Detalle de la norma RE-370-2001-SENASA
Resolución Nro. 370 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2001
Asunto Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa
Boletín Oficial
Fecha: 04/09/2001
Detalle de la norma
Resolución 370-2001

Resolución 370-2001

Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.

Bs. As., 30/8/2001

VISTO el expediente Nº 12.281/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, surge la necesidad de sistematizar los procedimientos operativos y comunicacionales respecto a las explotaciones lecheras (tambos) afectadas con Fiebre Aftosa.

Que corresponde reglamentar lo relativo al tránsito y tratamiento de los productos derivados de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de acuerdo a los criterios establecidos en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y a la evolución epidemiológica de la enfermedad.

Que resulta adecuado brindar las garantías requeridas por los países a los cuales la REPUBLICA ARGENTINA exporta leche y productos lácteos.

Que no obstante los términos de la presente resolución, la Dirección de Epidemiología ya ha establecido acciones para la aplicación de medidas de mitigación de riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa, sobre la base de acciones de trazabilidad en lo que respecta a la producción láctea, publicadas en el memorando de fecha 1º de junio de 2001.

Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en los artículos 2.1.1.24. y 2.1.1.25. del Código Zoosanitario Internacional, fija los criterios y lineamientos para la importación de leche y productos lácteos que procedan de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa.

Que los artículos 3.6.2.5. y 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), determinan los procedimientos de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa en leche y productos lácteos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Impleméntense los procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), así como también el destino y el tratamiento de la leche originada en los mismos, de acuerdo al instructivo descripto en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal, podrán dictar normas complementarias a la presente resolución para su mejor aplicación.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO

INSTRUCTIVO PARA LOS CASOS EN QUE SE DETECTE

FIEBRE AFTOSA EN EXPLOTACIONES LECHERAS (TAMBOS)

1. — Cuando se detecten casos clínicos o sospechas de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), se adoptarán la totalidad de las medidas dispuestas en la normativa nacional en vigencia. Quedan incluidos también dentro de lo expresado anteriormente, aquellos tambos que formen parte de una explotación ganadera con otros fines (cría, invernada, cabaña, etc.).

2. — La leche producida en estos establecimientos afectados por Fiebre Aftosa, o sospechosos de estarlo, no podrá remitirse a plantas de tratamiento y elaboración de productos lácteos para exportación, debiendo ser desviada a otras plantas que elaboren productos para consumo interno habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, previa evaluación por parte de sus funcionarios, respecto a las condiciones existentes en el sistema de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.

3. — Por tal motivo las empresas que deseen ingresar al sistema de elaboración de leche y/o productos lácteos para exportación, deberán presentar una nota indicando detalladamente qué otra planta recibirá la leche derivada de los tambos enmarcados en el Punto 2 del presente Anexo.

4. — Dichas plantas de derivación receptoras, se responsabilizarán de aplicar un sistema de lavado y desinfección de los equipos e instalaciones, como de los transportes de acarreo, de acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes aprobados por este Servicio Nacional.

4.1. — Asimismo deberán acreditar el ingreso de leche de dichos tambos, llevando los registros del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondientes.

4.2. — Las áreas en las cuales estén ubicadas estas plantas lácteas, serán consideradas de riesgo epidemiológico, debido a la recepción en las mismas de material infeccioso (leche contaminada con virus de la Fiebre Aftosa). La extensión de estas zonas de riesgo dependerá de acuerdo a la evaluación que efectúe el Jefe de Oficina Local correspondiente de cada situación, teniendo en cuenta la existencia de animales susceptibles (principalmente porcinos), las características geográficas y productivas del lugar, etc.

4.3. — Estas áreas quedarán sujetas a acciones de vigilancia epidemiológica intensivas y a medidas sanitarias específicas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine en cada situación.

4.4. — El Jefe Oficial de Planta deberá instruir a la empresa sobre la obligatoriedad de someter la leche a un proceso doble de pasteurización rápida, temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72 °C), durante por lo menos QUINCE (15) segundos, previo a la elaboración de cualquier producto, o a algún otro proceso equivalente de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de acuerdo a lo descripto en el artículo 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.

5. — El Veterinario Local de SENASA actuante en la atención de un foco o sospecha de un caso de Fiebre Aftosa en un establecimiento, además de la comunicación inmediata al nivel Central (Planilla de Notificación/Sospecha Enfermedad Vesicular), deberá dar aviso urgente en forma fehaciente, a la Planta Láctea Elaboradora a la cual el establecimiento remite la producción de leche rutinariamente, a fin de tomarse los recaudos correspondientes.

