antes y después del sacrificio.
Modelo 2.2.
Para Carnes
frescas de especies susceptibles originados en países o zonas libres de Fiebre
Aftosa que practican la vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Para carnes
frescas deshuesadas de bovinos (con excepción de menudencias):
Los animales de
los que proceden las carnes:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país
exportador en los últimos TRES (3) meses antes del sacrificio;
2) los animales
han permanecido en una zona donde se aplican regularmente, bajo control
oficial, programas de vacunación de bovinos contra la fiebre aftosa;
3) fueron
sometidos, al momento de la salida del establecimiento ganadero, a una
inspección clínica realizada por veterinario oficial, constatándose la ausencia
de signos y síntomas clínicos de enfermedad vesicular;
4) fueron
trasladados directamente desde el establecimiento agropecuario de origen al
matadero, en un medio de transporte limpio y desinfectado antes de embarcar y
sin haber tenido contacto con ningún animal cuya carne no cumple las
condiciones exigidas;
5) desde el
desembarco en el matadero, hasta el momento de la faena, permanecieron aislados
de animales de distinta condición, durante VEINTICUATRO (24) horas anteriores
al sacrificio y no se observó ningún síntoma, o lesiones de enfermedades
vesiculares, en el examen ante-mortem;
6) fueron
sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, no presentando signos clínicos o lesiones de enfermedad vesicular, en la
inspección post mortem realizada por médico veterinario oficial conforme
procedimientos aprobados por el SENASA;
7) fueron
sacrificados al inicio de la actividad del matadero.
Las canales
1) fueron
identificadas individualmente mediante un sistema documentado y auditable que
permite reconocer el origen de los animales;
2) fueron
almacenadas en cámaras independientes, no estando en contacto con carnes de
diferente condición;
3) fueron
sometidas a un proceso de maduración, a una temperatura ambiente superior a DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2º C), durante al menos VEINTICUATRO (24) horas antes del
deshuesado, y en las que el pH de la carne, medido electrónicamente en el
centro del músculo longíssimus dorsi, de cada mitad de canal, registra un valor
inferior a SEIS (6);
4) fueron
deshuesadas, y los cortes resultantes no contienen coágulos y ganglios
linfáticos visibles;
5) se tomaron las
precauciones necesarias para que, después de los procedimientos, el producto no
se contamine con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa y que cada
corte posea en el rótulo, una identificación que permita reconocer la condición
de aptitud para ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
Todo los procesos
a que fueron sometidas, han sido fiscalizados por el servicio oficial, están
documentados y archivados a los efectos de su auditoría, y se realizaron
conforme a condiciones iguales o equivalentes a las reglamentaciones argentinas
en materia sanitaria.
Carnes frescas
deshuesadas de cerdo y otras especies susceptibles distintas al bovino
Los animales de
los que proceden las carnes:
1) nunca fueron
vacunados contra la fiebre aftosa;
2) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país
exportador en los últimos TRES (3) meses antes del sacrificio;
3) los animales
han permanecido en una zona donde se aplican regularmente, bajo control
oficial, programas de vacunación de bovinos contra la fiebre aftosa;
4) fueron
sometidos, al momento de la salida del establecimiento ganadero, a una
inspección clínica realizada por veterinario oficial, constatándose la ausencia
de signos y síntomas clínicos de enfermedad vesicular;
5) fueron
trasladados directamente desde el establecimiento agropecuario de origen al
matadero, en un medio de transporte limpio y desinfectado antes de embarcar y
sin haber tenido contacto con ningún animal cuya carne no cumple las
condiciones exigidas;
6) desde el
desembarco en el matadero, hasta el momento de la faena, permanecieron aislados
de animales de distinta condición, durante VEINTICUATRO (24) horas anteriores
al sacrificio y no se observó ningún síntoma, o lesiones de enfermedades
vesiculares, en el examen ante-mortem;
7) fueron
sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, no presentando síntomas o lesiones de enfermedad vesicular, en la
inspección post mortem realizada por médico veterinario oficial conforme
procedimientos aprobados por el SENASA;
8) fueron
sacrificados al inicio de la actividad del matadero.
