Resolución
108-2001
Creación del
Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los entes inscriptos en
el registro pertinente.
Bs. As., 16/2/2001
VISTO el
expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace
necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales atento a lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente.
Que, asimismo, se
encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo rector y Autoridad de Aplicación
de las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o
en colaboración con entidades internacionales, provinciales, municipales o
privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los convenios
que fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.
Que a los fines de
continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia epidemiológica,
corresponde implementar estrategias para posibilitar el desarrollo y ejecución
de la totalidad de las acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de
dichas medidas, resulta necesario proceder a la reglamentación de la prestación
de acciones sanitarias específicas y el funcionamiento de las fundaciones y
entes sanitarios.
Que el artículo 7º
de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.696 convalidan las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el marco de la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán adoptar la
figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la
concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.
Que de acuerdo al
artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo para la organización de cada uno de los
entes de lucha y que la Autoridad de Aplicación tomará por sí la ejecución de
los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o
personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de
lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se
constituya el ente local correspondiente.
Que a los efectos
de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo de los precitados entes
procede, tomando como base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305, que el ámbito de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción
equivalente en el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva
extensión del mismo o por otras causas, resultara necesario crear o exista más
de UNA (1) fundación o ente de lucha, deberán acordar entre ellos los límites
geográficos de su extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo, estos
límites serán fijados por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
respectivas, las que se encuentran conformadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha
expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el
particular.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 20
del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Se inscribirán en el Registro a que se refiere el
artículo que precede, las fundaciones, entes sanitarios locales, sociedades rurales,
asociaciones de productores u otras entidades, creadas o a crearse, que se
encuentren para su desenvolvimiento y control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, propiciar
el desarrollo de acciones sanitarias específicas, fomentar la producción y
promover y controlar el comercio y movimiento de ganados, a fin de lograr la
mejora de las condiciones sanitarias y el desarrollo de las exportaciones.
Art. 3º — Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la
ejecución de la política sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
y serán las encargadas de ejecutar las acciones que con las mismas acuerde
expresamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se
encuentren contenidas en los diferentes programas sanitarios animales o
vegetales en ejecución y de volcar toda la información al representante del ya
citado Servicio Nacional en la zona de su incumbencia.
Art. 4º — A los efectos previstos en el artículo 3º de la
presente resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
podrá formalizar convenios para implementar las acciones sanitarias por parte
de los entes sanitarios, los que previamente deberán acompañar los planes que
proyecte ejecutar la entidad en el primer año, con indicación precisa de la
naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su
cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización.
Art. 5º — Será función de las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal, evaluar los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de
presupuesto y recursos que demanden su cumplimiento, presentados por los entes
sanitarios, para su posterior aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — A los efectos de su reconocimiento e inscripción en
el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar constituidas por
representantes de la totalidad de las entidades de productores existentes en el
ámbito geográfico de actuación, salvo exclusión debidamente justificada y
documentada de alguno de los sectores existentes en el área geográfica de
actuación, y deberán contar obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de
por lo menos UN (1) profesional médico veterinario rentado debidamente
matriculado.
Art. 7º — En un mismo partido, departamento o área geográfica
definida, podrán coexistir más de UNA (1) fundación o ente sanitario, previo
acuerdo de las acciones sanitarias que desarrollarán cada una de ellas, y en
todos los casos deberán contar con la autorización del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º — Los límites a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 24.305 podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo
indiquen, salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir
modificaciones.
Art. 9º — Los entes sanitarios inscriptos en el registro pertinente,
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer
cumplir los convenios de acción celebrados de conformidad a las leyes
sanitarias y sus decretos y resoluciones reglamentarias.
2. Proyectar el
presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el
programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo
período.
4. Conocer e
investigar los resultados de las acciones sanitarias efectuadas en los
diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
5. Mantener
actualizada la información que permita evaluar las necesidades de desarrollar
nuevas acciones sanitarias, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando,
tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.
6. Proponer al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA las normas de
comercialización de ganado, en un régimen de libre concurrencia, que armonicen
los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y
consumidores.
7. Establecer las
normas de calidad y especificaciones en que se desarrollarán las acciones
sanitarias expresamente acordadas.
8. Adoptar las
medidas necesarias para promover las acciones sanitarias y participar en
campañas publicitarias a fin de defender y representar los intereses de los
productores ganaderos.
9. Asesorar al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o
por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción y el comercio
de ganados.
