Resolución
897-1999-SICM
Requisitos
esenciales de seguridad que deberán cumplir los ascensores y sus componentes
que se comercializan en el país.
Bs. As., 6/12/99
VISTO el
expediente Nº 064-011012/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de los ascensores
en condiciones previsibles o normales de uso.
Que es función del
Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben
cumplir los ascensores y sus componentes de seguridad para su comercialización
y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que la aplicación
de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92 del 16 de Febrero de 1998 a los ascensores requiere de un tratamiento especial, debido a las características del producto.
Que el sistema de
certificación por parte de entidades reconocidas constituye un mecanismo apto
para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que el Estado Nacional
debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones
respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de
acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de
Normas, Calidad y Certificación.
Que para alcanzar
este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer
referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el
Instituto Argentino de Normalización IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas
(EN) o internacionales ISO, ya que esta metodología permite la adaptación y
actualización al progreso de la técnica.
Que se debe
permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los ascensores
y sus componentes de seguridad que cumplan con los requisitos esenciales
mencionados.
Que al ser estos
requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las
personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá
eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos
específicos.
Que resulta
conveniente la identificación mediante un sello de los productos con
certificación de seguridad, para orientación de los consumidores.
Que el Servicio
Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete de acuerdo al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc.
b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Sólo se podrán comercializar en el país los
ascensores y sus componentes de seguridad que cumplan con los requisitos
esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO I, que en CINCO (5)
planillas forma parte de la presente Resolución, considerándose
comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor.
Art. 2º - Los requisitos mencionados en el Artículo anterior
se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de
seguridad establecida en las normas nacionales IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y
Europeas (EN) o internacionales ISO aplicables, y en los requerimientos fijados
por la presente Resolución.
Art. 3º - A los efectos de la aplicación de la presente
Resolución se considerarán componentes de seguridad los siguientes:
a) Dispositivos de
enclavamiento de las puertas de piso
b) Dispositivos
que impiden la caída libre de la cabina (-paracaídas-, citado en 3.2 del ANEXO
I).
c) Dispositivo de
limitación del exceso de velocidad.
d) I)
Amortiguadores de acumulación de energía, ya sea de características no lineal o
con amortiguación del retroceso.
II) Amortiguadores
de disipación de energía.
e) Elementos de
seguridad que forman parte de los conjuntos hidráulicos de potencia.
f) Circuitos
eléctricos de seguridad que contienen componentes eléctricos.
Los materiales y
componentes eléctricos y/o electrónicos que por su naturaleza no sean de uso
exclusivo en ascensores, sino que también estén destinados a emplearse en otros
productos o instalaciones, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 y sus Resoluciones y Disposiciones complementarias.
Art. 4º - Los fabricantes, importadores, distribuidores,
mayoristas y minoristas e instaladores de los productos mencionados en el
Artículo 1º, deberán hacer certificar o exigir la certificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en dicho
Artículo, tanto de los componentes o conjuntos individuales, como de la
instalación completa del ascensor antes de su puesta en servicio, mediante una
certificación de seguridad de producto, otorgada por una organismo de
certificación reconocido por esta Secretaría, conforme con las Resoluciones
S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de Marzo de 1999 y Nº 431 del 28 de Junio de 1999.
Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos
establecidos en el ANEXO II, que en DOS (2) planillas forma parte de la
presente Resolución.
Los productos
certificados según lo establecido precedentemente, ostentarán el sello
indeleble de seguridad establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 799 del 29 de Octubre de 1999, cuya incorporación será autorizada
por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación
de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.
Art. 5º - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS autorizará la importación para consumo de los ascensores y sus
componentes de seguridad a que hace referencia la presente Resolución, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su Artículo 4º.
A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
Art. 6º - La certificación indicada en el Artículo 4º no exime
a los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas e
instaladores de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el
Artículo 1º.
Art. 7º - La certificación otorgada según lo establece la
presente Resolución no exime a los responsables mencionados en el Artículo
anterior, del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos
respecto del mismo equipamiento.
Art. 8º - La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda
facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar,
aclarar e implementar lo dispuesto por la presente Resolución.
Art. 9º - Las infracciones a lo dispuesto por la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.
Art. 10. - La presente Resolución tendrá vigencia a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Alieto A. Guadagni.
ANEXO I
REQUISITOS
ESENCIALES DE SEGURIDAD RELATIVOS AL DISEÑO, FABRICACION E INSTALACION DE LOS
ASCENSORES Y DE SUS COMPONENTES DE SEGURIDAD
DEFINICIONES
Instalador de un
ascensor: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño,
fabricación, instalación y puesta en el mercado del ascensor.
La puesta en el
mercado del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a
disposición del usuario por primera vez.
Ascensor
unifamiliar: aquel utilizado exclusivamente en el ámbito de una vivienda individual
habitada por un grupo familiar.
Tiene las
características siguientes: Capacidad máxima: 3 personas, con un peso máximo
total de 225 kg.; Recorrido máximo: 4 paradas y hasta 12 m.; Velocidad máxima: 0,2 m/s.
1 CONDICIONES
GENERALES
1.1 Cabina: La
cabina deberá estar diseñada y fabricada en forma que su espacio y resistencia
correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor
fijados por el instalador.
1.2 Elementos de
suspensión y elementos de sustentación: Tanto los elementos de suspensión y/o
de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán
elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad adecuado y
reduzcan al máximo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las
condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones
de fabricación.
En los casos en
los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables de tracción
independientes entre sí, el número de éstos será por lo menos de tres (3), con
sus respectivos sistemas de sujeción. Estos cables no deberán poseer empalmes
de ningún tipo.
1.3 Control de
carga y velocidad.
1.3.1. Los
ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de modo que se impida su
puesta en funcionamiento normal cuando la carga sobrepase el valor nominal.
1.3.2. Los
ascensores deberán poseer un dispositivo limitador de velocidad.
1.3.3. Los
ascensores cuya velocidad sea mayor a 1 m/s deberán estar equipados con un
dispositivo de control y mando de la velocidad.
1.3.4. Los
ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma
que quede garantizada la adherencia de los cables de tracción sobre la polea.
1.4. Maquinaria
1.4.1. Todos los
ascensores deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no se
aplica a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una
segunda cabina.
1.4.2. El
instalador del ascensor deberá asegurar que la maquinaria y los dispositivos
asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de
mantenimiento y los casos de emergencia.
1.5. Mandos
1.5.1. La función
de los mandos estará claramente señalada.
1.5.2. El material
eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que:
- quede excluida
cualquier confusión con los circuitos que no pertenezcan al ascensor;
- la alimentación
de energía pueda conmutarse bajo carga;
- los movimientos
del ascensor dependan de mecanismos de seguridad instalados en un circuito de
mando con seguridad propia;
- una falla de la
instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.
1.6. Puertas: Las
puertas de piso y de cabina deberán cerrar en toda su apertura, ser de
deslizamiento horizontal, de accionamiento automático y de superficie llena.
2 RIESGOS PARA LAS
PERSONAS QUE ESTEN FUERA DE LA CABINA
2.1. El ascensor
deberá estar diseñado y fabricado de forma que sea imposible el acceso al hueco
recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los
casos de emergencia. Antes de que una persona ingrese a dicho hueco, deberá
quedar imposibilitado el uso normal del ascensor.
2.2. El ascensor
deberá ser diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando
la cabina esté en una de sus posiciones extremas.
Se logra este
objetivo mediante un espacio libre o refugio más allá de las posiciones
extremas.
2.3. Los niveles
de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los
pisos cuya resistencia mecánica sea la suficiente según las condiciones de utilización
previstas.
Un dispositivo de
interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente:
- el movimiento de
la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las
puertas de los pisos;
- la apertura de
una de las puertas de los pisos si la cabina no se ha parado o si no se
encuentra en el piso previsto a tal fin.
No obstante, se
admiten los movimientos con las puertas abiertas cuanto éstos se realicen a fin
de situar el ascensor al nivel de los pisos, en zonas determinadas, siempre que
la velocidad esté controlada y la maniobra sea realizada por personal asignado
a la instalación y/o mantenimiento.
3. RIESGOS PARA
LAS PERSONAS SITUADAS DENTRO DE LA CABINA
3.1. Las cabina de
los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes de superficie
llena, incluidos el piso y el techo, con excepción de los orificios de
ventilación, y equipadas con puertas de superficie llena. Las puertas de las
cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar
ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados en el
párrafo tercero del punto 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que
se detenga en caso de apertura de las mismas.
Las puertas de las
cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor
entre dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco,
o en caso de ausencia de hueco.
3.2. El ascensor
deberá estar provisto de dispositivo que, en caso de interrumpirse el suministro
de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre.
El dispositivo
destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los
elementos de suspensión de ésta.
Dicho dispositivo
deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y
velocidad máxima prevista por el instalador del ascensor. La parada debida a la
acción del mencionado dispositivo no deberá provocar una desacelaración
peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
3.3. Deberán
instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y
el piso de la cabina.
En este caso, se
medirá el espacio libre citado en el punto 2.2, estando los amortiguadores
totalmente comprimidos. Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya
cabina, debido al diseño del sistema de arrastre, no pueda entrar en el espacio
previsto en el punto 2.2.
3.4. Los
ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en
movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados
en el punto 3.2.
4 OTROS RIESGOS
4.1. Las puertas
de piso, de cabina, o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas con
un dispositivo que evite el peligro de aplastamiento mientras se mueven.
4.2. Las puertas
de piso cuando deban contribuir a la protección del edificio contra incendios,
incluidas aquellas que contengan partes vidriadas, deberán presentar una
adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus
propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del
calor.
4.3. Los posibles
contrapesos deberán ser instalados de manera que se evite todo riesgo de
colisión con la cabina o de caída sobre ésta.
4.4. Los
ascensores deberán estar equipados con medios que permitan rescatar a las
personas retenidas en la cabina.
4.5. Las cabinas
estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una
comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.
4.6. Los
ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación
de la temperatura máxima prevista por el instalador del ascensor en el local de
la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a
nuevas órdenes de los mandos.
4.7. Las cabinas
deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación
suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.
4.8. Las cabinas
deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se
utilicen o cuando tengan abierta una puerta. Por otra parte, las cabinas
contarán con una iluminación de emergencia.
4.9. Los medios de
comunicación previstos en el punto 4.5. y la iluminación de emergencia prevista
en el punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso
cuando falte por completo el suministro normal de energía. Su tiempo de
funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de
los servicios de emergencia.
4.10. El circuito
de mando de los ascensores utilizados en caso de incendio deberá diseñarse y
fabricarse de modo que pueda cancelarse el servicio de determinados niveles y
permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de
emergencia.
5 ASCENSOR
UNIFAMILIAR
Este tipo de
ascensor deberá cumplir con lo prescripto en la presente Resolución y en las
correspondientes normas de aplicación, salvo las excepciones siguientes:
a) Puertas: podrán
ser de accionamiento no automático.
b) Cuarto de
máquinas: podrá ser del tipo sin cuarto de máquina. Deberá garantizarse la
accesibilidad para tareas de mantenimiento y emergencia, con dispositivos de
ubicación permanente en el sistema.
c) Posiciones
extremas: el requisito contemplado en el punto 2.2. de la presente Resolución
también podrá cumplirse mediante un dispositivo mecánico.
6 MARCADO
6.1. Además de las
marcaciones que establezcan las Reglamentaciones vigentes, las cabinas deberán
estar provistas con una placa visible que indique claramente la carga nominal
en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.
6.2. Cuando el
diseño del aparato sea tal que personas eventualmente atrapadas en la cabina
puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser
claras y figurar en forma visible en dicha cabina.
7 INSTRUCCIONES DE
USO
7.1. Los
componentes de seguridad citados en el Artículo 3º estarán acompañados de un
manual de instrucciones redactado en castellano, de forma que el montaje, la
conexión, el ajuste y el mantenimiento puedan efectuase eficazmente y sin
peligro.
7.2. Cada ascensor
estará acompañado de documentación redactada en idioma castellano. Dicha
documentación constará como mínimo:
- de un manual de
instrucciones que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso
corriente, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la
reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de rescate citadas en
los puntos 4.4 y 5.b;
- de un cuaderno
de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las
revisiones periódicas.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y
PLAZOS PARA LA CERTIFICACION
El cumplimiento de
las exigencias establecidas por el Artículo 4º de la presente Resolución se
hará efectivo mediante la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de un certificado de producto por marca de
conformidad, emitido por un organismo de certificación reconocido por esta
Secretaría de acuerdo con las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123/99 y Nº 431/99.
PRIMERA ETAPA
Por el término de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente Resolución, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR aceptará como
alternativa la presentación de una certificación de tipo del cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el ANEXO I, otorgada por
un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría.
Los procedimientos
de certificación para esta etapa serán establecidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La totalidad de
los ensayos correspondientes serán efectuados por un laboratorio reconocido por
esta Secretaría, quedando a cargo de la entidad certificadora interviniente la
toma de las muestras que resulten necesarias.
Para el caso de la
certificación de los componentes de seguridad, periódicamente el organismo de
certificación tomará muestras en fábrica o en el mercado para determinar el
cumplimiento con la certificación de conformidad de tipo original.
Para la
certificación de la instalación completa del ascensor, durante esta primera
etapa se admitirá la aprobación por parte del organismo de certificación
reconocido de toda la documentación descriptiva de los equipos, materiales y
procedimientos de instalación empleados. Esta documentación enumerará en forma
taxativa todas las normas a que se han ajustado los equipos, materiales y
procedimientos de instalación correspondientes.
SEGUNDA ETAPA
Finalizado el
plazo anterior, todos los componentes de seguridad de fabricación nacional o
extranjera objeto de la presente Resolución, deberán contar con un certificado
de producto por sistema de marca de conformidad siguiendo el Modelo Nº 5
indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354), otorgado por un organismo de
certificación reconocido por esta Secretaría.
A su vez, la
instalación completa del ascensor antes de la puesta en servicio, deberá contar
con la certificación de conformidad con norma otorgada por un organismo de
certificación reconocido por esta Secretaría.
En todos los casos
los organismos de certificación nacionales intervinientes deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.
( Resolución 143/2004
de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 14/10/2004 por la cual se
mantiene hasta diversos períodos la suspensión de la vigencia de la presente
Resolución, para determinados componentes de seguridad, y se incluyen los
cables de tracción para ascensores en el cumplimiento de las exigencias
establecidas por dicha norma.)
(Por Art.1° de la Resolución 225/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor se suspende hasta el 1° de agosto de 2001 la vigencia de la presente resolución, con efecto
retroactivo a la fecha en que comenzó a regir la misma.)