Detalle de la norma RE-2895-1985-DNM
Resolución Nro. 2895 Dirección Nacional de Migraciones
Organismo Dirección Nacional de Migraciones
Año 1985
Asunto Ingreso, egreso de menores. Aprobación
Boletín Oficial
Fecha: 13/12/1985
Detalle de la norma
LOA

 

RESOLUCION Nº 2.895

Bs. As., 15/11/85

VISTO la Resolución N° 2.440/83, la Ley N° 23.264 y el dictamen 119.542 del Departamento de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución 2.440/83 se aprobaron las instrucciones relativas al ingreso y egreso de menores para las autoridades encargadas del Control Migratorio, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia al momento de su dictado.

Que por Ley 23.264 se reformaron las normas relativas al ejercicio de la patria potestad y a los requisitos exigibles para el egreso del país de menores haciendo especial mención de las personas encargadas de autorizar dicho egreso.

Que por lo dicho se hace indispensable sustituir la resolución 2.440/83 por una nueva que se adapte a la legislación aprobada por dicha ley.

Por ello,

El Director Nacional de Migraciones

Resuelve:

Artículo 1º.– Aprobar las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores que como Anexo I forma parte de la presente, así como las actas de entrega (Anexos II y III).

Artículo 2º.– Las autoridades con competencia para ejercer el control de ingreso y/o egreso de personas al país, deberán actuar conforme a las referidas instrucciones.

Artículo 3º.– Dejar sin efecto la resolución 2.440/83 D.N.M.

Artículo 4º.– Regístrese por el Departamento Despacho (División Resoluciones) y Notifíquese a los Departamentos de esta Dirección Nacional. Por el Departamento Delegaciones, comuníquese a sus dependencias y a las autoridades con competencia para actuar en la materia por delegación de facultades. Remítase copia a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, estámpese en su carátula "Antecedente normativo- No incinerar" y archívese.

Luis M. Pombar

ANEXO I

INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EGRESO E INGRESO DE MENORES

TITULO I - EGRESO

I- Capítulo I: Innecesariedad de Autorización

Artículo 1° – No necesitan autorización para viajar al exterior los argentinos:

a) Que hubieren cumplido veintiún (21) años de edad o que los cumplan el día del egreso.

b) Que se domicilien en país extranjero en el que la mayoría de edad se alcance antes de cumplir los veintiún (21) años, una vez llegados a esa mayoría en dicho país.

Deberá acreditarse la vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la República o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.

Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada, resultando suficiente a ese efecto las constancias del pasaporte, certificaciones consulares, de escribanos o notarios, jueces de paz o autoridades policiales.

Exclusivamente para probar la fecha del nacimiento resultan suficientes las constancias del documento de identidad o de la partida de nacimiento.

c) Que se hallaren emancipados:

1) Por matrimonio contraído en la República o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubiera divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge.

Deberá probarse el matrimonio mediante libreta de o acta de matrimonio o, en su defecto, con certificado de nacionalidad, pasaporte, cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.

2) Por habilitación de edad la que deberá acreditarse por escritura pública, testimonio judicial de la sentencia que confiere la habilitación o constancia del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas o del Registro de las Personas.

d) Que tuviera su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquella circunstancia.

Artículo 2° – No necesitan autorización para salir del país los extranjeros residentes permanentes o temporarios:

a) Idem al artículo I inc. a);

b) Que al tiempo de ingresar por primera vez en tal condición hubieren alcanzado la mayoría de edad por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 1° inciso b). Deberán probarse estos extremos de conformidad a lo indicado en el citado punto.

c) Que se hallaren emancipados:

1) Idem al artículo 1° inc. c) subinciso 1);

2) Idem al artículo 1° inc. c) subinciso 2);

3) Por cualquier otra forma de emancipación que se haya otorgado conforme a las leyes que resulten aplicables, en cuyo caso se probará la emancipación por instrumento público.

d) Idem al artículo 1° inc. d).

Artículo 3° – No necesitan autorización para egresar del país los residentes transitorios.

