Decreto 643-1996
Apruébanse
las normas reglamentarias de la Ley 24305 por la cual se implementara el
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 19/6/96
VISTO el
expediente Nº 14.409/94 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
Ente Autárquico de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma
mencionada en el Visto se implementó el PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
Que a los efectos
de su mejor aplicación, el citado Ente Autárquico considera necesario proceder
a su reglamentación.
Que ha tomado la
intervención correspondiente la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 24.305 y el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse las normas reglamentarias de la Ley Nº 24.305 por la cual se implementara el PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto y que consta de
SESENTA Y TRES (63) artículos.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos
V. Corach. — Domigo F. Cavallo.
ANEXO I
NORMAS
REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.305
ARTICULO 1º — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), Ente Autárquico de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, como Organismo rector encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa, con la intervención de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA como cuerpo orgánico participativo y receptor de las propuestas de las
Fundaciones y Entes Locales de lucha sanitaria a través de las COMISIONES
PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL efectuará sus acciones bajo las siguientes
normas:
a) Luego de
adoptadas las medidas preventivas y profilácticas que correspondan, se comunicará
lo actuado y la situación epidemiológica imperante a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
b) La
fiscalización de la campaña en forma integral la ejercerá el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL y será evaluada por la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
c) Las Fundaciones
y Entes Locales serán los encargados de ejecutar las acciones de los planes y
evaluaciones a nivel local y de volcar toda la información a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al representante del ya citado Servicio Nacional en
la zona. Seguirán en vigencia las normas actuales del SENASA. Las
modificaciones a las normas vigentes se efectuarán previa intervención de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
ARTICULO 2º — Se
declara obligatoria para todo propietario, poseedor o tenedor de las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa la tenencia de la documentación o certificación
sanitaria que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL requiera, en la zona del
país que éste establezca según el grado de control o erradicación de la
enfermedad.
ARTICULO 3º — Los
establecimientos de cualquier índole en los que se encuentren animales
susceptibles de Fiebre Aftosa deberán disponer de instalaciones adecuadas que
permitan efectuar las tareas de vacunación y/o inspección sanitaria según
corresponda.
ARTICULO 4º — Se
declara obligatoria la vacunación antiaftosa de todo animal susceptible, en los
tiempos, formas y zonas del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que el Organismo Autárquico disponga.
ARTICULO 5º — A
los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de animales
susceptibles, especialmente bovinos, ovinos, porcinos y/o caprinos, que se
tornen inmanejables, se les otorgará un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de notificación de la resolución que lo disponga, para ajustarse al
cumplimiento de lo normado por el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Cumplido dicho plazo sin que se adecuen las condiciones para el correcto
tratamiento sanitario de los animales del establecimiento, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL procederá inmediatamente al decomiso y/o sacrificio de los
animales, perdiéndose todo derecho a ser indemnizado por los mismos, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiese lugar por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como así también por los daños y
perjuicios provocados a terceros que se originen por la imprudencia o
negligencia del cuidado de sus animales.
ARTICULO 6º — Los
predios con porcinos en explotación para cualquier fin que fuese, deberán
instalarse en zonas permitidas por las autoridades Municipales y/o
Provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con los permisos y/o
certificaciones correspondientes.
Los predios
mencionados deberán contar con las instalaciones necesarias y adecuadas que
permitan el confinamiento permanente de los animales alojados. Se prohíbe el
empleo y suministro como alimento de los sobrantes de comidas procedentes de
Aeropuertos, Puertos y de Centros de Atención de la Salud. Unicamente se permitirá la alimentación con sobrantes de comidas procedentes de
restaurantes, hotelería, desechos de materia prima procedentes de fábricas
elaboradoras de alimentos de origen animal, cuando sean sometidos a un
procesamiento que asegure su inocuidad o la difusión de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades.
