Resolución
219-1995
Actualízase
la reglamentación que permite el control de las vacunas destinadas a la
prevención de la Fiebre
Aftosa.
Bs. As., 7/4/95
VISTO que es
necesario actualizar la reglamentación que permita el control de las vacunas destinadas
a la prevención de la
Fiebre Aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que la vacunación
obligatoria es un instrumento básico de la campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa en el
país.
Que se deben
actualizar y unificar en un cuerpo único la legislación de contralor,
atendiendo a los avances técnicos y científicos acumulados.
Que los progresos
logrados en el conocimiento científico permiten el uso de distintos
procedimientos que facilitan la acción de la autoridad competente y dan una
mayor seguridad a los productores pecuarios en el uso del inmunógeno.
Que se deben
atender a los cambios en la situación epidemiológica de la Fiebre Aftosa en
Argentina y en el Cono Sur de América.
Que las normas de bioseguridad exigen la reducción del manipuleo del virus y
un estricto control de los lugares en donde se trabaja con el virus de la Fiebre Aftosa para
prevenir el riesgo de escape viral.
Que las Gerencias
de APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS y de LABORATORIOS,
están en condiciones de cumplimentar eficientemente con las distintas etapas de
contralor que se establecen.
Que se han tenido
en cuenta las sugerencias de las empresas involucradas en la elaboración,
comercialización y venta de vacunas antiaftosa.
Que se consideró
las recomendaciones del Seminario de Control y Vacunas antiaftosa
organizada por el CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA en agosto de 1994.
Que se contempla
lo establecido en el Marco Regulatorio para los
productos veterinarios según las normas armonizadas en el MERCADO COMUN DEL
SUR.
Que la SUBGERENCIA DE
ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal sobre el particular.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Decreto Nº
1553/1991, reglamentaria de la
Ley Nº 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º — La elaboración, importación, exportación, tenencia,
distribución y expendio de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa
será autorizada por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de las
Gerencias de APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS y de
LABORATORIOS.
CATEGORIZACION DE
LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 2º — A los efectos de la fabricación, importación,
exportación, tenencia, distribución y expendio de vacuna antiaftosa,
por la presente y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 583 de fecha 31
de enero de 1967 y Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994, las personas
físicas o jurídicas serán categorizadas, según
corresponda, de la siguiente manera:
a) Productores de
vacunas antiaftosa con establecimiento registro y
elaboración propios.
b) Firmas que no
poseen establecimientos de elaboración que acrediten fehacientemente, además
del derecho de explotación del producto, que el mismo se elaborará en
establecimientos habilitados, quedando todo el proceso bajo la responsabilidad
directa del elaborador.
c) Firmas que
detentan extensiones de Certificados de Productos elaborados por firmas
incluidas en el inciso a) del presente artículo.
Art. 3º — Las firmas incluidas en las categorías a), b) y c)
del artículo 2º estarán sujetas a las exigencias que establece esta
reglamentación.
i) A la
habilitación del Establecimiento elaborador.
ii) A las pruebas de registro o autorización del
producto.
iii) Al control de serie, previa a la venta y uso de las
vacunas.
iv) A los controles de producción.
v) Control de las
Normas de Bioseguridad y otros que pudiera disponer
el SENASA.
Art. 4º — Los titulares o responsables jurídicos de los
Establecimientos de la categoría b) y c) a que hace referencia el artículo 2º
serán responsables de la pureza y legitimidad de los productos elaborados,
fraccionados, depositados y distribuidos.
Art. 5º — En las categorías b) y c) la totalidad de las
inspecciones que se establecen en la presente serán realizadas en las
instalaciones del laboratorio elaborador. El retiro de muestras se efectivizará
en el lugar en donde han sido elaborados. Al terminar los controles oficiales
de inocuidad y por pedido expreso del elaborador, el SENASA podrá autorizar el
traslado del total de la partida al lugar en el que queden en caución hasta el
final de los controles.
Art. 6º — La venta o sesión de antígenos inactivos deberá ser
expresamente autorizada por la
GELAB luego de los controles de identidad viral e inocuidad
correspondiente.
Art. 7º — Se establece que en todos los casos de
Transferencia de Certificados de Uso y Comercialización la firma a cuyo favor
se concedió la transferencia deberá realizar la correspondiente prueba de
registro. Si esos controles no resultaran satisfactorios se cancelará el
Certificado.
Art. 8º — Se establece que en todos los casos la producción
se realizará en establecimientos habilitados por el SENASA.
DE LA HABILITACION Y
REGISTRO DE LOS LABORATORIOS
Art. 9º — La inscripción y habilitación de los laboratorios
que elaboren productos destinados a prevenir la fiebre aftosa, se gestionará
ante el SENASA llenando con carácter de Declaración Jurada, una solicitud donde
conste:
1 — Nombre de la
firma comercial.
2 — Nombre del
Director y/o Responsable Técnico con Título de Profesional de las Ciencias
Veterinarias, expedido, reconocido, habilitado o revalidado por Universidad
Nacional.
3 — Ubicación del
laboratorio.
4 — Planos de los
locales, nómina de las instalaciones y aparatos destinados a la producción,
envase, conservación, expendio y controles de acuerdo al tipo de producto elaborados.
5 — Capacidad de
elaboración mensual de los productos terminados.
6 — Campo
experimental —si lo posee— deberá presentar ubicación y planos de las
instalaciones.
7 — Condiciones y
Normas de Bioseguridad implementadas en todos los
espacios donde se manipula el virus aftoso que garanticen la no diseminación
del virus.
Los puntos 4 y 5
se ajustarán a los requisitos exigidos en el Anexo I. Las Condiciones y Normas
de Bioseguridad deberán ajustarse a los requisitos
establecidos en el Anexo II. En ningún caso se permitirá el manejo de virus
activo ni la aplicación de vacunas antiaftosa sin los
correspondientes controles de inocuidad y autorización previa por parte de la GELAB.
Art. 10. — La habilitación de los Laboratorios, como las
autorizaciones de elaboración, importación y venta de vacunas antiaftosa que se otorguen al amparo de la presente
Resolución tendrán carácter provisorio y podrán ser revocadas o suspendidas,
sin derecho a indemnización alguna, toda vez que con hechos fundados y
debidamente protocolizados, se demuestre incumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Resolución, uso indebido de la autorización otorgada, o que
las vacunas sometidas a control no respondan de manera reiterada en forma
satisfactoria a las pruebas de contralor (resultado desfavorable de CUATRO (4)
de cada DIEZ (10) (controles sucesivos cumplidos por vacunas de un mismo
laboratorio elaborador). La no continuidad de producción por UN (1) año
calendario establecerá la caducidad del registro.
Art. 11. — Efectuadas las inspecciones y verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el SENASA
concederá la habilitación, previo informe favorable de las Gerencias de
Aprobación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS y de LABORATORIOS
expidiéndose oportunamente el Certificado de habilitación respectivo. Concedida
la habilitación el SENASA registrará al laboratorio en el registro nacional.
DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA
Art. 12. — El manejo del virus aftoso se podrá realizar
únicamente en los locales expresamente habilitados por la GELAB, quien establecerá y
controlará las condiciones de Seguridad Biológica que deberán poseer los
Laboratorios de Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulan
virus infeccioso de fiebre aftosa, según se establece en el Anexo II.
Art. 13. — Las plantas elaboradoras están obligadas a contar
con:
a) Locales
aislados para la producción de virus aftoso con presión negativa y sistemas de
exclusa para introducción y/o salida de personal, ropa y material, a fin de
garantizar la descontaminación de los mismos.
b) Un sistema de
seguridad en los locales de producción que impida la difusión del virus de los
mismos.
c) Un control de
acceso y salida de las personas de los locales mencionados, las cuales deberán
tomar un baño descontaminante y cambiar su vestimenta
previo a su retiro.
d) Sistemas de
tratamiento de los efluentes líquidos y sólidos del área de manejo del virus
infeccioso. Los desechos como consecuencia de la manipulación de virus aftoso,
deberán ser tratados, previo a su eliminación, con sustancias o métodos que
aseguren la destrucción total del virus.
e) Sistemas para
filtrar el aire antes de liberarlo, de manera de garantizar que no sale el
virus infeccioso al exterior.
NORMAS GENERALES
Art. 14. — Autorízase la inscripción
en el Registro Nacional respectivo de vacunas antiaftosa
de larga duración de inmunidad con adyuvante oleoso o de cualquier otro que en
el futuro pudiera surgir con los suficientes antecedentes científicos como para
garantizar una duración de inmunidad de SEIS (6) o más meses en animales primovacunados y de UN (1) año o más en animales
revacunados.