Capítulo II: Necesidad de Autorización

Artículo 1° – Necesitan autorización para viajar al exterior en razón de su edad, todos los argentinos y extranjeros no comprendidos en los artículos 1°, 2° o 3° del Capítulo I.

Capítulo III: Otorgantes de la Autorización para salir del país

Artículo 1° – Deben otorgar autorización a los menores para salir del país, cuando tal autorización sea exigible:

1) El padre y la madre del menor, sea legítimo, extramatrimonial o adoptivo.

Deberá acreditarse la filiación mediante libreta de matrimonio, partida de nacimiento, acta o certificado de nacimiento, certificado de nacionalidad o pasaporte en los que conste tal circunstancia, testimonio judicial de adopción u otro instrumento público.

Probado el carácter de progenitores presúmese que se encuentran en ejercicio de la patria potestad salvo prueba en contrario.

2) El padre legítimo, extramatrimonial o adoptivo, si la madre hubiera fallecido o sido privada de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la partida de defunción de la madre o resolución judicial respectiva. La madre legítima, extramatrimonial o adoptiva, si el padre hubiere fallecido o sido privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la partida de defunción de padre o resolución judicial respectiva.

A los efectos de acreditar la filiación, resulta aplicable lo establecido en el punto 1) de este artículo.

3) El padre o la madre extramatrimonial que hubieren reconocido al menor, salvo que hubiera sido reconocido por ambos en cuyo caso se aplicará la norma del artículo 1°, inciso 1). Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de partida de nacimiento u otro instrumento público en los que sólo conste la filiación paterna o materna del menor según el caso, no figurando la otra filiación (materna o paterna respectivamente).

4) El padre o madre adoptivo si no hubiere filiación adoptiva materna o paterna respectivamente. Será idóneo para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la partida de nacimiento del menor, instrumento público o en su caso testimonio de la resolución judicial que otorgó la adopción en los que conste únicamente el padre o madre adoptivo. Es intrascendente la circunstancia de que existan diferencias entre el apellido del menor y del padre o madre adoptivo.

5) El juez competente mediante resolución judicial la que deberá acreditarse con: Testimonio, certificación de la respectiva resolución o por cualquier otro instrumento público.

Esta autorización resulta indispensable entre otros casos cuando el menor:

1) Fuere desamparado;

2) Se encontrare bajo tutela:

3) Se hallare a disposición de un juez, bajo protección judicial o la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor.

4) No hubiere acuerdo entre los padres respecto de autorizar la salida del país de su hijo.

Capítulo IV: Formas de la Autorización

Artículo 1° – Tácita. Es viable sólo cuando el menor viaje acompañado por quien o quienes acrediten encontrarse comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el capítulo anterior. En los supuestos en que se requiere autorización conjunta (vgr. padre y madre) puedan viajar con uno de ellos, en tanto porten autorización expresa del otro referida en el artículo siguiente.

Artículo 2° – Expresa. Son las otorgadas:

a) Por la o las personas a que se hace referencia en el capítulo anterior ante:

1) Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público:

Esta autorización deberá contener la expresa indicación que el o los autorizantes son el padre y/o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista. Podrá contener, asimismo, la autorización para que el menor viaje solo a acompañado, en cuyo caso, nombre del acompañante.

2) Cónsul argentino: Debiendo revestir las características referidas en el párrafo anterior.

3) Por juez competente.

TITULO II- INGRESO

Capítulo I: Necesidad de Autorización

Artículo 1° – Respecto de los menores de catorce (14) años cualquiera sea la nacionalidad y categoría de ingreso que se encuentren en las condiciones contempladas en los incisos siguientes, se procederá de la manera prevista en el artículo 2°:

a) No viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad, (ver Capítulo II);

b) En defecto de ello, no porten autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad para ser acompañados o aguardados por un tercero.

c) O a pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior no son efectivamente acompañados o aguardados por el tercero que conste en la autorización.

