Resolución
34-2002
Establécense
períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio
Nacional, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y
productivas.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el
expediente N° 261/2002, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 6 de abril de 2001 y
58 del 24 de mayo de 2001 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de
junio de 1996 y 13 24 del 10 de noviembre de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que se propone la
adecuación de los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones
correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por resolución SENASA N° 5/2001,
Que dentro de los
objetivos generales del citado Plan se prevé el control y erradicación de la
enfermedad con la aplicación de diferentes estrategias de vacunación en las
regiones establecidas por Resolución SENASA N° 58/2001.
Que de acuerdo al
resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en
la casi totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta
necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas
regiones.
Que es
imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de
facilitar su ampliación y coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre Aftosa en las regiones bajo vacunación sistemática.
Que para ello es
necesario lograr la más alta protección de los bovinos existentes en cortos
períodos de vacunación asegurando la protección inmunitaria de la totalidad de
los bovinos que se movilizan.
Que la situación
sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos de
vacunación sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución.
Que debe
asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2) vacunaciones
aplicadas en un período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días entre ambas
y que los animales primovacunados, por ser más susceptibles, deben con
seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su egreso o
movilización.
Que dada la
trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la Fiebre Aftosa, resulta conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de
la totalidad del mismo durante el período de vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y por
el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Decreto N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer períodos de vacunación antiaftosa para
bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja
de las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y
productivas de las mismas.
Art. 2° — Las DOS (2) campañas de vacunación correspondientes
al año 2002, se realizarán sobre la totalidad de las categorías bovinas. A
partir del año 2003, una será total y otra de menores de DOS (2) años.
Art. 3° — Los períodos de vacunación deben propender a
efectuarse en plazos que no excedan los SESENTA (60) días corridos, vacunando
la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de acción de cada
plan específico.
Art. 4° — Durante los meses de vacunación establecidos en cada
plan, se prohibirá el movimiento de hacienda de aquellos establecimientos que
no hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. La
única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con
destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se haya
excedido la fecha de vencimiento de la vacunación del establecimiento
remitente.
Art. 5° — Considérese bovino adulto a todo aquel que fue
vacunado en forma consecutiva en CUATRO (4) oportunidades en los períodos
correspondientes a cada plan, en los DOS (2) primeros años de vida y bovinos
menores, al resto de las categorías. De no ser factible determinar lo anterior
se considerará bovinos adultos a las vacas y toros, y bovinos menores al resto
de las categorías etarias cualquiera fuere su sexo y condición.
Art. 6° — Se considerará vacunado, a todo bovino que haya sido
inoculado en tiempo y forma por personal reconocido y autorizado por SENASA;
respetando en todos los casos los períodos de vacunación; los plazos
intervacunales; las exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina local del SENASA que corresponda.
Art. 7° — El registro de las vacunaciones lo deberá efectuar
el Ente Sanitario Local en la Oficina de SENASA de la jurisdicción, en un plazo
máximo de SIETE (7) días desde la aplicación de la misma, debiéndose haber
vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en
ese período.
Art. 8° — Se considera vacunación total, a la inoculación con
la vacuna antiaftosa aprobada por el SENASA, de la totalidad de los bovinos que
correspondan al período en ejecución existentes en cada establecimiento, en uno
o más actos de vacunación consecutivos.
Art. 9° — Las vacunaciones parciales de egreso o por otras
causas de fuerza mayor deberán estar debidamente justificadas por el productor
y avaladas por la Comisión Técnica del Ente Local, debiendo realizarse en todos
los casos, la vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría
existentes en el establecimiento.
Art. 10. — Una vez pactada la vacunación, la totalidad de los
bovinos existentes en el establecimiento deberán ser vacunados de acuerdo al
período de vacunación que corresponda, cualquiera sea su condición, propiedad y
origen.
Art. 11. — Los productores que tengan más de un establecimiento
relacionados productivamente entre sí, y que se encuentren en el mismo plan,
deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos en fechas y
categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de
los bovinos: a excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en
el artículo 3° de la presente resolución.
Art. 12. — Exceptúanse de la presente norma todas aquellas
vacunaciones que se deban realizar en regiones de riesgo con declaración de
emergencia sanitaria o ante situaciones epidemiológicas que lo indiquen, las
que serán determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe
contar con las instalaciones mínimas e indispensables que permitan efectuar adecuadamente
las tareas de vacunación, a los efectos de disminuir los riesgos del operador y
las reacciones adversas por una posible aplicación deficiente.
Art. 14. — Todo bovino que se movilice deberá haber sido
vacunado en tiempo y forma debiendo cumplir:
A) Los bovinos
menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades,
dentro de un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días y no inferior a
VEINTIUN (21) días.