El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará los requisitos para la adecuada
fiscalización y demás acciones inherentes a sus funciones en los predios
destinados a cualquiera de las formas en que se desarrolle la actividad del
sector.
ARTICULO 7º — El
ya citado Servicio Nacional podrá declarar e implementar zonas de vacunación
integral en las que será obligatoria la vacunación de toda especie susceptible.
ARTICULO 8º — A
partir de la vigencia del presente decreto no podrá entrar, ni transitar por
ninguna región del país que el Ente Autárquico mencionado establezca según el
artículo 2º de estas normas reglamentarias, ningún animal susceptible a la Fiebre Aftosa, si no va acompañado de UN (1) Certificado Sanitario Oficial en el que conste
que ha sido vacunado contra la enfermedad en tiempo y forma y que hayan sido
cumplimentadas las acciones sanitarias pertinentes, sin perjuicio de las
certificaciones o constancias que se requieran para el ingreso a zonas libres o
con destino a exportación. El ingreso al Territorio Nacional de animales sin la Certificación Sanitaria Oficial extendida por autoridad competente del país de origen
sanitariamente reconocido, traerá aparejado el inmediato decomiso y sacrificio
de la totalidad de los mismos.
ARTICULO 9º — Si
se presentan en lugares de concentración para comercialización, animales con
síntomas clínicos de Fiebre Aftosa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
tomará todas las medidas sanitarias para evitar la propagación de la
enfermedad. En el caso de ser faenados no podrán ser destinados a exportación y
para su comercialización en el mercado interno serán deshuesados, sin ganglios y
madurados.
ARTICULO 10. —
Para los locales de concentración de ganado regirán las mismas disposiciones de
carácter profiláctico que para los establecimientos ganaderos.
ARTICULO 11. — Los
locales de concentración de ganado donde se constate la presencia de animales
enfermos de Fiebre Aftosa, deberán ser desinfectados de acuerdo a las normas
que fije el citado Ente Autárquico.
ARTICULO 12. —
Hasta tanto no se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior y haya
transcurrido el plazo que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL fije en cada
caso, no se permitirá la introducción de ganado y la realización de
exposiciones ni remates- ferias en los locales donde se compruebe Fiebre
Aftosa.
ARTICULO 13. —
Toda persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado de animales de
las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, está obligada ante las
autoridades del mencionado Servicio Nacional a permitir su inspección,
presentarlos en forma adecuada, suministrar todas las informaciones que se le
requieran y cumplir todas las indicaciones que se le formulen. En caso de falta
de cooperación, el mencionado Organismo Oficial podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes de allanar los
establecimentos o lugares en los cuales sea preciso adoptar algunas de las
medidas prescriptas en la Ley Nº 24.305, en el presente decreto y/o en sus
resoluciones complementarias.
ARTICULO 14. —
Sólo se extenderán Certificados Oficiales de vacunación una vez constatado el
estricto cumplimiento de las obligaciones que tienen las personas físicas y/o
jurídicas que los requieran para con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
las entidades convalidadas en el artículo 7º de la ley que por el presente
decreto se reglamenta.
ARTICULO 15. — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las normas a que han de sujetarse
los movimientos de ganado y los requisitos que a tales efectos deberán
cumplirse.
ARTICULO 16. — De
los establecimientos comprendidos dentro de una zona delimitada y aislada por
la sospecha y/o detección de Fiebre Aftosa, sólo se podrá extraer ganado previa
certificación por el citado Servicio Nacional y en las condiciones que éste
determine.
ARTICULO 17. — En
caso de desalojo, embargo o secuestro, la autoridad judicial deberá comunicarlo
al ya mencionado Ente Autárquico, a fin de que por intermedio de quienes
corresponda se adopten las medidas sanitarias y profilácticas que el caso
aconseje.
