Ley 24375
Apruébase un
Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de
Janeiro el 05-06-1992.
Sancionada:
Setiembre 7 de 1994.
Promulgada:
Octubre 3 de 1994.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
Fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º –– Apruébase el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) el 5 de junio de 1992, que consta de CUARENTA Y DOS (42) artículos
y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO. 2º –– Comuníquese, al Poder Ejecutivo
Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– OSVALDO BRITOS –– Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo. –– Juan J. Canals
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Preámbulo
Las Partes
Contratantes,
Conscientes del
valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos,
genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales,
recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes
asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para
el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la
conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que
los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando
asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad
biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la
considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de
determinadas actividades humanas,
Conscientes de la
general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de
la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e
institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y
aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es
vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida
de la diversidad biológica,
Observando también
que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la
diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir
al mínimo esa amenaza,
Observando
asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad
biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y
en mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus
entornos naturales,
Observando
igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de
origen, también desempeña una función importante,
Reconociendo la
estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones
indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos
biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que
se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las
innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo
asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de
la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y
ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad
biológica,
Destacando la
importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y
mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector
no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo que
cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y
adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar
considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la
diversidad biológica,
Reconociendo
también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades
de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros
nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a
este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y
de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo que
se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y
que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios
ecológicos, económicos y sociales,
Reconociendo que
el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son
prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes de que
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen
importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de
otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son
esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la
participación en esos recursos y tecnologías,
Tomando nota de
que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y
contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando
fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes, y
Resueltas a
conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio
de las generaciones actuales y futuras,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo. 1
Objetivos
Los objetivos del
presente convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones
pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos,
mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una
transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta
todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante
una financiación apropiada.
Artículo 2.
Términos utilizados
A los efectos del
presente convenio:
Por "área
protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido
designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación.
Por
"biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice
sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos.
Por
"condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen
recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de
las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
Por
"conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de
la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por
"conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas
y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades específicas.
Por
"diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos
de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre
las especies y de los ecosistemas.
Por
"ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan
como una unidad funcional.
Por "especie
domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de
evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias
necesidades.
Por
"hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen
naturalmente un organismo o una población.
Por "material
genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano
o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
Por
"organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la
que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos
por el presente convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
convenio o adherirse a él.
Por "país de
origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos
genéticos en condiciones in situ.
Por "país que
aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos
genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies
silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su
origen en ese país.
Por "recursos
biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes
de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los
ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Por "recursos
genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.
El término
"tecnología" incluye la biotecnología.
Por
"utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de
la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución
a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las
posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones actuales y futuras.
Artículo 3.
Principio
De conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios
recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de
asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo
su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera
de toda jurisdicción nacional.
Artículo 4. Ambito
jurisdiccional
Con sujeción a los
derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa
en el presente convenio, las disposiciones del convenio se aplicarán, en
relación con cada parte Contratante:
a) En el caso de
componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los
límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso de
procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con
independencia de donde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas
sujetas a su jurisdicción nacional.
Artículo 5.
Cooperación
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras
Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las
organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no
sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 6.
Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Cada Parte
Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará
estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las
estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras
cosas, las medidas establecidas en el presente convenio que sean pertinentes
para la Parte Contratante interesada; y
b) Integrará, en
la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas
sectoriales o intersectoriales.
Artículo 7.
Identificación y seguimiento
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los
fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará
los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su
conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista
indicativa de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá,
mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la
diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando
especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de
conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización
sostenible;
c) Identificará
los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan,
efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al
seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y
organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las
actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados
a), b) y c) de este artículo.
Artículo 8.
Conservación in situ
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un
sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales
para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea
necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la
ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales
para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o
administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la
diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para
garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la
protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de
poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo
ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas,
con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y
restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies
amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes
u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o
mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de
la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado
de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas
que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana;
h) Impedirá que se
introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a
ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará
establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales
con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de
sus componentes;
j) Con arreglo a
su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos,
las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que
entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más
amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos
conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se
compartan equitativamente;
k) Establecerá o
mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación
para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya
determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante
para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías
de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el
suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in
situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente
a países en desarrollo.
Artículo 9.
Conservación ex situ
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin
de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará
medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica,
preferiblemente en el país de origen de esos componentes;
b) Establecerá y
mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de
plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de
recursos genéticos;
c) Adoptará
medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies
amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en
condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y
gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a
efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni
las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex
situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el
suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex
situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el
establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ
en países en desarrollo.
Artículo 10.
Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el
examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos
biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;
b) Adoptará
medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o
reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y
alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad
con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las
exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;
d) Prestará ayuda
a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las
zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y
e) Fomentará la
cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la
elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos
biológicos.
Artículo 11.
Incentivos
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas
económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación
y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 12.
Investigación y capacitación
Las Partes
Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo:
a) Establecerán y
mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en
medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado
en las necesidades específicas de los países en desarrollo;
b) Promoverán y
fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización
sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en
desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico; y
c) De conformidad
con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización
de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad
biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización
sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.
Artículo 13.
Educación y conciencia pública
Las Partes
Contratantes:
a) Promoverán y
fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad
biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a
través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los
programas de educación; y
b) Cooperarán,
según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la
elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que
respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
Artículo 14.
Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
1. Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá
procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto
ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes
para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos
efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos
procedimientos.
b) Establecerá
arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las
consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos
adversos importantes para la diversidad biológica;
c) Promoverá, con
carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las
consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que
previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad
biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional,
alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales,
según proceda;
d) Notificará
inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control
peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa
diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá
de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse
afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para
prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y
e) Promoverá
arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o
acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes
peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional
para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de
los Estados o las organizaciones regionales de integración económica
interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la
cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la
indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa
responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
Artículo 15.
Acceso a los recursos genéticos
1. En
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a
los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
2. Cada Parte
Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes
Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones
ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos
del presente convenio.
3. A los efectos del presente convenio, los recursos
genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que
hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente convenio.
4. Cuando se
conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará
sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5. El acceso a los
recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte
Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas
en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la
plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según
proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por
conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para
compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de
investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización
comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en
condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 16.
Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
1. Cada Parte
Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que
tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes
son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente convenio,
se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a
asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías
pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al
medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2. El acceso de
los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a
esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en
condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones
preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando
sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los
artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos
de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se
asegurarán en condiciones que tenga en cuenta la protección adecuada y eficaz
de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La
aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente
artículo.
3. Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según
proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular
las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a
la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en
condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes
y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las
disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional
y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4. Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según
proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología
a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en
beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los
países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en
los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Las Partes
Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad
intelectual pueden influir en la aplicación del presente convenio, cooperarán a
este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho
internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los
objetivos del presente convenio.
Artículo 17.
Intercambio de información
1. Las Partes
Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes
públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio
de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones
técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas
de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos
autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable,
la repatriación de la información.
Artículo 18.
Cooperación científica y técnica
1. Las Partes
Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la
esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando
sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales
competentes.
2. Cada Parte
Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del
presente convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación
de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial
atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el
desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un
mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y
técnica.
4. De conformidad
con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes
fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y
utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y
tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente convenio. Con
tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la
capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes
Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento
de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el
desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente convenio.
Artículo 19.
Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
1. Cada Parte
Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según
proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de
investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los
países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales
investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte
Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en
condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y
beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a
condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes
estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca
procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado
previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de
cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que
puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica.
4. Cada Parte
Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural
o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace
referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las
reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte
Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda
información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.
Artículo 20.
Recursos financieros
1. Cada Parte
Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e
incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de
alcanzar los objetivos del presente convenio de conformidad con sus planes,
prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que
son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar
íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de
medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
convenio y beneficiarse de las disposiciones del convenio. Esos costos se
determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la
estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la
política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de
elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la
conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran
en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán sumir
voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A
los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de
otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son
países desarrollados. La conferencia de las Partes examinará periódicamente la
lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de
contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el
cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir
que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la
importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas
en la lista.
3. Las Partes que
son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados
con la aplicación del presente convenio por conducto de canales bilaterales,
regionales y mutilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en
desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en
que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las
obligaciones contraídas en virtud de este convenio dependerá del cumplimiento
efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en
virtud de este convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia
de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el
desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.
5. Las Partes
tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial
de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación
y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes
Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son
resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su
distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en
especial los Estados insulares pequeños.
7. También se
tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos
los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como
los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.
Artículo 21.
Mecanismo financiero
1. Se establecerá
un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en
desarrollo Partes a los efectos del presente convenio, con carácter de
subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se
describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y
orientación de la conferencia de las Partes a los efectos de este convenio,
ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo
por conducto de la estructura institucional que decida la conferencia de las Partes
en su primera reunión. A los efectos del presente convenio, la conferencia de
las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades
programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización.
