RESOLUCION Nº 2.895
Bs. As., 15/11/85
VISTO la Resolución N° 2.440/83, la
Ley N°
23.264 y el dictamen N° 119.542 del Departamento de
Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 2.440/83 se aprobaron las instrucciones relativas al
ingreso y egreso de menores para las autoridades encargadas del Control
Migratorio, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia al momento de su
dictado.
Que por Ley N° 23.264 se reformaron las normas relativas al ejercicio
de la patria potestad y a los requisitos exigibles para el egreso del país de
menores haciendo especial mención de las personas encargadas de autorizar dicho
egreso.
Que por lo dicho se hace
indispensable sustituir la resolución 2.440/83 por una nueva que se adapte a la
legislación aprobada por dicha ley.
Por ello,
El Director Nacional
de Migraciones
Resuelve:
Artículo 1º.–
Aprobar las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores que como
Anexo I forma parte de la presente, así como las actas de entrega (Anexos II y
III).
Artículo 2º.–
Las autoridades con competencia para ejercer el control de ingreso y/o egreso
de personas al país, deberán actuar conforme a las referidas instrucciones.
Artículo 3º.–
Dejar sin efecto la resolución 2.440/83 D.N.M.
Artículo 4º.–
Regístrese por el Departamento Despacho (División Resoluciones) y Notifíquese a
los Departamentos de esta Dirección Nacional. Por el Departamento Delegaciones,
comuníquese a sus dependencias y a las autoridades con competencia para actuar
en la materia por delegación de facultades. Remítase copia a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, estámpese en su carátula
"Antecedente normativo- No incinerar" y archívese.
Luis M. Pombar
ANEXO I
INSTRUCCIONES
RELATIVAS AL EGRESO E INGRESO DE MENORES
TITULO I - EGRESO
I- Capítulo I: Innecesariedad de Autorización
Artículo 1° – No
necesitan autorización para viajar al exterior los argentinos:
a) Que hubieren cumplido
veintiún (21) años de edad o que los cumplan el día del egreso.
b) Que se domicilien en
país extranjero en el que la mayoría de edad se alcance antes de cumplir los
veintiún (21) años, una vez llegados a esa mayoría en dicho país.
Deberá acreditarse la
vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado
expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país,
acreditada en la República
o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.
Deberá probarse el
domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme
la ley invocada, resultando suficiente a ese efecto las constancias del
pasaporte, certificaciones consulares, de escribanos o notarios, jueces de paz
o autoridades policiales.
Exclusivamente para
probar la fecha del nacimiento resultan suficientes las constancias del
documento de identidad o de la partida de nacimiento.
c) Que se hallaren
emancipados:
1) Por matrimonio
contraído en la República
o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubiera divorciado, separado
legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge.
Deberá probarse el
matrimonio mediante libreta de o acta de matrimonio o, en su defecto, con
certificado de nacionalidad, pasaporte, cédula u otro documento que acredite
identidad y en el que conste el estado civil referido.
2) Por habilitación de
edad la que deberá acreditarse por escritura pública, testimonio judicial de la
sentencia que confiere la habilitación o constancia del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas o del Registro de las Personas.
d) Que tuviera su
domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste
aquella circunstancia.
Artículo 2° – No
necesitan autorización para salir del país los extranjeros residentes
permanentes o temporarios:
a) Idem
al artículo I inc. a);
b) Que al tiempo de
ingresar por primera vez en tal condición hubieren alcanzado la mayoría de edad
por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 1° inciso b).
Deberán probarse estos extremos de conformidad a lo indicado en el citado
punto.
c) Que se hallaren
emancipados:
1) Idem
al artículo 1° inc. c) subinciso 1);
2) Idem
al artículo 1° inc. c) subinciso 2);
3) Por cualquier otra
forma de emancipación que se haya otorgado conforme a las leyes que resulten
aplicables, en cuyo caso se probará la emancipación por instrumento público.
d) Idem
al artículo 1° inc. d).
Artículo 3° – No
necesitan autorización para egresar del país los residentes transitorios.
Capítulo II: Necesidad
de Autorización
Artículo 1° – Necesitan
autorización para viajar al exterior en razón de su edad, todos los argentinos
y extranjeros no comprendidos en los artículos 1°, 2° o 3° del Capítulo I.