10. Concertar
convenios de colaboración para desarrollar la ejecución específica de las
acciones sanitarias acordadas.
11. Intervenir en
la propuesta o consideración de sanciones previstas en las normas sanitarias,
por las infracciones a las mismas, a sus decretos y a sus disposiciones
reglamentarias.
12. Publicar las
informaciones relativas a la ganadería, elaborar estadísticas y realizar
censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y
su evaluación para asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y
proponer las medidas que consideren adecuadas para evitar o atemperar los
perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14. Coordinar con
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el control de las
normas sanitarias en vigencia en todos aquellos aspectos que hacen al
transporte de ganado a fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.
15. Además de las
funciones y atribuciones establecidas precedentemente, las fundaciones tendrán
todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta norma.
Art. 10. — Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán
responsables de:
1. Establecer una
metodología operativa.
2. Prestar
eficientemente los servicios y acciones sanitarias acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de toda irregularidad que se suscite relacionada a la
aplicación del presente reglamento.
4. Contar con la
infraestructura informática adecuada (internet, fax, etc.).
5. Encontrarse
conectados a la base de datos central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 11. — Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su
contabilidad en los libros exigidos por la normativa vigente aplicable.
2. Presentar las
memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de
carácter general o particular que le requiera el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Facilitar, en
todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la
contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás
documentaciones.
4. Llevar los
libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores,
de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 12. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario, administrativo y
financiero de las fundaciones o entes sanitarios. Cuando de la verificación
efectuada surja que el ente o fundación ha incurrido en desvíos que atenten
contra la ejecución de las acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a) Notificar a las
autoridades del ente o fundación las anormalidades detectadas otorgando plazos
para su regularización a cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento
administrativo y técnico/ legal necesario.
b) Disponer
mediante acto administrativo el cese de las actividades del ente o fundación en
cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a las
acciones sanitarias hasta regularizar la situación.
Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas,
hará pasible a las personas físicas culpables o entidades responsables de las
acciones legales que corresponda. Las adulteraciones de la información
sanitaria serán tipificadas como falsedad ideológica y falsificación de
documento público, procediéndose a la denuncia penal correspondiente.
Art. 14. — Todo miembro o empleado de las fundaciones que
divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno información que llegare a su
conocimiento, con motivo del desempeño de sus funciones, será sancionado de acuerdo
a las normas internas de cada fundación, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponderle.
Art. 15. — Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma,
las fundaciones dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles
que al efecto se fijen, por la ejecución de las acciones sanitarias o por la
prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones
específicas.
2. Los aportes que
efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Las
retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por cuenta y orden de
dicho Organismo.
Art. 16. — Los aranceles que perciban las fundaciones o entes
sanitarios por la prestación de servicios específicos, se establecerán con la
aprobación por mayoría especial de los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo de
Administración, salvo que el estatuto establezca otras mayorías especiales.
Art. 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios, aportes
económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la legislación
vigente para cada caso.
Art. 18. — Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización,
control y auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias
desarrolladas por las fundaciones o entes sanitarios y de la remisión completa
y en tiempo y forma de la información mensual que les corresponda.
El personal
técnico y paratécnico asignado a las diferentes oficinas locales, prestará, en
todo momento, el asesoramiento y colaboración que les sea requerido por las
fundaciones y entes sanitarios.
Art. 19. — La Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por sí
misma o por intermedio de las Delegaciones Administrativas correspondientes,
será la responsable de la fiscalización administrativa y contable de las
fundaciones y de la liquidación de los gastos generados por las acciones
sanitarias expresamente delegadas a éstas.
Art. 20. — El acceso a la información de las bases de datos de
las fundaciones o entes sanitarios, por parte de los particulares, se efectuará
de conformidad con el derecho nacional y las normas de confidencialidad y la
protección de datos comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se
adoptará para la publicación o difusión de los mismos.
Art. 21. — Los contenidos básicos de la base de datos y su
soporte magnético, deberán resultar compatibles con los existentes en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 22. — Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por
imperio de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan incorporadas al presente
régimen.
Art. 23. — Invitar a las autoridades provinciales y
municipales, a prestar a las fundaciones la colaboración necesaria para el
cumplimiento de sus fines, como así también, a desarrollar las acciones que
propendan a asegurar el objetivo de la presente reglamentación.
Art. 24. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para dictar
las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen
establecido en la presente resolución.
Art. 25. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.