Ley N° 24.305
Exención de gravámenes. Artículo
12. Promulgación de hecho.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — En el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa
implementado por la presente ley, declárase de
interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio
argentino.
ARTICULO 2° — El Servicio Nacional de Sanidad Animal es la autoridad de aplicación
y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones
de lucha contra la fiebre aftosa. En tal carácter le corresponde:
a)
Establecer los mecanismos apropiados para la erradicación de la enfermedad, con
intervención de la
Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa;
b)
Dictar resoluciones ejecutorias del plan nacional de lucha en todo lo relativo
a la vacunación antiaftosa en sus distintas etapas de
elaboración o importación de vacunas, su comercialización, transporte y
aplicación;
c)
Establecer, reglamentar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que
están sujetas las personas físicas o jurídicas en actos o situaciones
relacionadas con la lucha de referencia;
d)
Establecer, los requisitos técnicos especiales a ser observados en el
movimiento de hacienda, productos y subproductos de origen animal, en especial
en áreas sanitarias epidemiológicamente comprometidas
o libres;
e)Establecer zonas y fronteras epidemiológicas, dentro de las cuales se
aplicarán medidas técnicas especiales de lucha contra la fiebre aftosa;
f)Adoptar y ejecutar todas las medidas técnicas apropiadas, incluso
el sacrificio inmediato de los animales expuestos a un foco de fiebre aftosa,
en caso de presentarse la enfermedad en una zona declarada libre y/o en áreas
con condiciones sanitarias en las que el organismo de aplicación previamente
así lo haya dispuesto
ARTICULO 3° — En el marco del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, el
Servicio Nacional de Sanidad Animal delegará en las comisiones provinciales de
Sanidad Animal, creadas por Ley 23.899, la ejecución de actividades específicas
dentro del ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 4° — Créase la
Comisión Nacional de la Lucha contra la Fiebre Aftosa, Será
presidida por el administrador general del SENASA y estará integrada:
a)Por
un representante de las siguientes entidades: Sociedad Rural Argentina (SRA),
Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA),
Confederación Intercooperativas; Agropecuarias (Coninagro), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), Federación Veterinaria Argentina, Fundación Argentina de Erradicación
de la Fiebre Aftosa
(FADEFA), Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación
Agrícola (Aacrea), Consignatarios de Ganado,
Industrias Frigoríficas, Cámara Argentina de Productos Veterinarios (Caprove) y Cámara de la Industria Lechera
(CIL);
b)Por dos representantes de la totalidad de las comisiones
provinciales de sanidad animal a propuestas de las mismas.
ARTICULO 5° — Corresponde a la comisión nacional creada por el artículo anterior
participar en la planificación, seguimiento y evaluación del Programa Nacional
de Lucha contra la
Fiebre Aftosa.
ARTICULO 6° — Los miembros de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa serán
designados, a propuesta de las respectivas entidades por el Poder Ejecutivo.
Sus cargos serán desempeñados ad honorem.
ARTICULO 7° — Convalídanse las fundaciones y entes
locales de lucha sanitaria existentes hasta el presente en el marco de la
resolución SAGyP 574/88. Lasque en el futuro se creen
podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más
apropiada para la concreción de sus objetivos. Ejecutarán tareas establecidas
para las mismas en el plan nacional y sobre ellas estará asentado a nivel local
el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa.
ARTICULO 8° — El área geográfica de acción de las mismas será el de partido,
departamento o jurisdicción equivalente en el ámbito provincial. En caso de que
por excesiva extensión del mismo o por otras causas, dentro del ámbito
geográfico se creara más de una fundación o ente de lucha, deberán acordar
entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el supuesto de no
haber acuerdo estos límites serán fijados por la Comisión Provincial
correspondiente de oficio.
ARTICULO 9° — Declárase a la fiebre aftosa de denuncia
inmediata y obligatoria. Toda persona física o jurídica que conociendo la
existencia de la misma omita formular la correspondiente comunicación, será
sancionada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal conforme procedimiento
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10. — Facúltase al SENASA, a las comisiones
provinciales de sanidad animal y a los entes de lucha a formalizar encuestas,
requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos
oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los
planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación. La información
recabada será utilizada exclusivamente para los fines propios del Programa
Nacional de Lucha contra la
Fiebre Aftosa, y no podrá ser utilizada para otros objetivos
ni transferida a terceros.