Las canales
1) fueron
identificadas individualmente mediante un sistema documentado y auditable que
permite reconocer la condición de origen de los animales;
2) fueron
almacenadas en cámaras independientes no estando en contacto con carnes de
diferente condición;
3) fueron
deshuesadas, y los cortes resultantes no contienen coágulos y ganglios
linfáticos visibles;
4) se tomaron las
precauciones necesarias para que, después de los procedimientos descriptos, el
producto no se contamine con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa y
que cada corte o trozo posea en el rotulo, una identificación que permita
reconocer la condición de aptitud para ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
Todo los procesos
a que fueron sometidas, han sido fiscalizados por el servicio oficial, están
documentados y archivados a los efectos de su auditoría, y se realizaron
conforme a condiciones iguales o equivalentes a las reglamentaciones argentinas
en materia sanitaria.
Modelo 2.3.
Para carnes
frescas de bovinos procedentes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa
donde existe un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación
sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Para carnes
frescas deshuesadas de bovinos (con excepción de menudencias):
Los animales de
los que proceden las carnes:
1) permanecieron
en el país desde su nacimiento;
2) fueron
mantenidos, durante SESENTA (60) días anteriores a la faena, en un
establecimiento ganadero, no sometido a restricciones oficiales por motivos de
sanidad animal, y donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante
los SESENTA (60) días anteriores a su salida y, en torno a dicha explotación,
en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre
aftosa en los TREINTA (30) días previos al envío a faena;
3) fueron
sometidos, al momento de la salida del establecimiento ganadero, a una
inspección clínica realizada por veterinario oficial ,constatándose la ausencia
de signos y síntomas clínicos de enfermedad vesicular;
4) fueron
trasladados directamente desde el establecimiento agropecuario de origen al
matadero;
5) desde el
desembarco en el matadero, hasta el momento de la faena, permanecieron aislados
de animales de distinta condición;
6) fueron
sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, no presentando síntomas o lesiones de enfermedad vesicular, en la
inspección ante mortem y post mortem realizada por médico veterinario oficial
conforme procedimientos aprobados por el SENASA;
7) fueron
sacrificados al inicio de la actividad del matadero.
Las canales
1) fueron
identificadas individualmente mediante un sistema documentado y auditable que
permite reconocer la condición de origen de los animales de que proceden;
2) fueron
almacenadas en cámaras independientes no estando en contacto con carnes de
diferente condición;
3) fueron
sometidas a un proceso de maduración, a una temperatura ambiente superior a DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2º C), durante al menos VEINTICUATRO (24) horas antes del
deshuesado, y en las que el pH de la carne, medido electrónicamente, en el
centro del músculo longísimus dorsi, en cada mitad de canal, registrando un
valor inferior a SEIS (6);
4) fueron
deshuesadas, y los cortes resultantes no contienen coágulos ni ganglios
linfáticos visibles;
5) se tomaron las
precauciones necesarias para que después de los procedimientos descriptos el
producto no se contamine con una fuente potencial de virus de fiebre aftosa y
que cada corte posea en el rótulo, una identificación que permita reconocer la
condición de aptitud para ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
Todo los procesos
a que fueron sometidas, han sido fiscalizados por el servicio oficial, están
documentados y archivados a los efectos de su auditoría, y se realizaron
conforme a condiciones iguales o equivalentes a las reglamentaciones argentinas
en materia sanitaria.
Modelo 3.1.
Productos cárnicos
derivados de rumiantes y porcinos domésticos originados en países libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales de
los cuales provienen las carnes utilizadas:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y
en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación;
2) fueron
sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA y reconocidos libres de fiebre aftosa antes y después del sacrificio.
Modelo 3.2.
Productos cárnicos
derivados de rumiantes y porcinos domésticos originados en países libres de
Fiebre Aftosa con vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Las carnes
utilizadas:
1) proceden en su
totalidad de animales sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, y sin signos clínicos de fiebre aftosa.
2) fueron
sometidas a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la fiebre
aftosa, según el anexo 4.3.2.1 del Código de la OIE;
3) no tuvieron
contacto después del tratamiento con una fuente potencial de infección del
virus de la fiebre aftosa.
