Resolución
370-2001
Procedimientos
operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de
fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.
Bs. As., 30/8/2001
VISTO el
expediente Nº 12.281/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el
expediente citado en el Visto, surge la necesidad de sistematizar los
procedimientos operativos y comunicacionales respecto a las explotaciones
lecheras (tambos) afectadas con Fiebre Aftosa.
Que corresponde
reglamentar lo relativo al tránsito y tratamiento de los productos derivados de
animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de acuerdo a los criterios establecidos en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y a la evolución epidemiológica de la enfermedad.
Que resulta
adecuado brindar las garantías requeridas por los países a los cuales la REPUBLICA ARGENTINA exporta leche y productos lácteos.
Que no obstante
los términos de la presente resolución, la Dirección de Epidemiología ya ha establecido acciones para la aplicación de medidas de mitigación de riesgo de
difusión de la Fiebre Aftosa, sobre la base de acciones de trazabilidad en lo
que respecta a la producción láctea, publicadas en el memorando de fecha 1º de
junio de 2001.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en los artículos 2.1.1.24. y 2.1.1.25. del Código
Zoosanitario Internacional, fija los criterios y lineamientos para la
importación de leche y productos lácteos que procedan de países o zonas infectadas
de Fiebre Aftosa.
Que los artículos
3.6.2.5. y 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), determinan los procedimientos de inactivación del
virus de la Fiebre Aftosa en leche y productos lácteos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Impleméntense los procedimientos operativos y
comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de Fiebre
Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), así como también el destino y el
tratamiento de la leche originada en los mismos, de acuerdo al instructivo
descripto en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización
Agroalimentaria y de Sanidad Animal, podrán dictar normas complementarias a la
presente resolución para su mejor aplicación.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LOS
CASOS EN QUE SE DETECTE
FIEBRE AFTOSA EN
EXPLOTACIONES LECHERAS (TAMBOS)
1. — Cuando se
detecten casos clínicos o sospechas de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras
(tambos), se adoptarán la totalidad de las medidas dispuestas en la normativa
nacional en vigencia. Quedan incluidos también dentro de lo expresado
anteriormente, aquellos tambos que formen parte de una explotación ganadera con
otros fines (cría, invernada, cabaña, etc.).
2. — La leche
producida en estos establecimientos afectados por Fiebre Aftosa, o sospechosos
de estarlo, no podrá remitirse a plantas de tratamiento y elaboración de
productos lácteos para exportación, debiendo ser desviada a otras plantas que
elaboren productos para consumo interno habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, previa evaluación por parte de sus
funcionarios, respecto a las condiciones existentes en el sistema de
inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
3. — Por tal
motivo las empresas que deseen ingresar al sistema de elaboración de leche y/o
productos lácteos para exportación, deberán presentar una nota indicando
detalladamente qué otra planta recibirá la leche derivada de los tambos
enmarcados en el Punto 2 del presente Anexo.
4. — Dichas
plantas de derivación receptoras, se responsabilizarán de aplicar un sistema de
lavado y desinfección de los equipos e instalaciones, como de los transportes
de acarreo, de acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes
aprobados por este Servicio Nacional.
4.1. — Asimismo
deberán acreditar el ingreso de leche de dichos tambos, llevando los registros
del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
correspondientes.
4.2. — Las áreas
en las cuales estén ubicadas estas plantas lácteas, serán consideradas de
riesgo epidemiológico, debido a la recepción en las mismas de material
infeccioso (leche contaminada con virus de la Fiebre Aftosa). La extensión de estas zonas de riesgo dependerá de acuerdo a la evaluación
que efectúe el Jefe de Oficina Local correspondiente de cada situación,
teniendo en cuenta la existencia de animales susceptibles (principalmente
porcinos), las características geográficas y productivas del lugar, etc.
4.3. — Estas áreas
quedarán sujetas a acciones de vigilancia epidemiológica intensivas y a medidas
sanitarias específicas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA determine en cada situación.
4.4. — El Jefe
Oficial de Planta deberá instruir a la empresa sobre la obligatoriedad de
someter la leche a un proceso doble de pasteurización rápida, temperatura de
SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72 °C), durante por lo menos QUINCE (15)
segundos, previo a la elaboración de cualquier producto, o a algún otro proceso
equivalente de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de acuerdo a lo descripto en el artículo 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
5. — El
Veterinario Local de SENASA actuante en la atención de un foco o sospecha de un
caso de Fiebre Aftosa en un establecimiento, además de la comunicación
inmediata al nivel Central (Planilla de Notificación/Sospecha Enfermedad
Vesicular), deberá dar aviso urgente en forma fehaciente, a la Planta Láctea Elaboradora a la cual el establecimiento remite la producción de leche
rutinariamente, a fin de tomarse los recaudos correspondientes.
