Detalle de la norma RE-1410-2000-SENASA
Resolución Nro. 1410 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2000
Asunto Senasa podrá decomisar y adoptar las medidas sanitarias que estime necesarias
Boletín Oficial
Fecha: 12/09/2000
Detalle de la norma
Resolución 1410-2000

Resolución 1410-2000

Establécese que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá decomisar y adoptar las medidas sanitarias que estime necesarias cuando se detecten irregularidades en establecimientos ganaderos, incluyendo el sacrificio y/o faena sanitaria de los animales.

Bs. As., 7/9/2000

VISTO el expediente N° 15.648/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION sus modificatorias y complementarias y,

CONSIDERANDO:

Que el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), creado por Resolución N° 417/97 del registro de la SAGPYA, es el documento que garantiza sanitariamente el control de las existencias ganaderas de cada productor, elemento imprescindible para acciones de vigilancia epidemiológica, teniendo el mismo carácter de declaración jurada.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida, por Resolución N° XII de la 68° Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".

Que la Resolución N° 1015 de fecha 20 de julio de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara el estado de emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional debido a la detección de animales ingresados ilegalmente al país, los cuales resultaron serológicamente positivos a la Fiebre Aftosa.

Que ante el referido estado resulta imprescindible, entre otras acciones, el control permanente de las existencias de hacienda en cada establecimiento.

Que a consecuencia de la situación antes mencionada rigen medidas restrictivas para la movilización de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.

Que el origen del estado de emergencia sanitaria citado obedece fundamentalmente al ingreso ilegal de animales, por lo cual resulta imprescindible el contralor estricto de las existencias ganaderas debidamente amparadas por la documentación que acredite su legalidad.

Que se han detectado en establecimientos agropecuarios de distintas provincias del país, una considerable diferencia de las existencias de animales que no coinciden con lo que se encuentra declarado en los registros de este Organismo, circunstancia esta que no permite llevar un adecuado sistema de control y vigilancia epidemiológica.

Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y por aplicación del artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Cuando se detecten en establecimientos ganaderos irregularidades como: falta de coincidencia entre los datos registrados en su inscripción en el RENSPA y la existencia real de hacienda del mismo, ingresos no denunciados o falta de documentación que acredite la totalidad de animales existentes u otras que impliquen alto riesgo sanitario, el SENASA podrá decomisar y adoptar las medidas sanitarias que estime necesarias, incluyendo el sacrificio y/o faena sanitaria de los animales que se encuentren en estos establecimientos, no teniendo derecho a indemnización alguna el propietario, poseedor o tenedor de los mismos.

Art. 2° — En caso de detectarse alguna cuestión que pudiere plantear una duda sanitaria sobre un establecimiento, parte de él, una región determinada del país o una o más provincias, se podrán adoptar las medidas previstas en el artículo 1° de la presente resolución, como así también todas aquellas acciones que pudieran resultar necesarias a los efectos de la conservación del status sanitario adquirido, pudiendo disponerse con carácter preventivo clausuras, cordones sanitarios, inmovilización de vehículos y personas, destrucción de vehículos, instalaciones y cosas que pudieran constituir fuentes de contagio y todas aquellas acciones que epidemiológicamente resulten aconsejables para el mejor tratamiento y control de la situación sanitaria o que puedan comprometer la sanidad animal o la salud pública.

Art. 3° — En todos los casos en que el SENASA, con motivo del cumplimiento de la presente resolución, produjera el decomiso de algunos elementos que pudieran considerarse de riesgo, podrá disponer inmediatamente de los mismos dándole el destino que resulte más conveniente.

Art. 4° — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución el SENASA podrá disponer del uso de las instalaciones, maquinarias, herramientas, animales, como así también de los elementos que considere necesarios, que se encuentren dentro del establecimiento sobre el cual se tomen medidas de control, vigilancia o de acción directa de carácter epidemiológico, ya sean éstas de prevención o de erradicación.

Art. 5° — Cada Coordinador Provincial deberá remitir diariamente a la Presidencia de este Organismo un parte sobre las novedades y medidas que se adopten respecto del cumplimiento de la presente resolución.

Art. 6° — Sobre las medidas que se adopten en cumplimiento de la presente resolución, deberá remitirse lo actuado con carácter de muy urgente la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de iniciar las acciones administrativas que pudieran corresponder como así también el diligenciamiento de los trámites judiciales que dieren lugar y la iniciación de las denuncias penales que pudieren corresponder.

Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.

 

 

 

 

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