LOA
Resolución Conjunta 176-2011 y 589-2011
Incorpórase la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 35/10, Reglamento Técnico Mercosur
sobre “Límites Máximos para aditivos
excluidos de la Lista
de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas
Prácticas de Fabricación”.
Bs. As.,
14/9/2011
VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro
Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 38/98,
56/02 y el Expediente Nº 1-47-2110-4061-10-1 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) Nº 35/10 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos
Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”.
Que mediante la Res. GMC
Nº 34/10 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Aditivos Alimentarios autorizados para ser utilizados según las Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF) (Derogación de la Res. GMC Nº 86/96)” se ha
actualizado la “Lista de Aditivos Alimentarios a
ser empleados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)”.
Que a raíz de las actualizaciones producidas resultó necesario establecer
límites máximos de uso para los aditivos que se excluyeron de la referida Lista
a partir del Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites
Máximos para Aditivos excluidos de la
Lista de Aditivos Alimentarios Autorizados para ser
utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino (CAA) adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada
materia corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 35/10 al Código Alimentario
Argentino.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de
incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común
del Sur.
Que la Comisión
Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose
favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 35/10, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de Aditivos
Alimentarios Autorizados para ser utilizados según las Buenas Prácticas de
Fabricación”.
Art. 2º — Derógase toda regulación del Código
Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en
vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
otorgándoseles a las empresas un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su
adecuación.
Art. 4º — Comuníquese mediante copia autenticada
de la presente Resolución a la
Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para
el conocimiento de los Estados Parte; a los fines de lo establecido en los
Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 5º — Comuníquese mediante copia
autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
Art. 6º — Comuníquese a las Autoridades
Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese
y archívese. — Gabriel Yedlin
— Lorenzo R. Basso.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 35/10
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS PARA
ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA
LISTA DE “ADITIVOS ALIMENTARIOS
AUTORIZADOS PARA SER UTILIZADOS SEGUN LAS BUENAS
PRACTICAS DE FABRICACION”
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 17/93, 38/98, 52/98, 56/02 y
34/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los
obstáculos que se generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales
vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que se hace necesario actualizar la
Lista de Aditivos Alimentarios a ser empleados según las
Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).
Que los avances tecnológicos producidos hicieron conveniente incorporar a la
citada lista de aditivos los que han sido evaluados y excluir aquellos cuya
evaluación así lo indicó.
Que se hace necesario establecer límites máximos para aditivos excluidos de la
lista de aditivos BPF, como resultado de la revisión y actualización del “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos a ser empleados según las
Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)”.
Que tal como consta en el informe de la 67th Reunión del Joint
FAO/WHO Expert Committee on Food Additives
- JECFA (junio 2006), se redujo la
PTWI (Provisional Tolerable Weekly Intake) para el aluminio de 7 a 1mg/kg
de peso corporal, aplicable a todos los compuestos de aluminio en los
alimentos, incluyendo los aditivos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Límites Máximos para Aditivos excluidos de la Lista de “Aditivos Alimentarios Autorizados
para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Con respecto a las aprobaciones del uso de las
sales de aluminio (INS 554 y 559) contempladas en este Reglamento Técnico, las
mismas serán revisadas cuando hubiese nuevas informaciones en la materia por
parte de cualquiera de las referencias internacionalmente reconocidas: Codex Alimentarius, Joint FAO/WHO Expert Committee on Food
Additives (JECFA) y Unión Europea.
Art. 3 — Los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio
de Salud
|
|
Secretaría
de Políticas, Regulación e Institutos
|
|
Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)
|
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)
|
|
|
Brasil:
|
Ministério da Saúde
|
|
Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
|
|
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social (MSPy BS)
|
|
Instituto
Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
|
|
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Salud Pública (MSP)
|
|
Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM)
|
|
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU)
|
Art. 4 — La presente Resolución se
aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona.
Art. 5 — Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC
- Buenos Aires, 15/VI/10.
