Resolución
37-2002
Establécense
medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de
casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo
tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o
presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura vacuna.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el estado de
inmunidad contra la fiebre aftosa alcanzado por el rodeo vacuno nacional y el
descenso producido en la actividad viral de la fiebre aftosa hacen prever la
paulatina desaparición de la enfermedad y de la infección del territorio
nacional.
Que por el motivo
enunciado, se estima que vastas zonas del país se encuentran en proceso de
obtener, en los plazos previstos, la condición de áreas libres de fiebre aftosa
en las que se practica la vacunación en los términos definidos por el artículo
2.1.1.5. del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001) citado en el
Visto de la presente resolución.
Que a efectos de
preservar tal condición, es necesario establecer medidas de prevención de
difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la
enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de
animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente
infectadas, o deficiencias en la cobertura vacunal, correspondiendo aplicar, en
forma gradual, las prescripciones establecidas en el artículo 2.1.1.7 del
Código Zoosanitario Internacional (edición 2001).
Que las medidas
que se propician resultan consistentes con los objetivos del Plan Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, Abril 2001 aprobado mediante la Resolución N° 5/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ante la aparición de factores de riesgo de infección
de fiebre aftosa, (casos clínicos de fiebre aftosa; ingreso de animales,
productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; o
deficiencias en la cobertura vacunal), se preservará la condición de las áreas
no afectadas (de los riesgos emergentes de la o las áreas infectadas, o
presuntamente infectadas), mediante las medidas previstas en la presente
resolución.
Art. 2° — Las áreas del territorio nacional no afectadas por
riesgo de infección deberán protegerse mediante:
a) La separación
por una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas asociadas a medidas
zoosanitarias que impidan realmente la introducción del virus.
b) Las medidas de
vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.
Art. 3° — Las áreas del territorio nacional afectadas por
riesgo de infección estarán separadas del resto del territorio nacional por una
zona de vigilancia, o una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas.
Art. 4° — Los animales vivos pertenecientes a especies
susceptibles a la fiebre aftosa únicamente podrán egresar de la zona infectada,
o presuntamente infectada a bordo de un camión jaula habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en dirección del matadero más
cercano designado, situado en la zona tampón o en la zona de vigilancia, en el
cual serán inmediatamente sacrificados. Si no existe ningún matadero en la zona
tampón o en la zona de vigilancia, los animales vivos susceptibles a la fiebre
aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano situado en la zona
libre, para su sacrificio inmediato, a condición que:
1) Ningún animal
de la explotación de origen haya presentado signos clínicos de fiebre aftosa
durante, por lo menos, los TREINTA (30) días anteriores al transporte.
2) Los animales
hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos, los
TRES (3) meses anteriores al transporte
3) La fiebre
aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor de
la explotación de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores
al transporte
4) Los animales
sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero, bajo
control del SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin
tener contacto con otros animales susceptibles a la enfermedad.
5) El matadero al
que son transportados los animales no estará habilitado para la exportación.
6) Todos los
productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada
deberán ser sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre
aftosa (madurado y deshuesado y/o termoprocesado).
7) Los vehículos y
el matadero serán sometidos a los procedimientos de sanitización que establezca
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 5° — Los animales extraídos con otros fines deberán ser
aislados en los establecimientos de destino bajo control del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las pruebas
pertinentes deberán demostrar que esos animales están libres de infección.
Art. 6° — La condición de zona infectada y las restricciones
de movimientos de animales previstas en la presente resolución, se mantendrán
durante el tiempo que persistan las condiciones de riesgo y en el caso de
infección demostrada (por casos clínicos o serología) la comprobación de cese
de la situación de riesgo incluirá el muestreo serológico y la realización de
pruebas diagnósticas para la determinación de actividad viral.
Art. 7° — La Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal es la encargada de coordinar las acciones previstas en
la presente resolución debiendo, a tales efectos, seguirse los procedimientos
previstos en el Anexo que integra el presente acto.
Art. 8° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las modificaciones y actualizaciones que
resulten necesarias a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, en
función de las situaciones epidemiológicas y operativas que se registren frente
a riesgos sanitarios emergentes.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
PRESERVACION DE
AREAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE OBTENER LA CONDICION DE ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION
1. Los
procedimientos que se describen se seguirán ante la detección de riesgo de
fiebre aftosa por:
1.1. Presencia
clínica de la enfermedad.
1.2. Resultados
desfavorables de pruebas serológicas.
1.3. Deficiente cobertura
vacunal.
1.4. Ingreso de
animales, productos o fómites capaces de vehiculizar el virus de la fiebre
aftosa.
1.5. Toda otra
situación que pueda conllevar riesgos de fiebre aftosa.
2. Ante la
presentación de situaciones como las descriptas se procederá como mínimo a:
2.1. Delimitación
del área declarada bajo emergencia (al menos, por un doble cordón de rutas
transitables, determinándose zona tampón o de vigilancia y zona infectada o
presuntamente infectada).
2.2. Aislamiento
del área problema:
a) Instalación de
puestos de control, con presencia de fuerzas de seguridad y del SENASA, en
rutas de acceso/egreso a la región declarada bajo emergencia.
b) Prohibición de
movilización de animales con excepción de la salida de aquellos animales que
tengan destino a faena directa bajo despacho controlado.
2.3. Suspensión de
concentraciones de ganado en zonas problema.
2.4. Conformación
de un grupo de seguimiento y auditoría integrado por miembros de la Comisión Nacional de Lucha Contra la Aftosa.
2.5. Aplicación del
sacrificio sanitario a los animales de mayor riesgo.
2.6. Aplicación de
vacunación y muestreo serológico.
2.7. Revacunación
y segundo muestreo serológico, VEINTIUN (21) a NOVENTA (90) días después de
ejecutada la vacunación y muestreo serológico.
2.8. Se dará el
alta a la zona cuando se considere superada la situación de riesgos.