ARTICULO 11. — Autorízase la importación de bienes y
servicios necesarios para la elaboración en territorio nacional de vacunas antiaftosa o de cualquier otro producto o procedimiento
profiláctico o curativo que en el futuro se demuestre como útil para
efectivizar la campaña antiaftosa.
Autorízase igualmente la importación de vacuna antiaftosa
procedente de terceros países, bajo los controles sanitarios y de calidad que
establezca el SENASA.
ARTICULO 12. — Quedan exentos de impuestos internos, a la importación, al valor
agregado, de sellos o cualquier otro gravamen de carácter nacional:
a)
Las operaciones de importación a que se refiere el artículo anterior.
b)
La elaboración y venta de vacunas antiaftosa; así
como los trabajos de vacunación a implementarse en cumplimiento del Programa de
Lucha contra la Fiebre
Aftosa.
ARTICULO 13. — Autorízase al SENASA a gestionar ante los
organismos internacionales correspondientes el reconocimiento de áreas libres
de aftosa en el país.
ARTICULO 14. — El SENASA indemnizará a valor de mercado a los productores que se
vean afectados por las medidas adoptadas en el marco del artículo 2° inciso f)
de la presente ley o en su caso por la determinación de destino exclusivo a
faena por razones sanitarias.
La Ley Nacional de Presupuesto preverá en cada
ejercicio anual una partida específica para atender dichas erogaciones.
La
reglamentación establecerá el plazo para ser efectivas dichas indemnizaciones,
plazo que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la
resolución que disponga el sacrificio o la venta para faenamiento.
Si
posteriormente, agotadas las vías legales correspondientes, se determinase
fehacientemente el o los responsables del problema que origina la medida, los
mismos deberán cargar con los costos de las indemnizaciones.
ARTICULO 15. — La tenencia y/o utilización de virus de fiebre aftosa, por parte de
laboratorios de investigación, universidades, laboratarios
privados, organismos estatales y laboratorios de producción de vacuna quedan
sujetos a las normas de seguridad que establezca el SENASA.
ARTICULO 16. — El SENASA en su carácter de organismo rector de la lucha contra la
fiebre aftosa y autoridad de aplicación de la presente ley, efectivizará dichas
tareas por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales,
provinciales, municipales o privadas. A este efecto queda plenamente autorizado
para formalizar los convenios que fuere menester los que no requerirán
ratificación legislativa.
ARTICULO 17. — El SENASA, con el acuerdo de la Comisión Nacional
de Lucha contra la
Fiebre Aftosa, dictará resolución sobre cada uno de los
proyectos aprobados por la comisión provincial correspondiente, a propuesta de
los entes locales, tornándose obligatorio lo establecido en los mismos, dentro
del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, para los sujetos comprendidos en
cada proyecto.
ARTICULO 18. — La
Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa deberá
controlar el cumplimiento por parte de las comisiones provinciales de las
pautas establecidas en el plan nacional.
ARTICULO 19. — La vacunación antiaftosa será fiscalizada a
través de la implementación del sistema más eficiente, que permita detectar su
efectividad en los destinos finales o intermedios de la hacienda.
ARTICULO 20. — El SENASA establecerá un plazo para la organización de cada uno de
los entes de lucha. En los casos en que vencido el plazo no se hubiera llevado
a cabo la misma, la autoridad de aplicación tomará por sí la ejecución de los
proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o
personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de
lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se
constituya el ente local correspondiente.
ARTICULO 21. — Facúltase a la autoridad de aplicación a
sancionar toda infracción a la presente ley mediante el procedimiento que
establezca la reglamentación.
Las
resoluciones sancionatorias serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal que indique la reglamentación.
Las que se apliquen apersonas físicas o jurídicas domiciliadas en el interior
del país lo serán por ante la
Cámara Federal de Apelaciones respectiva.
ARTICULO 22. — Podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento público o privado;
b)
Multas de hasta un millón de pesos;
c)
Clausura temporaria de establecimientos comerciales, industriales o
agropecuarios;
d)
Decomiso de productos, subproductos y elementos relacionados con la infracción
cometida.
ARTICULO 23. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
(90) días corridos de su publicación oficial.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS.
—Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.