En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente
de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo
20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la conferencia
de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los
costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el
párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y
fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo
funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.
2. De conformidad
con los objetivos del presente convenio, la conferencia de las Partes
establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades
programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el
acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y
la evaluación periódicos de esa utilización. La conferencia de las Partes
acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la
estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La conferencia
de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a
este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace
referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la
entrada en vigor del presente convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la
base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del
mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes
Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones
financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 22.
Relación con otros convenios internacionales
1. Las
disposiciones de este convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de
toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente,
excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas
obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en
peligro.
2. Las Partes
Contratantes aplicarán el presente convenio con respecto al medio marino, de
conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al
derecho del mar.
Artículo 23.
Conferencia de las Partes
1. Queda
establecida una conferencia de las Partes. El director ejecutivo del programa
de las Naciones Unidas para el medio ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la
conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones
extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la
secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como
mínimo, la apoye.
3. La conferencia
de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de
cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento
financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto
para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria
siguiente.
4. La conferencia
de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la
forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de
conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los
informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará el
asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica
facilitado conforme al artículo 25;
c) Examinará y
adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y
adoptará, según proceda, las enmiendas al presente convenio y a sus anexos,
conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las
enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y,
si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo
pertinente;
f) Examinará y
adoptará anexos adicionales al presente convenio, según proceda, de conformidad
con el artículo 30;
g) Establecerá los
órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que
se consideren necesarios para la aplicación del presente convenio;
h) Entrará en
contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los
convenios que traten cuestiones reguladas por el presente convenio, con miras a
establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e
i) Examinará y
tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos
del presente convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su
aplicación.
5. Las Naciones
Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán
estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas
con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que
haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido
a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se
oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al
reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 24.
Secretaría
1. Queda
establecida una secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las
reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y
prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las
funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar
informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones
en virtud del presente convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la
coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en
particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan
ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar las
demás funciones que determine la conferencia de las Partes.
2. En su primera
reunión ordinaria, la conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan
mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el
presente convenio.
Artículo 25.
Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
1. Queda
establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico a fin de proporcionar a la conferencia de las Partes y, cuando
proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la
aplicación del presente convenio. Este órgano estará abierto a la participación
de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la
autoridad de la conferencia de las Partes, de conformidad con directrices
establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará
evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica;
b) Preparará
evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas
adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente convenio;
c) Identificará
las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores,
eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas
de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;
d) Prestará
asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en
materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica; y
e) Responderá a
las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que
le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La conferencia
de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la
organización y el funcionamiento de este órgano.
Artículo 26.
Informes
Cada Parte
Contratante, con la periodicidad que determine la conferencia de las Partes,
presentará a la conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya
adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente convenio y sobre
la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del convenio.
Artículo 27.
Solución de controversias
1. Si se suscita
una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o
aplicación del presente convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla
mediante negociación.
2. Si las Partes
interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán
solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar,
aceptar, aprobar el presente convenio, o al adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, un Estado o una organización de integración económica
regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al depositario, que
en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo
su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de
conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II.
b) Presentación de
la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de
lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la
controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la
controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo
II, a menos que las partes acuerden otra cosa.
5. Las
disposiciones del presente artículo, se aplicarán respecto de cualquier
protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
Artículo 28.
Adopción de protocolos
1. Las Partes
Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente
convenio.
2. Los protocolos
serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.
3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por
lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.
Artículo 29.
Enmiendas al convenio o los protocolos
1. Cualquiera de
las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente convenio.
Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese
protocolo.
2. Las enmiendas
al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de
las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier protocolo,
salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en
el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes
de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también
las enmiendas propuestas a los signatarios del presente convenio para su
información.
3. Las Partes Contratantes
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda al presente convenio o a cualquier protocolo. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a
un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos
tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes
y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por
el depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al
depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo
3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como
mínimo, de las Partes Contratantes en el presente convenio o de las Partes en
el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De
allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra
Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan
un voto afirmativo o negativo.
Artículo 30.
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del
presente convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del
convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente convenio o
sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos
tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y
administrativas.
2. Salvo si se
dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para
la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente
convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del
presente convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el
procedimiento prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que
no pueda aceptar un anexo adicional del presente convenio o un anexo de
cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al
depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la
adopción por el depositario. El depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán
en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c)
del presente artículo;
c) Al vencer el
plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el
depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente
convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación
de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta,
adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente convenio o
de cualquier protocolo, estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el
caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del convenio o
anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo
anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente
convenio o a cualquier protocolo, al nuevo anexo o el anexo modificado no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al convenio o al
protocolo de que se trate.
