Ley 19511-1972
LEY DE METROLOGIA
Su reglamentación
Bs. As., 2/3/72
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
SISTEMA METRICO
LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
Art. 1.- El
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades,
múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de
Unidades (S I) tal como ha sido recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su Décimo-cuarta Reunión y las unidades,
múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al S I que figuran en el cuadro de
unidades del SIMELA que se incorpora a esta ley como anexo.
Art. 2.- El Poder
Ejecutivo Nacional actualizará eventualmente el cuadro de unidades a que se
refiere el artículo 1 de acuerdo con las recomendaciones que se formulen.
PATRONES
Art. 3.- El Poder
Ejecutivo Nacional fijará un patrón nacional para cada unidad que lo admita, el
cual tendrá carácter de excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus
testigos, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 4.- Los
organismos de aplicación deberán proveerse de los patrones derivados que les
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 5.
Art. 5.- El Poder
Ejecutivo Nacional establecerá la organización del servicio de patrones para
toda la Nación y determinará las condiciones que reunirán esos elementos, así
como la forma y periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.
INSTRUMENTOS DE
MEDICION
Art. 6.- Se tendrá
por comprendido dentro de la denominación genérica de instrumento de medición
todo aparato, medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de
cualquier magnitud.
Art. 7.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y
tolerancias para instrumentos de medición.
Art. 8.- Es
obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la
aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición
reglamentado por imperio de esta ley.
Unicamente serán admitidos
a la verificación primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido
aprobado.
Art. 9.- Es
obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento
de medición reglamentado que sea utilizado en:
a) transacciones comerciales;
b) verificación
del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda
explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera;
c) valoración o
fiscalización de servicios;
d) valoración o
fiscalización del trabajo realizado por operarios;
e) reparticiones
públicas;
f) cualquier
actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.
Art. 10.- Todo
instrumento de medición se identificará en la forma que establezca la
reglamentación.
Art. 11.- La
verificación primitiva y el contraste periódico se acreditará con la marca o
sello de contraste y los certificados que a tal efecto se expidan. La
reglamentación establecerá el procedimiento en los casos en que lo prescripto
no resulte practicable.
Art. 12.- El Poder
Ejecutivo Nacional fijará para todo el país la periodicidad del contraste de
los instrumentos de medición.
Art. 13.- Los
instrumentos de medición deben hallarse ubicado en lugar y forma tal que
permitan a los interesados el control de las operaciones a realizarse con
ellos.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 14.- El
SIMELA es de uso obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos o privados
de cualquier orden o naturaleza. Las disposiciones del presente artículo rigen
para todas las formas y los medios con que los actos se exterioricen.
Art. 15.- Queda
prohibida la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o
exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al SIMELA,
aún cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales.
Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición
destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el
comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o
técnicas.
Art. 16.- Las
reparticiones públicas y los escribanos de registro no admitirán documentos
referentes a actos o contratos celebrados fuera del territorio de la Nación, que tuvieren que ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no
admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados hubieren efectuado
la conversión al SIMELA en el mismo documento.
Art. 17.- En los
actos y contratos celebrados en el país, para ser cumplidos en el extranjero, o
que se refieran a mercaderías para exportación, podrán, juntamente con las
enunciaciones de medidas en el SIMELA, expresarse medidas equivalentes, en
otros sistemas.
Art. 18.- Los
fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de
instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales. Las
condiciones, forma, plazo y lugar de la inscripción y las causales de
suspensión o exclusión del registro respectivo, serán fijados por la
reglamentación.
Art. 19.- Toda
persona física o jurídica que tuviere que hacer uso de instrumentos de medición
en el ejercicio de su oficio, comercio, industria o profesión u otra forma de
actividad, deberá proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y
mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento conforme a las
especificaciones y tolerancias que correspondan al modelo aprobado. La
reglamentación determinará su tenencia y uso obligatorio, de acuerdo con
actividades y categorías.
Art. 20.- No se
podrá tener ningún título ni disponer en cualquier forma, de instrumentos de
medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva.
Art. 21.- Todos
los tenedores y usuarios de instrumentos de medición sujetos a fiscalización
periódica y vigilancia de uso deberán registrarse en las oficinas de contraste
periódico de su jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.