B) Los bovinos
adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación
sean diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última
oportunidad en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda
oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se
deberá proceder en forma previa a la autorización del movimiento, a la
revacunación correspondiente.
D) Todo productor
que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibida la tropa.
Art. 15. — Para las tropas conformadas en ferias o
concentraciones con bovinos de más de un remitente, la fecha de vacunación que
se consignará en el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.), será aquella
que corresponda a los bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en
todos los casos no podrá exceder los plazos previstos en el artículo 14 de la
presente resolución.
Art. 16. — Los bovinos que ingresen a remates ferias, amparados
en la excepción determinada en el artículo 3° y que por cualquier causa se
modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las mismas
instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.
Art. 17. — Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad,
denominados DESTETE PRECOZ, y en los cuales se encuentran agotadas las
instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su traslado o
movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el Anexo I
y II de la presente resolución.
Art. 18. — Se establecen como períodos de vacunación
anfiaftosa, para las distintas Regiones establecidas en el Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa, los siguientes:
A) Para las
Regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte A, la estrategia de
vacunación sistemática será la ejecución de DOS (2) campañas de vacunación en
el año, cuyas fechas para cumplir con el primer período se extenderán desde el
15 de febrero al 15 de mayo de cada año, y el segundo período del 15 de
septiembre al 15 de diciembre.
B) Para las Regiones
del NOA y Cuyo, la estrategia de vacunación sistemática general será la
ejecución de DOS (2) campañas asimétricas de vacunación al año, cuyas fechas
para cumplir con el primer período se extenderán desde el 1° de marzo al 1° de
mayo y el segundo período del 1° de julio al 1° de septiembre.
C) Los períodos de
vacunación de los planes dentro de cada región deberán programarse de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 3° de la presente norma, por lo que las
COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), extremarán los recaudos
para planificar junto con los planes locales los períodos correspondientes
según las características productivas y ecológicas donde se encuentran los
mismos, para cumplir los plazos temporales establecidos.
D) Para los movimientos
de egresos de esas regiones se deberá cumplimentar lo establecido en el
Artículo 14 de la presente resolución.
Art. 19. — Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSAS), podrán adoptar, cuando las condiciones de producción, ecológicas, climáticas,
epidemiológicas y otras de orden Regional así lo exijan, criterios ampliatorios
con la intervención y aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y del SENASA.
Art. 20. — Las Oficinas Locales del SENASA deberán llevar un
archivo con los registros escritos del avance semanal de la campaña de
vacunación el cual será hecho en conjunto con el Ente Sanitario de su
jurisdicción, a fin de detectar y controlar los desvíos que se produzcan en
cada período de dicha campaña.
Art. 21. — Las infracciones a lo establecido en la presente
resolución serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 18 y s.s.
del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 22. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA).
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. — Bernardo G. Cané
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE
MOVIMIENTO PARA EL
DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de
DESTETE PRECOZ involucra a terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, toda
vez que se encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2)
vacunaciones.
Se permitirá el
movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso al Plan y productor de
destino, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en
los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en
el Establecimiento (Producción propia del Establecimiento), por lo tanto no se
autorizará el acopio de los mismos.
2) Se deberá crear
a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE
PRECOZ, los que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el
Servicio Oficial.
3) Se deberá
solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento:
regularizándose el despacho una vez recibido el Telegrama o Fax a enviar al
Veterinario Local de destino que figura como Anexo II de la presente
resolución.
4) Para la
autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos los mismos no
deberían haber tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días, y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos
SESENTA (60) días.
5) Los animales
deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post vacunal
no podrá ser inferior a SIETE (7) días para otorgar la autorización del
traslado.
6) Los animales se
movilizarán amparados por el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.)
emitidos únicamente por la Comisión Local de origen, con aviso previo de
despacho e identificados con pintura asfáltica, no permitiéndose su despacho a
mercados, remates, ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En el D.T.A. se
aclarará cruzando el mismo con la leyenda DESTETE PRECOZ, con remisión al
destino de UNA (1) copia o aviso por fax.
8) El
establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan
Local, no haber tenido Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y
en un radio de VEINTICINCO (25) Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y
disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los
animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un
período mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior
fuera del predio por un período de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán
en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales
ingresarán en la vacunación correspondiente al período vigente en el Plan
Local.
11) Quedan
prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra
área que el SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
12) Para los
animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de
acuerdo a las Resoluciones vigentes.
ANEXO II
MODELO DE
TELEGRAMA O FAX A ENVIAR
AL VETERINARIO
LOCAL DE DESTINO
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento
...........................................
Propiedad de ......................
RENSPA N° ........
Provincia
...................... Departamento ...........
reúne las
condiciones de aislamiento, No presentó
Fiebre Aftosa en
los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días.