Resolución
7-2009-SCI
Modificación
de la Resolución 753-1998 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería
del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 23/1/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0433203/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece
la reglamentación metrológica y técnica a cumplir por los aparatos destinados
al control de la velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que la norma legal
mencionada define los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los
instrumentos de medición antes citados cualquiera sea su método, medio o
elemento de medición, ya sean de funcionamiento automático o no, portátiles, o
diseñados para ser utilizados a partir de una instalación fija, o situados en
un vehículo estático o en movimiento.
Que la norma
citada, no efectúa distinciones de los ensayos aplicables a la hora de efectuar
los distintos controles metrológicos establecidos por la Ley Nº 19.511, Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva, Verificación Periódica y
Verificación en Uso.
Que en razón de
ello, resulta necesario especificar en el texto del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, el alcance de los
controles metrológicos citados para dichos instrumentos de medición.
Que por otra
parte, debe tenerse en cuenta al definir los ensayos de Verificación Primitiva
lo dispuesto en el Artículo 6º de la Disposición Nº 756 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION donde se establece que los ensayos para la Verificación Primitiva de los instrumentos de medición reglamentados de instalación fija
deben ser realizados en el lugar de instalación y funcionamiento.
Que en el caso
particular de los instrumentos de medición denominados "cinemómetros",
correspondería realizar para la Verificación Primitiva los ensayos que permitan determinar la curva de errores en función de
la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue diseñado.
Que conforme a lo
determinado por el Punto 4.2 - Rango de velocidades e indicadores, del Anexo I
de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, el rango de velocidad debe comprender como mínimo desde los TREINTA
KILOMETROS POR HORA (30 km/h) a CIENTO CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (150 km/h) inclusive.
Que las
velocidades máximas establecidas por el Artículo 51 de la Ley Nº 24.449 Ley de Tránsito y Seguridad Vial, no permitirían realizar los ensayos
mencionados precedentemente en la vía pública en todo el rango del instrumento
de medición.
Que en razón de lo
expuesto en el considerando anterior, y atendiendo a razones de seguridad,
resulta conveniente aclarar como deberán realizarse los ensayos en tal
circunstancia para determinar la curva de errores para verificar el
cumplimiento de la reglamentación establecida en la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en la Verificación Primitiva.
Que por otra
parte, se observa que lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, resulta
incompatible con lo establecido en el Decreto Nº 788 de fecha 18 de setiembre
de 2003 y las Resoluciones Nros. 48 y 49, ambas de fecha 18 de setiembre de
2003 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, razón por la cual resulta necesaria su derogación
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Punto 6 del Anexo I de la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el
siguiente texto:
"6. CONTROL
METROLOGICO.
6.1. Aprobación de
Modelo.
6.1.1
Determinación de errores
Los ensayos deben
realizarse a + 20ºC y a las temperaturas máximas y mínimas de funcionamiento
especificadas por el fabricante. La tensión de alimentación deberá variarse
cubriendo el rango especificado por el fabricante. La humedad y la frecuencia
de alimentación sólo deben modificarse, si tienen una influencia significativa.
Se deben realizar
ensayos que permitan determinar:
1. la curva de
errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el
instrumento fue diseñado;
2. la exactitud
del valor de las velocidades simuladas por el dispositivo o método de
verificación del estado de calibración;
6.1.2 Cinemómetros
de efecto Doppler.
Para los
cinemómetros que utilizan el efecto Doppler, además de lo establecido en el
Punto 6.1.1, se deberán realizar los ensayos que permitan obtener el diagrama
de radiación de la antena, la estabilidad de la frecuencia de la onda emitida y
la estabilidad de la potencia de salida radiada.
6.1.3 Ensayos de
los efectos de los factores ambientales de influencia y perturbaciones.
6.1.3.1
Resistencia a las perturbaciones climáticas.
6.1.3.1.1 Calor
seco y frío.
Los cinemómetros,
se someterán a los ensayos de calor seco y frío, definidos por las normas IRAM
4202 e IRAM 4201, respectivamente.
El ensayo de calor
seco debe tener una duración de DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de 70ºC, mientras que el de frío durará DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de -25ºC, estando en ambos casos, el cinemómetro apagado.
Después del
ensayo, el cinemómetro debe funcionar correctamente y cumplir los requisitos
enunciados en esta Norma.
6.13.1.2 Calor
húmedo con condensación.
Inmediatamente
después del ensayo de frío, las partes de los cinemómetros que en condiciones
normales de servicio corren el riesgo de estar expuestas a bajas temperaturas,
deben ser trasladadas a un recinto con una temperatura de + 20ºC y con una humedad aproximada del OCHENTA POR CIENTO (80%). El cinemómetro se pondrá en
condiciones de operación normal durante UNA HORA (1 h). La condensación no
deberá provocar indicaciones erróneas de los cinemómetros.
6.1.3.1.3 Partes
expuestas al agua y al polvo.
Las partes del
cinemómetro expuestas a la intemperie deben someterse a los ensayos
correspondientes a la clase IP 541 de la norma IRAM 2444, estando el
cinemómetro en condiciones de operación normal de funcionamiento. Durante los
ensayos el cinemómetro no debe arrojar indicaciones erróneas.
6.1.3.2
Resistencia a las perturbaciones mecánicas.
6.1.3.2.1 Ensayo
de choque mecánico.
Los cinemómetros
portátiles se someterán al ensayo de choque mecánico definido por la norma IEC
60068-2-31 (69), con severidad 2. Este ensayo se realiza con los cinemómetros
apagados.