Modelo 3.3:
Productos cárnicos
derivados de rumiantes y porcinos domésticos procedentes de países o zonas
infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un Programa Oficial de Control que
incluye la vacunación sistemática de los bovinos utilizando vacuna aprobada
según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Las carnes
utilizadas:
1) proceden en su
totalidad de animales sacrificados en un matadero habilitado para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, y reconocidos libres de fiebre aftosa antes y después del sacrificio;
2) fueron
sometidas a un tratamiento que garantiza la destrucción del virus de la fiebre
aftosa, según el anexo 4.3.2.1 del Código de la OIE;
3) no tuvieron
contacto después del tratamiento con una fuente potencial de infección del
virus de la fiebre aftosa.
Modelo 4.1:
Leche y productos
lácteos provenientes de países o zonas de países libres sin vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica
Que el producto
procede de animales que:
Permanecieron en
un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o fueron importados
de un país o zona libre de fiebre aftosa.
Modelo 4.2:
Leche y productos
lácteos provenientes de países o zonas de países libres de Fiebre Aftosa con
vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Que el producto
procede de animales que:
Permanecieron en
un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, o fueron importados
de un país o zona libre de fiebre aftosa.
Modelo 4.3:
Leche y productos
lácteos provenientes de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe
un Programa Oficial de Control que incluye la vacunación sistemática de los
bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Para la leche
fluida y nata:
1) los productos
proceden de rebaños ubicados en predios en los que no se han presentado signos
clínicos de fiebre aftosa en los SESENTA (60) días previos ni en el momento de
la extracción de la leche, y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros del
mismo;
2) el producto fue
sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre
aftosa, conforme a lo establecido en el anexo 4.3.2.3 del Código de la OIE;
3) se tomaron las
precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación
por una fuente potencial.
Para la leche en
polvo y lácteos:
1) que son
productos preparados a partir de leche que cumple con los requisitos
establecidos para leche fluida y nata;
2) se tomaron las
precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación
por una fuente potencial.
Modelo 5.1:
Semen de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa originado en países o zonas libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación
Para el semen
fresco
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales de
los cuales se extrajo el semen:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y
en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la emisión del
semen;
2) no presentaron,
el día de la emisión del semen, ningún signo clínico de fiebre aftosa.
El semen
Fue recolectado,
tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o
4.2.2.1 del Código de la OIE.
Para el semen
congelado:
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales de
los cuales se extrajo el semen:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa sin vacunación desde su nacimiento, y
en el país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la emisión del
semen;
2) no presentaron
el día de la emisión del semen ni durante los TREINTA (30) días siguientes
ningún signo clínico de fiebre aftosa.
El semen
Fue recolectado,
tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o
4.2.2.1 del Código de la OIE
Modelo 5.2:
Semen de especies
susceptibles a la fiebre aftosa proveniente de países o zonas libres de Fiebre
Aftosa con vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los reproductores
de los cuales se extrajo el semen:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país
exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la emisión del semen;
2) no presentaron,
el día de la emisión del semen ni durante los TREINTA (30) días siguientes,
ningún signo clínico de fiebre aftosa.
Los animales:
a) fueron
analizados, dentro de los TREINTA (30) días previos a la colecta, con resultado
negativo a las siguientes pruebas:
— Diagnóstico de
PROBANG: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;
— EITB: dos pruebas
con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;
b) no fueron
vacunados y fueron sometidos con resultado negativo, a pruebas de detección de
anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa;
c) fueron
vacunados por lo menos DOS (2) veces, y la última vacunación se efectuó como
máximo DOCE (12) meses y como mínimo UN (1) mes antes de la emisión del semen.
Para todos los
casos ningún otro animal presente en el centro de inseminación artificial fue
vacunado durante el mes anterior a la emisión del semen
El semen:
1) fue sometido,
con resultado negativo, a la prueba de aislamiento viral en los animales
vacunados en los doce (12) meses anteriores, el CINCO PORCIENTO (5%) de cada
colecta, con un mínimo de CINCO (5) pajuelas, será sometido a un test de
aislamiento de virus de fiebre aftosa, con resultado negativo;
2) fue
recolectado, tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos
4.2.1.1, 4.2.1.2 o 4.2.2.1 del Código de la OIE;
3) fue almacenado
durante por lo menos UN (1) mes desde su recolección, y durante ese período
ningún animal alojado en el centro de inseminación ni en el predio ganadero de
origen de los reproductores presentaron signos clínicos de fiebre aftosa.
