Resolución
237-2000-SDCC
Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior a reconocer laboratorios de ensayos que no hayan
accedido al cumplimiento del requisito de acreditación establecido por la Resolución 431-1999-SICYM.
Bs. As.,
23/10/2000
VISTO el
Expediente N° 064-004162/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que las
Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 123, del 3
de marzo de 1999, N° 431, del 28 de junio de 1999, y N° 640, del 1° de setiembre
de 1999, establecen el requisito del reconocimiento por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para la
participación de entidades certificadoras, laboratorios de ensayos y de
calibración y organismos de inspección en la aplicación de los regímenes de
certificación obligatoria en vigencia.
Que como condición
para el reconocimiento mencionado resulta exigible la acreditación de la
respectiva entidad ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, perteneciente
al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante el
Decreto N° 1474, del 23 de agosto de 1994.
Que resulta
necesario, para la aplicación de los regímenes aludidos, contar con una mayor
oferta de laboratorios de ensayos, habiendo verificado sus condiciones técnicas
y de idoneidad.
Que resulta
igualmente necesario habilitar organismos de certificación a efectos de
permitir la aplicación del régimen de seguridad para artefactos, accesorios y
envases para gas, en tanto se hallen autorizados por los restantes organismos
competentes.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de esta Secretaría es el organismo idóneo
para la fijación de las pautas a que deberán ajustarse los controles de
vigilancia de los productos certificados.
Que resulta
necesario establecer las condiciones mínimas en materia de equipamiento que
debe satisfacer un laboratorio de ensayos, a los efectos de acceder a su
reconocimiento.
Que, con el objeto
de resguardar la libre competencia entre laboratorios, resulta conveniente
prorrogar el plazo en que resulte exigible, para los laboratorios de ensayos ya
reconocidos, su acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION.
Que resulta
igualmente conveniente extender tal facilidad a los organismos de inspección ya
reconocidos.
Que para un mayor
control de parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente establecer
metas parciales en el transcurso del proceso de acreditación.
Que resulta
necesario, para la agilización de los ensayos inherentes a la certificación de
productos, permitir la participación de laboratorios pertenecientes a las
fábricas elaboradoras de los productos alcanzados.
Que lo dicho
permite beneficiar a aquellas empresas que realizaron las inversiones
correspondientes, con una reducción en los costos en materia de ensayos en
laboratorios externos.
Que resulta
necesario establecer las condiciones de esa participación, a los efectos de
asegurar los necesarios requisitos de idoneidad y objetividad en su desempeño.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b)
de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 20, del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto
N° 575, del 14 de julio de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, a reconocer
laboratorios de ensayos que a la fecha de la presente no hayan accedido al
cumplimiento del requisito de acreditación establecido por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 431, del 28 de junio de
1999.
La presente
atribución tendrá carácter transitorio y alcanzará a todos aquellos
laboratorios que, cumpliendo con los restantes requisitos de la norma legal
mencionada y los derivados del artículo 4° de la presente, formalicen su
solicitud de reconocimiento dentro de los SESENTA (60) días a partir de la
fecha de publicación de la presente Resolución.
Art. 2° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a reconocer, en las condiciones detalladas en el
artículo anterior, organismos de certificación que no cumplan con el requisito
de acreditación establecido por la Resolución ex-S.I.C. y M N° 431/99, para su participación en la aplicación de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 676, del 15 de setiembre de 1999.
El reconocimiento
mencionado podrá alcanzar únicamente a las entidades que, a la fecha de
solicitarlo, cuenten con la correspondiente autorización por parte del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, o ambos según
corresponda.
Art. 3° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a establecer, mediante Disposición fundada, la
periodicidad y alcances de los controles de vigilancia sobre los productos
certificados, en cumplimiento de los regímenes vigentes en aplicación por parte
de esta Secretaría.
Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a establecer, mediante Disposición fundada, las
condiciones que deberán reunir, en materia de equipamiento, los laboratorios
que aspiren a ser reconocidos, para cada uno de los regímenes de certificación
obligatoria en vigencia.
Art. 5° — Los organismos de certificación, laboratorios de
ensayos o de calibración y organismos de inspección que hubieren sido
reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sin satisfacer la
exigencia de acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, deberán
evidenciar el cumplimiento de los siguientes requisitos como condición para el
mantenimiento del respectivo reconocimiento:
a) completar la
presentación de la totalidad de la documentación exigida por el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION para la tramitación de la respectiva acreditación,
antes del 30 de junio de 2001, y
b) contar con el
respectivo certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION, en el rubro para el que se encuentre reconocido, antes del 31 de
diciembre de 2001.
El incumplimiento
de cualquiera de los requisitos mencionados dará como resultado la automática
caducidad del respectivo reconocimiento por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Lo dispuesto por
el presente artículo alcanzará, además, a los laboratorios de ensayos y
organismos de certificación que accedan a su reconocimiento en virtud de la
aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, respectivamente.
(Por art. 1 de la Resolución 48-2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 11/11/2002, se dan por extendidos los
respectivos reconocimientos efectuados a laboratorios de ensayo para regímenes
de certificación de productos en aplicación por esa Secretaría , que no
hubieren cumplido con la condición de estar acreditados por el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION a las fechas previstas por el art. 5 esta
resolución.)
Art. 6° — Las entidades certificadoras reconocidas podrán
basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en
aplicación de alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo
emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras
de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) haber
comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la Guía ISO 25, por parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a:aptitud del
equipamiento de que dispone, idoneidad del personal técnico y su capacitación,
trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales y
registro de la información correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado;
b) testificar los
ensayos a través de sus representantes técnicos, y
c) verificar
anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en a).
Art. 7° — Los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo
entre organismos de certificación radicados en el país y reconocidos a través
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, y organismos de certificación
radicados en el exterior, deberán ser expresamente validados por la Dirección Nacional citada, a los efectos de su aplicación en los regímenes de certificación
obligatoria en vigencia.
Art. 8° — En los casos en que se cumpla el requisito
establecido por el artículo anterior, la entidad certificadora nacional
reconocida podrá validar los certificados extranjeros, a condición de verificar
su autenticidad, alcance y vigencia, emitiendo el correspondiente certificado
de lote, de tipo o de marca de conformidad, con la aplicación en este último
caso del símbolo aprobado mediante la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA No 799, del 29 de octubre de 1999.
El certificado
emitido en las condiciones descriptas incluirá una declaración explícita de la
entidad certificadora reconocida, acreditando la coincidencia entre el producto
destinado a la comercialización en el mercado local y el alcanzado por el
certificado emitido en el exterior.
Art. 9° — Los responsables de aquellos productos o familias de
productos que, a la fecha de entrada en vigencia del respectivo régimen de
certificación obligatoria, contaran con un certificado nacional del
cumplimiento de las normas de seguridad exigidas, vigente en el ámbito
voluntario y emitido en las condiciones establecidas por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 431/99 y por la presente, por parte de un organismo de
certificación reconocido, podrán solicitar ante el mismo la validación de dicho
certificado para el cumplimiento del régimen de que se trate.
Art. 10. — Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 431, del 28 de junio de
1999.
Art. 11. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Winograd.