Resolución
25-2001
Establécese
la regionalización del territorio nacional, a los efectos de la vigilancia,
prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa. Derógase la Resolución 9/2001.
Bs. As., 26/4/2001
VISTO el
expediente N° 6512/2001, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales,
el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que de los
estudios epidemiológicos realizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se han definido como factores de riesgo los flujos
comerciales de especies y productos pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas
determinadas en el Plan Nacional de Erradicación aprobado por Resolución SENASA
N° 5/2001.
Que a fin de
preservar las áreas de mejor condición sanitaria para la Fiebre Aftosa, resulta imprescindible establecer restricciones a los movimientos de hacienda,
productos, subproductos y derivados animales, así como otros productos de
origen no animal que pudieren considerarse de riesgo para la transmisión de la
enfermedad.
Que asimismo, es
necesario reforzar las garantías en materia de prevención sanitaria en
concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios regionales,
particularmente el CONVENIO CUENCA DEL PLATA coordinado por el CENTRO
PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA-ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (PANAFTOSA- OPS), los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los
acuerdos bilaterales o exigencias de países o bloques importadores de productos
agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional.
Que resulta
apropiado, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivas
jurisdicciones, a los propósitos de esta norma.
Que la medida que
se propicia es consistente con las regulaciones y recomendaciones
internacionales en la materia.
Que la emergencia
sanitaria con motivo de la reaparición de la Fiebre Aftosa en la REPUBLICA ARGENTINA, hace imperiosa la necesidad de implementación
inmediata de las medidas adoptadas en la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha emitido opinión al respecto, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para dictar la presente en uso de las facultades establecidas en
el artículo 2° de la Ley N° 24.305, los artículos 31, 32 y 35 de su
reglamentación aprobada por el Decreto N° 643 del 19 de julio de 1996, su
modificatorio y lo dispuesto en el artículo 8°, incisos e), i) y n) del Decreto
N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de la vigilancia, prevención, control,
limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en el Anexo que a tal
efecto forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y
Fiscalización Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y
Tráfico Internacional respectivamente, dispondrán en forma conjunta y en
acuerdo con los gobiernos provinciales que en cada caso corresponda, el
establecimiento de puestos de control, fijos y/o móviles y la operatoria de los
mismos, de acuerdo a las restricciones determinadas en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
Las Direcciones
mencionadas quedan facultadas para establecer, suprimir y/o modificar los
lugares de ingreso y control, así como a modificar mediante disposición
conjunta las condiciones que se establecen en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución epidemiológica
y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran aconsejable.
Art. 3° — Las infracciones o violaciones a lo establecido en
la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nros. 3959, 17.160 y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1993
y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder, se efectuará la denuncia
penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Art. 4° — Derógase la Resolución N° 9 del 28 de marzo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA.
Art. 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
REGIONALIZACION Y
RESTRICCIONES EN EL MARCO DEL PLAN DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA 2001 - 2005
REGION
MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la Región.
Restricciones de
ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado de origen animal o vegetal o insumos
agropecuarios que impliquen riesgo de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se hallen "libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación", según
corresponda.
Exceptúanse los
ingresos de animales con destino a reproducción y los de material de
reproducción animal, debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para
cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Puestos de
control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no
autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a
la región.
REGION DE CUYO Y
NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la Región.
Restricciones de
ingreso: Prohíbese el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino diferente al de la faena inmediata.
Exceptúanse los
ingresos de animales con destino a reproducción debiendo a tal fin, ajustarse a
las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Asimismo se exceptúa el ingreso de animales destinados
a la faena inmediata en establecimientos faenadores, autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para esta operatoria,
que provengan de establecimientos ganaderos en los que no se hayan registrado
casos de Fiebre Aftosa, en los últimos SESENTA (60) días ni en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros los últimos TREINTA (30) días.
Puestos de
control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no
autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a
la región.
REGION PATAGONICA
NORTE "A" (zona con vacunación):
Delimitación:
Provincia de RIO NEGRO: área delimitada al Norte por el límite político con la Provincia de LA PAMPA (Río Colorado); al Oeste, el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al Este, el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES; y al Sur, el Río Negro, con excepción de las áreas al sur del
mismo que forman parte de los departamentos de Adolfo Alsina, Conesa y San
Antonio Oeste, al este de las rutas provinciales Nros. 2 y 250, desde El Solito
hasta Choele Choel, de la Provincia de RIO NEGRO.
Provincia de
BUENOS AIRES, partido de Carmen de Patagones.
Restricciones de
ingreso: Prohíbese el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino diferente al de faena inmediata.
Exceptúanse los
ingresos de animales con destino a reproducción debiendo a tal fin, ajustarse a
las condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Asimismo se exceptúa el ingreso de animales destinados
a la faena inmediata en establecimientos faenadores, autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para esta operatoria,
que provengan de establecimientos ganaderos en los que no se hayan registrado
casos de Fiebre Aftosa, en los últimos SESENTA (60) días ni en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros los últimos TREINTA (30) días
Puestos de control:
Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y
transportes (procediendo al decomiso y destrucción de la mercadería no
autorizada), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la
región.
REGION PATAGONICA
NORTE "B" (zona con vacunación):
Delimitación:
Provincia del NEUQUEN: en su totalidad Provincia de RIO NEGRO
Límite norte:
estará establecido por el límite sur de la Región Patagónica Norte "A".
Límite sur: estará
dado por el paralelo 42°.
Límite oeste: el
límite con la REPUBLICA DE CHILE
Restricciones de
ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado de origen animal o vegetal o insumos
agropecuarios que impliquen riesgo de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se hallen "libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación", según
corresponda.
Exceptúanse los
ingresos de animales con destino a reproducción y los de material de
reproducción animal, debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones que para
cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Puestos de control:
Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y
transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizada),
así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REGION PATAGONICA
SUR (Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL
ATLANTICO SUR)
Delimitación:
Límites de las provincias que integran la región
Restricciones de
ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado de origen animal o vegetal o insumos
agropecuarios que impliquen riesgo de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se hallen "libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación", según
corresponda.
Exceptúanse los
ingresos de animales con destino a reproducción, los de material de
reproducción animal y los animales y productos procedentes de la región
Patagónica Norte "B"; debiendo a tal fin, ajustarse a las condiciones
que para cada caso determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Puestos de
control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de la mercadería
no autorizada), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a
la región.
REGION CENTRAL,
(Provincias de CHACO, FORMOSA, SANTIAGO del ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN
LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES)
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la región a excepción del
partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
Los tránsitos
internacionales que deban realizarse a través del Territorio Nacional, podrán
hacerlo ajustándose a las recomendaciones de los Organismos Internacionales que
entienden en la materia.