Ley 25163-1999
Establécense las normas generales para la designación y presentación
de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen controlada.
Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos. Autoridad de
aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los vinos y
bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones.
Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO DE LA ARGENTINA
CAPITULO I: NORMAS GENERALES
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto establecer un sistema
para el reconocimiento, protección y registro de los nombres geográficos
argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas
de naturaleza vínica.
ARTICULO 2º — Con tal fin, se establecen las siguientes categorías de
designaciones: Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG)
Denominación de Origen Controlada (DOC), función de las condiciones de uso que
para cada una de ellas fija la presente ley.
CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO 3º — El empleo de una indicación de procedencia queda
reservado exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales. El
procedimiento para la determinación del área geográfica de una Indicación de
Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta categoría del
régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por Indicación
Geográfica (IG): el nombre que identifica un producto originario de una región,
una localidad o un área de producción delimitada del territorio nacional no
mayor que superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya
reconocida, la IG sólo se justificará cuando determinada calidad y las
características del producto sea atribuible fundamentalmente su origen
geográfico.
En la definición precedente, entiéndase por: Producto originario: es el
producto elaborado y envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas
provenientes de cepas de Vitis vinífera L, en el caso que éstas hayan sido
totalmente producidas, cosechadas y envasadas en la misma.
En aquellos casos en los que la elaboración y/o envasado del producto se
realice en un área geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas,
el origen del producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre
correspondiente al área de producción de las uvas y el nombre del área
geográfica que contenga la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado
del producto.
En el caso de exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría
de su designación.
Area geográfica: la definida por límites globales a partir de límites
administrativos o históricos.
Area de producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños,
situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus
suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de
vinos de alta calidad.
ARTICULO 5º — El empleo de una Indicación Geográfica queda reservada
exclusivamente para los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico de
calidad. El procedimiento para la determinación del área de producción de una
Indicación Geográfica, las condiciones de empleo y el control son competencia
exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6º — Los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico,
podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los siguientes
requisitos:
a) Reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley.
b) Cumplan con las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y
elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al
respecto, conforme a la Ley Nº 14.878.
ARTICULO 7º — Para proceder al reconocimiento de las Indicaciones
Geográficas se reunirán los informes, antecedentes y/o estudios que contemplen,
en principio, los siguientes elementos:
1. La evidencia que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o nacional.
La posibilidad histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.
La prueba en términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras
cualidades geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes,
y otorgan características particulares a los vinos producidos en esa área.
4. La identificación del o los productores que postulan para el
reconocimiento de la IG.
5. El catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona,
susceptibles de ser alcanzados por la IG en el futuro.
ARTICULO 8º — Sólo podrán requerir la inscripción de una Indicación
Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación:
1. La misma autoridad de aplicación;
2. Los productores vitícolas o sus organizaciones representativas;
3. Los elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;
4. Las organizaciones encargadas de la promoción o protección de los
intereses de las personas implicadas en la producción de vinos.
ARTICULO 9º — La solicitud para la obtención del reconocimiento y
registro de una Indicación Geográfica de los peticionantes previstos en los
incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás
requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por la misma
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10. — Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales
de presentación, Autoridad de Aplicación publicará el edicto con solicitud por
un (1) día en el Boletín Oficial y en diario de amplia circulación en la zona
geográfica de origen, a costo del peticionante.
ARTICULO 11. — Oposición. Toda persona física o jurídica que
justifique un interés legítimo que estimara que alguno de los requisitos
establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al
registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes
al de la publicación realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 12. — Otorgada la inscripción de Indicación Geográfica, se
publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1) día,
costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional
que requiera.
CAPITULO IV: DENOMINACION DE
ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley, se entiende por
Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre que identifica un producto
originario de una región, de una localidad o de área de producción delimitada
del territorio nacional, cuyas cualidades o características particulares se
deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando los factores
naturales factores humanos.
En la definición precedente entiéndese por:
Producto originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de
Vitis vinífera totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado
en la misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicación.
Area de producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños,
situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus suelos
y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de
calidad.
Area geográfica: la definida por límites globales a partir de límites
administrativos o históricos.
ARTICULO 14. — El empleo de una Denominación de Origen Controlada
queda reservado exclusivamente para los vinos de variedades selectaso bebidas
espirituosas de origen vínico, calidad superior, producidos en una región
cualitativamente diferenciada y determinada territorio nacional, cuya materia
prima y elaboración, crianza y embotellado se realizan en la misma área de
producción delimitada.