Art. 15.— Serán autorizadas únicamente vacunas inactivadas con
inactivantes químicos de primer orden, estando
facultada la GELAB,
en aquellos casos que los avances científicos demuestren con similares
garantías, a autorizar otro tipo de vacuna o de inactivante.
Los elaboradores que soliciten la autorización para uso de otros inactivantes deberán someter el procedimiento a
consideración de la GELAB.
Art. 16. — Los tipos y/o subtipos de virus aftoso a ser
utilizados en las vacunas de uso en el territorio nacional serán establecidos y
entregados por la GELAB. Se
informará con la debida antelación cualquier cambio en las cepas de producción
y control.
Art. 17. — Las dosis de toda vacuna con adyuvante oleoso será no
menor de DOS (2) y no mayor de 5 ml.
Art. 18. —La GELAB podrá disponer el control de vacunas inactivadas mono
o bivalentes para ser aplicadas por la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, cuando la
situación epidemiológica así lo requiera. A tal efecto la GELAB realizará los
controles bacteriológicos, químico-físico, de inocuidad y de eficacia conforme
lo establecido por la presente reglamentación para las vacunas polivalentes.
Art. 19. — La
GELAB tendrá acceso a todas las etapas del proceso de
elaboración de las vacunas antiaftosa y efectuará
inspecciones periódicas con el fin de controlar el buen estado de los locales,
instalaciones y aparatos de los laboratorios habilitados, así como el
cumplimiento de las medidas de bioseguridad
establecidas.
Art. 20.— El Personal del
GELAB queda autorizado al retiro de muestras de los diferentes elementos que
integran la vacuna en las distintas etapas de elaboración, a fin de someterlos
a los controles correspondientes y, en su oportunidad, al retiro de muestras
del producto terminado.
Art. 21.— No podrá presentarse a control ni expenderse ningún
envase de vacuna antiaftosa sin su correspondiente
estampilla numerada, provista por el SENASA o proveedor oficializado que
certifique la serie que corresponda, su fecha de vencimiento y la cantidad de
dosis que contiene.
Art. 22.— La GELAB registrará y
autorizará la venta y uso de vacuna antiaftosa
después de verificar:
a) Tipo y subtipo
del virus vacunal.
b) Masa
antigénica.
c) La ausencia de
gérmenes viables.
d) Controles
físico-químicos.
e) Inocuidad.
f) Eficacia.
g) Tolerancia.
Queda facultada la GELAB para realizar
cualquier otro contralor adicional que considere necesario a los fines de
asegurar la correcta elaboración, condiciones de Bioseguridad
y conservación de las vacunas.
Art. 23. — El plazo en que caducará la validez de las vacunas
se fija en DIECINUEVE (19) meses, a contar de la fecha de inactivación
del primer componente monovalente integrante de cada partida, siempre que las
condiciones de conservación sean las adecuadas.
DE LOS PRODUCTOS A
IMPORTAR
Art. 24.— Las firmas
interesadas en la importación de vacunas Antiaftosa o
Antígenos inactivados deberán cumplimentar la totalidad de las exigencias y
condiciones que se establecen en la presente Resolución y deberán poseer
locales e instalaciones habilitadas para la manipulación o conservación de
estos productos, según lo establecido en la presente reglamentación. La
aprobación pertinente se deberá gestionar ante el SENASA, la cual se concederá,
si correspondiere, previa inspección y verificación de la existencia de
condiciones edilicias, de equipamiento y de bioseguridad
satisfactorias.
Art. 25. — Las vacunas o Antígenos inactivados importados
serán sometidas a la totalidad de los controles establecidos en la presente
reglamentación, en un todo iguales a la que se apliquen a las vacunas
totalmente elaboradas en el país. Previo al inicio de los trámites los
interesados deben presentar la autorización del ENTE sanitario del país de
origen para que el laboratorio elaborador pueda trabajar con las cepas de virus
aftoso establecidas por la
GELAB.
DE LA EXPORTACION DE
VACUNAS
Art. 26.— Las
exportaciones de vacunas antiaftosa o de Antígenos
inactivados deberán ser autorizadas por el SENASA, previo informe favorable de la GELAB. A ese efecto, las
firmas interesadas deberán formular por escrito las peticiones respectivas,
fundamentadas, ante la
GELAB. El SENASA efectuará, previo a la exportación, los
estudios que permitan garantizar identidad viral, inocuidad y esterilidad en
los productos a exportar. Los controles de eficacia quedarán a criterio de
realización según lo solicite el país de destino. Se autorizarán las
exportaciones garantizando que estén aseguradas las necesidades de
abastecimientos del país.
DE LA ADMISION Y REGISTRO DE
LAS VACUNAS
Art. 27.— Los productos
cuyo certificado de uso y comercialización se soliciten serán sometidos por la GELAB a los controles que
determina esta reglamentación bajo la denominación de:
a) Control de
autorización o registro.
b) Control de
serie.
Art. 28.— Las firmas con Laboratorios habilitados en el
Registro Nacional respectivo, que a tales efectos lleva el SENASA, deberán
gestionar la inscripción de los productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa que
deseen elaborar, llenando con carácter de Declaración Jurada el formulario
correspondiente, en la que se detalle cuali y
cuantitativamente todos sus componentes, formulación, proceso de replicación e inactivación viral, procedimientos de concentración,
controles internos de producción, características físico-químicas,
características del envase, especies a las que se destina, vía y forma de
aplicación, exigencias del producto para su correcto uso, dosificación,
contraindicaciones y restricciones de uso, precauciones a adoptar antes,
durante o después de su aplicación, efectos locales y generales posibles,
incompatibilidades y restricciones de uso —si las hubiera— por tratamientos
paralelos, antagonismos, tolerancia en las especies a la que se destinará la
vacuna, grado de protección conferida en la primo y revacunación en las
especies para las que es destinada, así como el modo de uso y toda otra
información que el servicio considere necesarios. Presentará, además,
resultados de pruebas en las que demuestre la bondad del producto, como así
también antecedentes científicos y bibliográficos.
Se deberán
acompañar los proyectos de rótulos y folletos a utilizar, que deberán incluir,
básicamente: nombre comercial, fórmula o composición, principios activos,
indicaciones, volumen del envase, dosis por especie, forma de aplicación e
instrucciones de uso, indicando en forma notoria la leyenda USO VETERINARIO,
advertencias, contraindicaciones, número de certificado de SENASA, número de
serie, fecha de vencimiento, nombre y dirección del establecimiento elaborador,
representante o importador, condiciones de conservación nombre y título del
responsable técnico.
A) DE LAS PRUEBAS
DE AUTORIZACION O REGISTRO
Art. 29.— Se considerarán
pruebas de registro de vacuna antiaftosa a aquéllas a
las que se somete a dichos inmunógenos con el fin de
que las personas físicas o jurídicas recurrentes puedan obtener el Certificado
de uso y comercialización pertinente.
Art. 30.— A los fines de
aprobación de la serie de registro, los laboratorios habilitados deberán:
a) Comunicar por escrito
a la GELAB con
una anticipación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la fecha y hora de la
iniciación del proceso de elaboración de cada monovalente de vacuna, del
agregado del inactivante, del adyuvante y del
envasado. Las CUARENTA Y OCHO (48) horas se contarán a partir del momento en
que la GELAB
reciba dicha comunicación.
b) Los
laboratorios elaboradores deberán presentar ante el GELAB el sistema de
protocolización adoptado para registrar los controles internos que permitan una
eficaz auditoría.
Los laboratorios
productores efectuarán los controles internos registrando la información
relativa a la constitución, proceso de elaboración y control, debiendo
consignar como mínimo lo siguiente: número del protocolo, tipo de la vacuna
-número de la serie - cantidad de dosis - fecha de elaboración - ANTIGENOS:
origen, tipo y subtipo de virus, masa antigénica; número de los protocolos de
los cultivos que la integran; cantidad expresada en unidades de peso o volumen
- suspensión vírica: título, técnica empleada, resultado y número del protocolo
- fijación del complemento: procedimiento, resultado y número del protocolo.
INACTIVANTE: elemento usado, concentración, temperatura y tiempo - pH de la vacuna, cinética de inactivación.
OTROS COMPONENTES: control de calidad de la materia prima, adyuvantes,
emulsionantes, conservadores, protocolos de formulación, controles
Físico-Químicos, de esterilidad, de inocuidad y tolerancia con indicación del
procedimiento utilizado. Los resultados de los controles internos presentados
por el laboratorio elaborador deberán ser rubricados por el Director Técnico
del mismo, y tendrán carácter de Declaración Jurada.
