Resolución
1440-2000
Establécense
diversas normas orientadas a adaptar progresivamente los movimientos y
traslados de animales susceptibles a la fiebre aftosa con destino a invernada,
reproducción y faena, en concordancia con las acciones epidemiológicas y a fin
de concluir y ratificar en la totalidad del país la existencia de serología
negativa para esa enfermedad.
Bs. As., 12/9/2000
VISTO el
expediente Nº 15.830/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Resoluciones Nros. 1133 del 11
de agosto de 2000 y 1246 del 29 de agosto de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran
vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19
de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que las
resoluciones mencionadas en el Visto, fueron establecidas en forma transitoria.
Que resulta
imprescindible adaptar progresivamente los movimientos y traslados de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con las acciones
epidemiológicas y a fin de concluir y ratificar en la totalidad del país, la
existencia de serología negativa para esa enfermedad.
Que por lo
expuesto corresponde adecuar las medidas establecidas a la actual condición
sanitaria.
Que es apropiado,
dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran
indispensable la sugerencia efectuada.
Que el Comité de
Seguimiento Sanitario creado por Resolución Nº 1 del 12 de agosto de 2000 del
Registro del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la
aplicación de las pautas sanitarias que proponen.
Que el Comité
Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el Consejo
Federal Agropecuario (CFA), ha propuesto conjuntamente con este Organismo, una
serie de medidas sanitarias acordes a la actual situación epidemiológica.
Que los artículos
1°, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que el Consejo de
Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8°, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar el movimiento de hacienda con destino a
invernada cuando se trate de venta directa de campo a campo o traslado a sí
mismo, con sangrado previo, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 2º — Establecer restricciones a los movimientos de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en la totalidad de la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a como se detallan en los artículos siguientes y Anexos de la
presente resolución.
Art. 3º — Autorizar los remates feria y exposiciones de
reproductores bovinos, hembras de pedigree, puros por cruza y puros controlados
por las Asociaciones de Criadores y toros de todo tipo, con sangrado previo, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 4º — Autorizar los movimientos de todas las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa, en el Territorio Nacional a frigoríficos,
mercados terminales y remates feria con destino exclusivo a faena inmediata.
Art. 5º — Autorizar el movimiento directo de otras especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo exclusivamente; las que
deberán cumplimentar una cuarentena en destino de VEINTIUN (21) días.
Art. 6º — Autorizar las exposiciones y ventas de reproductores
de las otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa de acuerdo a lo prescripto en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 7º — Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa en las zonas de vigilancia, establecidas por las Resoluciones Nº 1127 del 8 de
agosto de 2000 y 1249 del 31 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las que en el futuro se establezcan, se harán
acorde a las normativas que le correspondan.
Art. 8º — Para los movimientos de animales susceptibles con
destino a invernada o reproducción, el Documento para el Tránsito de Animales
(DTA) será otorgado exclusivamente en las Oficinas Locales del SENASA. Para los
movimientos cuyo destino final sea la faena inmediata, los DTA podrán ser
extendidos también por las Delegaciones.
Art. 9º — Mantener la suspensión de la Resolución Nº 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y prohibir la movilización de animales para invernadas de otros
mercados terminales y concentraciones o remates feria de cualquier tipo para
esa finalidad.
Art. 10. — En caso de detectarse la realización de algún tipo
de movimiento de ganado que resulte violatorio a lo prescripto en la presente
resolución, serán considerados de alto riesgo sanitario, realizándose en forma
inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los
animales involucrados.
Art. 11. — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nros. 3959, 17.160, 23.322 y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio
de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la
denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Art. 12. — Limitar los efectos de las Resoluciones Nros. 1133
del 11 de agosto de 2000 y 1246 del 29 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.
ANEXO I
MOVIMIENTOS DE
ESPECIES SUSCEPTIBLES
1. BOVINOS
1.1 DESTINO A
INVERNADA
Se podrán
movilizar solamente en forma directa de campo a campo, ya sea por venta o
traslado a sí mismo.
Para este
movimiento se requerirá realizar sangrados de acuerdo a como se detalla y cuyos
resultados deberán ser negativos:
a) Tropas de hasta
TREINTA (30) animales, deberán sangrarse DIEZ (10) animales. En caso que la
misma se componga de bovinos mayores de DIECIOCHO (18) meses, los animales a
sangrar serán aquellos que estuvieron en contacto con dicha tropa o pertenezcan
al mismo predio, pero de una edad comprendida entre los SEIS (6) y DIECIOCHO
(18) meses.
b) Tropas de más
de TREINTA (30) animales, deberán sangrarse un número equivalente al TREINTA
POR CIENTO (30%) de la tropa y que no sea inferior a DIEZ (10) animales, con la
misma observación establecida en el ítem anterior.
