Sumario Dra. García Vizcaíno
- “ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS SA”, del
19/8/11. Aso28296
Declaraciones inexactas: incs. a) y b) del ap. 1 del
art. 954 del CA. Ley 21.453: sus finalidades. Declaración Jurada de Venta al
Exterior vencida que se consigna en la solicitud de destinación de exportación.
Prohibiciones. Atenuación: pedido espontáneo de rectificación.
En Buenos Aires,
a los 19 días del mes de agosto de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), a fin de resolver en los autos caratulados
“ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. c/ DGA s/recurso de
apelación”; expte. N° 28.296-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que
a fs. 18/21 ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA., por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 438/10, dictada por la Aduana de Mendoza el 7/6/2010 en el expte.
12437-265-2005, que dispuso condenarla por la infracción de declaración
inexacta prevista en el art. 954 incs. a) y b) del CA, por lo cual se le impuso
una multa de $ 31.456,80, a la vez que se le intimó la diferencia tributaria de
$ 444,10 más los intereses del art. 794 del CA. Manifiesta que con fecha
6/5/2005 presentó una nota al administrador de la aduana de Mendoza aduciendo
que por un error involuntario, aplicó al PE 05038EC01005598U a la DJVE 05001DJV000480-P, cuando correspondía haberlo aplicado a la DJVE 05001DJV000989G. Aclara que el 15/7/2005 emitió otra nota mencionando la Circular S 1/03 (que no permite rectificaciones en cuanto a las DJVE consignadas en los PE) mediante
la cual desistió del pedido de rectificación formulado con anterioridad, e
informó que se había excedido en la DJVE 05001DJVE000480P por 128,50 tn.,
debido a un error administrativo involuntario, y recalca que dicha nota no fue
contestada por la Aduana. Analiza la resolución apelada, destacando que la
misma carece de apoyatura jurídica. Explica que no es aplicable al caso el art.
954 del CA por no existir una declaración que difiera de lo que resulte de la
comprobación susceptible de pasar inadvertida. Cita doctrina y jurisprudencia.
En lo relativo al aspecto subjetivo, señala que tampoco se ha configurado la
infracción ya que el elemento culpabilidad requerido se encuentra ausente en el
caso, y advierte que sólo incurrió en un error administrativo excusable dado el
cúmulo de tareas que sus actividades de comercio exterior implica, acreditando
su buena fe lo espontáneo de su presentación, sin mediar requerimiento alguno.
Menciona el principio de la personalidad de la pena. Manifiesta que dado que las
DJVE no pueden ser modificadas en los PE, de acuerdo a la Circular S 1/03, la firma se ha excedido en la DJ 05001DJVE0004480P por 128,50 tn., abonando
por dicho monto los correspondientes derechos de exportación. Aduce que la
resolución apelada hace una equivocada interpretación y aplicación de la
legislación vigente, violando el principio de especialidad, en tanto lo
aplicable serían las disposiciones de la ley 21.453 que es régimen específico y
no el art. 954 del CA. Se agravia, asimismo, del art. 4° la resolución
recurrida por considerarlo improcedente e incorrecto. Ofrece prueba. Plantea
reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto la resolución
impugnada, con costas.
II)
Que a fs. 33/44 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la recurrente que no fueran de su
especial reconocimiento. Señala que los dichos de la actora acerca de la
inexistencia de declaración inexacta no la eximen de responsabilidad, toda vez
que la DJVE superó el máximo tolerable por la Res. 1365/02. Aduce que de la operatoria aduanera surge que no se declaró en forma veraz y exacta, reconociendo
que se superó la tolerancia prevista y amparándose en el débil fundamento de
que la DVJE no es una declaración aduanera, lo que lleva a concluir que la
empresa es responsable de la infracción prevista en el art. 954 del CA.
Menciona lo dispuesto por le Área de Verificación. Expresa que más allá de la intención
de la empresa, lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción, y
dada la declaración inexacta es que corresponde la sanción impuesta, máxime
cuando la actora ha actuado al menos culposamente, con negligencia y no
observando los extremos legales. Cita jurisprudencia. Indica que el bien
jurídicamente protegido en casos como el de marras es la veracidad y exactitud
de la declaración o manifestación de la mercadería que es objeto de la
operación, y que la función de servicio aduanero es ejercer control sobre el
tráfico internacional de mercaderías. Aprecia que el caso de autos no encuadra
en ninguna de las excepciones previstas por la ley 22.415, por lo cual lo
aducido por la actora en su defensa no la exime de la sanción correspondiente. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución
apelada, con expresa imposición de costas.
