Detalle de la norma JU-28628-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28628 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Transgresión al régimen de equipaje: art. 977 del CA.
Detalle de la norma
Sumario Dra

 Sumario Dra. García Vizcaíno

“FERNÁNDEZ, Ana Mercedes”, del 31/8/11. Fer 28628 y Ane28628

Transgresión al régimen de equipaje: art. 977 del CA. Conformidad a los valores que fijó la aduana al momento del acta no obsta a su discusión posterior. Factura de proveedora de la cual surgen que en algunos casos eran valores inferiores a los computados por la Aduana.

 

 

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ ANA MERCEDES c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 28.628-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

         I) Que a fs. 8/10 Ana Mercedes Fernández, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA 5724/2010, dictada en el Expte. SIGEA 12227-407-2006, por la cual se le aplica una multa de $ 28.197,50 por supuesta infracción del art. 977 del CA, y se le intiman tributos por $ 24.235,26. Relata que en fecha 8/11/2006 arribó al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, procedente de Miami, EEUU, presentándose ante el control de equipaje y declarando todas las incidencias de viaje que portaba. Expresa que como el servicio aduanero consideró dichas incidencias como mercadería, y por lo tanto al no ser ésa la vía adecuada, procedió a labrar el Acta de Equipaje 99/06. Manifiesta que puso a la vista todas las incidencias ante los funcionarios actuantes como así también puso a su disposición la Factura de Compra 90677, en la que se detallaban los precios. Indica que dicha resolución la agravia irreparablemente ya que el servicio aduanero no le anotició de la opción que tenía de reexportar las incidencias de viaje o efectos que superaban los límites de los excesos sujetos al pago de gravámenes. Considera arbitrario que el verificador ratificara los valores sin fundamentos razonables y sin tomar en cuenta los valores de la factura de compra, violando las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y derecho de propiedad (art. 17 y 18 de la CN), en un verdadero abuso procesal. Afirma que la multa es desproporcionada, y que además se le aplicó la pena de comiso, en tanto la mercadería ha estado secuestrada por cuatro años. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia revocando o atenuando la multa impuesta.

         II) Que a fs. 26/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de lo acontecido en sede administrativa. Niega todos y cada uno de los hechos, afirmaciones y derecho invocados por la contraria que no sean de su expreso reconocimiento. Aduce que se valoró correctamente la mercadería introducida por el régimen de equipaje, de la cual la actora firmó conforme y acompañó facturas comerciales que no son pruebas suficientes para desvirtuar el informe de la División Verificación. Considera que se ha ajustado estrictamente al Código Aduanero y respetado cabalmente el derecho de defensa de la sumariada. Señala que los elementos transportados por la actora se encontraban en infracción al régimen de equipaje de acuerdo con los art. 977 y 489 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace la apelación intentada y se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

         III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho. A fs. 33 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

           IV) Que a fs. 2/5 del Expte. SIGEA 12227-407-2006 luce Acta de Equipaje 99/06. A fs. 6 se dispone instruir sumario contencioso y se le corre vista de todo lo actuado a Ana Mercedes Fernández. A fs. 7/14 la actora se presenta y acompaña facturas comerciales (en copia certificadas a fs. 21/24). A fs. 29 se glosa consulta del registro de infractores. A fs. 31/33 se dicta la Resolución DE PRLA 5724/10, apelada en la especie.

           V) Que la nulidad de todo lo actuado planteada por la apelante (ver punto 5° del petitorio de su escrito de fs. 10) se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

          Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

           Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

            Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

            Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.

            VI) Que el art. 977 del CA, por el cual fue sancionada la recurrente establece: “1 El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que  introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de  pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las  respectivas reglamentaciones, será  sancionado con una multa de uno (1)  a  tres  (3)  veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

”2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo  de  la  mercadería en infracción estuviere  prohibida se aplicará además su comiso”.

           Que actora sólo cuestiona la multa de $ 28.197,50 aplicada por la resolución recurrida, sin discutir la intimación tributaria de $ 24.235,26, ni la exigencia del Certificado de ANMAT del art. 2° de esa Resolución (ver F4 de fs. 12 y art. 2° del petitorio de su escrito recursivo de fs. 10).