ARTICULO 15. — Los vinos de variedades selectas o bebidas
espirituosas de origen vínico, calidad superior, que desarrollan por la
influencia del medio natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos
particulares que les confiera personalidad distinta al resto de los producidos
aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar por llevar una
Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los siguientes requisitos:
a) Reúnan las condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.
b) Cumplan con las reglamentaciones que las condiciones de producción y
elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al
respecto, conforme a la Nº 14.878.
c) Provengan de las variedades selectas del listado que a tal efecto y con
criterio técnico confeccionará la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 16. — La incorporación al sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es voluntaria, tanto para ingreso
como para su retiro, salvo que razones incumplimiento de los requisitos
exigidos, impidan la continuidad de su titular en el derecho a su permanencia
en el sistema, o su incorporación al mismo.
ARTICULO 17. — La propuesta de reconocimiento de una Denominación de
Origen Controlada, debe surgir de la iniciativa individual o colectiva de los
viticultores, vinicultores o vitivinicultores que desarrollen sus actividades
dentro del área de producción de la futura DOC.
ARTICULO 18. — Los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que
aspiren al reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, deberán
constituir un CONSEJO DE PROMOCION, el que tendrá por objeto redactar un
proyecto de su reglamento interno y la realización de estudios e informes
técnicos sobre:
a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de
producción.
b) Características generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la
composición ampelográfica de los viñedos.
c) Sistemas de cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al
área delimitada, modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.
d) Métodos de vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo
y el tiempo necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo
caracterizan.
e) Rendimiento máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la
base de resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y
caracteres del vino producido.
f) Análisis y evaluación de las características organolépticas de los
productos obtenidos
g) El embotellado, normas para la designación y presentación de los
productos con DOC.
h) Identificación del o de los vitivinicultores que se postulan para el
reconocimiento de la Denominación de Origen Controlada.
ARTICULO 19. — Por cada Denominación de Origen Controlada habrá un
único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por representantes de los productores
vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus actividades dentro del área de
producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente bajo la forma de
asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio legal en su
zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos establecidos en
sus propios reglamentos.
ARTICULO 20. — El Reglamento Interno definitivo de cada Denominación
de Origen Controlada, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo
con el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las
siguientes cláusulas:
a) Delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen Controlada.
b) Variedad/es de Vitis vinífera L cultivada/s.
c) Catastro de los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para
producir vinos con derecho a la Denominación de Origen Controlada.
d) Rendimiento máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la
vinificación de vinos con Denominación de Origen Controlada.
e) Prácticas culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de
la producción vitícola.
f) Métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza .
g) Tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.
h) Procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial.
i) Normas sobre designación y presentación del producto (marbetes, obleas o
etiquetas).
j) Análisis químicos y organolépticos.
k) Registro de viticultores, vinicultores y productos con Denominación de
Origen Controlada.
l) Régimen de infracciones y sanciones.
m) Otros agregados zonales.
ARTICULO 21. — Los Consejos de Promoción, una vez reconocida su
Denominación de Origen Controlada tendrán entre otras las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y controlar la producción elaboración de los vinos
amparados por una Denominación de Origen Controlada.
b) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen Controlada su zona.
c) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros de viñedos, de
bodegas y establecimientos dedicados a la producción, elaboración, embotellado
y comercialización de vinos hubieran obtenido el derecho a la Denominación de Origen Controlada.
d) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros sobre uvas
producidas y cosechadas en los viñedos con Denominación de Origen Controlada,
el control de los vinos obtenidos, elaboración, volumen, embotellado y crianza
los mismos, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento de la Denominación de Origen Controlada.
e) Determinar para cada vendimia las condiciones de producción, elaboración,
acondicionamiento y añejamiento de los vinos amparados con Denominación de
Origen Controlada, sus características físico-químicas y organolépticas acuerdo
con el curso estacional y los requisitos exigidos por esta ley.
f) Expedir los certificados de Denominación Origen Controlada, las obleas
numeradas y demás instrumentos de control a sus asociados.
g) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola
que le sean encomendadas.
h) Percibir las contribuciones y demás recursos que le correspondan y
determinen en sus reglamentos.
i) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones
al Reglamento Interno de su Denominación de Origen.
ARTICULO 22. — La solicitud para la obtención del reconocimiento y
registro de una Denominación de Origen, se presentará a la Autoridad de Aplicación acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos
exigidos la presente ley para que ese organismo la otorgue.
ARTICULO 23. — De oficio o a petición de parte, si se estimara que
alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente
cumplido, se intimará al solicitante para que dentro del plazo de quince (15)
días de notificado subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestara
en término o no cumpliera lo requerido denegará el registro. En caso de que los
defectos fueran subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en
los artículos anteriores.