Los propietarios o
las personas que tengan a su cuidado animales sospechosos y/o enfermos de
Fiebre Aftosa que deban ser movidos o extraídos de un establecimiento en
cumplimiento de una orden de desalojo judicial, embargo o secuestro, deberán,
antes de la extracción, poner el hecho en conocimento de las autoridades sanitarias
nacionales de la zona o lugar. En todos los casos el Ente Autárquico referido
podrá restringir los movimientos hasta tanto las condiciones sanitarias así lo
aconsejen o efectuar las excepciones epidemiológicas que correspondan.
ARTICULO 18. — El
Certificado Sanitario Oficial en el cual conste que los animales han sido
vacunados contra la Fiebre Aftosa y cumplimentados los demás tratamientos
sanitarios, deberá ser exhibido a las autoridades sanitarias en las
oportunidades en que éstas lo requieran.
ARTICULO 19. — Los
transportistas de cualquier medio que fueren, llámense de hecho o
contractuales, son los responsables del tránsito de las haciendas desde el
momento de su recuperación hasta su entrega, debiendo amparar su transporte con
el Certificado Sanitario Oficial mencionado anteriormente.
ARTICULO 20. — Los
transportistas de cualquier medio que fueren, llámense de hecho o
contractuales, son los responsables del tránsito de los productos, subproductos
y derivados de origen animal, como así también de forrajes y guano que pudiesen
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa; debiendo estar amparados por las
certificaciones sanitarias oficiales exigibles por el referido Servicio
Nacional, las que serán exhibidas cuando las autoridades sanitarias lo
requieran.
ARTICULO 21. — Las
autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, o las personas en que éste
delegue las facultades de inspección que le corresponden, quedan facultadas
para la retención del vehículo, en caso de negarse su conductor a cumplir con las
inspecciones que el SENASA disponga, o no poseer la documentación sanitaria
oficial, hasta tanto se obtenga la orden judicial pertinente.
ARTICULO 22. —
Todas aquellas personas que se dediquen a recibir mercaderías, que pudieran
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, para su posterior traslado sin
importar el medio a utilizar, están obligadas a la verificación de la
mercadería o carga y su posterior embalaje, de acuerdo a las normas pertinentes
para cada caso.
ARTICULO 23. —
Solamente quedarán eximidos de responsabilidad los transportistas en aquellos
casos en que los pasajeros lleven dentro del equipaje que los acompaña objetos
que puedan vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, pasando a ser el portador, el responsable de los mismos.
ARTICULO 24. — La
certificación sanitaria oficial exigible para el tránsito de ganado, se
expedirá en base a los datos registrados ante la Comisión Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y consignados en la Libreta Sanitaria o cualquier otro documento o certificación oficialmente autorizados que la
reemplace y será extendida únicamente por el ya citado Ente Autárquico y tendrá
el período de validez que éste determine.
ARTICULO 25. — Las
autoridades encargadas de extender las guías de campaña, no podrán otorgarlas
sin la exhibición previa de la Certificación Sanitaria Oficial.
ARTICULO 26. —
Toda vacunación deberá constar en la Libreta Sanitaria o documentación oficial que el ya mencionado Servicio Nacional determine.
En ella constará: la fecha de vacunación, número de animales vacunados,
categoría de los mismos, marca, tipo y serie de vacuna utilizada y vencimiento,
como así también ingresos y egresos de la hacienda.
ARTICULO 27. — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establecerá la forma en que cada
propietario, poseedor o tenedor procederá al registro de la vacunación.
ARTICULO 28. — Se
considerará vacunado contra la Fiebre Aftosa todo animal que haya sido
inoculado con vacunas específicas oficialmente aprobadas, en los planes que el
Ente Oficial haya establecido para las regiones que se determinen y dentro de
los plazos intervacunales y demás modalidades que se establezcan.
ARTICULO 29. —
Toda tropa que salga de una remate-feria o de algún otro lugar de concentración
de ganado será amparada por UN (1) Certificado Sanitario Oficial y tendrá el
período de validez que éste determine. En el mismo deberán constar las fechas
de vacunación que ampararon su ingreso.
