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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 617 |
10/02/2009 |
Fecha: |
06/03/2009 |
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Dependencia: |
DI-617-2009-ANMAT |
Tema: |
ESPECIALIDADES MEDICINALES |
Asunto: |
Prohíbese la
comercialización de especialidades medicinales fuera del ámbito de la provincia
de Buenos Aires a la droguería Farma Fleming S.R.L. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-47-1110-587-08-1 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por las referidas actuaciones el INAME (Instituto Nacional de Medicamentos) informa
que tomó conocimiento de la comercialización de medicamentos por parte de
la Droguería denominada “FARMA
FLEMING SRL”, con domicilio en Av. Sir Alexander Fleming 2552/4 de la localidad de Munro, provincia de
Buenos Aires, a favor del HOSPITAL CHURRUCA VISCA, sito en la calle Uspallata 3400 de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. |
Que
dicha circunstancia fue constatada por el INAME, tal como surge del Acta de Inspección
obrante a fs. 3/9 (Nº 33.285) de las actuaciones de
referencia. |
Que
en ese sentido, a fs. 8 se adjunta copia de una
factura emitida por Droguería FARMA FLEMING SRL a favor del HOSPITAL CHURRUCA
VISCA. |
Que
en virtud de todo lo expuesto el INAME, a través de su Informe Nº 05/09 de fecha
12/01/09, eleva las actuaciones “... sugiriéndose la prosecución del trámite
a fin de: 1.- prohibir la comercialización de especialidades medicinales
fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires a
la Droguería denominada ‘FARMA
FLEMING SRL’, con domicilio en Av. Sir Alexander Fleming 2552/4 de la localidad de Munro, provincia de
Buenos Aires...; 2.- Iniciar el pertinente sumario a dicha droguería y a quien
ejerza su dirección técnica por las infracciones señaladas”. |
Que
desde el punto de vista sustantivo las irregularidades constatadas configuran
la presunta infracción al artículo 2º de
la Ley Nº 16.463 y el artículo 3º del Decreto Nº 1299/97. |
Que
cabe destacar que el artículo 3º del Decreto Nº 1299/97 establece que “...Los
laboratorios, las empresas de distribución de especialidades medicinales...
las droguerías y las farmacias habilitadas por autoridades sanitarias
provinciales deberán estar registradas ante
la Autoridad Sanitaria
Nacional para efectuar transacciones comerciales de especialidades
medicinales entre Provincias y/o entre Provincias y
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en carácter de proveedores”. |
Que
por su parte, el artículo 2º de
la
Ley Nº .463 dispone que “...Las actividades mencionadas en
el articulo 1º (importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro
producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades) sólo podrán
realizarse, previa autorización y bajo el contralor del Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública, en establecimientos habilitados por el
mismo y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente, inscrito en dicho ministerio. |
Todo
ello en las condiciones y dentro de las normas que establezca la
reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada
actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud
pública y de la economía del consumidor”. |
Que
lo actuado por esta Administración Nacional se halla dentro de la competencia
determinada por el tránsito federal e interprovincial, determinada por el
artículo 1º de
la Ley
de Medicamentos Nº 16.463. |
Que
desde el punto de vista procedimental y respecto de
la medida aconsejada por el organismo actuante, resulta competente esta
Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1490/92 y que las mismas se encuentran autorizadas por el inciso
i) del artículo 8º de la citada norma. |
Que
el Instituto Nacional de Medicamentos y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y
253/08. |
Por ello, |
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — Prohíbese la comercialización de especialidades
medicinales fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires a la droguería denominada
“FARMA FLEMING SRL”, con domicilio en Av. Sir Alexander Fleming 2552/4 de la localidad de Munro, provincia de
Buenos Aires, hasta tanto se encuentre inscripta en los términos del articulo
3º del Decreto 1299/97, por los argumentos expuestos en el considerando. |
Art.
2º — Instrúyase sumario a la droguería denominada “FARMA FLEMING SRL”, con
domicilio en Av. Sir Alexander Fleming 2552/4 de la
localidad de Munro, provincia de Buenos Aires y
presunta infracción al artículo 2º de
la Ley 16.463 y al artículo 3º del Decreto Nº 1299/97, por los argumentos expuestos en el considerando. |
Art.
3º — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a
las autoridades provinciales y a las del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a
la Dirección
de Planificación y Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de
Medicamentos. Cumplido, gírese al Departamento de Sumarios de
la Dirección de Asuntos
Jurídicos a sus efectos. — Ricardo Martínez. |
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