Capítulo III:
Otorgantes de la
Autorización para salir del país
Artículo 1° – Deben
otorgar autorización a los menores para salir del país, cuando tal autorización
sea exigible:
1) El padre y la madre
del menor, sea legítimo, extramatrimonial o adoptivo.
Deberá acreditarse la
filiación mediante libreta de matrimonio, partida de nacimiento, acta o
certificado de nacimiento, certificado de nacionalidad o pasaporte en los que
conste tal circunstancia, testimonio judicial de adopción u otro instrumento
público.
Probado el carácter de
progenitores presúmese que se encuentran en ejercicio
de la patria potestad salvo prueba en contrario.
2) El padre legítimo,
extramatrimonial o adoptivo, si la madre hubiera fallecido o sido privada de la
patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto
hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la
partida de defunción de la madre o resolución judicial respectiva. La madre
legítima, extramatrimonial o adoptiva, si el padre hubiere fallecido o sido
privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su
fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual
deberá probarse mediante la partida de defunción de padre o resolución judicial
respectiva.
A los efectos de
acreditar la filiación, resulta aplicable lo establecido en el punto 1) de este
artículo.
3) El padre o la madre
extramatrimonial que hubieren reconocido al menor, salvo que hubiera sido
reconocido por ambos en cuyo caso se aplicará la norma del artículo 1°, inciso
1). Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de partida de
nacimiento u otro instrumento público en los que sólo conste la filiación
paterna o materna del menor según el caso, no figurando la otra filiación
(materna o paterna respectivamente).
4) El padre o madre adoptivo si no hubiere filiación adoptiva materna o paterna
respectivamente. Será idóneo para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la partida de nacimiento del menor, instrumento
público o en su caso testimonio de la resolución judicial que otorgó la
adopción en los que conste únicamente el padre o madre adoptivo. Es
intrascendente la circunstancia de que existan diferencias entre el apellido
del menor y del padre o madre adoptivo.
5) El juez competente
mediante resolución judicial la que deberá acreditarse con: Testimonio,
certificación de la respectiva resolución o por cualquier otro instrumento
público.
Esta autorización resulta
indispensable entre otros casos cuando el menor:
1) Fuere desamparado;
2) Se encontrare bajo
tutela:
3) Se hallare a
disposición de un juez, bajo protección judicial o la guarda de instituciones
nacionales o provinciales de protección al menor.
4) No hubiere acuerdo
entre los padres respecto de autorizar la salida del país de su hijo.
Capítulo IV: Formas de
la Autorización
Artículo 1° – Tácita. Es
viable sólo cuando el menor viaje acompañado por quien o quienes acrediten
encontrarse comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el capítulo
anterior. En los supuestos en que se requiere autorización conjunta (vgr. padre y madre) puedan viajar con uno de ellos, en
tanto porten autorización expresa del otro referida en el artículo siguiente.
Artículo 2° – Expresa.
Son las otorgadas:
a) Por la o las personas
a que se hace referencia en el capítulo anterior ante:
1) Escribanos, jueces,
otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público:
Esta autorización deberá
contener la expresa indicación que el o los autorizantes son el padre y/o madre
del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la
vista. Podrá contener, asimismo, la autorización para que el menor viaje solo a acompañado, en cuyo caso, nombre del acompañante.
2) Cónsul argentino:
Debiendo revestir las características referidas en el párrafo anterior.
3) Por juez competente.
TITULO II- INGRESO
Capítulo I: Necesidad
de Autorización
Artículo 1° – Respecto de
los menores de catorce (14) años cualquiera sea la nacionalidad y categoría de
ingreso que se encuentren en las condiciones contempladas en los incisos
siguientes, se procederá de la manera prevista en el artículo 2°:
a) No viajen acompañados
o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad, (ver
Capítulo II);
b) En defecto de ello, no
porten autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad para ser
acompañados o aguardados por un tercero.
c) O a pesar de portar la
autorización mencionada en el inciso anterior no son efectivamente acompañados
o aguardados por el tercero que conste en la autorización.
Artículo 2° – En los
casos del artículo anterior se procederá a:
a) No admitirlos si
pretendieran hacerlo como residentes transitorios.
b) Otorgarles desembarco
provisorio cuando se trate de extranjeros residentes temporarios o permanentes
y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de
ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en
minoridad, labrándose acta de entrega que como Anexo II forma parte de la
resolución que aprueba las presentes instrucciones.
c) Admitirlos cuando se
trate de argentinos y entregarlos a las autoridades de seguridad con
jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad
con competencia en minoridad labrándose el Acta Anexo III.
