Ley 25989
Créase el
mencionado Régimen con el fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la
población económicamente más vulnerable.
Sancionada:
Diciembre 16 de 2004
Promulgada
Parcialmente: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL
PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL
ARTICULO 1° — Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá por objeto contribuir a satisfacer las
necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
ARTICULO 2° — Podrán ser objeto de donación, según el articulo 1°
de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las
exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario
Argentino, para el tipo de producto correspondiente.
ARTICULO 3° — Toda persona de existencia física o ideal podrá
donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas
de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o
personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o
sectores poblacionales necesitados.
ARTICULO 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos con
la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento
de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en
el plazo más breve posible.
ARTICULO 5° — Las empresas donantes de alimentos, cuando lo
estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca
del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la
fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control
que especifique:
a) Fecha y
descripción de los alimentos donados;
b) Donatario al
que fueren entregados los productos;
c) Firma de la
autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.
ARTICULO 6° — Los donatarios que reciban los productos no podrán
comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al
establecido en el artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 7° — La fiscalización del cumplimiento, en los productos
alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente ley, estará
a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda,
pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.
La autoridad de
fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el
informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°.
ARTICULO 8° — Queda prohibido a los donatarios destinar para su
aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido
en perjuicio de comerciantes y productores.
ARTICULO 9° — Una vez entregadas al donatario las cosas donadas
en las condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de
responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse con ellas o
por el riesgo de las mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que
degeneren en delitos de derecho criminal.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.989—
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
NOTA: El
texto en negrita fue observado.