Resolución
1929-2000
Autorízase
el libre movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa en las
provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego
y determinadas zonas de las provincias de Córdoba y La Pampa. Exigencias sanitarias para los traslados de hacienda en otras provincias.
Bs. As.,
31/10/2000
VISTO el
expediente Nº 18.924/2000, las Resoluciones Nros. 1440 del 12 de septiembre del
2000 y 1597 del 2 de octubre de 2000, del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran
vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19
de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que el artículo 1º
de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de los
ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que las medidas
sanitarias dispuestas por las Resoluciones SENASA Nros. 1440/2000 y 1597/2000
mencionadas en el Visto, fueron establecidas en forma transitoria.
Que por Resolución
Nº 1875 del 27 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se estableció la Zona de Vigilancia Fronteriza.
Que la condición
sanitaria referida en las normas legales mencionadas en el Visto, hace que en
base a criterios eminentemente técnicos y epidemiológicos, se modifiquen las
res tricciones sanitarias impuestas, sin descartar la adopción de medidas de
vigilancia y control de máxima prevención.
Que resulta
imprescindible adecuar progresivamente los movimientos y traslados de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con las acciones
epidemiológicas oportunamente dispuestas.
Que atento al
avance de los controles efectuados y datos epidemiológicos disponibles
corresponde adecuar las medidas dispuestas por el alerta sanitario
oportunamente dispuesto.
Que habiéndose
concluido las acciones sanitarias y ratificado los resultados serológicos
negativos obtenidos, en diversas zonas y provincias, resulta adecuado
normalizar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa, en concordancia con la situación epidemiológica imperante.
Que los artículos
1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que es apropiado
dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de dicha norma.
Que el Comité de
Seguimiento Sanitario creado por Resolución Nº 1 del 12 de agosto de 2000 del
Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la aplicación de las
pautas sanitarias que proponen.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran
indispensable la sugerencia efectuada.
Que por lo
expuesto corresponde adecuar las medidas establecidas a la actual condición
epidemiológica.
Que el Consejo
Federal Agropecuario (CFA), ha propuesto conjuntamente con este Organismo, una
serie de medidas sanitarias acordes a la comprobada situación sanitaria.
Que el Comité
Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los
artículos 8º, incisos k) y m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar el libre movimiento de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa para los destinos cría, invernada, reproducción, faena,
traslados a sí mismo y todo tipo de concentraciones en las Provincias de SALTA,
JUJUY, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA, SAN LUIS, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO
y las zonas de las Provincias de CORDOBA y LA PAMPA excluidas del Anexo de la presente resolución.
Art. 2º — Establecer los requisitos y exigencias sanitarias a
cumplimentar en las zonas que se detallan en el Anexo de la presente
resolución.
Art. 3º — Autorizar los traslados de hacienda, para las
provincias que a continuación se detallan, con el siguiente régimen de
exigencias sanitarias:
CHACO, CORRIENTES,
ENTRE RIOS, SANTA FE, MISIONES y la zona de la Provincia de FORMOSA excluida del Anexo de la presente resolución.
a) El movimiento
de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a invernada,
reproducción, traslado a sí mismo, de campo a campo sin la exigencia del
sangrado previo.
b) Para la concentración
de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y exposiciones de
reproductores, se autoriza el ingreso de otras provincias. A partir del 13 de
noviembre de 2000 se autoriza la concentración de animales y la realización de
remates ferias de hacienda general y de invernada, con la condición que las
tropas a subastar sean de la misma provincia del lugar del remate y sus salidas
de ferias tengan como destino final la misma provincia.
Art. 4º — Autorizar los traslados de hacienda, para las provincias
que a continuación se detallan, con el siguiente régimen de exigencias
sanitarias:
Para la Provincia de BUENOS AIRES, en todos aquellos partidos incluidos en la región comprendida en
el Anexo de la presente resolución, se establecen los siguientes requisitos:
a) El movimiento
de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo, con destino a
cría, invernada, reproducción, traslado a sí mismo, sin la exigencia del
sangrado previo.
b) Para la
concentración de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y
exposiciones de reproductores, se autoriza el ingreso de la misma u otras
provincias.
Art. 5º — Autorizar a partir del 1º de diciembre de 2000 en
todo el Territorio Nacional excepto en la zonas descriptas en el Anexo de la
presente resolución, todo tipo de concentraciones de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa incluyendo los remates ferias para invernada con cualquier origen y a cualquier
destino (inter e intraprovincial).