Art. 31. — La totalidad de los controles internos por parte
del elaborador, deberán estar finalizados al momento del retiro de las muestras
del producto final debidamente envasado, rotulado y estampillado según se
establece en la presente.
Art. 32. — El laboratorio productor deberá comunicar por
escrito, con una anticipación no menor de CINCO (5) días hábiles, el detalle
del fraccionamiento y envasado de su serie de vacuna polivalente, indicando el
número de la serie y la fecha exacta de su vencimiento. Los CINCO (5) días se
contarán a partir del momento en que la GELAB reciba dicha comunicación. El laboratorio
productor deberá presentar los protocolos definitivos juntamente con el pedido
de retiro de muestras de la vacuna totalmente elaborada, envasada y debidamente
estampillada.
Art. 33.— La GELAB inscribirá las vacunas
antiaftosa que den cumplimiento a las siguientes especificaciones
y controles:
a) Virus aftoso:
Los tipos y/o subtipos de virus aftosos a utilizar en la producción y control
de vacunas antiaftosa serán O1 Caseros, A79
Argentina 79, A
Argentina 87 y C3 Argentina 85 entregados por la GELAB, obtenidos "in vitro" por multiplicación en epitelio lingual en
supervivencia y/o en cultivo celular. La GELAB admitirá la captación de otras técnicas de
producción de virus cuando, a su juicio, cuenten con suficientes antecedentes
científicos.
b) Controles de
Producción: La GELAB
verificará durante el proceso de producción: tipo, subtipo y título viral, masa
antigénica, cinética de inactivación, controles
bacteriológicos y físico-químicos y cualquier otro proceso que se considere
necesario.
c) Controles
Físico-químico: Las características físico-químicas de las vacunas serán las
enunciadas por el Laboratorio productor.
Las
determinaciones de los diferentes componentes se efectuarán de acuerdo con las
técnicas establecidas por la
GELAB (Anexo III) o, en su defecto, las enunciadas por el
productor.
d)
Bacteriológicos: Deberá estar libre de gérmenes y hongos viables, de acuerdo
con las técnicas establecidas por la
GELAB (Anexo III).
e) Inocuidad: Se
determinará por controles biológicos que la vacuna no tiene virus activo y que es
incapaz de producir la fiebre aftosa, cualquiera sea su modo de utilización
(Anexo III).
f) Potencia: La
prueba de eficacia para los controles de autorización se efectuará en bovinos
por el método de la protección a la generalización podal
(PGP) (Anexo IV). La prueba se efectuará por cada tipo de virus que integre la
vacuna, según determinación de la
GELAB.
g) Control de
tolerancia: La vacuna no provocará reacciones locales o generales indeseables
en los animales vacunados, utilizándola según el laboratorio productor. Las
pruebas de control de tolerancia se realizarán según lo establecido por la GELAB (Anexo V). La prueba
de tolerancia podrá extenderse a la inspección a campo y a las especies para
las cuales sea recomendado su uso en el momento en que la GELAB lo estime conveniente.
h) Prueba de
estabilidad inmunogénica: La GELAB podrá optar por su
realización, previa comunicación al laboratorio productor. Se procederá de
acuerdo al método establecido para el control de series y podrá ser realizada
hasta la fecha de vencimiento de la vacuna. El no cumplimiento de las
condiciones de aprobación significará la cancelación del Certificado de
Autorización.
Art. 34.— Con el método
establecido en el artículo 33, inciso f) la dosis de vacuna deberá proteger por
cada tipo o subtipo de virus que la integre por lo menos 80,00% de los animales
vacunados. Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única
valencia pero protegiera en esa valencia entre el 65,00% y el 79,00% de los
animales vacunados, el laboratorio productor podrá, por única vez, solicitar la
repetición del control en esa valencia, utilizándose la misma cantidad de
animales. Se dará por aprobada la vacuna que en el recontrol protegiera como
mínimo el ochenta (80,00%) por ciento de los animales vacunados. Si la vacuna
protegiera menos del 65,00% de los animales vacunados en una o más de las
valencias probadas, será desaprobada. La prueba será válida si todos los
parámetros de control son considerados normales por la GELAB.
Art. 35. — En caso de muerte (por causas no atribuibles al acto
de la vacunación) de hasta el 35% de los bovinos vacunados la prueba se
considerará válida dándose como aprobada toda serie que proteja por lo menos el
80,00% de los animales que puedan ser controlados. Si protegiera entre el
65,00% y 79,00% el laboratorio productor podrá solicitar por única vez el
recontrol en esa valencia. Toda serie que protegiera menos del 65% será
rechazada. Cualquier otra situación derivada de la muerte de animales durante
el desarrollo de la prueba la
GELAB dispondrá al respecto.
Art. 36.— Las series de
vacunas que no aprobaran los controles de identidad, físico-químicos, inocuidad
y bacteriológicos no podrán continuar con las siguientes etapas de control y se
procederá a su decomiso.
Art. 37.— En las vacunas antiaftosa para bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, el
control de autorización se efectuará en bovinos. Para el caso de una vacuna
destinada exclusivamente para otra especie, el control se efectuará en animales
de dicha especie. La GELAB
podrá disponer, cuando lo considere necesario, el control en las otras
especies.
Art. 38.— (Artículo Derogado por Art. 1° de la Resolución 358-2005 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 15/06/2005).
Art. 39. — Finalizada la totalidad de los controles de
autorización con resultados satisfactorios se otorgará el Certificado de Uso y
Comercialización con SEIS (6) meses de validez de inmunidad en primovacunados y DOCE (12) meses en revacunados. Las series
rechazadas serán decomisadas.
Art. 40. — Una vez obtenido el Certificado de Uso y
comercialización, todas las series elaboradas deberán ser sometidas a los
controles de serie según lo descripto en la presente
reglamentación.
SOBRE EL CONTROL
DE SERIES
Art. 41. — Las personas físicas o jurídicas deberán tener
aprobados el Control de autorización previo a la presentación de cada una de
las series sometidas a control.
Se deberá dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 30, inciso b), 31, 32, 36 y 38
de la presente Resolución.
Cada serie
presentada a control será sometida a los controles establecidos en el artículo
33, incisos a-b-c-d y e de la presente Resolución.
Art. 42. — El control de eficacia de cada una de las series se
realizará por los métodos indirectos establecidos en la presente Resolución
(Anexo VI). El análisis se realizará sobre el suero de DIECISEIS (16) de los
bovinos vacunados. Los sueros se analizarán por las técnicas establecidas por la GELAB: ELISA en fase líquida
o cualquier otra que en un futuro demuestre similar comportamiento. Se
establece como metodología estándar de trabajo los protocolos que figuran en el
Anexo VI. La GELAB
queda facultada a su modificación toda vez que los avances técnicos y
metodológicos así lo aconsejen, con previo aviso a las personas físicas o
jurídicas interesadas.
Art. 43. — Serán aprobadas las series de vacunas que por la
técnica de ELISA en fase líquida obtuvieran, entre los SESENTA Y SESENTA Y
CINCO (60-65) días post-vacunación, un valor igual o mayor al SETENTA Y SEIS
(76,00) por ciento como Límite inferior de Expectativa porcentual de Protección
(LEP) corregido por la transformación Probit (tabla 1
del Anexo VI), para cada tipo o subtipo de virus que la integran. Se considera
el NOVENTA Y CINCO (95) por ciento como límite de confianza a partir del
cálculo estadístico realizado por el Test de Student (t) para cada una de las valencias contenidas en la
vacuna. Si la serie de vacuna obtuviera un LEP menor al SESENTA (60,00) por
ciento en una o más de los tipos o subtipos de virus será rechazada y
decomisada. Si la serie de vacuna en control obtuviera en una o más valencias
un LEP comprendido entre el SESENTA (60,00) y el SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y
NUEVE (75,99) por ciento el laboratorio productor podrá, por única vez,
solicitar el recontrol de la serie en dichas valencias. Se utilizará un nuevo
grupo de DIECISEIS (16) animales. Se dará por aprobada la vacuna que en el
Recontrol realizado a los SESENTA (60) días post-vacunación obtuviera un LEP
igual o mayor de 76,00% en el o los tipos o subtipos de virus que se recontrolan.
Art. 44. — (Artículo derogado por Art. 9º de la Resolución 243/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 29/4/2005)
Art. 46. — En los casos contemplados en el artículo 45 de la
presente resolución los valores de aprobación, recontrol y rechazo serán los
establecidos en el artículo 34 de la presente resolución.
