Disposición
4-2006-SDC
Créase el
Consejo de Seguridad Eléctrica, en el ámbito de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
Bs. As., 27/7/2006
VISTO el
Expediente Nº S01:0275003/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCION NACIONAL ha consagrado, a través de su Artículo 42, el derecho de los
consumidores y usuarios a la protección de su salud y seguridad, entre otros,
en la relación de consumo.
Que asimismo, el
citado artículo prescribe que las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos.
Que en virtud de
dichas disposiciones, y en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso
b) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS dictó la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998, por la que
se impuso la certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja
tensión que se comercialice en el país.
Que por la misión
asignada al Estado y en particular a esta SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y atendiendo a la diversidad y cantidad de productos
eléctricos ofrecidos en el mercado, su peligrosidad potencial, la cantidad y
diversidad de sujetos oferentes de dichos productos y la cantidad de
consumidores que los demandan, se hace menester la conformación de un organismo
consultivo, para asesorar y cooperar con la autoridad competente para la
optimización de los recursos destinados al cumplimiento de la normativa
vigente, la propuesta de su perfeccionamiento y para velar por el objetivo
final de la seguridad de los consumidores.
Que en efecto,
debe tenderse a la prevención de posibles daños a la salud y a la seguridad de
los consumidores cuyos derechos se consagran en la CONSTITUCION NACIONAL, la que resultará facilitada por la participación de todos los sectores
sociales vinculados a la seguridad eléctrica.
Que las
Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio
de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA, del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS regulan la actividad de los actores de
los regímenes de certificación obligatoria de productos, entre los que se
cuentan los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION tiene como objetivo, entre otros, el de analizar la
problemática de los diferentes sectores industriales, promover la reconversión
productiva y coordinar la promoción de inversiones extranjeras en el país.
Que el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en su carácter de organismo de ciencia aplicada y asistencia
técnica para el desarrollo productivo, cuenta con demostrada solvencia técnica
para cooperar en la tarea propuesta.
Que el INSTITUTO
ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), asociación civil sin fines de lucro, es el
organismo único de normalización en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que existen en el
mercado local oferentes de equipamiento eléctrico de baja tensión de industria
nacional e importadores.
Que, en el caso de
los consumidores, principales destinatarios de estas políticas, deberán
integrar el Consejo a través de sus legítimos representantes, las asociaciones
de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores, de esta autoridad de aplicación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 12,
inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Anexo II al Artículo 2º del Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 modificado por el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio
de 2006.
Por ello
EL SUBSECRETARIO
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Consejo de
Seguridad Eléctrica, organismo permanente asesor y consultor de las autoridades
de esta Subsecretaría en los asuntos inherentes a la seguridad eléctrica de
productos eléctricos de baja tensión, conforme la Ley Nº 22.802, la Resolución ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex –
MINISTERIO Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 92 de fecha 16 de Febrero de 1998 y
complementarias.
Art. 2º — El Consejo de Seguridad Eléctrica se integrará con
las autoridades de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA; del INSTITUTO DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA; DOS (2) representantes
de asociaciones de defensa del consumidor inscriptas en el Registro Nacional de
Asociaciones de Consumidores en el ámbito de esta Subsecretaría, DOS (2)
representantes de los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; DOS (2)
representantes de los Laboratorios de Ensayo reconocidos; UN (1) representante
del ORGANISMO NACIONAL DE NORMAILIZACION (IRAM) y TRES (3) representantes de la MULTICAMERAL DE SEGURIDAD ELECTRICA que nuclea las Cámaras del Sector, DOS (2) de los cuales
serán representantes del sector productivo nacional y UN (1) representante de
los importadores.
Art. 3º — El Consejo de Seguridad Eléctrica será presidido por
el Subsecretario De Defensa Del Consumidor.
Art. 4º — El Consejo de Seguridad eléctrica tendrá reuniones
periódicas, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reglamentarias
que oportunamente se dictarán, y prestará sus "servicios ad honorem".
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Lopez.