Resolución
1410-2000
Establécese
que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá decomisar y
adoptar las medidas sanitarias que estime necesarias cuando se detecten
irregularidades en establecimientos ganaderos, incluyendo el sacrificio y/o
faena sanitaria de los animales.
Bs. As., 7/9/2000
VISTO el
expediente N° 15.648/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION sus
modificatorias y complementarias y,
CONSIDERANDO:
Que el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), creado por Resolución
N° 417/97 del registro de la SAGPYA, es el documento que garantiza
sanitariamente el control de las existencias ganaderas de cada productor,
elemento imprescindible para acciones de vigilancia epidemiológica, teniendo el
mismo carácter de declaración jurada.
Que se encuentran
vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19
de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida, por Resolución N° XII de la 68° Sesión General
del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".
Que la Resolución N° 1015 de fecha 20 de julio de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara el estado de emergencia sanitaria en todo el
Territorio Nacional debido a la detección de animales ingresados ilegalmente al
país, los cuales resultaron serológicamente positivos a la Fiebre Aftosa.
Que ante el
referido estado resulta imprescindible, entre otras acciones, el control
permanente de las existencias de hacienda en cada establecimiento.
Que a consecuencia
de la situación antes mencionada rigen medidas restrictivas para la
movilización de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Que el origen del
estado de emergencia sanitaria citado obedece fundamentalmente al ingreso
ilegal de animales, por lo cual resulta imprescindible el contralor estricto de
las existencias ganaderas debidamente amparadas por la documentación que
acredite su legalidad.
Que se han
detectado en establecimientos agropecuarios de distintas provincias del país,
una considerable diferencia de las existencias de animales que no coinciden con
lo que se encuentra declarado en los registros de este Organismo, circunstancia
esta que no permite llevar un adecuado sistema de control y vigilancia
epidemiológica.
Que el Comité
Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los
Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de
fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y por aplicación
del artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Cuando se detecten en establecimientos ganaderos
irregularidades como: falta de coincidencia entre los datos registrados en su
inscripción en el RENSPA y la existencia real de hacienda del mismo, ingresos
no denunciados o falta de documentación que acredite la totalidad de animales
existentes u otras que impliquen alto riesgo sanitario, el SENASA podrá
decomisar y adoptar las medidas sanitarias que estime necesarias, incluyendo el
sacrificio y/o faena sanitaria de los animales que se encuentren en estos
establecimientos, no teniendo derecho a indemnización alguna el propietario,
poseedor o tenedor de los mismos.
Art. 2° — En caso de detectarse alguna cuestión que pudiere
plantear una duda sanitaria sobre un establecimiento, parte de él, una región
determinada del país o una o más provincias, se podrán adoptar las medidas
previstas en el artículo 1° de la presente resolución, como así también todas
aquellas acciones que pudieran resultar necesarias a los efectos de la
conservación del status sanitario adquirido, pudiendo disponerse con carácter
preventivo clausuras, cordones sanitarios, inmovilización de vehículos y
personas, destrucción de vehículos, instalaciones y cosas que pudieran
constituir fuentes de contagio y todas aquellas acciones que
epidemiológicamente resulten aconsejables para el mejor tratamiento y control
de la situación sanitaria o que puedan comprometer la sanidad animal o la salud
pública.
Art. 3° — En todos los casos en que el SENASA, con motivo del
cumplimiento de la presente resolución, produjera el decomiso de algunos
elementos que pudieran considerarse de riesgo, podrá disponer inmediatamente de
los mismos dándole el destino que resulte más conveniente.
Art. 4° — A los efectos del cumplimiento de la presente
resolución el SENASA podrá disponer del uso de las instalaciones, maquinarias,
herramientas, animales, como así también de los elementos que considere
necesarios, que se encuentren dentro del establecimiento sobre el cual se tomen
medidas de control, vigilancia o de acción directa de carácter epidemiológico,
ya sean éstas de prevención o de erradicación.
Art. 5° — Cada Coordinador Provincial deberá remitir
diariamente a la Presidencia de este Organismo un parte sobre las novedades y
medidas que se adopten respecto del cumplimiento de la presente resolución.
Art. 6° — Sobre las medidas que se adopten en cumplimiento de
la presente resolución, deberá remitirse lo actuado con carácter de muy urgente
la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de iniciar las acciones
administrativas que pudieran corresponder como así también el diligenciamiento
de los trámites judiciales que dieren lugar y la iniciación de las denuncias
penales que pudieren corresponder.
Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.