1.2 DESTINO
REPRODUCCION
Se podrán
movilizar los toros de todo tipo, las hembras bovinas con ese fin
exclusivamente, de pedigree, puras por cruza; puras controladas y bases
controladas por la Asociación de Criadores en forma directa, a exposiciones y/o
remates feria, con los sangrados de la misma forma que se detalla en el punto
1.1 DESTINO A INVERNADA en los ítems a) y b).
1.3 DESTINO A
FAENA
Se podrán
movilizar bovinos exclusivamente con destino a faena inmediata por venta
directa a frigorífico, por mercados terminales o en remates feria exclusivos
para esa finalidad.
2. OTRAS ESPECIES
SUSCEPTIBLES
Las especies
susceptibles a la fiebre aftosa diferentes a la bovina, se podrán movilizar en
forma directa de campo a campo, cumpliendo una cuarentena en condiciones de
aislamiento de otros susceptibles del predio, de VEINTIUN (21) días en el
establecimiento de destino.
Para autorizar los
movimientos de reproductores con destino a concentraciones, remates,
exposiciones, deberán sangrarse (a excepción de los cerdos), hasta TREINTA (30)
animales: la cantidad de DIEZ (10); por encima de TREINTA (30) animales el
TREINTA POR CIENTO (30%), pero nunca menos de DIEZ (10) susceptibles y cuyo
resultado deberá ser negativo.
El movimiento de
estas especies para faena inmediata se hará en forma directa al frigorífico o a
concentraciones exclusivas para esa finalidad.
3. PESAJE DE
ANIMALES SUSCEPTIBLES
Para los
movimientos que se requiera pesaje de los animales componentes de la tropa, se
le dará prioridad a la utilización de aquellas balanzas que permitan realizar
esta operación con el camión cargado.
En caso que no
fuera posible la opción antes descripta, las balanzas que se utilicen y las
áreas de circulación de las tropas deberán ser desinfectadas fehacientemente
luego de cada pesaje.
ANEXO II
MECANICA OPERATIVA
DEL SANGRADO
El SENASA
instrumentará con los Gobiernos Provinciales la mecánica operativa de los
sangrados, a través de sus respectivas COPROSAS, adecuando los sistemas de aplicación
a las características regionales, pudiendo involucrar agentes provinciales,
contratados o que se contraten por los entes locales, las UEL y/o veterinarios
privados acreditados, o a quien el SENASA delegue.
La fiscalización
del operativo estará a cargo del funcionario del SENASA de cada jurisdicción.
INSTRUMENTACION DE
LOS SANGRADOS
1. El productor
interesado confeccionará una solicitud, que figura como Anexo III de la
presente resolución, presentándola en la Oficina Local de origen.
2. El Veterinario
Local evaluará su viabilidad y tramitará la tarea para su cumplimentación
dentro de las SETENTA Y DOS (72) a NOVENTA Y SEIS (96) horas.
3. Las muestras
obtenidas del operativo de sangrado, deberán ser remitidas a los Laboratorios
de Red habilitados, junto con los protocolos de remisión de sueros que figuran
en el Anexo III de la presente resolución, debiendo archivarse UNA (1) copia en
la Oficina Local.
4. El Laboratorio
de Red deberá comunicar en forma inmediata a la Oficina Local de origen, el resultado de las pruebas diagnósticas, para liberar la tropa en
el caso de obtener resultados negativos.
5. En caso de
confirmarse un animal positivo, el Laboratorio de Red informará en forma
inmediata al Veterinario Local de origen de la tropa, a los efectos de adoptar
las medidas sanitarias preventivas, y deberá remitir por correo electrónico al
Laboratorio Central del SENASA copia del protocolo y todas las muestras de la
tropa para su análisis.
6. Los costos
operativos de extracción de muestras, serán aportados por el SENASA, quién
abonará PESOS UNO ($ 1.-) por animal por todo concepto.
7. El mecanismo de
pago correspondiente al costo operativo, consistirá en la presentación de una
factura B o C del prestador del servicio, a nombre de SENASA. Mensualmente el
Veterinario Local convalidará dichas facturas con su visto bueno para su
liquidación.
8. Cada
facturación no podrá superar los PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-).