Decreto
1643-2002
Créase el
Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado que tiene por
objeto esencial la atención de las necesidades básicas alimentarias de la
población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Bs. As., 4/9/2002
VISTO la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y el Decreto N°
108/02, y
CONSIDERANDO:
Que por el
artículo 1° de la ley mencionada, se declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y por el citado
decreto se declaró la emergencia alimentaria nacional hasta el 31 de diciembre
de 2002.
Que la grave
coyuntura económica y financiera de la República, torna institucionalmente obligatorio instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la
difícil situación que enfrenta el país.
Que son de público
y notorio conocimiento los elevados niveles de pobreza y la profunda parálisis
productiva que atraviesa nuestra Nación, todo lo cual afecta a los estados
provinciales en su condición de miembros de la Organización Nacional.
Que en ese cuadro
de situación el Gobierno Nacional estima conveniente complementar la política
de asistencia social instrumentada hasta el momento, solicitando la
colaboración de instituciones privadas que deseen aportar su esfuerzo a fin de
paliar el estado de pobreza extrema que sufren muchos de nuestros compatriotas.
Que, en tal
sentido, el presente decreto tiene por objeto esencial la atención de las
necesidades básicas alimentarías de la población en condiciones de
vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Que, además, se
pretende disminuir los altos costos que representan para la sociedad los
subsidios proporcionados a través de los programas de asistencia, resultando
impostergable hallar una solución colectiva apelando a la buena voluntad de las
instituciones privadas que deseen colaborar en la atención del problema
alimentario.
Que con esa
finalidad, los comerciantes e industriales que no logren colocar productos
alimenticios entre los consumidores por problemas de envasado, etiquetas mal
pegadas, abolladuras, errores en la información del envase, etc., y que de otra
manera serían descartados, podrán entregarlos a instituciones públicas o
privadas legalmente instituidas en el país para el desarrollo de actividades de
interés general, quienes deberán distribuirlos entre los sectores poblacionales
más carenciados.
Que por la crítica
situación descripta, resulta imperiosa la adopción de la medida de que se
trata, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se
dicta en virtud de la facultad conferida por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS EN BUEN ESTADO, el que tendrá por objeto satisfacer las necesidades
alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
Art. 2° — Podrán ser objeto de donación según el artículo 1°
del presente Decreto, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las
exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario
Argentino, para el tipo de producto correspondiente, y que puedan contener una
falla que no afecte las exigencias antes mencionadas, tales como defectos en la
rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o
incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto.
Art. 3° — Las empresas o comercios que posean productos
alimenticios en Buen Estado y en cantidades superiores a CINCUENTA (50)
kilogramos, podrán donarlos a instituciones públicas o privadas de bien público
legalmente constituidas en el país, las que deberán distribuirlos en forma
equitativa entre los sectores poblacionales más necesitados.
Art. 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos con
la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento
de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en
el plazo más breve posible.
Art. 5° — Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen
conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del
producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la
fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control
que especifique:
1. Fecha y
descripción de los alimentos donados.
2. Institución a
la que le fueren entregados los productos.
3. Firma de la
autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.
Art. 6° — Las Instituciones que reciban los productos no
podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente
al establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
Art. 7° — La fiscalización del cumplimiento en los productos
alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° del presente Decreto,
estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según
corresponda, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los mismos fines.
Art. 8° — Queda prohibido a las Instituciones públicas o
privadas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, legalmente
constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de interés
general, destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o
propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge
R. Matzkin. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. —
Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez.
— Carlos F. Ruckauf.