III)
Que a fs. 45 se declara la causa de puro derecho. A fs. 55 se elevan los autos
a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que
a fs. 1 del Expte. 12437-265-2005 luce la nota de fecha 6/5/2005 de la Asoc. De Coop. Arg. Coop. Ltda. haciendo saber a la Aduana de Mendoza que, por un error
involuntario, aplicó al PE 05038EC01005596U a la DJVE 05001DJV000480-P, cuando correspondía haberlo aplicado a la DJVE 05001DJV000989G (acompañando fotocopias de las mismas a fs. 7/11). A fs. 10/11 se glosan
copias de las DJVE mencionadas. A fs. 17 obra, ensobrado el PE 05 038 EC01
005596U y a fs. 18/22 impresiones de pantalla con consultas de DJVE. A fs.
24/26 se dispone la apertura de sumario contencioso y se corre vista de todo lo
actuado a la firma (notificada el 19/9/2005 a fs. 29 y que contesta a fs.
31/32vta.) y al despachante R.J. Moya (notificado el 19/9/2005 a fs. 30, se
presenta a fs. 45). A fs. 38 y 46 se tiene por presentadas a las partes y se
declara la cuestión como de puro derecho. A fs. 50/54 se emite el Dictamen N°
202/10. A fs. 55/62 se dicta la Resolución N° 438/2010, apelada en la especie.
Corre separado por cuerda el SA38-03-273.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado
con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión
a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una
multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por
estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución N° 438/10 de la Aduana de Mendoza, imponiéndosele por este último inciso una multa
de $ 31.456,80, por aplicación del ap. 2 del art. 954 del CA.
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
VI) Que el art. 6 de la ley 21.453 prevé: “A los
fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros,
contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren
la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de
aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base
imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a
la fecha de cierre de cada venta…”.
Que por el PE 05 038 EC01 005596 U, oficializado el
19/6/2005, la recurrente exportó 128,50 toneladas de maíz de la PA SIM 1005.90.10.190Y, a un precio unitario en divisas de 72 (valor FOB) equivalente a 79 de
valor en aduana, invocando la DJVE 05001DJVE000480P (ver fs. 7, 8 y 17 de los
ant. adm.).
Que, sin embargo, esa DJVE había sido cancelada con
la destinación 05 057 EC01 003951 Y.
Que la DJVE 05001DJVE000480P había congelado el
precio unitario oficial a 79 (ver fs. 18 de los ant. adm.). En cambio la DJVE consignada en el pedido de rectificación tenía un precio unitario oficial de 85 (ver fs.
21 de los ant. adm.).
Que con fecha 15/7/2005 la recurrente pidió que se
dejara sin efecto el pedido de rectificación de fs. 1 de los ant. adm.,
reconociendo que se excedió en la DJVE manifestada en 128,50 toneladas (ver fs.
18 vta.).
Que lo expuesto permite concluir que hubo diferencia
entre lo declarado y el resultado de la comprobación que produjo perjuicio
fiscal, toda vez que la actora pagó los tributos por un importe inferior al que
correspondía.
VII) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal,
conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir,
aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR
Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos,
311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo
de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones
son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento
subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho
este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo
de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del
autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción
de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de
la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”
13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps.
417/420, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010)
que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho
examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron,
exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la
figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que
enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la
imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la
culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno
valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la
conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad
consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que
responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad
de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título
de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a
diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo
del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros
pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge
Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones
formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la
existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la
adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien
cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento
subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha
señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ...,
incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no
basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384
y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que en el presente no puede invocarse un mero “error
administrativo, excusable dado el cúmulo de tareas que sus múltiples
actividades de comercio exterior implica” (fs. 19 vta. de autos), en virtud de
los principios de veracidad y exactitud en las declaraciones que se presentan
ante las Aduanas, a las que referí en el punto V, así como a lo expresado en
el punto VI.
