Sumario Dra. García Vizcaíno
- “ACEITERA MARTÍNEZ SA”, del 1/8/11. Ace27541.
Valor: exportación. Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (celebrado entre
la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay), contenido en el Anexo de la Res. 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte. Ley 24.653. Decreto 1035/2002. Instrucción
38/2002. Solicitudes de destinación de exportación oficializadas en la Aduana de Salta- tránsitos con destino a Chile. Cartas de Porte Internacional y facturas
también expedidas en Salta. No prosperó pretensión de que los embarques con
destino al exterior se realizaron en Rosario.
En Buenos Aires,
al 1° día del mes de agosto de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (por encontrarse
vacante la Vocalía de la 13° Nominación), con la
presidencia de la última de las nombradas, a fin de resolver en los autos
caratulados “ACEITERA MARTÍNEZ SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N°
27.541-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que
a fs. 7/9, ACEITERA MARTÍNEZ SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución N° 060/2010, dictada por la Aduana de Salta, recaída en el expte. 12745-100-2009, en cuanto rechaza la impugnación de los
cargos Nros. 111 a 126. Considera que la resolución no cumple con la garantía
del debido proceso, ya que no está basada en sustento legal o fáctico alguno,
limitándose a manifestar que “los causantes no aportaron nuevas pruebas que
desvirtúen el informe producido por Sección O., fundándose en apreciaciones
particulares de lo sucedido”. Señala que la misma se refiere a determinar el
lugar de embarque de la mercadería al exterior, en los términos del art. 736
inc. c) del CA. Explica que ha expuesto en sede aduanera que el lugar de
embarque real es Rosario, por lo que debe documentarse como FOB Rosario. Añade
que se han incluido a los efectos de liquidar los derechos de exportación “ad
valorem”, los gastos ocasionados en el lugar en que se cargó el automotor,
cumpliendo la normativa vigente. Menciona lo dispuesto por los arts. 736 y 735
del CA. Entiende que cumplió con la Instrucción General DGA 38/02. Afirma que se declaró en el campo 7 de la Carta de Porte Internacional como lugar en el que el portador se hace cargo de la mercadería,
Ciudad de Rosario, en coincidencia con la Factura de Exportación respectiva, y emitió el documento de transporte hacia el país de destino, infiriendo que ello
es legalmente correcto. Cita jurisprudencia. Solicita que se deje sin efecto la
resolución apelada, con costas.
II)
Que a fs. 36/39 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la recurrente que no fueran de su
especial reconocimiento. Señala que el caso de autos centra en las
exportaciones de aceite de soja documentadas por la actora en Salta y llevadas
a cabo en camiones; que para determinar la base imponible resultan de
aplicación las normas de valoración establecidas por el Comité de Valor de
Bruselas, receptadas por el CA en los art. 735 y cc., y que el valor sobre el
cual corresponde aplicar los derechos de exportación es el valor FOB/FOT/FOT
concertado entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro, en un
momento determinado, en condiciones de libre competencia. Explica que la aduana
consideró que debían incluirse la totalidad de los gastos hasta el lugar en que
la mercadería parte con destino al exterior, por consiguiente, debe incluirse
el flete desde Rosario a Salta, siendo que en Iquique, Chile, finalizaron los
trayectos. Indica que los contratos y cartas de porte fueron emitidos en Salta,
por lo cual colige que dicho trayecto se realizó sin contrato de transporte
internacional. Menciona el art. 21 del dec. 1035/2002, en el que se basa la
aduana para llegar a su conclusión. Cita jurisprudencia de la CSJN. Aduce que la causante no aportó pruebas tendientes a desvirtuar los informes técnicos,
por lo cual el acto atacado goza de absoluta legalidad en tanto se ajusta a la
normativa vigente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.
III)
Que a fs. 40 se declaró la causa de puro derecho. A fs. 45 se elevan a la Sala E y se pasan sentencia.
IV) Que a fs. 1/2 del Expte. 12745-100-2009 en fecha
28/10/2009 Aceitera Martínez SA, por apoderado, impugna los cargos VERGSALT N°
111 al 126 del 2009. A fs. 5 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC010004164F. A fs.