           Que, por consiguiente, el thema decidendum queda circunscripto a la multa impuesta, debiéndose destacar que no puede prosperar el agravio acerca de que el servicio aduanero no le anotició de la opción que tendría de haber reexportado las incidencias de viaje o efectos que superaban los límites de los excesos sujetos al pago de gravámenes (ver planteo de fs. 8 vta./9), en virtud de que el derecho se presume conocido por todos, toda vez que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley” (art. 20 del Código Civil).

           Que en el acta de fs. 2/4 de los ant. adm. la recurrente prestó su conformidad respecto del detalle de la mercadería librada previo pago de tributos que luce a fs. 3 de los ant. adm., en la cual figuran valores en U$S de cada uno de los efectos. Esos valores arrojaban un valor en aduana total de $ 28.197,50 y tributos por $ 24.235,26.

           Que la conformidad prestada por la apelante, no obsta al cuestionamiento posterior de la multa, por su naturaleza penal. 

           Que es criterio de la Corte Sup. —expuesto, entre otros, el 14/8/1986, in reCitrex SAIC”  (Fallos 308:1224)— que la multa por una infracción aduanera “no tiene carácter retributivo del posible daño causado sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones pertinentes, por lo que no resulta controvertida su naturaleza represiva, la que no se altera por la existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción. Por ello, el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal (Fallos 288:356; 290:202; 293:670; 297:215)”.

            Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar los valores computados por el servicio aduanero frente a los que resultan de la factura 90677, que habría sido expedida por la proveedora de Miami de la recurrente el mismo día del procedimiento en Ezeiza (8/11/06), pero que cuenta con visación consular.

           Que a esos fines elaboro el cuadro que obra como Anexo del presente formando parte de este voto.

            Que en ese cuadro se han modificado sólo los valores que resultarían corroborados por la mencionada factura. En lo demás, se ha estado a los valores de la  Aduana por falta de prueba que los enervara y la conformidad prestada por la actora en el acta a que referí supra.

            Que se aclara que la factura mencionada ampara 48 combos de agujas, en tanto que se comprobó 49 combos. No parece razonable determinar un total de U$S 2450, atento a que el precio mayor de cada combo es de U$S 7,20. Por lo cual, 49 combos por ese valor unitario arroja el importe de U$S 352,80.

Que la suma de los valores computados arroja U$S 2631,86 que, por el tipo de cambio de 3,077 da por resultado $ 8.098,23.

VI) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado en cuanto se revoca, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (conformidad prestada por la apelante en el acta que dio origen a las actuaciones) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PRLA 5724/2010 sólo en cuanto se fija la multa en $ 8.098,23 (pesos ocho mil noventa y ocho con 23/100). Con costas en cuanto la multa que se fija y costas por su orden respecto de la revocación.

 La Dra. Cora M. Musso dijo:

              Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           Modificar la Resolución DE PRLA 5724/2010 sólo en cuanto se fija la multa en $ 8.098,23 (pesos ocho mil noventa y ocho con 23/100). Con costas en cuanto la multa que se fija y costas por su orden respecto de la revocación.

         Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

          Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).

 

ANEXO

 

 

EXP 28.628-A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cantidad

Descripción de la mercadería

Valores en U$S computados por la DGA

Valores que resultan de la factura Nº 90677

Valores que se computan en U$S

1

14

LENTES PROTECCIÓN

176

No se encuentran

176

2

4

PARES PROTECTOR BOTAS

107,96

No se encuentran

107,96

3

15

PARES GUANTES POLO

220

No se encuentran

220

4

36

APA MAQ. PERMANENTE   

3600

968,4

968,4

5

2

TURBINAS PROF. MAQUI.

300

No se encuentran

300

6

49

AGUJAS MAQ. PER. X 50

2450

261,7

352,8

7

32

PUNTERAS MAQUINA X 50

1600

51,5

51,5

8

7

SET DISP. ACRILICOS

210

12,95

12,95

9

2

MC-8811-1S X 50

200

10,2

10,2

10

58

MEI-CHA MICRO COLORS

1740

145

145

11

20

MEI-CHA EYE-LASH

320

36

36

12

7

PIGMENT CAPS X 50

70

1,05

1,05

13

500

PIGMENTOS VARIOS

500

250

250

TOTAL

 

 

 

 

2631,86