Capítulo II: Ejercicio
de la Patria Potestad
Artículo 1° – A los fines
del capítulo precedente, ejercen la patria potestad y en consecuencia deben
acompañar, aguardar o dar autorización a una tercera persona para acompañar o
aguardar al menor de acuerdo a lo referido en el capítulo anterior:
a) Respecto de los hijos
matrimoniales su padre o madre indistintamente. Si se hallaren separados de
hecho, divorciados o si se hubiera anulado el matrimonio, quien tenga la
tenencia del menor, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier
instrumento público.
b) Respecto de los hijos
extramatrimoniales su padre o madre indistintamente, salvo que la tenencia se
hubiere otorgado sólo a uno de ellos, en cuyo caso se entiende que este último
ejerce la patria potestad, debiendo acreditarse dicha circunstancia por
cualquier instrumento público (ver Título III)
Capítulo III: Forma de
la Autorización
La autorización a que se
hace referencia en el capítulo anterior debe guardar las formas previstas en el
Título I Capítulo IV, debiendo indicar quién se encuentra autorizado para
acompañar o aguardar al menor, que se lo autoriza a viajar a la Argentina o en su
defecto autorización general para viajar a cualquier país entre los que se
encuentra el nuestro.
TITULO III- DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1° – Las
presentes instrucciones entrarán a regir a la hora cero del día 1° de noviembre
de 1985.
Artículo 2° – No serán de
aplicación las presentes instrucciones cuando exista convenio bilateral o
multilateral suscripto por la
República relativa a la materia que trata, salvo en los
aspectos no reglados por la misma.
Artículo 3° – Acláranse distintas referencias contenidas en esta
resolución de la siguiente manera:
a) "Instrumento
suficiente a ese fin": Certificación emanada de autoridad pública del país
cuya legislación se pretende aplicar, por ejemplo Ministerio de Justicia, Poder
Judicial.
b) "Habilitación de
edad": Es la emancipación que otorga quien ejerce la patria potestad a los
menores que han cumplido dieciocho (18) años. También puede concederla el juez
a los menores bajo tutela.
c) "Escritura
pública": Testimonio otorgado por escribano público donde se da fe de
hechos ocurridos ante su presencia o de constancias que se han tenido a la
vista.
d) "Documentación
hábil al efecto": Serán documentos hábiles los citados en el Título I,
Capítulo IV, artículo 2°.
ANEXO II
ACTA DE ENTREGA
En………………… a los días……………
de ……………………… del año………….. el
funcionario actuante en el Control Migratorio de ………………………. Hace entrega del
menor……………….. de ……………………… años de edad, documento
(tipo)………….. N° ……………. a ………………. para que lo ponga a disposición de la
autoridad con competencia en minoridad a los fines de su guarda provisoria. Déjase constancia que al menor de le ha otorgado desembarco
provisorio en el país, sujeto a resolución Superior. Se hace saber a la
autoridad que en caso de no presentarse persona alguna que acredite derecho a
ejercer la guarda del menor dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, deberá
comunicar esta circunstancia a esta Dirección Nacional de Migraciones a los
fines de que ésta disponga su procediere, el rechazo y reconducción de aquél al
país de procedencia. Se labran tres (3) ejemplares de la presente, dándose dos
(2) ejemplares a la autoridad de seguridad para que entregue uno de ellos a la
autoridad de minoridad.
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Firma Autoridad de
Seguridad
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Firma Funcionario
Actuante
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ANEXO III
ACTA DE ENTREGA
En ……………………….. a
los ………………… días del mes de …………………… del año …………… el funcionario actuante en
el Control Migratorio de …………………………. Hace entrega del menor ………………………
de …………años de edad, documento (tipo)………………… N° …………….. a
……………. para que lo ponga a disposición de la autoridad con competencia en
minoridad, a los fines de su guarda provisoria. Se labran tres (3) ejemplares
de la presente, dándose dos (2) ejemplares a la autoridad de seguridad, para
que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad.
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Firma Autoridad de
Seguridad
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Firma Funcionario
Actuante
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