Resolución
376-1997-SRNDS
Adóptanse
medidas para la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al
país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma.
Bs. As., 14/5/97
VISTO el
Expediente n° 1001/97 del registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario N° 691/81, la Ley 24.375 de ratificación del Convenio sobre Diversidad Biológica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5°
de la Ley 22.421 establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de
ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier
especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades
económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley".
Que en el Decreto
Reglamentario N° 691/ 81, en su artículo 116, establece que la importación de
animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 8
h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se
introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a
ecosistemas, hábitats o especies.
Que en las últimas
reuniones del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF) y
del Consejo Asesor Regional Patagónico para la Fauna Silvestre (CARPFS), se acordó la necesidad de generar medidas restrictivas y/o
precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial como nacional, del
ingreso de especies exóticas.
Que las especies
exóticas fueron identificadas como una seria amenaza global para la diversidad
biológica y la economía mundial, siendo en algunos países la causa principal de
extinción de especies silvestres.
Que estas especies
amenazan los sistemas productivos y naturales y pueden causar alteración de los
sistemas ecológicos, homogeneización de la biota y extinciones, como así
también problemas económicos, sanitarios y sociales significativos.
Que los problemas
originados por la introducción de especies exóticas han llegado a tal
preocupación a nivel mundial que ha motivado la realización de una reunión
internacional sobre este tema en el marco de las Naciones Unidas y ha llevado a
un replanteo sobre la relación costo ambiental beneficio económico.
Que la cría en
cautiverio de especies exóticas conlleva innumerables riesgos de fuga
accidental o intencional, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen
totalmente.
Que una vez
liberadas al medio silvestre ejemplares de dichas especies exóticas, los daños
producidos por ellas son frecuentemente irreparables, resultando sumamente
difícil y costosa, e incluso inviable, su erradicación.
Que desde ya hace
varias décadas existe consenso en la comunidad científica mundial que cualquier
especie que se introduzca en una nueva región, sea ésta un microorganismo, una
planta o un animal, tiene una probabilidad muy grande de transformarse en plaga
para la agricultura, la ganadería, las comunidades naturales o para el hombre.
Que existen
numerosos ejemplos en nuestro país de especies exóticas introducidas que han
causado y causan un marcado impacto sobre el ambiente y las actividades
productivas, sin que se hayan producido los beneficios esperados.
Que si bien hay ejemplos
de la introducción de especies económicamente redituables, el estado actual de
conocimiento no permite actuar desaprensivamente respecto de la multitud de
casos de otras especies exóticas que aparentan tener valor para nuestro país y
que hoy se pretende introducir.
Que de conformidad
con lo expuesto, corresponde al gobierno federal proveer a la elaboración e
implementación de planes de control de especies exóticas, teniendo en cuenta a
todos los sectores involucrados.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la suscripta
está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421, el Decreto 691/81 y los Decretos 177/92, 1381/96y 1412/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Toda introducción de ejemplares de una nueva
especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma,
deberá estar precedida por una Evaluación de impacto Ambiental (EIA).
Art.2° — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo precedente, el interesado en realizar dicha introducción deberá
presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
—Dirección de Fauna y Flora Silvestres— en forma previa a la presentación del
formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto
ambiental. Deberá adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de la
especie de que se trate, de la autoridad provincial competente en el lugar en
el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
Art. 3° — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por
el cual se establecen los contenidos mínimos que deben integrar el Estudio de
Impacto Ambiental y el procedimiento por el cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva.
Art. 4° — Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies
exóticas, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de
aplicación. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un estudio
de impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente en el lugar
hacia el cual se concretará el traslado.
Art. 5° — La autoridad nacional de aplicación podrá consultar
sobre la introducción de especies exóticas en una provincia con las autoridades
provinciales vecinas, que puedan verse afectadas por el eventual escape y
dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.
Art. 6° — Tratándose de solicitudes de importación de
especies exóticas que se encuentran actualmente en el país, la aprobación se
restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la especie ya se
encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental
cuando las características o la cantidad de las especies que se pretende
importar lo haga a su criterio aconsejable.
Art. 7° — En toda solicitud de importación alcanzada por las
disposiciones de los artículos 1° y 2°, se deberá dejar constancia del
compromiso escrito del importador de consentir la aplicación de medidas que
incluso pudieran importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la
existencia de riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aun en carácter de
medidas cautelares. Los costos de estas medidas serán afrontadas por los
importadores o responsables de la actividad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 46 del Decreto 691/81.
Art. 8° — En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente
Resolución, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421.
Art. 9° — Las sanciones previstas en el artículo anterior se
harán extensivas a quienes se hayan desprendido a cualquier título de
ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las disposiciones de la
presente Resolución.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María Julia Alsogaray.
ANEXO I
LINEAMIENTOS
GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
I) CONTENIDO DEL
ESTUDIO
Los estudios a que
hace referencia el artículo 2° de la presente resolución, deberán estar
suscriptos por un consultor inscripto en el registro que crea la Resolución 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
Todo pedido de
introducción o traslocación de especies exóticas, debe cubrir al menos la
presentación de la siguiente información:
a) los objetivos y
justificación del proyecto.
b) descripción de
la obra o proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como
mínimo deberán incluir:
— sitio o
localización
— naturaleza del
proyecto
— abandono del
proyecto
— no proyecto
Todo plan de
factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental obligatoria de
una duración de por lo menos UN (1) año.
c) El área de
influencia y descripción del entorno, la que como mínimo deberá contener la
siguiente información:
— Ubicación
geográfica
— Detalle de los
ambientes
— Topografía y
barreras naturales
— Tipos de suelo
— Cuerpos de agua
y red de drenaje
— Vegetación
— Fauna
— Especies en
peligro o amenazadas
— Uso del suelo
(mapa)
— Sistemas
productivos
— Zonas rurales,
urbanas e industriales
— Turismo
— Red vial
— Otros
En caso de no
contarse con información existente sobre estos puntos, para un determinado
lugar, la misma y según lo considere la Autoridad de Aplicación, deberá ser generada por los interesados.
En caso de
importación de especies para mascotas la Autoridad de Aplicación decidirá el grado de detalle de la información a presentar, según sea el caso.
d) Evaluación de
impactos potenciales, los cuales deberán como mínimo especificar los siguientes
aspectos:
— pérdida o cambio
en la biodiversidad
— problemas de zoonosis
humanas
— riesgos
económico-productivos
— contaminación
genética
— riesgos fito y/o
zoo sanitarios
— plagas
Asimismo, se
deberán clasificar los impactos según sus características, a saber:
— Certidumbre o
probabilidad de ocurrencia del impacto
— Magnitud
— Duración o
persistencia del impacto
— Signo
— Reversibilidad
e) Medidas de
prevención, mitigación y neutralización de impactos, las cuales deberán prever
como mínimo:
— Medidas de
seguridad
— Medidas
sanitarias
— Medidas de
mitigación de daños
f) Un plan de
vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de las
medidas correctoras, que comprendan el monitoreo de éstas, para lo cual los
responsables de una importación deberán proponer y solventar un plan de
monitoreo regular para la detección temprana de escapes accidentales al
ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se deberá lograr la
erradicación inmediata de los mismos.
g) Un plan de
contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de
predicción de impactos.
Estos estudios
deben ser presentados en términos fácilmente comprensibles y no deben exceder
de un número de cincuenta páginas.
II) REVISION
En los CINCO (5)
días posteriores a la entrega del estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará un Comité Evaluador ad-hoc para la revisión
del estudio, que estará conformado por cinco integrantes con reconocida
idoneidad en la materia y según la especie de que se trate, el cual en un plazo
de TREINTA (30) días hábiles, deberá elevar la Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
III) APROBACION O
DENEGACION
Una vez recibido
el estudio junto con la DIA, la autoridad competente pondrá los antecedentes a
disposición del público interesado durante un plazo de DIEZ ( 10) días hábiles,
en los que se podrán recepcionar comentarios. Dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de vencido este plazo, la autoridad competente podrá en base al
mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar la autorización
solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al
cumplimiento de determinado requisito o requisitos.
IV) NORMAS DE
APLICACION SUPLETORIA
En cuanto no esté
previsto en el presente Anexo, será de aplicación supletoria la Resolución 501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.