Art. 47. — Finalizados la totalidad de los controles, con
resultados satisfactorios, la
GELAB otorgará el correspondiente Certificado de Uso y
Comercialización de la serie en control.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 48. — Los controles de autorización y los de series serán
analizados en las dependencias de la
GELAB o en aquellas que el servicio determine por personal
del Servicio Oficial.
Art. 49. — Cuando una serie de vacuna antiaftosa
no aprobara los controles oficiales, corresponderá su inutilización, quedando
obligado el laboratorio productor a entregar la totalidad de la partida donde la GELAB disponga, para su
verificación y total destrucción, dentro de los siete días de la notificación
oficial del rechazo.
Art. 50. — Las series de vacunas presentadas a control de
autorización o serie quedarán interdictas en el lugar establecido y autorizado
por la GELAB,
desde la extracción de la muestra hasta que la GELAB lo determine. A solicitud del elaborador la GELAB podrá autorizar el
traslado de las series en control, una vez aprobado el control de inocuidad, a
una cámara autorizada.
Las firmas
elaboradoras asegurarán bajo Declaración Jurada y con utilización de precintos
o cerramientos que garanticen la inviolabilidad del producto la permanencia de
la totalidad de las dosis presentadas a control en las cámaras autorizadas
durante todo el proceso.
Art. 51. — De acuerdo a los resultados obtenidos se dispondrá
la aprobación de los productos en control, otorgando la autorización
correspondiente o su rechazo disponiendo la inutilización.
Art. 52. — Los elaboradores deberán mantener un banco de
vacunas para disponibilidad inmediata en caso de emergencia. Se establece en
10% del promedio de producción por serie el stock que deben mantener como banco
de vacuna.
Art. 53. — La temperatura de conservación de la vacuna antiaftosa está comprendida en 4º C y 8º C. Se permitirá
durante el transporte un máximo de 15º C por no más de 72 (setenta y dos)
horas.
Art. 54. — El laboratorio elaborador arbitrará las medidas
necesarias para que los productos sean remitidos y conservados hasta que
lleguen a poder del destinatario, en las condiciones especificadas en la
solicitud de inscripción. Serán incorporados Sensores de frío que garanticen la
temperatura de conservación de las vacunas desde la salida del producto en las
cámaras habilitadas por el SENASA a tal efecto, hasta los lugares de
almacenamiento de los Entes encargados de su aplicación (Anexo VII).
Art. 55. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto en la ley 23.899 y 24.305, podrá disponerse con
carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización, permiso o
habilitación del establecimiento infractor y la clausura del mismo.
Art. 56. — Las personas físicas o jurídicas que son titulares
de permisos de uso y comercialización de vacunas antiaftosa
deberán adoptar las medidas necesarias para que los frascos que contengan las
mismas, luego del proceso de producción y envasamiento
respectivo, presenten en su boca precinto o tapas que aseguren la
inviolabilidad del producto, evitando también todo posible rellenado de dichos
continentes. Cada firma o persona física-jurídica recurrente tendrá asignado un
color, convalidado por la
GELAB.
Art. 57. — Decláranse públicas las
pruebas oficiales de control de vacunas antiaftosa en
todas sus etapas.
Art. 58. — Establécese el Sistema de
Información de seguimiento de Vacuna Antiaftosa (SIVA)
con el objeto de disponer de la información necesaria para prever y localizar
necesidades y existencias de vacuna antiaftosa en el
país (Anexo VIII).
Art. 59. — Cualquier situación no contemplada en la presente la GELAB decidirá al respecto.
Art. 60. — Quedan anuladas toda reglamentación anterior que se
oponga a lo establecido en la presente.
Art. 61.— Comuníquese,
publíquese y dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
Habilitación de
Laboratorios y capacidad operativa
De acuerdo con lo
dispuesto por la presente resolución y sin perjuicio de lo establecido en el
decreto 583/67 y Resolución 345/94, los laboratorios que se dediquen a la elaboración
de productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa, deberán cumplir con las siguientes
exigencias:
a) Contarán con
dos zonas debidamente separadas: la zona contaminada, que será independiente de
los lugares en que se elaboren otros tipos de productos y la zona limpia que
podrá ser común a otros productos.
b) La zona
contaminada comprenderá los ambientes destinados al cultivo del virus aftoso
para producción o semilla, la producción de vacunas monovalentes hasta la
finalización de su inactivación y los habilitados
para controles de producción del inmunógeno, Fijación
del complemento, titulación, etc., y para las pruebas de inocuidad, para
mantenimiento de animales de laboratorio inoculados con virus aftoso y todos
aquellos en los que se opere con virus aftoso que conserve sus propiedades
infecciosas, debiendo estar separada del exterior y de la zona limpia por un
sistema de ambientes y elementos de seguridad que cumplimenten lo exigido en el
Anexo II (Bioseguridad) de la presente Resolución.
c) En la zona
contaminada los ambientes destinados a las distintas tareas estarán
distribuidos y separados de tal forma que asegure condiciones adecuadas para el
aislamiento requerido en la elaboración, conservación y controles.
d) La zona limpia
estará formada por los ambientes destinados a producción de medio de cultivos a
la formulación y emulsificación de las vacunas
polivalentes, los de asiento de los controles de las vacunas monovalentes
inactivadas y de las polivalentes, como así también las salas destinadas a
envases, y etiquetado de las vacunas terminadas.
e) Cada una de
estas zonas contará con cámaras o unidades refrigeradas independientes, con
temperatura y capacidad adecuadas para la conservación de los productos en sus
distintas etapas de elaboración.
f) Al solicitar su
habilitación, los laboratorios elaboradores de vacunas antiaftosa
declararán la capacidad mensual de elaboración de productos terminados en su
planta de producción, calculada en base a los siguientes parámetros:
1 — La capacidad
de elaboración de antígeno, de acuerdo al ciclo de multiplicación adoptado y
según la técnica utilizada.
2 — La capacidad
de elaboración de vacunas monovalentes y polivalentes.
3 — La capacidad de
almacenamiento de productos terminados, que deberá guardar relación con la
capacidad de producción total.
g) La cifra
declarada según el inciso f) se calculará en base a las declaraciones del
laboratorio elaborador, sobre cantidad, capacidad y sus rendimientos en
unidades de medida y tiempos de los:
1 — Aparatos e
implementos para las distintas etapas de elaboración y control de calidad.
2 — Cámaras o
unidades refrigeradas para conservación de materia prima y/o en proceso de
elaboración y productos terminados.
h) Los aparatos y
elementos de elaboración, envases, conservación, etc., deberán contar con
sistemas de esterilización y regulación de la temperatura indispensable para
mantener los productos en elaboración o elaborados dentro de las
especificaciones declaradas en la solicitud de inscripción del producto.
i) Toda
modificación a la capacidad mensual declarada de acuerdo al inciso f) deberá
estar precedida de una correspondiente ampliación de los parámetros
especificados en dicho inciso.
j) Deberá someterse
a las inspecciones del SENASA con el fin de comprobar las exigencias del
presente anexo y en caso de que no hubiera acuerdo entre el organismo oficial y
el laboratorio solicitante respecto al rendimiento de producción de su planta,
este último deberá demostrarlo fehacientemente.
ANEXO II
EXIGENCIAS DE
BIOSEGURIDAD PARA LOS LABORATORIOS QUE MANIPULAN VIRUS DE FIEBRE AFTOSA.
Exigencias mínimas
de Seguridad Biológica para los laboratorios de diagnóstico, producción,
control e investigación que garanticen la no diseminación del virus aftoso.
Todos los
laboratorios que manipulan virus aftoso deben trabajar en condiciones de
contención absoluta. Las precauciones de seguridad deben excluir toda
posibilidad de fuga de virus.
1. Personal.
Deberá garantizarse comportamiento responsable del personal dentro y fuera del
laboratorio.
a) El acceso a la
zona contaminada estará permitido solamente al personal autorizado.
b) El personal que
trabaja en los laboratorios que manipulan virus infeccioso no debe convivir con
animales susceptibles a fiebre aftosa.
c) Los lugares de
acceso restringido contarán con carteles de advertencia.
d) La ropa usada
por el personal en la zona contaminada será de distinto color al del área
limpia. El cambio total de la ropa a la entrada de la zona contaminada y la
ducha a la salida, es obligatoria para todo el personal que entre a dicha zona.
e) Los
funcionarios y los visitantes de la zona contaminada, deberán firmar una
carta-compromiso, que especifique los riesgos y el tiempo por el cual no podrán
estar en contacto con animales susceptibles, después de estar en la referida
zona. El plazo de cuarentena para el personal de la zona contaminada
(laboratorios y pequeños animales infectados) debe ser de SETENTA Y DOS (72)
horas y el del personal en contacto con grandes animales infectados será de
CIENTO VEINTE (120) horas.
f) Mantener un
libro de registro del ingreso de personas a las zonas contaminadas. Se deberá
remitir a la GELAB
el listado del personal autorizado a trabajar en el área infectada (datos
personales, domicilio permanente y temporario), así
como de toda persona que ingrese eventualmente a dicha área.
g) Entrenar en
BIOSEGURIDAD y en emergencias, al personal que trabaja en la zona contaminada,
igualmente se informará a todo el resto del personal de los laboratorios sobre
los riesgos que presuponen las zonas contaminadas.
h) Se deberá
designar un profesional responsable para la implantación, monitoreo y estricto
cumplimiento de las normas de BIOSEGURIDAD establecidas.