Art. 22.- El
contraste periódico de los instrumentos de medición se llevará a cabo en el
lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para el mejor
cumplimiento del servicio, y la clase de los instrumentos lo permita, podrá
exigirse su presentación en la oficina de contraste correspondiente, a costa de
sus tenedores responsables.
Art. 23.- Los
organismos que tengan a su cargo los servicios de verificación primitiva,
contraste periódico, o vigilancia de uso de los instrumentos de medición,
podrán exigir de los fabricantes, importadores, reparadores, vendedores o
tenedores la tendencia de material de verificación debidamente contrastado, así
como el suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares y de
la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 24.- El
responsable de cualquier establecimiento o explotación está obligado a permitir
el acceso a todas sus dependencias, dentro del horario de ejercicio de
actividades, de los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y
de los agentes del servicio que les prestaran asistencia, a los fines de la
vigilancia del cumplimiento de esta ley.
Art. 25.- Los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.
Si fuere necesario
detener a personas sospechadas o que se nieguen a prestar declaración,
practicar allanamientos o secuestros, registros o inspecciones, el juez
competente expedirá la orden de detención, allanamiento o secuestro con
habilitación de día y hora. Tales órdenes no serán necesarias para los
registros, inspecciones o secuestros en comercio, industria y, en general, en
locales o establecimientos abiertos al público, con excepción de las partes
destinadas a habitación o residencia particular.
Art. 26.- En los
casos de comprobación de infracciones, los funcionarios intervinientes podrán
proceder, bajo constancia de acta, al secuestro o a la inhabilitación para uso
o disposición, de los elementos hallados en contravención.
Las constancias de
las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán
plena fe, salvo prueba en contrario. Los elementos inhabilitados podrán quedar
en depósito a cargo del infractor, o de otra persona de identidad y
responsabilidad conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.
SERVICIOS DE
APLICACION
Art. 27.- La
aplicación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, el que
podrá delegar funciones en los gobiernos locales que lo soliciten y que
organicen sus propios servicios de aplicación conforme a esta ley y su
reglamentación.
Art. 28.- EL
servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos que establezca
el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará sus competencias sobre las
siguientes funciones:
a) proponer la
actualización a que se refiere el artículo 2 de esta ley;
b) Custodiar y
mantener los patrones nacionales;
c) proponer el
reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones que
dispone el artículo 5;
d) practicar la
verificación primitiva y periódica de los patrones derivados;
e) efectuar la
aprobación de modelo, la verificación primitiva y el contraste periódico no
delegado y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley en todo el
territorio de la Nación;
f) proponer las
especificaciones y tolerancias y demás requisitos que regirán en la aprobación
de modelo, verificación primitiva y contraste periódico de instrumentos de
medición y la periodicidad del contraste;
g) proponer y
percibir las tasas y aranceles para los distintos servicios a su cargo;
h) proyectar la
nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como mínimo en el
ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 19 de esta ley;
i) organizar
cursos técnicos de capacitación;
j) realizar
investigaciones en los aspectos técnicos, científicos y legales;
k) desarrollar
centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos,
industriales o técnicos;
l) desarrollar
centros de documentación;
m) editar
publicaciones oficiales, científicas, técnicas y divulgación;
n) propiciar
publicaciones de entes afines, públicos o privados;
ñ) mantener
relación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, con la Organización Internacional de Metrología Legal, con los institutos de investigación y de
enseñanza y con entidades especializadas en materia de metrología, del país y
del extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización
de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la
designación de delegados;
o) organizar y
mantener actualizado el registro de fabricantes, importadores, vendedores,
reparadores o instaladores de instrumentos de medición y disponer la admisión,
suspensión o exclusión del mismo, conforme al reglamento previsto en el
artículo 18;
p) organizar y
mantener actualizado el Registro General de infractores a esta ley, para toda la Nación;
q) destruir,
cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados;
r) proponer todas
las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley; dar
instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el
territorio de la Nación y, en general, ejercer todas las funciones y
atribuciones que emanen de esta ley y de su reglamentación.