ARTICULO 30. — Los
martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en
operaciones de comercialización o traslado de ganado deberán exigir la
presentación de toda la documentación sanitaria establecida por el referido
Servicio Nacional antes de proceder al transporte o venta del mismo.
ARTICULO 31. — El
referido Organismo Oficial podrá dictar las normas complementarias del presente
decreto conforme con las facultades que el mismo le confiere.
ARTICULO 32. — El
ya citado Ente Autárquico podrá establecer medidas sanitarias especiales
abarcando zonas o regiones de acuerdo a la situación epidemiológica existente
dentro de las mismas.
ARTICULO 33. — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar el sacrificio de los animales
susceptibles, enfermos, expuestos y contactos al virus de la Fiebre Aftosa, la destrucción de sus despojos y de los objetos que pudieran ser vehículos de
contagio. El aprovechamiento de los cadáveres, despojos u objetos, en todo o en
parte, estará sujeto a las condiciones que el citado Organismo determine.
ARTICULO 34. —
Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción lote donde exista o se
sospeche la existencia de Fiebre Aftosa, especies animales receptivas de esa
enfermedad, pudiendo hacer extensiva esta prohibición a otras especies
animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.
ARTICULO 35. — Si
la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá
hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado en zonas
circunscriptas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no infectados.
ARTICULO 36. — La
declaración de infección de Fiebre Aftosa en zonas, establecimientos ganaderos
o en locales de concentración de ganado, será dejada sin efecto dentro de los
plazos y condiciones que determinará el mencionado Ente Autárquico.
ARTICULO 37. —
Prohíbese el tránsito de animales enfermos de Fiebre Aftosa por caminos. Cuando
en animales de tropas en tránsito se sospeche o se haga visible la enfermedad,
sus conductores deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del veterinario
local.
ARTICULO 38. —
Prohíbense los movimientos por arreo de animales suscptibles cuando exista
sospecha o enfermedad en la zona.
ARTICULO 39. —
Cuando circunstancias de tiempo o lugar no permitan continuar con el
transporte, los conductores de tropa dejarán constancia de ello ante la Autoridad Nacional, Provincial o Municipal más cercana, la que deberá ponerlo de inmediato en
conocimiento del Servicio Nacional pertinente.
ARTICULO 40. — En
caso de hallarse animales susceptibles o enfermos de Fiebre Aftosa sueltos o
abandonados, el personal del ya mencionado Ente Autárquico podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública local, a efectos de identificar a sus
propietarios, poseedores o tenedores e intimarlos a que los recojan o
encierren, bajo apercibimiento de proceder al decomiso de los mismos en el
término de VEINTICUATRO (24) horas), y disponer su sacrificio en forma
inmediata.
ARTICULO 41. — Las
actividades que no podrán delegarse a las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD
ANIMAL, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL serán las que se
consideren prioritarias en cada caso para mejorar la situación epidemiológica
de la enfermedad, pudiendo ser las siguientes:
a) Planificación
de las estrategias y coordinación de las actividades de vacunación y vigilancia
epidemiológica a llevar a cabo en la provincia.
b) Seguimiento,
control y evaluación de la marcha del Plan.
c) Organización,
coordinación y evaluación del programa de educación sanitaria.
d) Toda otra
actividad tendiente a los objetivos de la Ley Nº 24.305.
Las actividades
referidas anteriormente deberán delegarse de común acuerdo entre el ya
mencionado Organismo Autárquico y las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD
ANIMAL, estipulando el financiamiento adecuado de cada una de ellas.
ARTICULO 42. — Los
Representantes de las Entidades que integran la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA serán propuestos por cada una de ellas. En
caso de Entidades que posean varias instituciones que las nuclean, las mismas
deberán designar por consenso UN (1) Representante en nombre de todas. En ambos
casos podrá designarse UN (1) miembro alterno, el cual asumirá la
representación en caso de ausencia o impedimento del titular.