2. Instalaciones:
Los laboratorios
deberán:
a) Definir las
salas donde se trabajará con virus infeccioso, concentrándolas en el mínimo de
superficie posible.
Esa área deberá
contar obligatoriamente con vestuarios con baños y duchas destinados
exclusivamente al ingreso y egreso del personal de la zona de manejo de virus
aftoso activo. El edificio debe contar con ventanas con dobles vidrios selladas, puertas señalizadas, suelos, paredes y techos de
fácil limpieza, no porosos y lavables.
b) La salida del
material de la zona contaminada deberá realizarse a través de autoclave de
doble entrada o con cabina de fumigación (SACKS).
Las carcazas de pequeños animales contaminados y otros
efluentes sólidos deberán ser incinerados.
c) Tratar los
productos de la zona contaminada químicamente durante VEINTICUATRO (24) horas y
neutralizarlos antes de ser liberados.
d) Colocar
carteles con instrucciones para procedimientos en emergencia como: incendios,
rotura de envases conteniendo material infeccioso, etc.
e) Disponer de un generador
de electricidad que cubra las necesidades de la zona contaminada.
3. El aire deberá
ser extraído de la zona de manipulación del virus, a través de un sistema de
filtración HEPA. Se deberá garantizar una presión negativa de por lo menos 3,5 mm
de agua (35 Pascales) en las salas de laboratorios y
de pequeños animales y de 5,0
mm de agua (50 Pascales) en las salas de producción de virus a gran escala
y de grandes animales. Los filtros HEPA se deben poder instalar, probar y
cambiar dentro de la zona contaminada. Se deberá contar con un sistema de
filtro HEPA en paralelo u otro sistema que evite escapes de virus durante las
maniobras de instalación y cambio de filtros. El reemplazo de los prefiltros y filtros absolutos deben seguir un
procedimiento debidamente protocolizado y autorizado por la GELAB. Se deben instalar
manómetros para medir la presión negativa y en casos necesarios la caída de
presión a través de los filtros. Los manómetros deben ser controlados y
regulados periódicamente y es conveniente que lleven alarmas incorporadas.
4. Tratamiento de
efluentes.
Los efluentes de
los laboratorios deben ser tratados de manera tal que se garantice la inactivación del virus aftoso. Con este fin se autorizarán
tratamientos por calor o químicos con un sistema que garantice que todo el
material sea expuesto al tratamiento específico. El sistema completo de
tratamiento de los efluentes incluido el transporte hasta la unidad de
tratamiento debe cumplir con los requisitos de elevada contención. La capacidad
de almacenamiento (depósitos) debe ser suficiente para los efluentes no
tratados.
Los equipos deben
disponer de sistemas de controles automáticos para asegurar su debido
funcionamiento. Se debe comprobar que se ha alcanzado la temperatura o el pH necesarios y que la instalación se detendrá
automáticamente al alcanzarse los límites requeridos.
4.1. Líquidos.
Tratamiento por
calor: CIEN (100) grados durante una hora con Control y registro automático y
continuo de la temperatura, el tiempo y el flujo en las diferentes fases del
proceso.
Tratamiento
químico: hidróxido de sodio o carbonato de sodio u otro tratamiento alcalino
con pH 12,0 durante por lo menos 10 horas, los
materiales deben mezclarse perfectamente y después del tratamiento las muestras
deben ser neutralizadas y el pH verificado antes de
liberar el efluente.
Control y
regulación automática y continua del pH.
4.2. Residuos
sólidos (carcazas de animales, piensos, etc.).
Tratamiento por
calor húmedo: 115 grados en el centro del material durante treinta minutos
"in situ".
Incineración
"in situ": los incineradores deben cumplir con las normas de
seguridad vigentes y disponer de quemadores post-combustión. Se debe garantizar
la posibilidad de recontaminación.
Control: los sistemas
términos deben ser controlados y registrados continuamente. En caso de averías
los sistemas deben estar protegidos contra las posibles descargas de material
infeccioso.
5. El trabajo con
el virus aftoso se realizará en cabinas de flujo laminar de clase II (provisto
de filtro HEPA) aprobadas y controladas periódicamente.
ANEXO III
CONTROLES
FISICO-QUIMICOS
1 — Control de
tipo de emulsión (para emulsión simple)
Prueba de la Gota: Con una pipeta de UN
(1) ml se deposita una gota de la vacuna en un envase
con agua destilada. La gota deberá permanecer compacta o formará una película
siempre en la superficie.
2 — Control de
estabilidad de la emulsión
a) Por
centrifugación de CUARENTA (40) ml de vacuna durante
UNA (1) hora, a TRES MIL (3000) g separándose la fase aceitosa, no emulsionada
en la parte superior, en la que se mide el exceso oleoso y la emulsión sin
romper en la parte inferior. Se permitirá una pequeña separación de líquido
oleoso en la superficie siendo todo el resto una emulsión uniforme.
b) Manteniendo la
vacuna a diferentes temperaturas: CUATRO (4º) C, TREINTA Y SIETE (37º) C y
CINCUENTA Y SEIS (56º) C la emulsión deberá permanecer estable durante UN (1)
año, CUATRO (4) semanas y CINCO (5) días respectivamente. Sólo será permitida
una separación inferior de fase acuosa de hasta un cinco por ciento del volumen
total.
3 — Control de conductividad : Se medirá con celda de conductividad del tipo de
inmersión cuya constante sea no menor de SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,75) cm-. La medición se realizará a VEINTE (20) grados
centígrados aproximadamente.
La exactitud del
equipo para realizar la determinación debe ser no menor al UNO (1) por ciento
(1%).
El valor máximo
aceptable será de CINCO (5) micro Siemens/centímetros.
4 — Control de
viscosidad: Se realizará utilizando un viscosímetro con rotor, y expresada
en centipoise. Se aceptarán como valores mínimos y
máximos quince y quinientos centipoise
respectivamente, medidos a temperatura ambiente.
B) CONTROL
BACTERIOLOGICO
a) Medios de
cultivo:
Agar en soja Tripteina (Hongos
saprofitos y patógenos).
Tioglicolato y medio Tarozzi (Aerobios -
anaerobios).
Sobouraud (Líquido o sólido - hongos patógenos).
SIEMBRAS EN:
— tioglicolato USP, lavado en agar
con agregado del UNO POR CIENTO (1%) de Tween 80 y de
fosfato bisódico como neutralizador de PH.
— Sabouraud líquido con UNO POR CIENTO (1%) Tween 80 y fosfato como amortiguador de PH.
— Volumen en la Siembra 2 cc de vacuna en 20 cc de medio de
cultivo.
— Incubación a
distintas temperaturas.
INTERPRETACION: La muestra debe ser estéril para pasar a las
siguientes etapas de control.
C) CONTROLES DE
INOCUIDAD
1. CELULAS
UTILIZADAS: BHK clon 13 o IBRS 2 clon 17.
1) Tomar 200 ml de vacuna y agregarle 20 ml.
de Cloroformo (10%).
2) Se centrifuga a
1.500 rpm durante 5 a 10 minutos en centrífuga refrigerada a 4º
C.
3) Se desecha el sobrenadante y al sedimento se le agregan 100 ml. de PBS 0,01
M, se agita y se vuelve a centrifugar a 1.500 rpm durante 5 minutos.
4) Se vuelve a
desechar el sobrenadante y al sedimento se le colocan
40 ml. de Buffer de elución
1,2 M.
Agitar la mezcla
con agitador magnético durante 45 minutos a 4º C.
5) Centrifugar
1.500-2.000 rpm 15 minutos a 4º C.
6) Extraer el sobrenadante y conservar.
Al sedimento
restante agregarle 40 ml. de Buffer de elución y proceder de la misma forma que en el punto 4.
7) Se unen los sobrenadantes de las primeras y segunda eluciones
completando un total de aproximadamente 80 ml.
de antígeno eluido.