Art. 6º — Para la remisión de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa desde las áreas no incluidas en el Anexo de la presente resolución hacia las
áreas incluidas en el mismo deberá darse aviso previo al destino esperando su
conformidad para realizar el despacho.
Art. 7º — Mantener la vigencia de la Resolución Nº 1875 del 27 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para las Provincias de SALTA, JUJUY, FORMOSA, CHACO, CORRIENTES
y MISIONES como Zona de Vigilancia Fronteriza, con las acciones y medidas
dispuestas.
Art. 8º — Implementar un programa de monitoreo
seroepidemiológico a nivel país como herramienta de control y alerta sanitario
nacional.
Art. 9º — Mantener la suspensión de la Resolución Nº 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 10. — En caso de detectarse la realización de algún tipo
de movimiento de ganado que resulte violatorio a lo prescripto en la presente
resolución, serán considerados de alto riesgo sanitario, realizándose en forma
inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los
animales involucrados.
Art. 11. — Limitar los efectos de las Resoluciones Nº 1440
del 12 de septiembre de 2000 y 1597 del 2 de octubre de 2000, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo aquello que se
oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 12. — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en
la presente resolución serán sancionadas de conformidad a lo previsto en el
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la
denuncia penal pertinente.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Víctor E. Machinea.
ANEXO
REQUISITOS Y
EXIGENCIAS SANITARIAS A CUMPLIMENTAR EN LAS ZONAS QUE A CONTINUACION SE
DETALLAN:
Provincia de
BUENOS AIRES:
Partidos de:
Pehuajó, 9 de Julio, Carlos Casares, General Viamonte, Bolívar, 25 de Mayo,
Carlos Tejedor, Pellegrini, Rivadavia, Bragado, Trenque Lauquen, Hipólito
Irigoyen, Salliqueló, General Pinto, General Villegas, Lincoln y Florentino
Ameghino
Provincia de LA PAMPA:
Los departamentos
y zonas de los mismos comprendidos al norte de la Ruta Provincial Nº 4 y, al Este y Noreste de la Ruta Nacional Nº 35.
Provincia de
CORDOBA:
Departamentos:
Sobremonte, Río Seco, Ischilín, General Roca, Presidente Roque Sáenz Peña,
Marcos Juárez, Unión, Juárez Celman, General San Martín, Tercero Arriba, Río
Segundo, San Justo, Río Primero, Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tulumba,
Totora, Calamuchita y Río Cuarto.
Provincia de
FORMOSA:
La zona delimitada
al Sur por el límite interprovincial con la Provincia del CHACO, desde el Río Paraguay hasta la intersección con la Ruta Provincial Nº 3; al Oeste la Ruta Provincial Nº 3 desde su intersección con el límite
interprovincial con la Provincia del CHACO, hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 81, continuando por ésta hacia el Oeste hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 28, continuando por ésta ruta hacia el Norte hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 86, siguiendo por ésta ruta hasta la finalización de la misma en la
localidad de Puerto Irigoyen; al Norte la frontera internacional con la REPUBLICA DEL PARAGUAY y al Este, el Río Paraguay.
REQUISITOS Y
EXIGENCIAS SANITARIAS:
- Para el movimiento de bovinos
de campo a campo, destino cría, invernada, reproducción, traslados, etc.
se procederá al sangrado para análisis previo del TREINTA POR CIENTO (30%)
de la tropa a movilizar. La validez de estos análisis será de TREINTA (30)
días desde la extracción de las muestras, habilitando durante ese lapso el
egreso de animales de dicho establecimiento siempre y cuando resulten
negativos, y siempre que la muestra represente el TREINTA POR CIENTO (30%)
de lo movilizado en ese período.
- Para las demás especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa (ovinos, caprinos, porcinos), se autorizan
los movimientos sin sangrado para análisis previos, debiendo cumplimentar
en el establecimiento de destino una cuarentena de VEINTIUN (21) días sin
contacto con otros susceptibles.
- Se autoriza la concentración
de animales para: remate feria para faena inmediata exclusivamente, o
exposiciones y remates feria de reproductores puros de pedigree y/o puros
controlados o puros por cruza aprobados por la Asociación de la Raza correspondiente.
- El otorgamiento del Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) para las especies suscep tibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo con destino a invernada, cría, reproducción, traslados, etc.,
como así también con destino a remate feria para faena inmediata será
realizado exclusivamente desde las Oficinas Locales.
Para los
movimientos de campo a faena inmediata, los DTA podrán ser extendidos por las
Delegaciones.
Para la
operatividad e instrumentación de los sangrados continúan vigentes los Anexos
II y III de la Resolución Nº 1440 del 12 de septiembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.