Modelo 5.3:
Semen de especies
susceptibles a la fiebre aftosa originado en países o zonas infectadas de
Fiebre Aftosa, donde existe un programa oficial de control que incluye la
vacunación sistemática obligatoria de los bovinos utilizando vacuna aprobada
según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales:
1) permanecieron
en una explotación en la cual no se introdujo ningún animal durante los TREINTA
(30) días anteriores a la emisión del semen y alrededor de la cual no se
comprobó ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros
durante los TREINTA (30) días anteriores y consecutivos a dicha emisión del
semen;
2) no presentaron
el día de la emisión del semen, ningún signo clínico de fiebre aftosa;
3) no fueron
vacunados y fueron sometidos, dentro de los TREINTA (30) días precolecta, con
resultado negativo, a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la
fiebre aftosa;
4) fueron
vacunados por lo menos DOS (2) veces, y la última vacunación se efectuó como
máximo DOCE (12) meses y como mínimo UN (1) mes antes de la emisión del semen;
5) fueron
analizados, dentro de los TREINTA (30) días previos a la colecta, con resultado
negativo a las siguientes pruebas:
— Diagnostico de
PROBANG: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;
— EITB: DOS (2)
pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas.
Ningún otro animal
presente en el centro de inseminación artificial fue vacunado durante el mes
anterior a la emisión del semen.
El semen
1) fue sometido,
con resultado negativo, a la prueba de aislamiento viral, en los animales
vacunados en los DOCE (12) meses anteriores, el CINCO PORCIENTO (5%) de cada
colecta, con un mínimo de CINCO (5) pajuelas, será sometido a un test de
aislamiento de virus de fiebre aftosa, con resultado negativo;
2) fue recolectado,
tratado y almacenado de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1, 4.2.1.2 o
4.2.2.1 del Código de la OIE;
3) fue almacenado
durante por lo menos (1) mes desde su recolección, y durante ese período ningún
animal alojado en el centro de inseminación ni en el predio ganadero de origen
de los reproductores presentaron signos clínicos de fiebre aftosa.
Modelo 6.1:
Embriones y óvulos
frescos o congelados de bovinos originados en países o zonas libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación:
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica:
Las hembras
donantes:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país
exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la recolección;
2) no presentaron,
en el momento de la recolección, ningún signo clínico de fiebre aftosa.
Los óvulos y/o
embriones frescos o congelados fueron recolectados, manipulados y almacenados
conforme lo dispuesto en los anexos: 4.2.3.1; 4.2.3.2 y 4.2.3.3 según los
casos.
Modelo 6.2:
Embriones y óvulos
frescos o congelados de bovinos originados en países o zonas libres de Fiebre
Aftosa con vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica:
Las hembras
donantes:
1) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el país
exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la recolección;
2) no presentaron,
en el momento de la recolección, ningún signo clínico de fiebre aftosa.
Los óvulos y/o
embriones frescos o congelados fueron recolectados, manipulados y almacenados
conforme lo dispuesto en los anexos: 4.2.3.1; 4.2.3.2 y 4.2.3.3 según los
casos.
Modelo 6.3:
Embriones y óvulos
frescos o congelados de bovinos originados en países o zonas infectadas de
Fiebre Aftosa y donde existe un programa oficial de control que incluye la
vacunación sistemática obligatoria de los bovinos utilizando vacuna aprobada
según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica:
Las hembras
donantes:
1) no presentaron
en el momento de la recolección ni en los TREINTA (30) días posteriores signos
clínicos de fiebre aftosa;
2) permanecieron
en una explotación en la que no se introdujo ningún animal durante los TREINTA
(30) días anteriores a la recolección, y alrededor del cual no se comprobó
ningún caso de fiebre aftosa en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros durante
los TREINTA (30) días anteriores y posteriores a dicha recolección;
3) fueron
analizados, dentro de los TREINTA (30) días previos a la colecta, con resultado
negativo a las siguientes pruebas:
— Diagnostico
PROBANG: DOS (2) pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas;
—EITB: DOS (2)
pruebas con intervalo de VEINTIUN (21) días entre ambas.