Art. 29.- Los
servicios locales de aplicación tendrán las siguientes funciones:
a) ejercer en su
jurisdicción el contraste periódico de los instrumentos de medición y la
vigilancia del cumplimiento de esta ley, en tanto cuanto no esté reservado al
servicio nacional;
b) conservar los
patrones que tengan asignados y someterlos al contraste períodico;
c) llevar el
registro detallado de los instrumentos de medición sujetos a su jurisdicción,
así como de sus tenedores o usuarios responsables;
d) percibir las
tasas que correspondan a los servicios que presten.
Art. 30.- El
contraste periódico y vigilancia de uso de los instrumentos de medición los
ejercerá exclusivamente la Nación, en la forma que la reglamentación
establezca, en cuanto se refiera a los instrumentos usados en:
a) oficinas
públicas nacionales;
b) jurisdicción
federal, sean propiedad de entes públicos o privados;
c) operaciones que
se relacionen con el comercio internacional o interprovincial o con cualquier
otro uso que la reglamentación establezca.
Art. 31.- En los
casos no previstos por el artículo 30, el contraste periódico y la vigilancia
del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en
la forma prevista por el artículo 27. El servicio nacional prestará apoyo
técnico a los servicios locales. Asumirá sus funciones cuando dichos servicios
no estén organizados conforme a esta ley y su reglamentación. La delegación de
la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación en los
servicios locales no es óbice para la acción del servicio nacional en todo el territorio
de la Nación.
TASAS Y ARANCELES
Art. 32.- Todos
los servicios previstos en esta ley y en su reglamentación serán con cargo,
excepto los que se efectúen para vigilar su cumplimiento.
REGIMEN DE
PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS
Art. 33.- El incumplimiento
de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de CIEN PESOS
($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), sin perjuicio de la penalidades
que correspondiere por la comisión, en concurso, de otras infracciones o
delitos.
(Montos
elevados por art. 1 de la Ley
N°24.344 B.O. 8/7/1994)
Art. 34.- En caso
de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán
alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33.
Art. 35.- El
comiso de material en infracción, como accesoria de las sanciones previstas en
los artículos 33 y 34, podrá ser ordenado en los siguientes casos:
a) cuando el
instrumento hubiera sido alterado;
b) cuando, a
juicio del organismo de aplicación competente, el instrumento en infracción no
fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales;
c) cuando el
instrumento en infracción no fuere puesto en condiciones legales dentro de los
plazos acordados al efecto por el organismo de aplicación competente.
Art. 36.- En los
casos de primera infracción la autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la
naturaleza y caracteristicas de la contravención y a las circunstancias
personales del infractor, imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio
del cumplimiento de la accesoria del artículo 35, cuando correspondiere.
Art. 37.- Cuando
las infracciones hubieran sido cometidas en nombre o a beneficio de una
sociedad o asociación, o con intervención de alguno de sus órganos, la entidad
será sometida a los procesamientos y sanciones de la presente ley, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del agente infractor de sus
representantes, administradores o mandatarios que resultaren imputables, a
quienes también se sancionará de acuerdo con los artículos 33 y 34 de esta ley.
Art. 38.- En todo
el territorio de la Nación, las infracciones a esta ley serán sancionadas por
el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que éste designe, previo
sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con
apelación para ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta
Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso
deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificada la resolución administrativa.
El Poder Ejecutivo
Nacional podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los gobiernos
locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las
prescripciones de la presente ley, fijando en cada caso la amplitud de la
delegación. En tales casos el gobierno local reglamentará las normas de
procedimiento.
Art. 39.- La pena
de multa deberá ser abonada en el término de CINCO (5) días y se hará efectiva
en la forma que disponga la reglamentación.
Art. 40.- Si la
multa no fuere pagada en el término previsto por el artículo anterior, la
autoridad de juzgamiento dispondrá de inmediato su cobro por vía de ejecución
fiscal.
Art. 41.- La
acción penal y las penas prescribirán a los TRES (3) años. Las actuaciones
administrativas y judiciales, tendientes a la represión de las infracciones,
interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal.
