Resolución
1421-2000
Procédese a
la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates
ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de
acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 2166/50 del ex-Ministerio de
Agricultura y Ganadería, no correspondiendo el cobro de arancel alguno.
Adóptanse medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de
aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.
Bs. As., 12/9/2000
VISTO el
expediente N° 14.481/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran
vigentes las Leyes nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 1778 del 6
de marzo de 1961, 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998
y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución N° XII de la 68° Sesión General
del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".
Que la condición
sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que las
concentraciones de animales susceptibles, cualquiera sea su modalidad, como ser
remates feria, exposiciones, concursos u otros similares representan
situaciones de riesgo para la difusión de la enfermedad en caso de ocurrencia.
Que es
indispensable adoptar medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los
riesgos de aparición de la enfermedad debido al movimiento y concentración de
animales.
Que es conveniente
contar con procedimientos y metodologías planificadas y ordenadas de forma tal
de asegurar y facilitar los controles y la fiscalización de los eventos que
impliquen traslados y concentración de animales, especialmente cuando se trate
de tropas de distintos orígenes.
Que resulta
indispensable adoptar la totalidad de las medidas acordes con las actuales
disposiciones internacionales en la materia.
Que el Código
Zoosanitario Internacional en el Anexo 4.3.1.1. establece las recomendaciones
generales para los procedimientos de desinfección.
Que se encuentran
vigentes la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA N° 2166 del
9 de octubre de 1950, la Resolución N° 264 del 27 de abril de 1989, y la Resolución N° 275 del 21 de diciembre de 1972.
Que el Comité
Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los
decretos Nros. 643, de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de
fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y por aplicación
del artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Proceder, en todo el Territorio Nacional, a la
rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates feria
u otras concentraciones de hacienda, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA N° 2166 del 9 de octubre de 1950, no
correspondiendo el cobro de arancel alguno.
Art. 2° — Las instalaciones que no se encuentren habilitadas a
la fecha de publicación de la presente resolución y soliciten el mencionado
trámite, deberán abonar los aranceles correspondientes.
Art. 3° — Para proceder a la rehabilitación o habilitación de
los predios, según corresponda de acuerdo a lo expresado en los artículos
precedentes, los mismos deberán poseer, indefectiblemente, instalaciones
adecuadas en condiciones que posibiliten el correcto manejo, inspección y
tratamiento de la hacienda, como ser corrales, cargaderos, mangas, bretes y
cepo.
Art. 4° — Los locales para remates feria deberán poseer
corrales de aislamiento (lazareto), que permitan la segregación de las tropas
detectadas con algún tipo de novedad sanitaria. Dichos corrales deberán poseer
alambrado doble y una capacidad igual o mayor al CINCO POR CIENTO (5%) del
total de las instalaciones.
Art. 5° — El SENASA establecerá las medidas a tomar con
respecto a los animales enfermos; con o sin sintomatología clínica evidente;
contactos de éstos, otros sospechosos de estarlo, o con evidencias por pruebas
de laboratorio; pudiendo disponer, cuando razones de orden profilático lo
exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la
desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y
destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que
pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para
las enfermedades calificadas como exóticas en el tiempo y forma que lo determine
el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.
Ante la detección
de animales con alguna sintomatología clínica o con mínima evidencia por
pruebas de laboratorio, compatible con cualquier enfermedad exótica, se
interdictará la concentración en donde se hallen los mismos y adoptarán la
totalidad de las medidas preventivas incluidas en esta norma; con el criterio
de máxima prevención y profilaxis.
Art. 6° — Dentro de los límites de las instalaciones, o en un
radio que no podrá exceder los DOCE COMA CINCO (12,5) kilómetros de distancia,
deberá existir una playa habilitada por el SENASA para lavado y desinfección de
vehículos de transporte de ganado, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 275 del 21 de diciembre de 1972. La totalidad de los vehículos que arriben con
animales para ser descargados en las instalaciones de concentración de animales
deberán estar amparados por la correspondiente documentación de lavado y
desinfección, procediendo el personal oficial del SENASA a retener la
mencionada documentación luego de la descarga de los animales para evitar su
reutilización. Dichos transportes, luego de efectuada la descarga, no podrán
abandonar el predio de las instalaciones sin efectuar el correspondiente lavado
y desinfección en la playa existente en el mismo, o en un radio de DOCE COMA
CINCO (12,5) kilómetros de distancia antes de efectuar un nuevo carguío de
animales.