8) Llevar el
volumen del eluido al doble del volumen inicial con
agua destilada estéril y agregarle 8% de PEG 6.000.
9) Agitar 45
minutos a 4º C con agitador magnético.
10) Dejar reposar
por un período mínimo de 3 horas o toda la noche a 4º C.
11) Centrifugar a
9.000 rpm durante 10 minutos.
12) Desechar el sobrenadante y diluir el culotte
en 4 ml. de Medio Eagle de
mantenimiento. Se separan en fracciones:
Sembrados en
frascos Roux o frascos Roller
de l litro, 80 ml. aproximadamente con 300.000 cel/ml para los Frascos Roux y 120 ml para los Frascos Roller.
Se incuban a 37º C
durante 48 horas.
1.2. MEDIO: Para
crecimiento Eagle con 10% de suero bovino.
Para mantenimiento
Eagle sin suero.
Buffer de elución 1,2 Molar:
PO4HK2
………………………………….
|
158,85 gs.
|
PO4KH2
…………………………………
|
39,19 gs.
|
H2O destilada c.s.p. ………………………
|
1000 ml.
|
pH
7,4.
|
|
Esterilizar en
autoclave.
|
|
P.B.S. 0,01
M …………………………….
|
pH 7,4
|
Solución A:
KH2PO4……………………
|
68,04 gs/litro
|
Solución B: K2HPO4 …………………..
|
87,09 gs/litro
|
Tomar 3,36 ml de la solución A y 16 ml de la
solución B y llevar a 1.000 ml. con cantidad
suficiente de agua bidestilada, autoclavar
15 minutos a 1 atmósfera.
Bicarbonato 7,5%.
CO3HNa 7,5 gs.
H2O destilada c.s.p. 100,00 ml.
1.3. RUPTURA DE LA EMULSION:
1.3.1. Método A
a — comprobación
de presencia antigénica por ELISA.
b — contramuestra en inocuidad hasta finalización del control.
c — Siembra en
cultivos celulares, Roux o frasco Roller,
tres pasajes a 37º C durante 48 hs. cada uno.
Observar efecto citopático y realizar Fijación de
Complemento en segundo y tercer pasajes.
1.3.2. Método B
1) tomar 200 ml. de vacuna y agregarle 10 ml.
de Alcohol Bencílico (5%).
2) Se centrifuga a
1.500 rpm durante 5 a 10 minutos (centrífuga refrigerada a 4º C).
3) Se obtienen
tres fases. Se continúa trabajando con la interfase según lo establecido en
12.c del método A.
Observación: En
las vacunas oleosas con hidróxido de aluminio, después de la ruptura de la
emulsión, se procederá a la elución del antígeno.
INTERPRETACION:
Toda serie de
vacuna será liberada a la siguiente etapa de control cuando no se observe
efecto citopático en los cultivos ni sea detectado
virus por fijación de Complemento o ELISA.
2. EN RATONES
LACTANTES
Se utilizan
ratones lactantes de 5 a
7 días de edad.
Metodología: Se inoculan.
Vacuna integral:
0,10 ml/ratón por vía subcutánea o 0,05 ml/ratón por vía intraperitoneal.
Elución del antígeno: mínimo 20 ratones lactantes.
Los animales se
mantienen en observación durante 7 días. Ante la observación de sintomatología compatible
con FA o muerte de ratones se prepara un antígeno que es analizado por fijación
de complemento o ELISA. Ante resultados negativos se reinoculan
como mínimo doce (12) ratones lactantes siguiendo el procedimiento indicado en
la primera inoculación.
Interpretación: Una serie de vacunas es liberada para la siguiente
etapa de control cuando no muere ningún ratón en la primera inoculación o en
caso de muertos, éstos son negativos en la fijación de Complementos o ELISA y
en la reinoculación.
OBSERVACION: Se
utilizarán iguales criterios de aceptación en el caso de efectuarse el control
de inocuidad sobre muestras de fase acuosa previas a la emulsión.
ANEXO IV
PAUTAS PARA LAS
PRUEBAS DE EFICACIA DE VACUNAS ANTIAFTOSAS EN BOVINOS
MATERIAL Y METODO
A. MATERIAL
1. Bovinos
raza Hereford.
1.1. Edad:
16-36 meses.
1.2. Peso:
Entre 240 y 350 kg más menos 10%.
1.3. Sexo:
Ambos sexos, en caso de animales hembras no gestantes hasta un 20%.
1.4. Estado
sanitario general.
1.4.1. Lotes
homogéneos (peso y edad), y en buen estado sanitario y de nutrición, libres de endo- y ectoparásitos.
1.4.2. Animales
que no hayan sido previamente vacunados con vacuna de la fiebre aftosa, ni
hayan padecido la enfermedad, provenientes de zonas libre de FA, sin
vacunación.
1.4.3. Animales cuyo
suero sanguíneo no debe tener anticuerpos específicos de la fiebre aftosa
detectables por ELISA o suero-neutralización y VIA negativo.
2.1. Campos de
procedencia
2.1.1. Deben estar
ubicados en la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.
2.2. Campo de
cuarentena y reserva
2.2.1. Debe estar
ubicado en la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.
2.2.2. Debe
garantizar un adecuado cuidado de los animales (alimentación, aguadas).
2.2.3. Debe
permitir un manejo acorde a las necesidades (potreros, mangas, galpones para
stock de raciones, etc.).
2.2.4. Debe tener
vías de acceso confiables, que garanticen un movimiento programable con los
animales.
2.2.5. Debe tener
instalaciones (comodidades) adecuadas para el personal actuante y para la
ubicación de los elementos de trabajo.
2.3. Campo de
vacunación
2.3.1. Debe estar
ubicado en la zona establecida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
atendiendo a los avances del plan nacional de Erradicación.
2.3.2. Debe garantizar
un adecuado cuidado de los animales de prueba (alimentación, agua) (fardos de
pasto de la zona libre con o sin vacunación).
2.3.3. Debe
permitir un manejo acorde a las necesidades (potreros, manga, galpones para
stock de raciones, etc.).
2.3.4. Debe tener
vías de acceso confiables, que garanticen un movimiento programable con los
animales.
2.3.5. Debe tener
instalaciones adecuadas para el personal actuante y para la ubicación de los
elementos de trabajo.
2.3.6. Debe poseer
instalaciones adecuadas para asegurar la descontaminación de personas y
elementos de trabajo.
2.4. Galpones
de aislamiento
SE DEBERAN AJUSTAR
EN UN TODO A LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO DE BIOSEGURIDAD DE LA PRESENTE RESOLUCION.
2.4.1. Deben
garantizar la no diseminación de virus de la aftosa por afluentes
líquidos (sistema de tratamiento de efluentes líquidos) y efluentes gaseosos
(filtros absolutos).
2.4.2. Movimiento
de persona y material (Introducción y/o salida):
— Vestuarios con
duchas para el personal.
— esclusas para
material, que garanticen la descontaminación de los mismos; ropa exclusiva para
uso en la zona.
2.4.3. Los
animales de cada prueba deben estar agrupados por series de vacunas. Es
aconsejable mantener un compartimiento especial para los animales testigos.
2.4.4. Debe tener
condiciones ambientales adecuadas para estabular los animales de prueba.
2.4.5. Se tomarán
las medidas que permitan utilizar para cada tipo de virus el mismo galpón de
descarga.
B. METODOS
1. Adquisición
de animales
1.1. Control del estado
sanitario de los animales.
1.2. Sangría de
los animales a adquirir previamente identificados con igual número en caravana
de oreja derecha y marcación a fuego.
1.2. Determinación
de los anticuerpos específicos (fiebre aftosa) de la totalidad de los animales
a adquirir.
1.3.
Identificación de los animales adquiridos.
1.4. Tratamiento
específico contra endo y ectoparásitos.
1.5. Transporte de
los animales adquiridos al campo de cuarentena (El medio de transporte debe
poseer certificado de desinfección oficial).
2. Campo de
cuarentena
2.1. Cuarentena:
20 días como mínimo.
3. Campo de
vacunación
3.1. Descanso
después del transporte al campo de vacunación: mínimo 4 días.
3.2. Metodología
de vacunación:
Se vacunarán, por
cada tipo de virus aftoso que integre la vacuna, un mínimo de DIECISEIS (16)
bovinos debidamente identificados y que reúnan las condiciones establecidas en
este ANEXO. En este momento se colocan dos caravanas en la oreja izquierda del
animal, que permitan identificar fehacientemente el animal vacunado.
Se confeccionará
una planilla donde conste para cada serie de vacuna, número y color de caravana
de sangría de adquisición, y el número y color de las caravanas de vacunación.