Art. 42.- A los
efectos de su toma de razón en el Registro General de Infractores, toda vez que
se promueva causa por presunta violación de esta ley, la autoridad de
juzgamiento lo comunicará al organismo nacional competente e igual comunicación
se efectuará cuando se dicte sentencia definitiva en las respectivas causas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 43.- Las
especificaciones, tolerancias y demás disposiciones reglamentarias vigentes
rigen mientras el Poder Ejecutivo Nacional no dicte otras que las sustituyan y
en tanto no resulten derogadas por esta ley.
Art. 44.- El Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar el contraste periódico de los instrumentos
que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva al momento de
promulgación de esta ley.
Art. 45.- Podrán
ser admitidos al contraste periódico instrumentos de medición que, hallándose
en uso al entrar en vigencia la presente ley, carecieran de la identificación
prevista en el artículo 10.
Art. 46.- Las reparticiones
públicas nacionales que, al presente, tengan a su cargo servicios de contraste
periódico de los comprendidos en el artículo 30 de esta ley, continuarán
ejerciéndolos hasta que el organismo nacional de aplicación competente se haga
cargo de los mismos.
Dichos organismos,
entre tanto, tendrán las atribuciones y obligaciones que la presente ley
establece para aquellos que, en virtud del artículo 31, ejercen funciones de
contraste periódico.
Art. 47.- La
presente ley regirá un mes después de su publicación en el Boletín Oficial, con
excepción de los artículos 14, 15 y 17, que tendrán vigencia a los SEIS (6)
meses de esa publicación. En cuanto al artículo 16 regirá en las condiciones y
dentro de los términos que establezca la reglamentación para lograr en el más
breve plazo la plena vigencia de la ley.
Art. 48.- Las
leyes 52 y 845 mantendrán su vigencia hasta que rija la presente ley en la
forma prevista por el artículo 47. Las infracciones a las leyes 52 y 845 y a
las normas a que refiere el artículo 43 serán reprimidas de conformidad con sus
previsiones, o las de esta ley, según corresponda.
Art. 49.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE - Casale - Girelli
ANEXO
(Anexo
sustituido por Decreto
N°878/89 B.O.4/7/1989)
SISTEMA METRICO
LEGAL ARGENTINO
SISTEMA METRICO
LEGAL ARGENTINO (SIMELA)
Es el constituido
por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del SISTEMA
INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI), y las unidades ajenas al SI que se incorporan
para satisfacer requerimientos de empleo en determinados campos de aplicación.
I - SISTEMA
INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI).
Es el adoptado por
la CONFERENCIA GENERAL DE PESAS Y MEDIDAS (CGPM), en el que se distinguen tres
clases de unidades: de base, derivadas y suplementarias.
I - 1. UNIDADES SI
DE BASE
El SI se
fundamenta en un conjunto de siete unidades llamadas de base, que por convención
se consideran como dimensionalmente independientes.
TABLA
I
Unidades
SI de base
NOTA: Los símbolos
de las magnitudes se imprimen en bastardilla (Caracteres inclinados); los
símbolos de las unidades, en redonda (Caracteres verticales).
DEFINICIONES:
1. El metro es la
longitud del camino recorrido por la luz en el vacío durante el lapso de 1/299
792 458 de segundo (17a. CGPM, 1983).
2. El kilogramo es
la masa del prototipo internacional del kilogramo (1a. y 3a. CGPM, 1889 y 1901)
(*).
3. El segundo es
la duración de 9 192 631 770 períodos de la radiación correspondiente a la
transición entre los dos niveles hiperfinos del estado fundamental del átomo de
cesio 133 (13a. CGPM, 1967).
4. El ampere es la
corriente eléctrica constante que, mantenida en dos conductores paralelos,
rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y ubicados
a una distancia de 1 metro entre sí, en el vacío, produciría entre ellos, por
unidad de longitud de conductor, una fuerza de 2 x 10-7 newton (9a. CGPM,
1948).
5. El kelvin es la
fracción 1/273, 16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua
(13a. CGPM, 1967) (**).
6. El mol es la
cantidad de materia de un sistema que tiene tantos entes elementales como
átomos hay en 0,012 kg de carbono 12. Cuando se emplea el mol, se deben
especificar los entes elementales, que pueden ser: Atomos, moléculas, iones,
electrones u otras partículas o grupos especificados de tales partículas (14a.
CGPM, 1971) (***).