Art. 7° — El Jefe de la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente, o el agente oficial que éste designe, será
el encargado de verificar el estado de las instalaciones y el cumplimiento de
los requisitos requeridos para su rehabilitación, previo al otorgamiento de la
misma.
Art. 8° — Las rehabilitaciones de las instalaciones de remates
feria a las cuales hace mención el artículo 1° de la presente resolución,
deberán hacerse efectivas en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a contar
desde la fecha de publicación de la presente resolución, fecha a partir de la
cual no podrán realizarse operaciones en los predios que no hayan cumplimentado
la correspondiente rehabilitación.
Art. 9° — A partir de la publicación de la presente
resolución, las firmas consignatarias responsables de las instalaciones de
remates feria deberán proceder al lavado y desinfección de las mismas con
productos viricidas habilitados y autorizados por la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales,
dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SENASA para tal fin, previo a la realización de cada una de
las subastas o cualquier otro tipo de concentración de hacienda que se realice
en adelante. Asimismo, se deberá proceder al vaciado, lavado y desinfección de
la totalidad de los bebederos del local entre DOS (2) remates o concentraciones
de hacienda, rellenándose los mismos con agua de bebida en un término de
VEINTICUATRO (24) horas previas al inicio del próximo remate o concentración,
debiéndose agregar al agua una sustancia desinfectante para tal fin, autorizada
por la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y
Alimentos para Animales, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA, administrando y dosificando el producto
según las indicaciones y específicaciones técnicas del laboratorio elaborador
del mismo. El agua remanente después de cada remate o concentración de animales
no podrá volcarse en cursos de aguas naturales.
Art. 10. — Las instalaciones de los locales de remates feria
deberán permanecer totalmente vacías de animales por un período mínimo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas entre dos remates o cualquier otro evento que
implique concentración de animales, no autorizándose la permanencia de los
mismos en los locales por un período mayor a VEINTICUATRO (24) horas luego de
finalizado el evento.
Art. 11. — Toda actividad que implique el movimiento de
animales dentro de las instalaciones interrumpe los plazos de CUARENTA Y OCHO
(48) horas mencionados en el artículo precedente.
Art. 12. — Durante el transcurso de los remates feria o
cualquier otro evento de concentración de hacienda no podrán realizarse en las
instalaciones ninguna otra actividad con animales que no pertenezcan al evento
que se esté desarrollando, como ser pesaje de animales para otros fines. Para
los casos de pesajes de tropas en tránsito en la balanza de las instalaciones
en momentos en que no se estén efectuando concentraciones de animales en las
mismas, deberán desinfectarse la totalidad de las instalaciones utilizadas
entre tropa y tropa, como ser corrales, balanza, manga, etc.
Art. 13. — Cada evento o concentración comenzará con el ingreso
de la primer tropa y concluirá cuando se haya extraído el último animal.
Art. 14. — Las firmas consignatarias responsables de los locales
de instalaciones para remates ferias deberán comunicar por escrito a la Oficina Local respectiva, en un plazo mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, la
fecha de realización del remate feria o cualquier otra concentración de
hacienda a efectuarse en las mismas, a los fines de la autorización por parte
de SENASA. Podrán también remitir un listado con la programación mensual de
remates ferias ordinarios, como así también con los remates extraordinarios,
especiales, exposiciones u otras concentraciones, debiendo comunicar con un
plazo de antelación de CUARENTA Y OCHO (48) horas como mínimo, cualquier cambio
en las fechas programadas.
Art. 15. — El SENASA, por medio de su personal, efectuará las
inspecciones y certificaciones correspondientes, siendo obligatoria su
presencia desde el inicio hasta la culminación de las actividades.
Art. 16. — A los fines de efectuar un adecuado control e
inspección de los animales que arriben al predio de concentración, como así
también a la documentación sanitaria que ampare las tropas, sólo se autorizará
el arribo de las mismas en horas del día en que haya luz natural, no
autorizándose ingresos posteriores al término de UNA (1) hora previa al inicio
del remate o concentración de animales.
Art. 17. — En caso de detectarse la realización de algún tipo
de concentración de ganado sin la correspondiente autorización escrita por
parte del SENASA, serán consideradas de alto riesgo sanitario, realizándose en
forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario, de la totalidad
de los animales involucrados, sin tener derecho el titular del mismo a
indemnización alguna.
Art. 18. — El SENASA queda facultado para dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias mencionadas, así como también para dictar las normas
complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 19. — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nros. 3959; 12.566; 14.305; 14.346; 17.160; 23.322; 24.305 y 24.696; el Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia
penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.