5.1. — La información que el Veterinario Local remita a cada Planta Láctea deberá incluir los siguientes datos: Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, y la ubicación del mismo. La leche producida en estos predios deberá considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2 del presente Anexo.

6. — El nivel Central del SENASA, a través de la Dirección de Epidemiología u otras áreas que se determinen en un futuro, remitirá el registro diario de predios afectados de Fiebre Aftosa a nivel país y el listado de focos inactivos (Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, ubicación), al Centro de Industria Lechera, el cual tiene la responsabilidad de remitir dicho listado a las Plantas Lácteas Elaboradoras a fin de reforzar la comunicación, como asimismo a las empresas que así lo requieran.

7. — La Dirección de Epidemiología remitirá diariamente la información descripta en el punto precedente a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.

8. — Cada Oficina Local del SENASA, deberá contar con el listado de la totalidad de las plantas lácteas habilitadas para exportación, en el cual figure la dirección, teléfono y fax de las mismas, a fin de dar cumplimiento con el sistema de comunicación establecido.

9. — Cada Oficina Local deberá contar con el listado de los tambos afectados por Fiebre Aftosa de su jurisdicción, como así también, con la ubicación de los mismos en el mapa catastral.

10. — El Jefe de Oficina Local, juntamente con el Jefe Oficial de Planta deberán instruir a las plantas elaboradoras, respecto a la ubicación de los tambos afectados por Fiebre Aftosa, a fin de que cada empresa láctea planifique el recorrido sanitario de los camiones recolectores de leche, y también sobre la necesidad de contar con los equipos para la desinfección correspondiente previo al egreso del predio, de acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes aprobados.

11. — En caso de que un camión ingrese a un tambo afectado, dentro de su recorrido, la totalidad de la leche recolectada en dicho camión cisterna se encuadrará dentro de lo estipulado en el Punto 2 del presente Anexo, y será derivado de acuerdo a lo establecido en el Punto 4, tratándose de plantas lácteas reconocidas para exportación.

12. — Toda planta láctea habilitada para exportación, que reciba por cualquier motivo leche proveniente de tambos incluidos en las condiciones del Punto 2 del presente Anexo, quedará inhabilitada por TREINTA (30) días para la elaboración de productos para exportación, debiendo reiniciar sus actividades, luego de ser sometidas a una inspección oficial del SENASA.

13. — Los tambos afectados por Fiebre Aftosa podrán volver a remitir leche para elaboración de productos para exportación, luego de producido el cierre oficial del foco, TREINTA (30) días posteriores a la desaparición de los signos clínicos del último animal enfermo.

13.1. — Luego de cumplido dicho lapso, el mismo Veterinario Local actuante en el foco, además de realizar la comunicación del levantamiento de la restricción a la Dirección de Epidemiología de nivel central, lo hará también a la planta láctea elaboradora, a fin de restablecer el ingreso de leche, utilizando los mismos datos de información establecidos en el Punto 5.1.

14. — El ingreso de productos semielaborados provenientes de una planta habilitada para exportación, destinados para finalizar su elaboración en otra planta de un mismo nivel, deberá provenir de leche obtenida en establecimientos que cumplan con las exigencias sanitarias de la presente normativa.

15. — Los productos lácteos elaborados con destino a exportación deberán ser destinados a depósitos adecuados y manipulados de forma tal de evitar cualquier contacto con fuentes potenciales de contaminación del virus de la Fiebre Aftosa.

16. — Para casos excepcionales, no encuadrados en el Punto 3 del presente Anexo, las plantas elaboradoras podrán presentar al Jefe de Oficina Local donde se encuentren radicadas las mismas, UNA (1) solicitud de autorización para la elaboración de productos destinados tanto para exportación como para consumo interno, utilizando para este último caso leche proveniente de tambos incluidos en el Punto 2 del presente Anexo. A tal efecto el Jefe de Oficina Local efectuará el análisis de factibilidad para solicitar la habilitación a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.

16.1. — Esta operatoria se fundamentará básicamente en la implementación de un sistema sustentado en la utilización de DOS (2) circuitos diferenciados, y en distintos turnos de elaboración, tomando todos los recaudos sanitarios e higiénico-sanitarios correspondientes. Para ello la empresa responsable deberá presentar un programa estructural, operativo y de bioseguridad sustentable.

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-1585-1996-PEN Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa