Resolución
29-2002-SCDDC
Incorpórase
el Reglamento Técnico Mercosur sobre Control Cuantitativo de Placas Cerámicas
para Revestimientos. Condiciones en que deben ser comercializadas las
mencionadas placas, así como la metodología para la ejecución del exámen
metrológico de las mismas.
Bs. As., 1/8/2002
VISTO el
Expediente Nº 064-019126/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la
finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados
Partes del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han definido
claramente las tolerancias y criterios de toma de muestras y aprobación o
rechazo de los lotes a que deberán ajustarse las Placas Cerámicas para
revestimiento que se comercialicen, a los efectos de facilitar el intercambio
comercial entre los países signatarios.
Que en
cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano
ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº 16 del 13 de Junio de 2001, donde en su Anexo se establecen las tolerancias
y criterios de toma de muestras y aprobación o rechazo de los lotes de las
Placas Cerámicas para revestimientos.
Que por lo tanto
corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado
por el Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 14 incs. a) y d) de la Ley Nº 22.802, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y el Decreto Nº 475 del 8 de marzo
de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional
el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Cuantitativo de Placas Cerámicas
para Revestimientos, que como Anexo forma parte de la presente Resolución, los
que deberán comercializarse con las tolerancias que en el mismo se establecen.
Art. 2º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 22.802.
Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino.
ANEXO
Reglamento Técnico
MERCOSUR para el Control Cuantitativo
de Placas
Cerámicas para Revestimiento
1. Objetivo y
Campo de Aplicación
1.1 Este
Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) establece las condiciones en que deben ser
comercializadas las placas cerámicas para revestimiento, así como la
metodología para la ejecución del exámen metrológico de las mismas.
1.2 Este
Reglamento Técnico MERCOSUR se aplica a la industria y al comercio de placas
cerámicas para revestimiento, excluidas las de fabricación rústica.
1.3 Este
Reglamento Técnico MERCOSUR se aplica al control del número de unidades y de
las dimensiones lineales individuales.
2. Definiciones
A los efectos de
este Reglamento Técnico MERCOSUR son adoptadas las siguientes definiciones:
2.1 Placas cerámicas
para revestimiento - placa fabricada con arcilla, o composición de arcillas,
producidas con técnicas apropiadas y cocidas, generalmente utilizadas en
revestimiento de paredes y pisos.
2.2 Tejas - Es el
conjunto de placas cerámicas, ligadas entre sí por juntas predefinidas, como
una unidad.
2.3 Contenido
Efectivo - Es el número de unidades y la dimensión encontrada.
2.4 Contenido
nominal (Qn) - Es el número de unidades y la dimensión indicada.
2.5 Lote:
2.5.1 — En
fábrica:
Es el conjunto de
productos de un mismo tipo, procesado por un mismo fabricante, o fraccionado en
un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se
considera espacio de tiempo determinado a la producción de una hora, siempre
que la cantidad del producto, fuera igual o mayor a 150 (ciento cincuenta)
unidades. En el caso que esta cantidad supere la 10000 (diez mil) unidades, el
excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.5.2 — En
depósito.
Se considera lote
a la cantidad de producto igual o superior a 150 (ciento cincuenta) de un mismo
tipo, marca y contenido nominal. En el caso de que esta cantidad supere las
10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.5.3 — En punto
de venta.
Se considera lote
a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido nominal de acuerdo
con la tabla II. En caso de que esta cantidad supere los 10000 (diez mil)
unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.6 — Muestra del
lote.
Es la cantidad de
unidades de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán
efectivamente verificados.
2.7 — Tolerancia
individual.
(T) Es la
diferencia tolerada en menos, entre el contenido efectivo y el contenido
nominal indicada en las tablas III, IV y V de este Reglamento.
2.8 — Media de la Muestra (X)
Es definida por la
ecuación
3. Inscripciones
3.1 — El contenido
nominal (Qn) del producto placas cerámicas para revestimiento debe ser escrita
en el embalaje o rótulo, de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y
satisfactoria información de la cantidad comercializada, constituyendo un ítem
destacado de las demás inscripciones y teniendo color contrastante con el fondo
donde estuviera impresa.
3.2 — Las
indicaciones referidas deben constar en una área visible, en condiciones
usuales de exposición del producto.
3.2.1 — Cuando en
el embalaje deba constar cualquier indicación adicional relativa a cantidad,
ésta solamente podrá ser efectuada con caracteres de menor tamaño y destaque
que la indicación del contenido nominal (Qn) definida por este reglamento.
3.2.1.1 - La
indicación de "área de cobertura" es facultativa.
3.3 - La altura
mencionada de los caracteres alfanuméricos de las indicaciones cuantitativas
deben obedecer a lo dispuesto en la Tabla I.
3.3.1 - Los
caracteres utilizados para la grafía de las unidades, sus símbolos y
expresiones designativas deben tener una altura de 2/3 (dos tercios) de la
altura de los algarismos.
3.4 - A los
efectos de la determinación del tamaño de números y letras, para colocar las
expresiones especificadas, debe ser tenido en consideración el mayor largo por
la mayor altura del área donde son colocados.
Tabla I
Area de la cara
principal (cm2)
|
Altura mínima de
los números y letras (mm)
|
Menor que 40
|
2.0
|
40 y menor que
170
|
3.0
|
170 y menor que
650
|
4.5
|
650 y menor que
2600
|
6.0
|
Igual o mayor
que 2600
|
10.0
|
4 — Criterios de
aprobación del lote
4.1 — Verificación
dimensional
4.1.1 — Criterio
individual
Es admitido un
máximo de c unidades abajo de Qn -T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla III
Tabla II
Tamaño del lote
|
Tamaño de la
muestra
|
Número de
aceptación (c)
|
5 a 13
|
Todas
|
0
|
14 a 49
|
14
|
0
|
50 a 149
|
20
|
1
|
150 a 4000
|
32
|
2
|
4001 a 10000
|
80
|
5
|
Tabla III
Contenido
nominal Qn (mm)
|
Tolerancia
individual T
|
10 <=Qn
|
2% de Qn
|
4.1.2 — Criterio
para la media (X)
La media de la
muestra debe ser mayor o igual a Qn - T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla IV.
Tabla IV
Contenido
nominal Qn (mm)
|
Tolerancia para
la medida T
|
10 <=Qn <
200
|
2% de Qn
|
200 <=Qn <
650
|
4 mm
|
650 <=Qn
|
6 mm
|
4.2. Verificación
de números de unidades
4.2.1. Criterio
individual
Es admitido un
máximo de c unidades debajo de Qn - T, siendo T obtenido de la tabla V.
Tabla V
Cantidad Qn
|
Tolerancia T
|
Hasta 30
unidades
|
0
|
De 31 a 100 unidades
|
1
|
De 101 a 200 unidades
|
2
|
De 201 a 300 unidades
|
3
|
Más de 300
unidades
|
1 para cada 100
|
4.2.2. Criterio
para la medida
––
X >=Qn
El lote sometido a
verificación es aprobado cuando la muestra satisface los subítens 4.1. y 4.2
simultáneamente.