—————
(*) Este prototipo
internacional, de platino iridiado, se mantiene en la Oficina Internacional de Pesas y Medidas.
(**) Además de la
temperatura termodinámica (Símbolo T) que se expresa en la unidad kelvin (ver
tabla 1), se usa también la temperatura Celsius (Símbolo t,0), definida por la
ecuación t= T - T0, donde T0 = 273,15 K, por definición. Para expresar la
temperatura Celsius se utiliza la unidad grado Celsius, que es igual a la
unidad kelvin; grado Celsius es un nombre especial que se usa en este caso en
lugar de kelvin.
Un intervalo o una
diferencia de temperatura Celsius pueden expresarse tanto en grados Celsius
como en Kelvin.
(***) a) También
puede utilizarse la denominación "cantidad de sustancia".
b) Se entiende que
los átomos de carbono 12 se encuentran no enlazados, en reposo y en su estado
fundamental.
7. La candela es
la intensidad luminosa en una dirección dada, de una fuente que emite una
radiación monocromática de frecuencia 540 x 1012 hertz y cuya intensidad
energética en esa dirección es 1/683 watt por esterradián (16a. CGPM, 1979).
I - 2. UNIDADES SI
DERIVADAS
Son las que
resultan de productos, cocientes, o productos de potencias de las unidades SI
de base, y tienen como único factor numérico el 1, formando un sistema
coherente de unidades. Algunas unidades derivadas tienen nombres especiales y
símbolos particulares. Ello permite simplificar la expresión de otras unidades
derivadas.
I - 2. 1. UNIDADES
SI DERIVADAS CON NOMBRES ESPECIALES.
TABLA
2
Unidades
SI derivadas con nombres especiales
DEFINICIONES:
1. El hertz es la
frecuencia de un fenómeno periódico cuyo período es de 1 segundo.
2. El newton es la
fuerza que comunica a un cuerpo cuya masa es de 1 kilogramo, una aceleración de 1 metro por segundo cuadrado.
3. El pascal es la
presión uniforme que al actuar sobre una superficie plana de área igual a 1 metro cuadrado, ejerce en la dirección perpendicular a ella una fuerza de 1 newton.
4. El joule es el
trabajo producido por una fuerza de 1 newton, cuyo punto de aplicación se
desplaza 1 metro en la dirección de la fuerza.
5. El watt es la
potencia de un sistema energético en el que se transfiere uniformemente la
energía de 1 joule en 1 segundo.
6. El coulomb es
la cantidad de electricidad transportada por una corriente eléctrica de 1
ampere durante 1 segundo.
7. El volt es la
diferencia de potencial que existe entre dos puntos de un conductor por el que
circula una corriente eléctrica constante de 1 ampere cuando la potencia
disipada entre esos dos puntos es igual a 1 watt.
8. El farad es la
capacitancia (capacidad) de un capacitor (condensador) que al recibir una carga
eléctrica de 1 coulomb genera entre sus armaduras una diferencia de potencial
de 1 volt.
9. El ohm es la
resistencia eléctrica que existe entre dos puntos de un conductor en el que una
diferencia de potencial constante de 1 volt aplicada entre esos dos puntos
produce en el conductor una corriente eléctrica de 1 ampere.
10. El siemens es
la conductancia eléctrica de un conductor cuya resistencia eléctrica es de 1
ohm.
11. El weber es el
flujo magnético que, al atravesar un circuito de una sola espira, induce en él
una fuerza electromotriz de 1 volt, si se lo anula por decrecimiento uniforme
en 1 segundo.
12. El tesla es la
inducción magnética uniforme que distribuida normalmente a una superficie de 1 metro cuadrado de área produce a través de esta superficie un flujo magnético total de 1 weber.
13. El henry es la
inductancia eléctrica de un circuito cerrado en el cual se produce una fuerza electromotriz
de 1 volt cuando la corriente eléctrica que recorre el circuito varía
uniformemente a razón de 1 ampere por segundo.
14. El lumen es el
flujo luminoso emitido uniformemente en un ángulo sólido de 1 esterradián por
una fuente puntual cuya intensidad luminosa es 1 candela, colocada en el
vértice del ángulo sólido.
