Detalle de la norma RE-335-2005-SENASA
Resolución Nro. 335 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2005
Asunto Estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Triquinellosis Porcina
Boletín Oficial
Fecha: 08/06/2005
Detalle de la norma
Resolución 335-2005

Resolución 335-2005

Declárase el estado de Emergencia Sanitaria respecto de la Triquinellosis Porcina en los partidos de Saladillo y Roque Pérez, provincia de Buenos Aires.

Bs. As., 7/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0118903/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 3959, su Decreto Reglamentario; los Decretos Nros. 40.571 del 26 de diciembre de 1947, 30 del 7 de enero de 1944; las Resoluciones Nros. 225 del 10 de abril de 1995, 461 del 3 de julio de 1995, 510 del 26 de agosto de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 350 del 31 de marzo de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 30 del 7 de enero de 1944 se incluyó, entre las enfermedades enumeradas en el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906, la Triquinellosis Porcina y las Coccidiosis de las aves y los conejos.

Que, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se detectaron casos de Triquinellosis en seres humanos diagnosticados inicialmente en los Partidos de Saladillo y Roque Pérez, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que los citados focos son endémicos y ponen en riesgo a la población humana allí existente, debido a las características zoonóticas de la enfermedad.

Que, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, conforme lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 40.571 del 26 de diciembre de 1947, se podrán declarar las zonas de infestación de Triquinellosis Porcina y poner en ejecución todos los medios de lucha contemplados en la Ley Nº 3959 y sus Decretos Reglamentarios y modificatorios.

Que la enfermedad en los porcinos se origina por la crianza bajo condiciones de higiene deficitarias y la transmisión al hombre se produce por la concurrencia de este factor con la elaboración y comercialización no controlada de embutidos y chacinados.

Que el consumo de carne de cerdo proveniente de establecimientos en condiciones de higiene deficitarias y no habilitados para tal fin, y la faena sin control sanitario y sin análisis de Triquinellosis, constituyen las principales causas de brotes humanos de esa enfermedad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Triquinellosis Porcina en los Partidos de Saladillo y Roque Pérez, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES, facultándose al personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas de prevención y vigilancia inherentes a la misma, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las necesidades que se den en este marco, y/o a evaluar situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que coadyuven al saneamiento y erradicación de dicha enfermedad.

Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para coordinar la ejecución de las acciones previstas en las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3º — Realícese el relevamiento de productores y tenedores de porcinos y de la población porcina en los lbrúdos citados en el Artículo 1º de la presente resolución, y procédase a la interdicción de todos los establecimientos productores y/ o con tenencia de porcinos, debiendo presentar el productor y/o tenedor, en el momento de la interdicción, una Declaración Jurada de las existencias de porcinos detallando las categorías.

Art. 4º — Prohíbense en la zona de emergencia sanitaria estipulada en el Artículo 1º de la presente resolución, los remates feria y concentraciones de porcinos con cualquier origen y destino.

Art. 5º — Establécese para los establecimientos con porcinos ubicados en la zona de emergencia, la salida con destino exclusivo a faena en plantas faenadoras que realicen como método diagnóstico post mortem la digestión enzimática. La comercialización de reproductores se realizará únicamente de un establecimiento a otro, previo cumplimiento de la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con resultado negativo a las pruebas de Triquinellosis por inmunodiagnóstico u otra técnica que en reemplazo de ésta determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 6º — En los casos en que los análisis efectuados arrojaran resultado positivo, se decomisará lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de Triquinellosis, autorizándose solamente la salida de porcinos a faena sanitaria controlada realizándose el diagnóstico por digestión enzimática. Si se careciera de una planta de faena próxima, se tendrá en cuenta la posibilidad de menor riesgo sanitario, procediéndose a su sacrificio de la manera que resulte más conveniente.

Art. 7º — Establécese en la zona de emergencia sanitaria determinada un estricto control de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y derivados, que deberán estar debidamente amparados por la documentación sanitaria pertinente, procediéndose en caso de ausencia de la misma al decomiso y destrucción en forma inmediata.

Art. 8º — Efectúese un relevamiento de las plantas de faena de porcinos y elaboradores de chacinados, distribuidoras y bocas de expendio, a fin de realizar un amplio y estricto control sanitario.

Art. 9º — En las plantas de faena se dispondrá que:

a) Los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada en Estado de Emergencia Sanitaria serán sometidos al diagnóstico individual de Triquinellosis mediante el método de digestión enzimática, procediéndose a identificar a las reses por número correlativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.5.58 del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.

b) La certificación de toda materia prima, producto, subproducto o derivado de origen porcino, destinado al consumo, elaboración, depósito u otros destinos que se encuentre en tránsito, deberá estar amparada permanentemente y por destino con un Permiso de Tránsito Restringido.

c) Se practicará un estricto control de toda la documentación sanitaria que avale la procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un establecimiento a otro de cualquier tipo, ya sea faenador, chacinador, distribuidor o boca de expendio que procese o comercialice porcinos o sus derivados.

Art. 10. — Oportunamente procédase a la verificación de la técnica de inmunodiagnóstico y de digestión artificial.

Art. 11. — Recomiéndase a las autoridades Municipales de los partidos involucrados que informen a la población a fin de que se abstenga de efectuar faenas caseras de porcinos y consumir productos provenientes de ese origen.

Art. 12. — Requiérase a los Colegios y Consejos de Médicos y de Médicos Veterinarios la colaboración en la implementación de un Plan de Educación Sanitaria para aplicar en ambos Partidos, y a fin de incentivar la denuncia de casos.

Art. 13. — Invítase, en razón de lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, al Gobierno Provincial y a los Municipios afectados, a desarrollar programas y acciones acordes a la presente norma.

Art. 14. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. — Jorge N. Amaya

 

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