Las vacunas en prueba
perderán su identidad por la metodología previamente acordada entre los
elaboradores y el GELAB. Las planillas que se confeccionen oportunamente o los
envases utilizados permanecerán lacrados y firmados por las partes, en
dependencias de la Gerencia
de Laboratorios.
3.2.1. Tipo de
jeringa: de vidrio previamente calibrada, que asegure la exactitud de la dosis.
3.2.2. Tipo de
aguja: Común para aplicación subcutánea e intramuscular.
3.2.3. Forma de
aplicación: por profesionales de la
GELAB.
Vía: Según indicación
del laboratorio productor, respetando las prácticas de rigor y evitando reflujo
de vacuna.
3.2.5.
Identificación del animal: por doble caravaneo.
3.2.6.
Conservación de la vacuna: de acuerdo a las indicaciones del laboratorio
productor.
3.2.7. Manejo del
animal: Los animales deben manejarse durante todo el proceso de encierre y
vacunación evitando factores estresantes.
TRANSPORTE
Los camiones
jaulas que efectúen el transporte de los bovinos en prueba, desde el campo de
vacunación hasta los galpones de descarga, viajarán con precintos numerados y
acompañados por personal de SENASA.
4. Galpón de
aislamiento
4.1. Descanso
después de la llegada a los galpones y previo a la descarga: mínimo 48 horas
máximo 5 días.
4.2. Los galpones
donde se alojen los animales permanecerán cerrados y precintados durante todo
el desarrollo de la prueba bajo la responsabilidad del personal de SENASA.
INOCULACION
Transcurridos
noventa (90) días post-vacunación cada grupo de DIECISEIS (16) BOVINOS serán
inoculados con un mililitro de una dilución de la cepa oficial de virus de
descarga que contenga DIEZ MIL (10.000) dosis infectante
ratón lactante/ml. En las pruebas de registro serán
descargados cada uno de los tipos de virus que componen la vacuna.
Por cada tipo
viral se utilizarán DOS (2) bovinos vírgenes en calidad de testigos.
Los animales serán
observados a los siete (7) días post-inoculación. Para que la prueba sea válida
se deberá verificar que los animales testigos han sufrido generalización viral.
Se considerarán
protegidos los bovinos vacunados que no presenten lesión en ninguna pata.
4.2. Metodología
de la inoculación
4.2.1. Iluminación
manga, cepo: Intensidad suficiente sobre la zona para realizar el trabajo con
comodidad en el área de inoculación.
4.2.2. Tipo de jeringa:
de 1 ml. - calibrada, descartable.
4.2.3. Tipo de
aguja: medida para intradérmica.
4.2.4. Lugar de
aplicación: Intradermolingual.
4.2.5. Modo de
aplicación: 4 puntos; volumen de inyección por punto: 0,25 ml
(10.000 dosis infectantes/bovino/ml).
4.2.6.
Tipificación y determinación del título infectante
del virus de descarga, según la metodología establecida por la GELAB.
4.2.7. Sangrado de
los animales vacunados y testigos previo a la descarga.
4.3. Manejo de
los animales
4.3.1. Garantizar
la provisión de agua ad libitum y alimento
suficiente.
4.4. Lectura
4.4.1. Iluminación
adecuada.
4.4.2. Sujeción
correcta del animal.
4.4.3. Retirar
material podal de bovinos testigos y vacunados para
su posterior tipificación.
DECODIFICACION
Una vez finalizados
la totalidad de los controles se procederá a la apertura de los sobres y
recipientes oportunamente lacrados a los efectos de identificar las marcas y
series de las vacunas en control.
ANEXO V
CONTROL DE
TOLERANCIA
1. MATERIAS PRIMAS
Los laboratorios
productores de vacunas antiaftosa deberán adjuntar a
cada presentación de serie a control oficial:
1.1. Protocolo de
control de calidad de origen sobre especificaciones físico-químicas y
biológicas de las materias primas utilizadas en la elaboración de la vacuna.
1.2. Protocolos de
control de calidad en los aspectos físico-químicos, biológicos y test de toxicidad de las materias primas efectivamente
utilizadas en la elaboración de las vacunas, con carácter de declaración
jurada, bajo la responsabilidad del Director Técnico del laboratorio productor.
1.3. Si la GELAB lo solicitara los
laboratorios productores deberán entregar muestras de todos los componentes que
integran la vacuna terminada, en el momento que los inspectores del SENASA lo
requieran. La toma de muestras se hará constar en el Acta de inspección
respectiva. Las muestras permanecerán en la GELAB para los fines que el SENASA disponga. La GELAB realizará los
controles de toxicidad u otro, toda vez que lo considere necesario.
2. PRUEBA DE TOLERANCIA
CLINICA
2.1. Los bovinos
utilizados en la prueba de eficacia serán observados, mientras dure la prueba,
para valorar la tolerancia post-vacunal del inmunógeno.
2.1.1. La
aparición de situaciones indeseables atribuibles a la vacuna, será motivo de valoración,
según los siguientes criterios:
a) muerte de UNO (1) o más animales; b) torción o rigidez de
cuello, síntomas nerviosos o trastornos en la locomoción, y toda otra situación
indeseable en DOS (2) o más animales; c) aparición de nódulos visibles, en el
punto de inoculación, de un diámetro superior a los CINCO (5) centímetros en
TRES (3) o más animales. Cualquiera de las situaciones previstas en 2.1. será motivo para remitir los animales de la serie en control
a la prueba de nódulos en frigorífico.
3. PRUEBA DE
TOLERANCIA EN FRIGORIFICO
3.1. Se evaluará
la presencia de nódulos post-vacunales en la
totalidad de los bovinos usados en la prueba de eficacia. Los parámetros de
evaluación serán el peso del nódulo disecado post-sacrificio. Las series serán
valoradas por el método estadístico de T de Student
utilizando un parámetro estimador normal máximo de CINCUENTA (50,0) gramos. La GELAB queda facultada a
utilizar otro método que en el futuro demuestre similar utilidad, valorada
estadísticamente.
Todas las series
rechazadas por esta prueba tendrán opción, a pedido del elaborador, a ser
sometidas a la Prueba
de Recontrol de Tolerancia en Frigorífico.
3.2. Recontrol de
Tolerancia en Frigorífico.
Será realizado en
un Campo Oficial del SENASA y supervisado en toda la ejecución de la prueba por
personal oficial, en un número no menor a CINCUENTA (50) animales vírgenes que
reúnan similares condiciones a lo establecido por el anexo IV de la presente
resolución y que serán provistos por el laboratorio elaborador.
Se evaluará la
aparición de reacciones generales o de nódulos post-vacunales
según los criterios establecidos en 2.1. y 3.1. del presente anexo. La valoración de nódulos en frigoríficos
será realizada entre los SESENTA (60) y NOVENTA (90) días post-vacunal.
Será rechazada y
decomisada toda serie de vacuna que no superara este recontrol.
3.3. Registro de
Nuevas Formulaciones.
Serán sometidas
obligatoriamente a las exigencias establecidas en los puntos 1, 2 y 3 del
presente anexo.
ANEXO VI
PRUEBAS INDIRECTAS
1. Por cada serie
en control se vacunarán como mínimo DIECISEIS (16) bovinos libres de
anticuerpos y que reúnan las condiciones establecidas en el Anexo VI de la
presente resolución. Los animales serán sangrados a los CERO (0), TREINTA (30)
y SESENTA (60) días post-vacunación, para realizar una curva de anticuerpos.
2. Los animales
serán sangrados entre SESENTA (60) y SESENTA Y CINCO (65) días post-vacunación,
para ser valorados por la técnica de ELISA en fase líquida cuyo protocolo de
trabajo se detalla en el presente anexo.
3. La sangría de
los SESENTA (60) días post-vacunación serán fraccionadas en tres alícuotas. Una
de ellas queda en poder de la
GELAB para su procesamiento, la segunda permanecerá en
dependencias de la GELAB
como contramuestra, hasta TREINTA (30) días después
de la terminación de la prueba. La tercer muestra
permanecerá lacrada en el GELAB y será entregada a los representantes de
CAPROVE una vez concluidos la totalidad de los controles.
4. La GELAB del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL será el único responsable de las pruebas para valoración de
calidad de vacunas antiaftosas.
5. En los casos en
que se produjeran problemas técnicos en la realización de los controles indirectos,
que impidieran arribar a conclusiones precisas, la GERENCIA DE
LABORATORIOS decidirá al respecto.
6. Metodología
estándar de trabajo:
Elisa en fase
líquida para determinación del nivel de anticuerpos en animales vacunados
contra la fiebre aftosa.
