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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Disposición n° 62 |
08/06/2007 |
Fecha: |
22/06/2007 |
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Dependencia:
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DI-62-2007-DNA |
Tema:
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AERONAVEGABILIDAD |
Asunto:
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Modificación del
Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina,
en
la Parte
21, correspondiente a “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para
Aeronaves Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte,
Globos Libres Tripulados y Aeronaves de Clase Especial”. |
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VISTO: el Reglamento
de Aeronavegabilidad de
la República Argentina, lo propuesto por
la Dirección Aviación
de Transporte, lo informado por
la Subdirección Nacional
y |
CONSIDERANDO: |
Que
la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad,
como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que
periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento
de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Que
la Sección
21.183 fue enmendada para incorporar requisitos para la emisión de
certificados de aeronavegabilidad para las aeronaves importadas. |
Que
la presente propuesta de enmienda fue publicada en el Boletín Oficial Nº
31.015 del 20 de octubre de 2006 para realizar comentarios y propuestas. |
Que,
vencido el plazo para realizar comentarios y observaciones, se recibieron
siete comentarios los cuales fueron cuidadosamente analizados y evaluados
para la confección de la regla final. |
Que,
analizados estos comentarios se juzgó conveniente separar
la Sección 21.183 de la propuesta
inicial para facilitar su implementación por parte de los usuarios en general
y los operadores comerciales en particular, mientras continúa el estudio del
resto de la propuesta de la enmienda original. |
Que
de los siete comentarios recibidos solamente dos se refieren al párrafo en
cuestión y fueron considerados en la confección de la regla final, excepto
uno de ellos que no fue receptado por entender que su admisión reduciría el
nivel de seguridad operacional por debajo del umbral mínimo aceptable,
conforme a los estándares internacionales actuales, aclarados en los
fundamentos técnicos oportunamente expuestos al peticionante. |
Que
el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y
complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Por ello: |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
1º)
Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
(Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99)
la Parte 21, Sección 21.183 “Emisión
de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría Normal,
Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados y
Aeronaves de Clase Especial.”, párrafos (c) y (d) por el siguiente texto: “(c)
Aeronaves importadas. |
El
solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave
importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con
la Sección 21.29 de esta
Parte, o reconocido bajo
la
Disposición 04/91 o complementarias de
la DNA, tiene derecho a obtener
dicho certificado si: |
(1)
La Autoridad
de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con
el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha
certificación debe ser efectuada bajo la forma de un certificado de
aeronavegabilidad para exportación o, en su defecto, documento equivalente
cuando aquella no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para
exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento
diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a idénticos
fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la
presentación de la solicitud a
la
DNA o posteriormente a la misma, y además (2) En caso que
el peso máximo de despegue de la aeronave sea superior a
5700 kg, la misma, (i) ha
sido sometida a una inspección del tipo Chequeo “C” o equivalente, dentro de
los 60 días corridos previos a la emisión del certificado requerido en (1),
en: |
(A)
Las instalaciones del titular de un certificado de explotador de servicios
aéreos emitido bajo
la Parte
121 ó 135 que tenga una organización de mantenimiento apropiada y habilitada
para ese tipo de aeronave, o |
(B)
Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de
aeronave por: |
1.
La DNA, o |
2.
La Autoridad
de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo
Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento
con
la República
Argentina, o |
3.
la Autoridad
de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo
Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento
con algún país indicado en el párrafo precedente, y (ii) Exista, tanto un
Formulario DNA 337 que contenga una certificación de su aeronavegabilidad como
un informe de aeronave, en los términos que la autoridad aeronáutica
establezca, emitido por: |
(A)
El titular de un certificado de explotador de servicios aéreos extendido bajo
la Parte 121
o 135 que tenga una organización de mantenimiento apropiada, o |
(B)
Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de
aeronave por
la DNA,
o |
(C)
El Representante Técnico aceptado por
la DNA, que haya sido designado por el titular de una
organización que se encuentre tramitando un certificado de explotador de
servicios aéreos bajo
la Parte
121 o 135. |
El
solicitante podrá pedir y la autoridad aeronáutica, si lo encuentra
justificable conceder, una excepción que permita el ingreso de una aeronave que
haya sido sometida a una inspección del tipo Chequeo “C” o equivalente hasta
dentro de los 180 días corridos previos a la emisión del certificado requerido
en el párrafo (c)(1) Dicho requisito de inspección no se aplica para las
aeronaves nuevas. |
(d)
Aeronaves usadas y excedentes de las Fuerzas Armadas argentinas. |
El
solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave
usada o excedente de las Fuerzas Armadas argentinas tiene derecho a dicho
certificado si: |
(1)
Presenta evidencias que la aeronave conforma con el diseño tipo aprobado bajo
un certificado tipo o un certificado tipo suplementario emitidos en
concordancia con
la
Subparte B de
la
Parte 21, o
la
Sección 21.29 de esta Parte, o reconocidos bajo
la Disposición 04/91 o
complementarias de
la DNA,
y tiene cumplidas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables; |
(2)
La aeronave (excepto aeronave certificada experimentalmente a la cuál
previamente le ha sido emitido un certificado de aeronavegabilidad diferente bajo
esta sección) ha sido inspeccionada de acuerdo con los requisitos de
inspección de 100 horas establecidos en
la Sección 43.15 de
la Parte 43 y ha sido
encontrada aeronavegable por: |
(I)
Un taller aeronáutico de reparación habilitado bajo
la Parte 145, o |
(II)
El titular de un certificado de explotador de servicios aéreos emitido bajo
la Parte 121 o 135, y que
tenga una organización de mantenimiento e inspección apropiada para el tipo
de dicha aeronave; y |
(3)
La DNA
considera, después de inspeccionar la aeronave, que la misma cumple con el
diseño tipo aprobado y está en condiciones de operar con seguridad.” |
2º)
La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
3º)
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi. |
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