Detalle de la norma RE-37-2002-SENASA
Resolución Nro. 37 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2002
Asunto Infección de fiebre aftosa, casos clínicos de fiebre aftosa; ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas
Boletín Oficial
Fecha: 10/01/2002
Detalle de la norma
Resolución 37-2002

Resolución 37-2002

Establécense medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura vacuna.

Bs. As., 4/1/2002

VISTO el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el estado de inmunidad contra la fiebre aftosa alcanzado por el rodeo vacuno nacional y el descenso producido en la actividad viral de la fiebre aftosa hacen prever la paulatina desaparición de la enfermedad y de la infección del territorio nacional.

Que por el motivo enunciado, se estima que vastas zonas del país se encuentran en proceso de obtener, en los plazos previstos, la condición de áreas libres de fiebre aftosa en las que se practica la vacunación en los términos definidos por el artículo 2.1.1.5. del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001) citado en el Visto de la presente resolución.

Que a efectos de preservar tal condición, es necesario establecer medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura vacunal, correspondiendo aplicar, en forma gradual, las prescripciones establecidas en el artículo 2.1.1.7 del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001).

Que las medidas que se propician resultan consistentes con los objetivos del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, Abril 2001 aprobado mediante la Resolución N° 5/2001.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Ante la aparición de factores de riesgo de infección de fiebre aftosa, (casos clínicos de fiebre aftosa; ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; o deficiencias en la cobertura vacunal), se preservará la condición de las áreas no afectadas (de los riesgos emergentes de la o las áreas infectadas, o presuntamente infectadas), mediante las medidas previstas en la presente resolución.

Art. 2° — Las áreas del territorio nacional no afectadas por riesgo de infección deberán protegerse mediante:

a) La separación por una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas asociadas a medidas zoosanitarias que impidan realmente la introducción del virus.

b) Las medidas de vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.

Art. 3° — Las áreas del territorio nacional afectadas por riesgo de infección estarán separadas del resto del territorio nacional por una zona de vigilancia, o una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas.

Art. 4° — Los animales vivos pertenecientes a especies susceptibles a la fiebre aftosa únicamente podrán egresar de la zona infectada, o presuntamente infectada a bordo de un camión jaula habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en dirección del matadero más cercano designado, situado en la zona tampón o en la zona de vigilancia, en el cual serán inmediatamente sacrificados. Si no existe ningún matadero en la zona tampón o en la zona de vigilancia, los animales vivos susceptibles a la fiebre aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano situado en la zona libre, para su sacrificio inmediato, a condición que:

1) Ningún animal de la explotación de origen haya presentado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los TREINTA (30) días anteriores al transporte.

2) Los animales hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte

3) La fiebre aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor de la explotación de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte

4) Los animales sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero, bajo control del SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la enfermedad.

5) El matadero al que son transportados los animales no estará habilitado para la exportación.

6) Todos los productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada deberán ser sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre aftosa (madurado y deshuesado y/o termoprocesado).

7) Los vehículos y el matadero serán sometidos a los procedimientos de sanitización que establezca la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Art. 5° — Los animales extraídos con otros fines deberán ser aislados en los establecimientos de destino bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Las pruebas pertinentes deberán demostrar que esos animales están libres de infección.

Art. 6° — La condición de zona infectada y las restricciones de movimientos de animales previstas en la presente resolución, se mantendrán durante el tiempo que persistan las condiciones de riesgo y en el caso de infección demostrada (por casos clínicos o serología) la comprobación de cese de la situación de riesgo incluirá el muestreo serológico y la realización de pruebas diagnósticas para la determinación de actividad viral.

Art. 7° — La Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal es la encargada de coordinar las acciones previstas en la presente resolución debiendo, a tales efectos, seguirse los procedimientos previstos en el Anexo que integra el presente acto.

Art. 8° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las modificaciones y actualizaciones que resulten necesarias a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, en función de las situaciones epidemiológicas y operativas que se registren frente a riesgos sanitarios emergentes.

Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

PRESERVACION DE AREAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE OBTENER LA CONDICION DE ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION

1. Los procedimientos que se describen se seguirán ante la detección de riesgo de fiebre aftosa por:

1.1. Presencia clínica de la enfermedad.

1.2. Resultados desfavorables de pruebas serológicas.

1.3. Deficiente cobertura vacunal.

1.4. Ingreso de animales, productos o fómites capaces de vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

1.5. Toda otra situación que pueda conllevar riesgos de fiebre aftosa.

2. Ante la presentación de situaciones como las descriptas se procederá como mínimo a:

2.1. Delimitación del área declarada bajo emergencia (al menos, por un doble cordón de rutas transitables, determinándose zona tampón o de vigilancia y zona infectada o presuntamente infectada).

2.2. Aislamiento del área problema:

a) Instalación de puestos de control, con presencia de fuerzas de seguridad y del SENASA, en rutas de acceso/egreso a la región declarada bajo emergencia.

b) Prohibición de movilización de animales con excepción de la salida de aquellos animales que tengan destino a faena directa bajo despacho controlado.

2.3. Suspensión de concentraciones de ganado en zonas problema.

2.4. Conformación de un grupo de seguimiento y auditoría integrado por miembros de la Comisión Nacional de Lucha Contra la Aftosa.

2.5. Aplicación del sacrificio sanitario a los animales de mayor riesgo.

2.6. Aplicación de vacunación y muestreo serológico.

2.7. Revacunación y segundo muestreo serológico, VEINTIUN (21) a NOVENTA (90) días después de ejecutada la vacunación y muestreo serológico.

2.8. Se dará el alta a la zona cuando se considere superada la situación de riesgos.

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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DI-3-2007-SENASA Deroga Exposición. Condiciones de control sanitario
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