Los óvulos y/o
embriones
Fueron
recolectados, manipulados y almacenados conforme a lo dispuesto en el Anexo
4.2.3.1 del Código de la OIE.
Se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.13 del Código de la OIE.
Modelo 7.1:
Paja y forraje
originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica:
Que proceden del
país exportador, o de un país libre, considerado por la REPUBLICA ARGENTINA como libre de fiebre aftosa.
Modelo 7.2:
Paja y forraje
originados en países o zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica:
Que proceden del
país exportador, o de un país libre, considerado por la REPUBLICA ARGENTINA como libre de fiebre aftosa.
Modelo 7.3:
Paja y forraje
originados en países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa donde existe un programa
oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los
bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Fueron sometidos
a:
a) acción de vapor
de agua en un recinto cerrado durante por lo menos DIEZ (10) minutos y a una
temperatura de por lo menos OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80º C),o
b) a la acción de
vapores de formol, gas formaldehído, producido por solución comercial al
TREINTA Y CINCO-CUARENTA PORCIENTO (35–40%) en un recinto cerrado por lo menos
OCHO (8) horas y a una temperatura de por lo menos DIECINUEVE GRADOS
CENTIGRADOS (19º C), o
c) permanecieron
aislados en un almacén por lo menos TRES (3) meses antes de que se autorice la
exportación.
Modelo 8.1:
Lanas, pelos y
cueros procedentes de países libres sin vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los animales de
los cuales proceden los productos:
1) no presentaron,
en el día del sacrificio, ningún signo clínico de fiebre aftosa;
2) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el
país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.
Modelo 8.2:
Lanas, pelos y
cueros procedentes de países libres con vacunación.
Los animales de los
cuales proceden los productos:
1) no presentaron,
en el día del sacrificio, ningún signo clínico de fiebre aftosa;
2) permanecieron
en un país o zona libre de fiebre aftosa desde su nacimiento, y en el
país exportador en los últimos TRES (3) meses previos a la exportación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
1) los productos
fueron sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la
fiebre aftosa, conforme a lo establecido en el anexo 4.3.2.2 del Código de la OIE;
2) se tomaron las
precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación
por una fuente potencial.
Modelo 8.3:
Lanas, pelos y
cueros procedentes de países infectados donde existe un programa oficial de
control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los bovino
utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.
Los animales de
los cuales proceden los productos:
No presentaron, en
el día del sacrificio, ningún signo clínico de fiebre aftosa.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
1) los productos
fueron sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la
fiebre aftosa, conforme a lo establecido en el anexo 4.3.2.2 del Código de la OIE;
2) se tomaron las
precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación
por una fuente potencial.
Modelo 9.1:
Importación de
Zooterápicos para ser utilizados en especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde Países o Zonas Libre de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los zooterápicos:
1) fueron
elaborados bajo normas de bioseguridad, en los casos que corresponda;
2) fueron
elaborados en el país de origen con materias primas del mismo país o de un país
o zona de igual condición sanitaria.
Modelo 9.2:
Para importación
de Zooterápicos para ser utilizados en especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde Países o Zonas Libre de Fiebre Aftosa que practican la vacunación
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los zooterápicos:
1) fueron
elaborados bajo normas de bioseguridad, en los casos que corresponda;
2) las materias
primas utilizadas para la fabricación de los mismos provienen exclusivamente de
animales no vacunados.
Modelo 9.3.:
Para importación
de Zooterápicos para ser utilizados en especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de un país infectado de Fiebre Aftosa donde existe un programa
oficial de control que incluye la vacunación sistemática obligatoria de los
bovinos utilizando vacuna aprobada según normas de la OIE.
La autoridad
sanitaria del país de origen certifica que:
Los zooterápicos:
1) deben ser
expresamente autorizados por el grupo de análisis de riesgo del SENASA, creado
ad-hoc;
2) 2) las materias
primas utilizadas para la fabricación de los mismos provienen exclusivamente de
animales no vacunados.