Resolución
1139-2000
Adóptanse
medidas de vigilancia y control de máxima prevención, con participación de
todos los sectores que conforman los sistemas de Vigilancia Epidemiológica y
Seguimiento Epidemiológico, en relación con la detección de animales ingresados
ilegalmente al país que resultaron positivos serológicamente a la fiebre
aftosa.
Bs. As., 14/8/2000
VISTO el
expediente Nº 14.131/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la situación sanitaria existente en las Provincias
del Noreste de la REPUBLICA ARGENTINA ante la detección de animales que
resultaron positivos serológicamente a la fiebre aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del
accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada ilegalmente al
país.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nº 12 de la 68º Sesión General del
Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS —OIE— como "País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".
Que la condición
sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que se encuentran
vigentes las Leyes Nros. 3.959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio
de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que el artículo 1º
de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de
los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que la Ley Nº 24.305 prevé la implementación de la Vigilancia Epidemiológica, como factor prioritario dentro de las acciones a nivel de campo.
Que los sistemas
de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo requieren un
compromiso de todos los sectores que lo conforman.
Que los Consejos y
Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que ejerzan la
actividad profesional en forma privada se encuentran incorporados; dentro de lo
prescrito en las Leyes Nros. 3959 y 24.305 y las Resoluciones Nros. 470 del 22
de diciembre de 1995 y 234 del 9 de mayo de 1996, ambas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y
Seguimiento Epidemiológico Continuo, debiendo notificar al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la aparición o sospecha de las diferentes
enfermedades.
Que las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal, son parte integrante del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica, con las responsabilidades emanadas de las Leyes Nros. 3899 y
24.305.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los
artículos 8º, inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todo profesional Médico Veterinario, matriculado o
no, que se desempeñe en cualquier ámbito, privado o público nacional,
provincial o municipal, así como también toda perso na que por cualquier
circunstancia; haya tenido conocimiento directo o indirecto de la aparición,
existencia o sospecha de enfermedades confundibles con la fiebre aftosa, está
obligado a denunciar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de la
zona o al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Las universidades, los organismos de investigación,
y los laboratorios de diagnóstico, estatales o privados que por cualquier medio
hayan tenido conocimiento de la existencia de casos de cualquier enfermedad
confundible con la fiebre aftosa, en los términos mencionados en el artículo
anterior, deberán efectuar la comunicación inmediata al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Toda persona que por cualquier circunstancia tenga
conocimiento directo o indirecto de la aparición, existencia, sospecha o
resultados de laboratorio positivos, de alguna de las enfermedades consignadas
en el artículo 1º de la presente resolución, está obligado a notificar el hecho
a las autoridades sanitarias nacionales de la zona o al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo, requerir, a manera de colaboración,
de toda autoridad nacional, provincial o municipal velar por el cumplimiento de
la medida dispuesta precedentemente.
Art. 4º — Ratifícase la obligatoriedad de la denuncia
inmediata de la aparición, existencia o sospecha de cualquiera de las
enfermedades consignadas en la reglamentación vigente, en animales alojados en
establecimientos ganaderos; concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad
más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Las infracciones o violaciones a lo prescrito en la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nros. 3959, 24.305 y el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder
se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del
Código Penal.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.