6/9 se glosa la Nota N° 707/09 (SE VESA). A fs. 20 obra el cargo 111/2009. A
fs. 21 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000470C. A fs. 22/25 se glosa la Nota N° 708/09 (SE VESA). A fs. 30 obra el cargo 112/2009. A fs. 31 obra, ensobrado, el PE N°
04053EC01000478K. A fs. 32/35 se glosa la Nota N° 711/09 (SE VESA). A fs. 40 obra el cargo 113/2009. A fs. 41 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000477J. A
fs. 42/45 se glosa la Nota N° 710/09 (SE VESA). A fs. 50 obra el cargo
114/2009. A fs. 51 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000479L. A fs. 52/55 se
glosa la Nota N° 712/09 (SE VESA). A fs. 60 obra el cargo 115/2009. A fs. 61
obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000773X. A fs. 62/65 se glosa la Nota N° 714/09 (SE VESA). A fs. 70 obra el cargo 116/2009. A fs. 71 obra, ensobrado, el PE N°
04053EC01000790H. A fs. 72/75 se glosa la Nota N° 716/09 (SE VESA). A fs. 80 obra el cargo 117/2009. A fs. 81 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000855J. A
fs. 82/85 se glosa la Nota N° 718/09 (SE VESA). A fs. 90 obra el cargo
118/2009. A fs. 91 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000902C. A fs. 92/95 se
glosa la Nota N° 720/09 (SE VESA). A fs. 100 obra el cargo 119/2009. A fs. 102
obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000473F. A fs. 103/106 se glosa la Nota N° 709/09 (SE VESA). A fs. 111 obra el cargo 120/2009. A fs. 112 obra, ensobrado, el PE
N° 04053EC01000222W. A fs. 113/116 se glosa Nota N° 706/09 (SE VESA). A fs. 121
obra el cargo 121/2009. A fs. 122 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000221V. A
fs. 123/126 se glosa la Nota N° 705/09 (SE VESA). A fs. 131 obra el cargo
122/2009. A fs. 132 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000901B. A fs. 133/136
se glosa la Nota N° 719/09 (SE VESA). A fs. 141 obra el cargo 123/2009. A fs.
142 obra, ensobrado, el PE N° 04053EC01000854X. A fs. 143/146 se glosa Nota N°
717/09 (SE VESA). A fs. 151 obra el cargo 124/2009. A fs. 152 obra, ensobrado,
el PE N° 04053EC01000789P. A fs. 153/156 se glosa la Nota N° 715/09 (SE VESA). A fs. 161 obra el cargo 125/2009. A fs. 162 obra, ensobrado, el PE
N° 04053EC01000722C. A fs. 163/166 se glosa la Nota N° 713/09 (SE VESA). A fs. 168 obra el cargo 126/2009. A fs. 175/176 luce planilla de AFIP
sobre datos registrados. A fs. 179/vta. se tiene por interpuesto el recurso de
impugnación y se apertura el procedimiento. A fs. 185 se declara la cuestión
como de puro derecho. A fs. 187/188vta. se dicta la Resolución N° 60/2010, apelada en la especie.
V) Que los agravios referentes a la carencia de
fundamentos y afectación a la garantía del debido proceso, expresados a fs. 7/8
por la actora se hallan directamente vinculada con los fundamentos que
sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “...
del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva
también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso
civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten
en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia
viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de
impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución
histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea
muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso
adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el
pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en
particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de
su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en
la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág.
217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en
tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo
(ajuste de tributos a la exportación) el principio de la absorción de la
invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se
aplica también en el proceso civil.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina
de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o
sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560;
246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la
especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”,
del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechazan los planteos tratados en
este punto sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VI) Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y
736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor
imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es el
valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate, incluyendo
todos los gastos ocasionados hasta ‘el puerto en el cual se cargare en el buque
con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática’
-inc. a) del art. 736-, ‘el aeropuerto en el que se cargare, con destino al
exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea’ –inc. b) del art.
736-, o ‘el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino
al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre’ –inc. c)
del art. 736-. La ley 25.986 (BO 5/1/05) agregó un inciso d) al art. 736 del CA
que no es de aplicación en la especie por tratarse de operatorias del año 2004.
Que redactores del Código Aduanero han sostenido
que: ‘Las mercaderías no siempre se cargan en los puertos o aeropuertos con
destino al exterior. Sobre todo en las operaciones por vía terrestre suele
ocurrir que las mercaderías se carguen en los lugares de producción y, tras
cumplir formalidades aduaneras en una aduana, se cumpla la exportación
partiendo de otra aduana, luego de haber desarrollado un trayecto bajo el
régimen de tránsito para la exportación. La mercadería, pues, puede ser
cargada tanto en la zona primaria aduanera como antes de arribar a esa zona (arts.
406 y 407). Ello puede tener interés al momento de determinar el valor
imponible. En efecto, el Código Aduanero facilita la acción de las operaciones
por vía terrestre al no incluir en el valor imponible los gastos de transporte
ulteriores al momento de la carga en el respectivo medio transportador que va a
conducir la mercadería al exterior. Pero puede decirse lo mismo de las cargas
en los medios aéreos, pues también en estos casos la mercadería puede cargarse
con destino final al exterior en un aeropuerto y la aeronave cumplir escalas
interiores sin que la existencia de éstas hayan de producir efectos imponibles.
Y lo mismo puede, en fin, ocurrir con las cargas en medios de transporte
acuático, como ser, por ejemplo, si una mercadería se carga en un puerto del
Paraná y el navío hace escala en el puerto de Buenos Aires, ya que en este caso
la escala no cambia la condición de la carga, no produciendo incidencias
imponibles...’ (Alsina, Mario A., Basaldúa, Ricardo X., Cotter Moine, Juan P.;
“Código Aduanero –Comentarios, Antecedentes, Concordancias”,
Abeledo-Perrot, Bs.As.-1987, T° V, Comentario al art. 736, punto 1., p. 282).
Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre
(celebrado entre la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay), contenido en el Anexo de la Res. 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte, define a la Operación de tránsito aduanera internacional (TAI)
como “el transporte de mercancías desde la jurisdicción de una aduana de
partida hasta la jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país,
bajo el régimen establecido en el presente Anexo” (punto 14 del Anexo I), y que
la aduana de carga es aquella “bajo cuyo control son cargadas las mercancías en
las unidades de transporte y donde se colocan precintos aduaneros a fin de
facilitar el comienzo de una operación TAI en una aduana de partida” (punto 2
de ese Anexo I).
Que la ley 24.653 de “transporte automotor de cargas”
en su art. 9° prevé que ese transporte “se instrumenta con los requisitos de
ley y las siguientes condiciones: … b) En el internacional, se emitirá el
manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios
vigentes”.
Que el art. 21 del decreto 1035/2002 (reglamentario
de la ley 24.653) dispone, en lo que aquí interesa: “A los efectos de lo
establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa,
que la carga local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte
Internacional Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea
amparado por un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y
destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe
en el mismo vehículo. En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer
desde el inicio del transporte las condiciones intrínsecas y físicas de
embalaje, permisos y/o certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser
exportada al país de destino”.
Que si bien las instrucciones no obligan a este
Tribunal por tratarse de disposiciones internas, cabe agregar que la Instrucción 38/2002 de la Subdirección de Legal y Técnica Aduanera previó que “a los fines de la determinación
del valor imponible en las condiciones establecidas en los artículos 735 y 736
del Código Aduanero, se instruye que el lugar donde se cargare en
automotor o ferrocarril la mercadería con destino al exterior previsto en el
inciso c) del citado artículo 736, quedará acreditado cuando en la factura
comercial y en la Carta de Porte Internacional coincidan el lugar de la
condición de venta FOB y de embarque y que el documento de transporte, además, se haya emitido hasta el país de
destino”. Añade que en el caso en “que deba realizarse un trasbordo en
frontera, únicamente se considerará cumplido lo previsto en el inciso c) del
Artículo 736 cuando intervenga la Aduana de Carga en el lugar de embarque, en
las condiciones establecidas en el Capítulo I -Definiciones- Punto 2,
del Anexo I -ASPECTOS ADUANEROS- del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre, que integra el Anexo I de la Resolución N° 2382/91, a través del cumplido del permiso (EC) correspondiente, de acuerdo con
la Resolución General Nro. 898/01”.
Que en la especie las solicitudes de destinación de
exportación fueron oficializadas en la aduana de Salta y las hojas de ruta sólo
prevén tránsitos a la localidad de Güemes, Jujuy, Purmamarca, Susques y Paso de
Jama, otorgándose un día para la aduana de Salida (Jujuy).
Que las facturas de exportación fueron expedidas en
Rosario en condición FOT Rosario, pero los MIC/DTA se emitieron en Salta
(Argentina) con destino a Chile. Es más, en el campo 7 de esos MIC/DTA se
expresa que la ciudad de partida es Salta –Argentina- y las ciudades de
destino Iquique –Chile-, o Arica (Chile), o Antofagasta –Chile-, según los
casos.
Que las Cartas de Porte Internacional por Carretera,
que se corresponden con las exportaciones para consumo y las facturas, también
fueron expedidas en Salta (aunque en algunos casos se expresa que el porteador
se hizo cargo del trasporte desde Rosario –PE 04053EC01000773X,
04053EC01000790H, 04053EC01000855J, 04053EC01000902C, 04053EC01000901B,
04053EC01000854X, 04053EC01000789P y 04053EC01000722C,-), excepto en cuanto a
los PE 04053EC03000222W, 04053EC03000221V, en las cuales si bien las cartas de
porte han sido emitidas en Rosario, se expresa que el porteador se hace cargo
de las mercaderías en Salta.
Que de ello se infiere que no puede sostenerse que
los embarques de las mercaderías con destino al exterior hubieran tenido lugar
en Rosario, toda vez que las Cartas de Porte fueron expedidas en Salta, y en
los casos en que fueron emitidas en Rosario, el porteador se hizo cargo de las
mercaderías desde Salta.
Que la recurrente no demostró que desde Rosario las
mercaderías estuvieran amparadas por un contrato de transporte internacional en
los términos del art. 21 del decreto 1035/2002, transcripto supra. Por
ende, el transporte entre Rosario y Salta ha sido local (no internacional), por
lo cual el gasto del mismo debe adicionarse al valor imponible. Ninguna
impugnación específica realizó la actora sobre la determinación aduanera del
cálculo sobre los fletes entre Rosario y Salta, por lo cual debe estarse a esta
determinación.
Que se ha afirmado que cuando se trata de las
determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba
con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y
289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”,
del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3,
“Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones de los
contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto
a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p.
75).
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución N° 060/2010 de la Aduana de Salta. Con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución N° 060/2010 de la Aduana de Salta. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. García Vizcaíno y Musso, por encontrase vacante la Vocalía de la 13° Nominación (conf. art 1162 del CA).