5.1. — La
información que el Veterinario Local remita a cada Planta Láctea deberá incluir
los siguientes datos: Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del
propietario, y la ubicación del mismo. La leche producida en estos predios
deberá considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2 del presente Anexo.
6. — El nivel
Central del SENASA, a través de la Dirección de Epidemiología u otras áreas que
se determinen en un futuro, remitirá el registro diario de predios afectados de
Fiebre Aftosa a nivel país y el listado de focos inactivos (Nº de RENSPA,
nombre del establecimiento y del propietario, ubicación), al Centro de
Industria Lechera, el cual tiene la responsabilidad de remitir dicho listado a
las Plantas Lácteas Elaboradoras a fin de reforzar la comunicación, como
asimismo a las empresas que así lo requieran.
7. — La Dirección de Epidemiología remitirá diariamente la información descripta en el punto precedente
a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
8. — Cada Oficina
Local del SENASA, deberá contar con el listado de la totalidad de las plantas
lácteas habilitadas para exportación, en el cual figure la dirección, teléfono
y fax de las mismas, a fin de dar cumplimiento con el sistema de comunicación
establecido.
9. — Cada Oficina
Local deberá contar con el listado de los tambos afectados por Fiebre Aftosa de
su jurisdicción, como así también, con la ubicación de los mismos en el mapa
catastral.
10. — El Jefe de
Oficina Local, juntamente con el Jefe Oficial de Planta deberán instruir a las
plantas elaboradoras, respecto a la ubicación de los tambos afectados por
Fiebre Aftosa, a fin de que cada empresa láctea planifique el recorrido
sanitario de los camiones recolectores de leche, y también sobre la necesidad
de contar con los equipos para la desinfección correspondiente previo al egreso
del predio, de acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes
aprobados.
11. — En caso de
que un camión ingrese a un tambo afectado, dentro de su recorrido, la totalidad
de la leche recolectada en dicho camión cisterna se encuadrará dentro de lo
estipulado en el Punto 2 del presente Anexo, y será derivado de acuerdo a lo
establecido en el Punto 4, tratándose de plantas lácteas reconocidas para
exportación.
12. — Toda planta
láctea habilitada para exportación, que reciba por cualquier motivo leche
proveniente de tambos incluidos en las condiciones del Punto 2 del presente
Anexo, quedará inhabilitada por TREINTA (30) días para la elaboración de
productos para exportación, debiendo reiniciar sus actividades, luego de ser
sometidas a una inspección oficial del SENASA.
13. — Los tambos
afectados por Fiebre Aftosa podrán volver a remitir leche para elaboración de
productos para exportación, luego de producido el cierre oficial del foco,
TREINTA (30) días posteriores a la desaparición de los signos clínicos del
último animal enfermo.
13.1. — Luego de
cumplido dicho lapso, el mismo Veterinario Local actuante en el foco, además de
realizar la comunicación del levantamiento de la restricción a la Dirección de Epidemiología de nivel central, lo hará también a la planta láctea elaboradora,
a fin de restablecer el ingreso de leche, utilizando los mismos datos de
información establecidos en el Punto 5.1.
14. — El ingreso
de productos semielaborados provenientes de una planta habilitada para
exportación, destinados para finalizar su elaboración en otra planta de un
mismo nivel, deberá provenir de leche obtenida en establecimientos que cumplan
con las exigencias sanitarias de la presente normativa.
15. — Los
productos lácteos elaborados con destino a exportación deberán ser destinados a
depósitos adecuados y manipulados de forma tal de evitar cualquier contacto con
fuentes potenciales de contaminación del virus de la Fiebre Aftosa.
16. — Para casos
excepcionales, no encuadrados en el Punto 3 del presente Anexo, las plantas
elaboradoras podrán presentar al Jefe de Oficina Local donde se encuentren
radicadas las mismas, UNA (1) solicitud de autorización para la elaboración de
productos destinados tanto para exportación como para consumo interno,
utilizando para este último caso leche proveniente de tambos incluidos en el
Punto 2 del presente Anexo. A tal efecto el Jefe de Oficina Local efectuará el
análisis de factibilidad para solicitar la habilitación a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
16.1. — Esta
operatoria se fundamentará básicamente en la implementación de un sistema sustentado
en la utilización de DOS (2) circuitos diferenciados, y en distintos turnos de
elaboración, tomando todos los recaudos sanitarios e higiénico-sanitarios
correspondientes. Para ello la empresa responsable deberá presentar un programa
estructural, operativo y de bioseguridad sustentable.