Los DOS (2)
miembros de las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL para integrar la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, serán elegidos en reunión plenaria y por
simple mayoría de la totalidad de las Provincias, sus mandatos serán rotativos
cada DOS (2) años.
En caso que los
miembros de las Comisiones Provinciales lo determinen, UNO (1) o sus DOS (2)
miembros Representantes ante la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA; podrán ser reelegidos.
ARTICULO 43. —
Cuando se requiera que UNO (1) o varios de los integrantes de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA deban efectuar traslados para acciones
específicas, dentro del Programa Nacional de la Lucha contra la Fiebre Aftosa; los gastos de movilidad y viáticos deberán solventarse con
fondos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La designación recaerá en el o
los integrantes que por mayoría designe la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. Todo traslado de los integrantes deberá
ser aprobado previamente por la referida Comisión Nacional.
ARTICULO 44. — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá verificar el funcionamiento
sanitario, administrativo y financiero de las Fundaciones o Entes Zonales de
Lucha contra la Fiebre Aftosa. Cuando de la verificación efectuada surja que el
Ente o Fundación ha incurrido en desvíos que atentan contra la marcha de los
planes sanitarios de ejecución, el SENASA con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL que correspondiese y con la participación de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA podrá:
a) Notificar a las
autoridades del Ente o Fundación las anormalidades detectadas, otorgando plazos
para su regularización, a cuyos efectos se les ofrecerá el asesoramiento
administrativo y técnico/legal necesario.
b) Disponer
mediante acto administrativo el cese de las actividades del Ente o Fundación,
en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a las
acciones sanitarias hasta regularizar la situación.
ARTICULO 45. — Los
límites a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Nº 24.305 no podrán modificarse, salvo que por expreso pedido de las partes y con el
acuerdo de la Comisión Provincial y de la Comisión Nacional así se resuelva, debiendo estar plenamente justificado como imprescindible
para un mejor funcionamiento de los planes involucrados. Todos los establecimientos
incluidos en un foco de Fiebre Aftosa, cualquiera sea su jurisdicción deberán
observar las acciones y estrategias establecidas por el Ente del Partido o
Departamento donde esté ubicado el foco. No obstante lo cual la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL tendrá responsabilidades relacionadas con dicho suceso.
ARTICULO 46. — Se
tendrá por conocida la existencia de la enfermedad cuando la misma tenga una
antigüedad mayor de VEINTICUATRO (24) horas desde el momento en que fue
detectada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 47. —
Cada persona física o jurídica tiene la obligación de denunciar inmediatamente
ante la Autoridad Nacional la aparición, existencia o sospecha de Fiebre Aftosa
en los animales alojados en establecimientos ganaderos, locales de exposición,
o venta o en tránsito.
ARTICULO 48. —
Dicha denuncia deberá efectuarse por los propietarios, poseedores o tenedores
de la hacienda dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la detección de la
enfermedad, en forma escrita, fehaciente y con fecha cierta; el incumplimiento
de la denuncia los hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 22 de
la Ley Nº 24.305, conforme el debido proceso establecido en el artículo 21 de
la misma.
ARTICULO 49. — En
caso de omisión de denuncia los propietarios de establecimientos ganaderos,
locales de concentración de hacienda, de exposición o venta, transportistas,
poseedores o tenedores de animales, responden por los hechos de sus
dependientes o personas que en el momento de producirse el hecho tengan
animales a su cargo, cuidado o vigilancia.
ARTICULO 50. — La
denuncia espontánea o inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Fiebre Aftosa, apoyada en el cumplimiento estricto de las normas sanitarias emanadas de la Ley N 24.305, reportará los siguientes beneficios:
a) Asesoramiento
inmediato del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
b) Gozará de los
beneficios previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 24.305.