ANEXO
REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS PARA ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA LISTA DE “ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS PARA SER UTILIZADOS SEGUN LAS BUENAS
PRACTICAS DE FABRICACION”
INS
|
Aditivo
|
Categoría
de alimento
|
Función
(1)
|
Límite
máximo (g/100g o 100ml) (2)
|
425
|
Goma konyak (excepto para los alimentos en que el uso del
aditivo es prohibido en un Reglamento Técnico específico)
|
5.1.1
Caramelos
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
|
|
5.1.2
Pastillas
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
|
|
5.1.3
Confites
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
|
|
5.2
Goma de mascar o chicle
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
472d
|
Esteres
de mono y diglicéridos de ácidos grasos con ácido
tartárico
|
6.2.1 Cereales
para desayuno, merienda u otros, alimentos a base de cereales, fríos o
calientes
|
EST
|
0,5
(solo o en combinación con ác. tartárico y sus
sales)
|
|
|
7.1.1
Panes con levadura
|
EMU/EST
|
0,5 (solo
o en combinación con ác. tartárico y sus sales)
|
|
|
7.1.2
Panes con leudante químico
|
EMU/EST
|
0,5
(solo o en combinación con ác. tartárico y sus
sales)
|
|
|
7.2.1
Bizcochos, galletitas y similares con o sin relleno, con o sin cobertura
|
EMU/EST
|
0,5
(solo o en combinación con ác. tartárico y sus
sales)
|
472f
|
Esteres
de mono y diglicéridos de ácidos grasos con mezcla
de ácido acético y ácido tartárico
|
5.1.1
Caramelos
|
EMU
|
0,1
|
|
|
5.1.2
Pastillas
|
EMU
|
0,1
|
|
|
5.1.3
Confites
|
EMU
|
0,1
|
|
|
5.1.4
Caramelos de goma y caramelos de gelatina
|
EMU
|
0,1
|
|
|
5.2
Goma de mascar o chicle
|
EMU
|
0,5
|
|
|
7.1.1.
Panes con levadura
|
EMU/EST
|
0,6
|
|
|
7.1.2. Panes
con leudante químico
|
EMU/EST
|
0,6
|
|
|
7.2.1.
Bizcochos, galletitas y similares con o sin relleno, con o sin cobertura
|
EMU/EST
|
0,6
|
|
|
16.2.2.3.
Polvos para preparar bebidas gasificadas y no gasificadas
|
EST
|
0,6
|
554
|
Aluminio
y sodio silicato, sodio aluminosilicato
|
5.1.2
Pastillas
|
ANAH
|
quantum
satis (solamente para tratamiento de superficie)
|
|
|
12.3
Sopas y caldos deshidratados
|
ANAH
|
1,0
|
|
|
13.7
Salsas deshidratadas
|
ANAH
|
1,0
|
|
|
13.8 Condimentos
preparados
|
ANAH
|
2,5
|
|
|
21.2
Preparaciones culinarias industriales deshidratados
|
ANAH
|
1,0
|
559
|
Aluminio
Silicato
|
5.1.2
Pastillas
|
ANAH
|
quantum
satis (solamente para tratamiento de superficie)
|
(1) Abreviaturas a los efectos del presente Reglamento:
ACI: acidulante
|
ARO:
aromatizante y/o saborizante
|
ESTCOL:
estabilizante de color
|
GEL: gelificante
|
ACREG:
regulador de acidez
|
COL:
colorante
|
EST: estabilizante
|
GLA: glaseante
|
AGC:
agente de masa
|
CONS:
conservador
|
EXA:
exaltador o resaltador de sabor
|
HUM:
humectante
|
ANAH: antiaglutinante, antihumectante
|
EDU:
edulcorante
|
FIR:
agente de firmeza
|
RAI: leudante químico
|
ANESP:
antiespumante
|
EMU: emulsificante o emulsionante
|
FLO: mejorador de harina
|
SEC: secuestrante
|
ANT:
antioxidante
|
ESP:
espesante
|
FOA:
espumante
|
|
(2) Para
los productos que requieren reconstitución, los límites máximos de uso
indicados se refieren a los productos alimenticios listos para el consumo,
preparados según las instrucciones del fabricante.
|