1.— Reactivos y Materiales.
1.1. — Antígenos:
Se utilizarán las cepas oficiales de control O1 Caseros; A79, Argentina 79; A8í
Argentina 87 y C3 Argentina 85 provista por GELAB, con dos pasajes en células B.H.K.-21, inactivados, titulados y conservados a -20º C
con glicerol al 50%.
1.2. — Sueros de
captura: De cobayo o conejo hiperinmunizados con las
cepas oficiales de control purificadas (140 S), en su título de uso.
1.3. — Sueros
detectores: Mezcla de cuatro anticuerpos monoclonales para cada cepa de control,
en su título de uso.
1.4. — Conjugado anti-ratón, en su título de uso.
1.5. — Sustrate: Solución de ABTS con 0,05% de Agua Oxigenada de
30 Volúmenes.
1.6. — Solución de
Fluoruro de Sodio.
1.7. — Sueros
problema: de los bovinos vacunados con las series en control, sangrados a los
cero (0); treinta (30) y sesenta (60) días post-vacunación.
1.8. — Sueros
control: Sueros bovinos con títulos dentro del rango de 1,8.
1.9. — Diluyente:
PBS + 0,05% Tween 20 + 3% Albúmina bovina FV Tampón
carbonato - Bicarbonato pH 9,6. Solución de lavado:
PBS + 0,05% Tween 20 (PBST).
1.10. — Placas
para ELISA de 96 pocillos (Nunc-Maxisorp
o similares).
1.11. — Placas
auxiliares de 96 pocillos (tipo Hemoaglutinación - fondo en u).
1.12. — Lector
para lectura espectrofotométrica de placas de Elisa
con filtro 415 mm.
1.13. — Interfase
para conectar el lector a un computador.
1.14. — Computador
y programa para cálculos de títulos en prueba Elisa.
2. — Esquema de la Técnica.
2.1. — Preparación
de las fases sólidas, en las placas de Elisa, con cada uno de los sueros de
captura diluidos en tampón Carbonato-Bicarbonato (pH
9,6).
Colocar 50 microlitros en todos los pocillos de la placa (salvo en el
H-12 que se utilizará como blanco para el lector) incubar toda la noche a 4º C.
Placas auxiliares.
2.2. — Mezcla
suero-virus y controles: Hacer diluciones dobles de los sueros problemas (desde
1/4 hasta 1/64 dilución final) con Volumen final de 50 microlitros.
Colocar en cada
placa cuatro tipos de sueros bovinos control dentro del rango 1,8 y dos sueros
controles altos y bajos.
Colocar en siete
pocillos control de antígeno (100% Ag.).
Realizar una
titulación del virus correspondiente a la placa. Agregar a todos los pocillos
con suero, el antígeno correspondiente en su título de uso.
Incubar toda la
noche a
2.3. — Pasar 50 microlitros de la mezcla suero problema + virus de la
dilución 1/64 final y 50 microlitros de todos los
controles de la placa auxiliar a la fase sólida. Incubar UNA (1) hora a 37º C.
Lavar 5 veces.
2.4. — Agregar 50 ul del suero detector correspondiente en todos los pocillos
de la placa.
Incubar 1 hora a
37º C. Lavar 5 veces.
2.5. — Agregar en
todos los pocillos de la placa el conjugado anti-ratón.
Incubar 1 hora a 37º C. Lavar 5 veces.
2.6. — Agregar en
todos los pocillos de la placa 50 microlitros de la
solución de ABTS.
Incubar 30 minutos
a temperatura ambiente y a resguardo de la luz.
2.7. — Frenar la
reacción con solución de Fluoruro de Sodio.
2.8. — Leer la
placa con filtro de 415 mm.
2.9. — El Título
para cada suero, será la dilución final del mismo que obtenga el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de absorbancia del control de antígeno correspondiente expresado
en forma logarítmica.
2.10. — Los
Reactivos serán provistos por el Centro de Virología Animal (CEVAN) del
CONICET.
2.11. — Controles
internos: Se dará por válida la prueba si por lo menos cuatro sueros controles
no presentan una desviación de más-menos dos décimas (0,2) del título esperado.
2.12. — En cada
prueba se realizará un control interlaboratorial de
la técnica para la validación de la prueba. Se realizará sobre un número de
sueros estadísticamente representativos del total a analizar valorada por el test de Student con el 95% de
confianza. Se compararán las titulaciones efectuadas por cada laboratorio, de a
pares, por el test de diferencias apareadas.
2.13. — Tabla 1 de
transformación PROBIT para obtener el límite inferior de la expectativa
porcentual de protección (LEP) de los cuatro subtipos virales.
ANEXO VII
CENSORES DE FRIO
1. Toda caja de
transporte de vacuna (Unidad de Venta) que contenga frascos de vacunas antiaftosa y que hayan sido autorizados para su uso y
comercialización deberán incorporar obligatoriamente para su despacho hacia los
lugares habilitados como cadenas de frío, según lo establecido en los planes de
control y erradicación de fiebre aftosa, un sensor térmico para garantizar que
el producto no ha superado los QUINCE (15) grados centígrados, generando una
señal visible e irreversible que no desaparezca aunque la temperatura posterior
a la misma haya descendido.
2. Los sensores
térmicos deberán ser adheridos en la pared interior lateral longitudinal en
contacto con las vacunas y en un lugar que permita una rápida visualización de
su estado una vez retirados los refrigerantes por parte del receptor.
3. Todos los
despachos deberán consignar en carácter de declaración jurada el día y la hora
en que se incorpora el sensor que se tomarán como las del inicio del despacho.
4. En ningún caso,
el tiempo de traslado de los despachos de vacunas antiaftosa
podrá ser superior a las SETENTA Y DOS (72) horas desde su inicio hasta el
momento de la recepción.
5. A la apertura de la caja que transporta vacuna antiaftosa (unidad de venta) se tomará como válida la señal
visible de los sensores, en ese preciso momento.
6. El no
cumplimiento de lo expresado en el presente anexo implicará la automática
interdicción, decomiso y posterior destrucción de las vacunas afectadas. El
procedimiento antedicho deberá efectuarse bajo acta y en presencia de testigos.
7. Las cajas que
transportan vacunas (unidades de venta) deberán transportar como máximo hasta
cien frascos por caja o cantidades que la GELAB determine, garantizando el funcionamiento
de los sensores térmicos, preservando así una temperatura estable acorde a las
necesidades de conservación del inmunógeno.
8. Los despachos
de unidades de venta que las personas físicas o jurídicas elaboradoras de
vacunas antiaftosas realicen a sus propios
establecimientos distribuidores deberán cumplir con todos los artículos
precedentes, notificando al veterinario local de GELSA a los efectos de su
fiscalización.
9. Los redespachos desde los establecimientos distribuidores
citados en el punto 8 deberán cumplir con los puntos 1 al 7.
10. Todas las
cajas que transporten vacunas (unidades de venta) deberán incluir adosado en el
exterior de las mismas un instructivo con las características del sistema
implementado.
ANEXO VIII
SISTEMA DE
INFORMACION DE SEGUIMIENTO DE VACUNA ANTIAFTOSA (SIVA)
1. Son Unidades de
información del SIVA los laboratorios elaboradores de vacuna antiaftosa, las fundaciones o entes que administran planes
del Plan Nacional de Erradicación de la
FA, cualquier otro adquirente o depositario de vacuna antiaftosa, y el SENASA.
2. Las unidades de
información del SIVA proveerán la siguiente información:
2.1. Laboratorios:
— Compromiso de
producción mensual por año anticipado.
— Expedición de
vacuna con identificación de destino.
— Comercialización
de vacunas con identificación del comprador.
2.2. Entes
— Necesidades
mensuales de vacunas correspondientes al año inmediato siguiente.
— Consumo de
vacuna por período de vacunación.
— Recepción y
ubicación física de vacunas expedida por los laboratorios, identificando
laboratorio expendedor y lugar de depósito.
— Adquisición de
vacuna.
2.3. Otras
entidades adquirentes o depositarias de vacunas antiaftosas:
— Recepción y
ubicación física de vacuna expedida por los laboratorios, identificando
laboratorio expendedor y lugar de depósito.
— Adquisición de
vacuna.
2.4. SENASA
— Necesidades
nacionales de vacunas y calendario de control de vacunas, por semestre
anticipado.
— Resultado
individualizado de las pruebas de control.
— Adquisición, tenencia
y consumo de vacunas para casos de emergencia.
— Consumo nacional
de vacuna antiaftosa.
3. La información
generada por el SIVA estará a disposición de sus unidades de información
integrantes.