ARTICULO 51. —
Denunciada o comprobada la aparición, existencia o sospecha de Fiebre Aftosa,
el ya mencionado Servicio Nacional, procederá a tomar los recaudos necesarios a
fin de aislar el foco o la zona infectada teniendo la facultad de clausurar
establecimientos o locales y delimitar zonas, debiendo considerarse a este
último efecto, la topografía del terreno, la densidad de la población ganadera
y la malignidad o peligrosidad de la enfermedad.
ARTICULO 52. — El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinará las medidas a tomar respecto de
los animales enfermos de Fiebre Aftosa. Las instrucciones que a tal efecto se
den, son de cumplimiento obligatorio e inexcusables para las personas que
tengan a su cargo la guarda de los animales.
ARTICULO 53. —
Toda gestión a nivel Internacional por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, sobre el reconocimiento de áreas libres, será previamente puesta en
conocimiento de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
ARTICULO 54. — Los
propietarios, poseedores o tenedores de los animales objetos o construcciones
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dispusiera destruir en virtud de las
facultades que la Ley Nº 24.305 y el presente reglamento le confieren, tendrán
derecho a exigir una indemnización en dinero, igual al valor de mercado de los
animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiera sido
ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones pudiera
aprovecharse, el valor de esa parte será descontado.
ARTICULO 55. — El
valor de los animales, objetos o construcciones destruidos por resolución del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, será estimado por UN (1) representante
idóneo que el mencionado Servicio designe, a cuyo efecto podrá seleccionar
entre los agentes del mismo Organismo, los representantes del CONSEJO DE
ADMINISTRACION, los productores del lugar, o requerir tasadores de los Bancos
Oficiales de la zona y por el propietario o UN (1) representante de éste.
En caso de
discrepancia los Tribunales Federales de los respectivos territorios resolverán
sumariamente sobre las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el
justiprecio.
ARTICULO 56. — El
derecho de los propietarios, poseedores o tenedores a pedir la indemnización
prescribe a los TRES (3) meses de la destrucción ordenada.
ARTICULO 57. — Los
propietarios, poseedores o tenedores de animales importados cuya destrucción se
hubiese ordenado no serán indemnizados si no hubieran transcurrido TRES (3)
meses, cuando menos, después de la salida de los mismos del Lazareto
Cuarentenario.
ARTICULO 58. — Los
propietarios, poseedores o tenedores que no hubiesen cumplido algunas de las
prescripciones de la Ley Nº 24.305, del presente reglamento o de las normas que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establezca, perderán todo derecho a ser
indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes.
ARTICULO 59. — El
plazo para el pago de la indemnización establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 24.305, se interrumpirá en aquellos casos en los cuales el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, tenga sospecha fundada que el o los propietarios, poseedores o
tenedores no hubiesen cumplido algunas de las prescripciones establecidas por
la ley o este Reglamento. En tales casos, el citado Organismo instruirá el
sumario administrativo correspondiente garantizando el derecho de defensa,
debiendo pagar la indemnización finalizado el trámite administrativo, sólo en
el caso de no encontrarse responsable.
ARTICULO 60. — Las
sanciones a las que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº 24.305, serán aplicadas por el Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL o por el funcionario en que éste delegue tal facultad, previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. Las mismas serán
recurribles solamente por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso
deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la
sanción dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado previo pago cuando
se tratare de pena de multa, la que deberá oblarse dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de su notificación.
ARTICULO 61. — Las
acciones para imponer sanciones por infracciones a la norma referida y su
respectiva reglamentación prescriben a los CINCO (5) años a contar desde la
fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 62. — La
prescripción de las sanciones que se impongan como consecuencia de la
aplicación de la Ley Nº 24.305, del presente decreto y de las normas que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establezca, operará a los TRES (3) años a
contar de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.
ARTICULO 63. — La
prescripción establecida en los artículos precedentes se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo acto administrativo o judicial que
impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción o a la
percepción del crédito emergente de la sanción impuesta.