15. El lux es la
iluminancia producida por un flujo luminoso de 1 lumen uniformemente
distribuido sobre una superficie de área igual a 1 metro cuadrado.
16. El becquerel
es la actividad de un radionucleido en el cual se produciría 1 transición
nuclear por segundo.
17. El gray es la
dosis absorbida por un elemento de materia homogénea cuya masa es igual a 1 kilogramo, al que se le imparte una energía de 1 joule por radiaciones ionizantes de fluencia
energética constante.
18. El sievert es
la dosis equivalente cuando la dosis absorbida de radiación ionizante
multiplicada por los factores adimensionales estipulados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica es de 1 joule por kilogramo.
I - 2.2. UNIDADES
SI SUPLEMENTARIAS
Son unidades
derivadas sin dimensión, de ángulo plano y ángulo sólido.
TABLA 2 BIS
Unidades SI
suplementarias
I.2.2 UNIDADES SI
SUPLEMENTARIAS
Nota: Estas
unidades y sus símbolos son usadas para formar otras unidades derivadas y sus
símbolos.
Definiciones:
1. El radián es el
ángulo plano central que delimita en la circunferencia un arco de longitud
igual al radio.
2. El esterradián
es el ángulo sólido con vértice en el centro de una esfera, que delimita sobre
la superficie una figura esférica que tiene por área la de un cuadrado de lado
igual al radio de la esfera.
I - 2.3. UNIDADES
SI DERIVADAS, SIN NOMBRES ESPECIALES
Ejemplos
de unidades SI derivadas
I - 3. MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES DE
LAS UNIDADES SL
Los múltiplos y submúltiplos decimales de las
unidades SI de base, derivadas y suplementarias, se forman mediante el empleo
de los prefijos indicados en la tabla 4.
Se recomienda usar un prefijo tal que el
valor numérico de la magnitud resulte entre 0,1 y 1 000.
TABLA
4
PREFIJOS
SL
I - 4. Reglas de
escritura del Sl
I - 4. 1. Los
nombres de las unidades y de los prefijos se escriben con minúscula. Cuando el
nombre de la unidad es un nombre propio, o deriva de un nombre propio, se
recomienda no pluralizar.
En los restantes
casos, el plural se forma agregando "s" o "es", según corresponda.
Por ejemplo:
1 farad, 5 farad;
1 metro, 8 metros;
0,5 lumen, 5
lúmenes;
I - 4.2. Los
símbolos de las unidades se escriben en general con minúscula y sin punto.
Cuando corresponden a nombres de unidades derivadas de nombres propios, la
letra inicial se escribe con mayúscula. Los símbolos de las unidades, sus
múltiplos y submúltiplos no se pluralizan.
Por ejemplo:
0,5 kg, 10 kg; 1 V, 220 V
I - 4. 3. Los
símbolos de los prefijos son letras del alfabeto latino, excepto el
correspondiente a micro, m; se escriben sin dejar espacio delante del símbolo
de la unidad.
I - 4. 4. Los
símbolos de los prefijos se escriben con minúscula (Ver tabla 4) hasta el que
corresponda al factor 103. A partir de 106 se escriben con mayúscula.
I - 4. 5. Cuando
un exponente afecta a un símbolo que contiene un prefijo el múltiplo o el
submúltiplo de la unidad está elevada a la potencia expresada por el exponente.
Por ejemplo:
1 cm3 =
(1cm) 2 = (102 m)2 = 10 -4 m2
I - 4. 6. El
nombre de la unidad de base kilogramo, por razones históricas, contiene un
prefijo. Los nombres de los múltiplos y submúltiplos de la unidad de masa se
forman con los prefijos y la palabra gramo, o sus símbolos (13a. CGPM, 1967).
Por ejemplo:
Miligramo (mg), y
no microkilogramo (mkg)
I - 4. 7. En la
expresión de una unidad derivada no deben utilizarse a la vez símbolos y
nombres de unidades.
Por ejemplo:
m/s, pero no:
metro/s
I - 4. 8. Para la
expresión de múltiplos y submúltiplos de una unidad no deben utilizarse
combinaciones de prefijos.