VIII) Que la diferencia de derechos de exportación
ascendió a U$S 154,20, a la que se aplicó el tipo de cambio de 2,88 (ver fs. 23
de los ant. adm.), arrojando $ 444,10 que es el importe intimado por la
resolución apelada.
Que, pese a que en el F4 la apelante cuestiona ese
importe tributario (al igual que a fs. 20 vta. señala que la intimación
tributaria “es improcedente e incorrecta por lo que me agravia y corresponde se
la deje sin efecto”), a fs. 20 manifiesta que lo ha ingresado, lo que
efectivamente ocurrió según fs. 80/83 de los ant. adm.
Que al no ser clara la actora respecto del
cuestionamiento o no del importe tributario, corresponde confirmarlo, con
costas.
IX) Que la multa se aplicó conforme al inc. b) del
ap. 1 del art. 954 del CA por el valor en aduana de la mercadería (10.922,50) y
el tipo de cambio referido (ver fs. 23 de los ant. adm.), por lo cual se arribó
al importe de $ 31.456,80.
Que la resolución apelada funda la aplicación del
inc. b) del ap. 1 del art. 954 del CA, en la protección del “debido
abastecimiento de producto en el mercado interno, siendo ello el fundamento de
la tolerancia admitida en más de hasta el cinco por ciento (5% del tonelaje
declarado)”.
Que la Nota al Poder Ejecutivo con que se acompañó el
proyecto de la ley 21.453 se explicó que la medida tendía “a fomentar las
exportaciones de algunos productos mediante un sistema que facilite a los
vendedores la determinación de sus costos con la debida antelación de modo de
propender a un más fluido ingreso de divisas, a la vez que sirva para registrar
el volumen de tales exportaciones, sin que afecte el correcto abastecimiento
del mercado interno”. Agrega que el procedimiento propuesto “y el régimen de
sanciones que se prevé tenderá a evitar maniobras especulativas que puedan
distorsionar el libre juego de la oferta y la demanda, modificando mediante
ventas supuestas o su anulación los beneficios de una real competencia”.
Que, por ende, estimo que la diferencia produjo o
pudo producir una transgresión a una prohibición a la exportación en los
términos de la Sección VIII del CA, atento a que el régimen de congelamiento
tributario del art. 729 del CA y de la ley 21.453 no debe interpretarse
únicamente por los beneficios tributarios generados a los exportadores, sino
también en aras de salvaguardar el abastecimiento interno. En este último
aspecto configura una prohibición relativa conforme a lo normado por los arts.
612 y 626/630 del CA.
Que, por consiguiente, comparto que se aplique en la
especie el inc. b) del ap. 1 del art. 954 del CA, por aplicación del ap. 2 de
esta norma.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, en uso de las
facultades de los arts. 915 y 916 del CA propicio que la multa se fije en el
80% del valor en aduana de la mercadería, atento a que la presentación de fs. 1
de los ant. adm. ha sido espontánea y, aunque luego fue desistida por la
normativa interna aduanera, dio origen a los actuados.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución N° 438/10 de la Aduana de Mendoza, fijando la multa en pesos veinticinco mil
ciento sesenta y cinco con 45/100 ($ 25.165,45) y confirmarla en cuanto a la
intimación tributaria, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta el pago que
resulta de fs. 83 de los ant. adm. Costas conforme a los vencimientos.
2°) En razón de que el expte. que en forma manuscrita
lleva el N° SA 038-03-273 no corresponde a la presente causa, toda vez que se
trata de destinaciones oficializadas por Castillo Color SRL, por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros remítase a la DGA con carácter de urgente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°)
Modificar la Resolución N° 438/10 de la Aduana de Mendoza, fijando la multa en pesos veinticinco mil ciento sesenta y cinco con 45/100 ($ 25.165,45) y
confirmarla en cuanto a la intimación tributaria, a cuyo efecto se deberá tener
en cuenta el pago que resulta de fs. 83 de los ant. adm. Costas conforme a los
vencimientos.
2°)
En razón de que el expte. que en forma manuscrita lleva el N° SA 038-03-273 no
corresponde a la presente causa, toda vez que se trata de destinaciones
oficializadas por Castillo Color SRL, por Secretaría General de Asuntos
Aduaneros remítase a la DGA con carácter de urgente.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).