Artículo 2° – En los casos del artículo anterior se procederá a:

a) No admitirlos si pretendieran hacerlo como residentes transitorios.

b) Otorgarles desembarco provisorio cuando se trate de extranjeros residentes temporarios o permanentes y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en minoridad, labrándose acta de entrega que como Anexo II forma parte de la resolución que aprueba las presentes instrucciones.

c) Admitirlos cuando se trate de argentinos y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en minoridad labrándose el Acta Anexo III.

Capítulo II: Ejercicio de la Patria Potestad

Artículo 1° – A los fines del capítulo precedente, ejercen la patria potestad y en consecuencia deben acompañar, aguardar o dar autorización a una tercera persona para acompañar o aguardar al menor de acuerdo a lo referido en el capítulo anterior:

a) Respecto de los hijos matrimoniales su padre o madre indistintamente. Si se hallaren separados de hecho, divorciados o si se hubiera anulado el matrimonio, quien tenga la tenencia del menor, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier instrumento público.

b) Respecto de los hijos extramatrimoniales su padre o madre indistintamente, salvo que la tenencia se hubiere otorgado sólo a uno de ellos, en cuyo caso se entiende que este último ejerce la patria potestad, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier instrumento público (ver Título III)

Capítulo III: Forma de la Autorización

La autorización a que se hace referencia en el capítulo anterior debe guardar las formas previstas en el Título I Capítulo IV, debiendo indicar quién se encuentra autorizado para acompañar o aguardar al menor, que se lo autoriza a viajar a la Argentina o en su defecto autorización general para viajar a cualquier país entre los que se encuentra el nuestro.

TITULO III- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° – Las presentes instrucciones entrarán a regir a la hora cero del día 1° de noviembre de 1985.

Artículo 2° – No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la República relativa a la materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por la misma.

Artículo 3° – Acláranse distintas referencias contenidas en esta resolución de la siguiente manera:

a) "Instrumento suficiente a ese fin": Certificación emanada de autoridad pública del país cuya legislación se pretende aplicar, por ejemplo Ministerio de Justicia, Poder Judicial.

b) "Habilitación de edad": Es la emancipación que otorga quien ejerce la patria potestad a los menores que han cumplido dieciocho (18) años. También puede concederla el juez a los menores bajo tutela.

c) "Escritura pública": Testimonio otorgado por escribano público donde se da fe de hechos ocurridos ante su presencia o de constancias que se han tenido a la vista.

d) "Documentación hábil al efecto": Serán documentos hábiles los citados en el Título I, Capítulo IV, artículo 2°.

ANEXO II

ACTA DE ENTREGA

En………………… a los días…………… de ……………………… del año………….. el funcionario actuante en el Control Migratorio de ………………………. Hace entrega del menor……………….. de ……………………… años de edad, documento (tipo)………….. N°…………. a ………………. para que lo ponga a disposición de la autoridad con competencia en minoridad a los fines de su guarda provisoria. Déjase constancia que al menor de le ha otorgado desembarco provisorio en el país, sujeto a resolución Superior. Se hace saber a la autoridad que en caso de no presentarse persona alguna que acredite derecho a ejercer la guarda del menor dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, deberá comunicar esta circunstancia a esta Dirección Nacional de Migraciones a los fines de que ésta disponga su procediere, el rechazo y reconducción de aquél al país de procedencia. Se labran tres (3) ejemplares de la presente, dándose dos (2) ejemplares a la autoridad de seguridad para que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad.

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Firma Autoridad de Seguridad

 

Firma Funcionario Actuante

ANEXO III

ACTA DE ENTREGA

En ……………………….. a los ………………… días del mes de …………………… del año …………… el funcionario actuante en el Control Migratorio de …………………………. Hace entrega del menor ……………………… de …………años de edad, documento (tipo)………………… N°………….. a ……………. para que lo ponga a disposición de la autoridad con competencia en minoridad, a los fines de su guarda provisoria. Se labran tres (3) ejemplares de la presente, dándose dos (2) ejemplares a la autoridad de seguridad, para que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad.

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Firma Autoridad de Seguridad

 

Firma Funcionario Actuante

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-2320-2011-DNM Modifica Formas de la autorización para el egreso e ingreso de menores al país