Artículo 31.
Derecho de voto
1. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes
en el presente convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto,
en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente convenio o en el
protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 32.
Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
1. Un Estado o una
organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un
protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el
presente convenio.
2. Las decisiones
relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el
protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado,
aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier
reunión de las Partes en ese protocolo.
Artículo 33. Firma
El presente
convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y
para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de
junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de
1993.
Artículo 34.
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente
convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica
regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del depositario.
2. Toda
organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase
a ser Parte Contratante en el presente convenio o en cualquier protocolo, sin
que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada
por todas las obligaciones contraídas en virtud del convenio o del protocolo,
según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente convenio o en el
protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca
de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del convenio o del protocolo, según
corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente
convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias reguladas por el presente convenio o
por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su
competencia.
Artículo 35.
Adhesión
1. El presente
convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y
de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en
que expire el plazo para la firma del convenio o del protocolo pertinente. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
2. En sus
instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto
a las materias reguladas por el presente convenio o por el protocolo
pertinente. Esas organizaciones también informarán al depositario sobre
cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones
de integración económica regional que se adhieran al presente convenio o a
cualquier protocolo.
Artículo 36.
Entrada en vigor
1. El presente
convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya
sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido
depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de
cada parte contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente convenio o
que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en
vigor al nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo,
salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su
entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el
nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha
en que el presente convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta
segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo,
los instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
Artículo 37.
Reservas
No se podrán
formular reservas al presente convenio.
Artículo 38.
Denuncia
1. En cualquier
momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha
de entrada en vigor de este convenio para una Parte Contratante, esa Parte
Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al
depositario.
2. Esa denuncia
será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la
fecha en que el depositario haya recibido la notificación, o en una fecha
posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
3. Se considerará
que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente convenio denuncia
también los protocolos en los que es Parte.
Artículo 39.
Disposiciones financieras provisionales
A condición de que
se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la
estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el
período comprendido entre la entrada en vigor del presente convenio y la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con
el artículo 21.
Artículo 40.
Arreglos provisionales de Secretaría
La secretaría a
que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter
provisional, desde la entrada en vigor del presente convenio hasta la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca
el director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente.
Artículo 41.
Depositario
El secretario
general de las Naciones Unidas asumirá las funciones de depositario del
presente convenio y de cualesquiera protocolos.
Artículo 42.
Textos auténticos
El original del
presente convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En testimonio de
lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el
presente convenio.
Hecho en Río de
Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
Anexo I
IDENTIFICACION Y
SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas y
hábitats que: Contengan una gran diversidad, un gran número de especies
endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies
migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o
sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u
otros procesos biológicos de importancia esencial;
2. Especies y
comunidades que: Estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con
especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor
económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o
sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y
3. Descripción de
genomas y genes de importancia social, científica o económica.
Anexo II
Parte 1
ARTIBRAJE
Artículo 1
La parte
demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a
arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la
notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se
hará referencia especial a los artículos del convenio o del protocolo de cuya
interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo
sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del
tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría
comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en
el convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2
1. En las
controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres
miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los
dos árbitros así nombrados: Designarán de común acuerdo al tercer árbitro,
quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser
nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de
ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las
controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante
que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el
presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el secretario general de
las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un
nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses
después de la recesión de la demanda una de las partes en la controversia no ha
procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello
al secretario general de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro
en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal
arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente
convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las
partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su
propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal
arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de
protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la
controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en
particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle
todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que,
cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus
declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los
árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier
información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del
tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el
tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares
del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las
partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos
y presentará a las partes un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que
tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda
resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el
consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá
conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la
controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del
tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se
adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las
partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende
su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y
que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su
causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar
su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal
adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha
en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar
ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión
definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y
será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros
que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal
podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión
definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia
hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia
que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución
de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al
tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
CONCILIACION
Artículo 1
Se creará una
comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia.
Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por
cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un
presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las
controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés
nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan
el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de
dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de
conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el
secretario general de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya
hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente
de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el
secretario general de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá
a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de
conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las
partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la
controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier
desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será
decidido por la comisión.