ARTICULO 24. — La solicitud anterior y los antecedentes mencionados
serán enviados por la Autoridad de Aplicación para su estudio y revisión
Consejo Nacional de Designación del Origen los vinos y bebidas espirituosas de
naturaleza vínica, dentro del plazo de diez (10) días de recibida. Dicho
Consejo dentro de los noventa días de su recepción y de no existir oposiciones,
deberá dictaminar sobre la petición efectuada.
ARTICULO 25. — Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales
de presentación, la Autoridad de Aplicación publicará el edicto con la
solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia
circulación en la zona geográfica origen, a costo del peticionante.
ARTICULO 26. — Oposición. Toda persona física o jurídica que
justifique un interés legítimo que estimara que alguno de los requisitos
presentados no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al
registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) días
siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo
anterior.
ARTICULO 27. — Se dará vista al solicitante de las oposiciones
deducidas por un plazo de treinta (30) días, para que las conteste, limite el
alcance de la solicitud o la desista. Con la contestación del solicitante o
vencido el plazo, sin que éste se hubiera presentado y/o luego de la producción
de la prueba que se ofrezca y que resulte admisible, y de la presentación de
los pertinentes alegatos, se girará al Consejo Nacional para que dictamine
sobre la oposición planteada y se resuelva en consecuencia.
ARTICULO 28. — Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen Controlada, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el
término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o
internacional que se requiera.
CAPITULO V: PROTECCION DE LAS IP,
IG Y DOC - ALCANCES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 29. — El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta ley, y a fin de garantizar su protección, confiere a los
usuarios el derecho al uso de los nombres de las áreas geográficas o de
producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a las condiciones que
para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás normas
complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 30. — El empleo de una IP, IG o DOC, está reservado
exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos
conforme a la Ley Nº 14.878. Sólo las personas físicas o jurídicas que hayan
inscripto sus viñedos y/o instalaciones en las áreas definidas a tal efecto,
podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos y/o bebidas espirituosas
de origen vínico, protegidos por la presente ley.
ARTICULO 31. — Los establecimientos inscriptos en los registros de
las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas, podrán elaborar otros productos
vínicos sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera
precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se
efectúe una perfecta separación física entre tales productos y los protegidos
por esta ley.
ARTICULO 32. — No podrán registrarse como Indicaciones de
Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Controladas:
a) Los nombres genéricos de bienes, entendiéndose por tales aquellos que por
su uso hayan pasado a ser el nombre común del bien con el que lo identifica el
público en general, en el país de origen.
b) El nombre de una variedad de uva.
c) Las marcas registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola.
ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tomará
todas las medidas jurídicas necesarias para la protección de las IP, IG y DOC
registradas, con el fin de evitar todo uso indebido de las mismas que pudiera
inducir a error o engaño del consumidor.
ARTICULO 34. — A los efectos del artículo anterior, queda prohibido
el uso de las IP, IG y DOC registradas:
a) Para la designación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico que
no sean originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las
condiciones bajo las cuales fueron registradas.
b) Para aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y
causar en consecuencia su debilitamiento o deterioro.
c) Cuando exista usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el
origen verdadero, acompañado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera
de”, “tipo”, “estilo”, u otras análogas o su traducción.
d) Para cualquier otro tipo de indicación que resulte falsa o engañosa, en
cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características
esenciales de los productos vínicos.
e) Para cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores
sobre el auténtico origen del producto o que implique competencia desleal.
Las prohibiciones contempladas precedentemente se aplicarán para la
designación de los productos considerados, en el envase, en el etiquetado, en
el embalaje, en los registros y documentos, sean oficiales o comerciales y en
la publicidad.
CAPITULO VI: DERECHOS
ARTICULO 35. — Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico,
amparados por el régimen de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Derecho de exclusividad y protección legal en el uso de la Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada,
debidamente registradas.
b) Derecho al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan
sido autorizados por la Autoridad de Aplicación de la ley para identificación.
c) Certificación de genuinidad y garantía de calidad, expedida por la Autoridad de Aplicación de la
CAPITULO VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación de esta ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio Economía y Obras y
Servicios Públicos, a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con
jurisdicción en todo el territorio la Nación Argentina.
ARTICULO 37. — El Instituto Nacional Vitivinicultura actuará como
cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del origen de los
vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Tendrá, además de las
funciones de su competencia, la aplicación de la presente ley, sus normas
reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.