Luego del ensayo,
los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.1.3.2.2 Ensayo
de vibraciones.
Los cinemómetros
destinados a ser utilizados en un vehículo en movimiento se someterán al ensayo
de vibraciones definido en las normas IEC 60068-2-34 (73) e IEC 60068-2-36
(73).
Las
características del ensayo son las siguientes:
1. instrumentos en
funcionamiento;
2. vibraciones
aleatorias, campo de frecuencia total 10 Hz - 150 Hz;
3. nivel eficaz
total: 16m/s2;
4. densidad
espectral de aceleración 4, 8 m2.s-3 de 10 Hz a 20 Hz;
5. densidad
espectral de aceleración - 3 dB/octava de 20 Hz a 150 Hz;
6. duración por
eje: DOS MINUTOS (2 min) sobre cada uno de los tres ejes. Durante el ensayo,
los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.1.3.3
Resistencia a las perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.
6.1.3.3.1
Variaciones de la tensión de alimentación.
Los cinemómetros
deben respetar los errores máximos tolerados para cualquier tensión de la
alimentación comprendida en el rango de tensiones indicadas por el fabricante.
6.1.3.3.2 Ráfagas
eléctricas.
Los cinemómetros
se someterán a los ensayos de ráfagas eléctricas, definidos en la norma IEC
61000-4-4 (severidad 2).
Para los
cinemómetros diseñados para tomar la alimentación desde un vehículo, deben
realizarse los ensayos indicados en la norma ISO 7637-1 (1990/06/01).
Durante estos
ensayos, los cinemómetros deberán:
1. funcionar
correctamente y respetar los errores máximos tolerados;
2. o bien, no
visualizar el resultado de la medición, volviendo a la normalidad después del
ensayo.
6.1.3.3.3
Susceptibilidad electromagnética.
Los cinemómetros
se someterán a un campo electromagnético producido por señales senoi senoidales
moduladas en amplitud con un nivel de modulación del OCHENTA POR CIENTO (80 %),
definido por la norma IEC 61000-4-3 con una intensidad de campo de:
1. 10 V/m para las
frecuencias comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz;
2. 3 V/m para las
frecuencias comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz.
Para los
cinemómetros que utilizan el efecto Doppler, la modulación de la amplitud se
debe realizar con una señal de frecuencia que se corresponda con la frecuencia
Doppler para una velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h).
Durante el ensayo,
los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.2 Verificación
Primitiva.
La Verificación Primitiva
de los cinemómetros debe realizarse en UNA (1) etapa cuando son instrumentos de
medición portátiles o instalados sobre un vehículo, y en DOS (2) etapas cuando
son instrumentos de medición de instalación fija.
6.2.1 Verificación
Primitiva de cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo.
En el caso de los
cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo la Verificación Primitiva consistirá en:
a) Conformidad del
instrumento de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y
comparación del software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;
b) Ensayo con
móvil, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en una pista
adecuada para ello. Para ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las
cuales se encuentran la mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada
una de ellas se tomarán DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el
definido en el Punto 5.1.3.
6.2.2 Verificación
Primitiva de cinemómetros de instalación fija.
En el caso de los
cinemómetros de instalación fija la Verificación Primitiva consistirá en: a) Primera etapa:
a.1) Conformidad
del instrumento de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y
comparación del software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;
a.2) Ensayo
simulado, que permitan determinar la curva de errores en función de la
velocidad, cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse
en el laboratorio de la autoridad de aplicación en materia de ensayos. Para
ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se encuentran la
mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada una de ellas se tomarán
DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto
5.1.2.
b) Segunda etapa:
La segunda etapa
llamada verificación del instrumento después de su correcta instalación y
ajuste del instrumento, consistirá en el ensayo con un móvil, que permita
determinar la curva de errores en función de la velocidad, en condiciones de
tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango establecido en el Punto
4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación. Para ello,
se tomarán la velocidad mínima del rango de funcionamiento del instrumento; la
máxima permitida en el lugar de instalación, y de ser posible TRES (3) valores
de velocidad intermedia, totalizando CINCUENTA (50) mediciones. El error máximo
tolerado es el definido en el Punto 5.13.
El Certificado de
Verificación Primitiva debe indicar además del lugar de instalación, la
velocidad máxima permitida en dicho lugar.
6.3 Verificación
Periódica
La Verificación Periódica
deberá realizarse en un lapso no superior a UN (1) año, debiéndose conservar
sus registros.
La Verificación Periódica y
en uso consistirá en:
1) Conformidad del
instrumento de medición con el modelo aprobado, identificación de software y la
marcación obligatoria, verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Los ensayos a
realizar al instrumento de medición serán los mismos previstos para la Verificación Primitiva, según sea un instrumento portátil, instalado sobre un vehículo o sea
de instalación fija, salvo que en condiciones de tráfico real se realizarán un
total de TREINTA (30) mediciones.
6.4 Verificación
en Uso
La Verificación
en Uso consistirá en:
1) Conformidad del
instrumento de medición con el modelo aprobado, identificación de software y la
marcación obligatoria; verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Ensayo con un
móvil, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
en condiciones de tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango
establecido en Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de
instalación o verificación. Para ello, se tomarán la velocidad mínima del rango
de funcionamiento del instrumento; la máxima permitida en el lugar de
instalación, y una velocidad intermedia, totalizando TREINTA (30) mediciones.
El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.3."
Art. 2º — Derógase el Punto 4.12 del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 3º — Derógase el Artículo 2º de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 4º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.511.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.