Por ejemplo:
10-9 m debe expresarse nanómetro (nm), pero no milimicrómetro (mmm)
I - 4. 9. Cuando
se expresa una unidad derivada por su símbolo, la multiplicación se indica con
un punto o un espacio en blanco; y la división con una barra oblicua o línea
horizontal o potencia de exponente negativo.
Por ejemplo:
A.s. o bien: A s
M/s, m o bien: m.s-1
I - 4. 10. Cuando
se expresa una unidad derivada por su nombre, la multiplicación se indica
escribiendo o enunciando los nombres de las unidades, sin unirlos; y la
división, separándolos mediante la preposición "por".
Por ejemplo:
Pascal segundo;
joule por mol
I - 4. 11. No debe
usarse más de una barra oblicua en la expresión del símbolo de una unidad
derivada.
Por ejemplo:
M/s2 o
bien m.s-2 , pero no m/s/s
En casos complejos
se puede usar paréntesis para evitar ambigüedades.
Por ejemplo:
m.kg.s-3.A-1
, o bien: m.kg/(s3.A)
pero no: m.kg/s3/A
II - UNIDADES DEL
SIMELA AJENAS AL SI
Estas unidades,
que provienen de distintos sistemas, constituyen un conjunto heterogéneo que
por ser no coherente hace necesario el uso de factores de conversión distintos
de "1" para relacionarlas.
TABLA
5
UNIDADES
DEL SIMELA AJENAS AL SI
II - 1.
OBSERVACIONES A LAS UNIDADES DEL SIMELA DE LA TABLA 5.
II - 1. 1. Para
las unidades de la tabla 5 señaladas con un asterisco (*) se admite el uso de
prefijos Sl.
II - 1. 2. Los
valores de las unidades de la tabla 5 señaladas con doble asterisco (**)
expresados en unidades Sl, se han obtenido experimentalmente.
Las definiciones
correspondientes son:
El electrón volt
es la energía cinética que adquiere un electrón acelerado por una diferencia de
potencial de 1 volt en el vacío.
La unidad de masa
atómica unificada es igual a 1/12 de la masa del átomo de carbono 12.
La unidad
astronómica es la longitud del radio de la órbita circular no perturbada de un
cuerpo de masa despreciable en movimiento alrededor del Sol con una velocidad
angular sidérea de 17,202 098 95 milirradianes por día.
El parsec es la
distancia a la cual 1 unidad astronómica subtiende un ángulo de 1 segundo.
II - 1. 3. Las
unidades que figuran en la tabla 5 no deben ser empleadas fuera del campo de
aplicación para el cual han sido indicadas.
INDICE
DEL ANEXO
SISTEMA
METRICO LEGAL ARGENTINO
I Sistema Internacional de Unidades (SI)
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1
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I.1Unidades SI de base. Tabla I
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1
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I.2. Unidades SI derivadas.
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3
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I.2.1 Unidades SI derivadas con nombres
especiales Tabla 2
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3
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I.2.2 Unidades SI suplementarias. Tabla 2
bis
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6
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I.2.3 Unidades SI derivadas sin nombres
especiales Tabla 3
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7
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I.3 Múltiplos y submúltiplos decimales de
las unidades SI
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10
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Historial
de la norma
(Artículo
33, actualización de multas por art. 1 apartado 2 de la Ley 21845; art. 1°, inc. 2° del Decreto 3414/79, art. 1°, inc. 2 del Decreto 1590/80,
art. 1°, inc. a) del Decreto . 917/81, art. 1°, inc. a) del Decreto 787/82,
art. 1°, inc. a) de la Resolución 45/84 del Ministerio de Economia, art. 1°,
inc. a) de la Resolución 1057/84 del Ministerio de Economia, art. 1°, inc. a)
de la Resolución 95/85 del Ministerio de Economía, art. 1°, inc. a) de la Resolución 1122/85 Ministerio de Economía, art. 1°, inc. a) de la Resolución 301/86 del Ministerio de Economía, art. 1°, inc. a) de la Resolución 626/86 del Ministerio de Economía, art. 1°, inc. a) de la Resolución 1024/87 del Ministerio de Economia, art. 1°, inc. a) de la Resolución 9/89 del Ministerio de Economía, art. 1° de la Resolución 750/94, del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; Ley 24344)