ARTICULO 38. — Referidas a esta ley, son específicas de la Autoridad de Aplicación:
a) Asesorar sobre el sistema de designación origen de los vinos y de las
bebidas espirituosas de naturaleza vínica, y promover su aplicación, como
factor de calidad.
b) Adoptar las medidas necesarias para mejor funcionamiento del sistema.
c) Delimitar y reconocer las áreas geográficas y áreas de producción para
cada una de las categorías del sistema de designación establecido la presente
ley, procediendo al trazado de las fronteras de tales áreas e individualización
de la expresión que se utilizará para describirla. Todas áreas geográficas y
áreas de producción serán reconocidas por esta ley sólo a partir del momento en
que hayan sido fijadas sus fronteras por Autoridad de Aplicación.
d) Llevar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas y
de los productos y productores amparados por el sistema de designación del
origen de los vinos y de las bebidas espirituosas naturaleza vínica, en los
términos que establece la ley y sus reglamentaciones.
e) Coordinar los servicios de inspección, análisis y degustación de vinos y
bebidas espirituosas de origen vínico, sujetos a este régimen, como también el
control y la verificación en los viñedos, bodegas y demás establecimientos, de
las condiciones de producción y elaboración que para cada caso establezca en la
reglamentación y normas complementarias pertinentes.
f) Tramitar los sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la
presente ley.
g) Expedir los certificados de registro y aprobación a los beneficiarios que
lo soliciten.
h) Notificar y solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia,
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y
protegidas a nivel nacional, ante Organismos Internacionales pertinentes,
conforme a los acuerdos y tratados internacionales vigentes en la materia.
i) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales,
fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el
reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones de Procedencia,
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y
extranjeras.
j) Ejercer la representación nacional ante los Organismos Internacionales
correspondientes.
ARTICULO 39. — Los gastos que demande cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con siguientes recursos:
a) Recursos propios.
b) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica
dispuesta por personas públicas o privadas interesadas en funcionamiento del
sistema.
c) Multas que se apliquen por infracciones legislación vitivinícola.
d) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y demás
servicios derivados de aplicación del sistema.
CAPITULO VIII: DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS
NATURALEZA VINICA
ARTICULO 40. — Créase el Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, el cual
funcionará como cuerpo consultivo permanente honorem, obligatorio y no
vinculado dentro de estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación y con la competencia que le atribuye la presente ley.
ARTICULO 41. — Funciones. Será competencia del Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica:
a) Contribuir a la delimitación de las áreas geográficas y áreas de
producción para las DOC;
b) Verificar el Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas
reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el
sistema de designación del origen los vinos y de las bebidas espirituosas de
naturaleza vínica, en los términos establecidos por ley y sus reglamentaciones,
constatando los requisitos exigidos para cada caso y exponiendo observaciones a
la autoridad de aplicación;
c) Asesorar y promover el sistema, así como constitución de los Consejos de
Promoción cada Denominación de Origen Controlada, brindando apoyo técnico y
jurídico en todo lo relativo a la aplicación de esta ley y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
d) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de
Promoción de DOC reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo la
cancelación del uso de una DOC cuando no se cumplan las normas establecidas
conforme a esta ley y sus reglamentaciones;
e) Contribuir en la gestión de acuerdos bilaterales y/o multilaterales,
fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el
reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras;
f) Cumplir toda otra función que determine Autoridad de Aplicación o el
decreto reglamentario de esta ley.
g) Actuar como asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o
desacuerdos entre los Consejos de Promoción de las DOC.
ARTICULO 42. — Composición y funcionamiento. La composición y el
funcionamiento de Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, quedará
sujeto a la reglamentación oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar entre otros aspectos inclusión en su
composición de representantes
1. Los Poderes Ejecutivos de las Provincias vitivinícolas que se incorporen
al sistema.
2. Las casas de altos estudios, universidades, entidades y/u organismos
públicos y privados, interesados en el funcionamiento del sistema y
relacionados con la industria vitivinícola, que puedan contribuir a la
investigación, promoción y aplicación del mismo.
3. Los Consejos de Promoción de las DOC que accedan al sistema.
ARTICULO 43. — El Consejo Nacional para Designación del Origen de los
vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica será dirigido por: un
presidente; un vicepresidente.
El presidente y el vicepresidente deberán ser elegidos entre los
representantes de los consejos de promoción de las DOC que accedan al sistema. Los
demás cargos que se determinen en reglamentación, serán ejercidos por quienes
resulten electos entre sus miembros, sin importar sector al que pertenezcan,
siendo el presidente representante legal y el vicepresidente quien reemplace
por ausencia o impedimento.
Todos los integrantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelectos.
Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.
CAPITULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTICULO 44. — Las infracciones a la presente ley, al régimen de una
Indicación de Procedencia o al de una Indicación Geográfica como así también al
Reglamento de una Denominación de Origen Controlada, o a las resoluciones de
sus Consejos, y que fueran cometidas por las personas físicas o jurídicas
usuarios del sistema inscriptos en los Registros del Consejo respectivo, se
clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:
a) Faltas: Se entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones
obligatorias, asientos en los registros, omisión de comunicaciones,
incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.
b) Infracciones en la producción y/o elaboración de productos incluidos: se
entiende por tales, las referidas a la producción de las uvas y en la
elaboración de productos alcanzados por este régimen.
c) Infracciones al uso de nombres geográficos: se entiende por tales, las
referidas a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una
Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen
Controlada en otros productos que no lo son o que siéndolo, causen un perjuicio
a su imagen o al régimen.
ARTICULO 45. — Las faltas e infracciones descriptas en el artículo
anterior, cuya descripción será complementada por los reglamentos que se dicten
autorizarán a la Autoridad de Aplicación la imposición alternativa o conjunta
de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta (50) veces el valor que tuviera el volumen total del
producto en el mercado momento de la infracción.
b) Decomiso de los productos en infracción.
c) Suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica.
d) Cancelación definitiva del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica, la que
deberá ser publicada en un diario de circulación masiva nivel nacional y en el
Boletín Oficial por un (1) día.
Durante la tramitación del procedimiento administrativo podrá efectuarse la
incautación preventiva y/o intervención de la mercadería en infracción. La
resolución definitiva y en su caso la sanción será emitida por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 46. — La Autoridad de Aplicación también podrá imponer las
sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas no
inscriptas en este sistema, cuando se constatara:
a) El uso indebido de una denominación de origen, Indicación de Procedencia
o Indicación Geográfica,
b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o
emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos o con los signos y emblemas característicos de las mismas, pueden
inducir a error o confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos;
c) El empleo indebido de los nombres geográficos protegidos en etiquetas o
marbetes, documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos de los términos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en... ” etc.,
que pueden producir confusión en el consumidor respecto al origen de los
productos.
ARTICULO 47. — En el caso de reincidencia o cuando los productos sean
destinados a la exportación, las multas previstas en el artículo 45 se
duplicarán en su monto. Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las
multas podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a la
primera infracción.
ARTICULO 48. — En todos los casos de infracciones o presuntas
infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a las resoluciones que se
dicten y que fueran cometidas por las personas inscriptas en este régimen, se
deberá instruir un sumario administrativo en el cual se garantizará el derecho
a la defensa del o los inculpados.
Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le
competa a la autoridad sumariante, ésta deberá dar oportuna intervención al
organismo que corresponda y en su caso a la justicia.
ARTICULO 49. — Las resoluciones que impongan sanciones serán
recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar en el que
tiene su asiento la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15)
días hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no
suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de la eventual aplicación del
artículo 12, 2º párrafo de la Ley Nº 19.549.
CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación a partir de la promulgación
de la presente ley con la ratificación o rectificación que indique la
reglamentación elaborará el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de
producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan
pretender acceder a una DOC o a una IG, a los efectos de cumplir con la
normativa internacional vigente, nómina que será publicada en el Boletín
Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia en la materia tanto en
el orden interno como internacional. Este listado será ampliado en la medida
que la Autoridad de Aplicación vaya autorizando nuevas DOC e IG, que no estén
en el padrón inicial.
ARTICULO 51. — Los vinos elaborados con descartes de uvas para
consumo en fresco, las bebidas de fantasía a base de vino o provenientes de la
uva, los jugos de la vid no fermentados, los productos aromatizados y los vinos
gasificados, y los cortes de procedencia de distintas DOC o IG, no pueden
utilizar en su designación o presentación una Indicación Geográfica o una
Denominación de Origen Controlada.
ARTICULO 52. — Cuando un vino con Indicación Geográfica haya
alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o externo, público reconocimiento
y sea elaborado bajo un estricto control de calidad, sus productores podrán
iniciar las actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y registro como
Denominación de Origen Controlada, en tanto cumplan los requisitos exigidos por
esta ley a tal efecto.
ARTICULO 53. — En el supuesto de existir un Consejo de Denominación
de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los
requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podrán
solicitar directamente su reconocimiento e inscripción.
ARTICULO 54. —Serán normas de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, las Leyes Nº 19.549, 22.362, 22.802 en cuanto
sea pertinente.
ARTICULO 55. — El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la
presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 56. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.163—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandia de Pérez
Pardo. — Juan C. Oyarzún.