Sumario Dra. García Vizcaíno
“FERNÁNDEZ, Ana
Mercedes”, del 31/8/11. Fer 28628 y Ane28628
Transgresión al régimen de
equipaje: art. 977 del CA. Conformidad a los valores que fijó la aduana al
momento del acta no obsta a su discusión posterior. Factura de proveedora de la
cual surgen que en algunos casos eran valores inferiores a los computados por la Aduana.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de
agosto de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros
de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora
M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante),
con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los
autos caratulados: “FERNÁNDEZ ANA MERCEDES c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 28.628-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/10 Ana Mercedes Fernández, por derecho
propio y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 5724/2010, dictada en el Expte.
SIGEA N° 12227-407-2006, por la cual se le aplica una
multa de $ 28.197,50 por supuesta infracción del art. 977 del CA, y se le
intiman tributos por $ 24.235,26. Relata que en fecha 8/11/2006 arribó al
Aeropuerto Internacional de Ezeiza, procedente de
Miami, EEUU, presentándose ante el control de equipaje y declarando todas las
incidencias de viaje que portaba. Expresa que como el servicio aduanero
consideró dichas incidencias como mercadería, y por lo tanto al no ser ésa la
vía adecuada, procedió a labrar el Acta de Equipaje N°
99/06. Manifiesta que puso a la vista todas las incidencias ante los
funcionarios actuantes como así también puso a su disposición la Factura de Compra N° 90677, en la que se detallaban los precios. Indica que
dicha resolución la agravia irreparablemente ya que el servicio aduanero no le
anotició de la opción que tenía de reexportar las incidencias de viaje o
efectos que superaban los límites de los excesos sujetos al pago de gravámenes.
Considera arbitrario que el verificador ratificara los valores sin fundamentos
razonables y sin tomar en cuenta los valores de la factura de compra, violando
las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y derecho
de propiedad (art. 17 y 18 de la CN),
en un verdadero abuso procesal. Afirma que la multa es desproporcionada, y que
además se le aplicó la pena de comiso, en tanto la mercadería ha estado
secuestrada por cuatro años. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
dicte sentencia revocando o atenuando la multa impuesta.
II) Que a fs. 26/29 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de lo
acontecido en sede administrativa. Niega todos y cada uno de los hechos,
afirmaciones y derecho invocados por la contraria que no sean de su expreso
reconocimiento. Aduce que se valoró correctamente la mercadería introducida por
el régimen de equipaje, de la cual la actora firmó conforme y acompañó facturas
comerciales que no son pruebas suficientes para desvirtuar el informe de la División Verificación.
Considera que se ha ajustado estrictamente al Código Aduanero y respetado
cabalmente el derecho de defensa de la sumariada. Señala que los elementos
transportados por la actora se encontraban en infracción al régimen de equipaje
de acuerdo con los art. 977 y 489 del CA. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se
rechace la apelación intentada y se confirme la resolución aduanera apelada,
con costas.
III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho.
A fs. 33 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a
sentencia.
IV) Que a fs. 2/5 del Expte.
SIGEA N° 12227-407-2006 luce Acta de Equipaje N° 99/06. A fs. 6 se dispone
instruir sumario contencioso y se le corre vista de todo lo actuado a Ana
Mercedes Fernández. A fs. 7/14 la actora se presenta
y acompaña facturas comerciales (en copia certificadas a fs.
21/24). A fs. 29 se glosa consulta del registro de
infractores. A fs. 31/33 se dicta la Resolución DE PRLA N° 5724/10, apelada en la especie.
V) Que la nulidad de todo lo actuado planteada por la apelante (ver punto 5°
del petitorio de su escrito de fs. 10) se halla
directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que
como lo enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva
también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso
civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten
en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia
viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de
impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución
histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea
muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso
adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el
pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en
particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de
su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en
la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág.
217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera
fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto
ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr.,
la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone,
Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del
26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio
ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de la CN
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en
una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y
otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la
posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia”
(Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala
E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe,
José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere
la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VI) Que el art. 977 del CA, por el cual fue sancionada la recurrente establece:
“1 El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona
que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía
de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la
admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será
sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el
valor en aduana de la mercadería en infracción.
”2. En el supuesto previsto en el apartado 1,
si la importación para consumo de la mercadería en infracción
estuviere prohibida se aplicará además su comiso”.
Que actora sólo cuestiona la multa de $ 28.197,50 aplicada por la resolución
recurrida, sin discutir la intimación tributaria de $ 24.235,26, ni la
exigencia del Certificado de ANMAT del art. 2° de esa Resolución (ver F4 de fs. 12 y art. 2° del petitorio de su escrito recursivo de fs. 10).
Que, por consiguiente, el thema decidendum queda circunscripto
a la multa impuesta, debiéndose destacar que no puede prosperar el agravio
acerca de que el servicio aduanero no le anotició de la opción que tendría de
haber reexportado las incidencias de viaje o efectos que superaban los límites de
los excesos sujetos al pago de gravámenes (ver planteo de fs.
8 vta./9), en virtud de que el derecho se presume
conocido por todos, toda vez que “la ignorancia de las leyes no sirve de
excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley” (art. 20
del Código Civil).
Que en el acta de fs. 2/4 de los ant.
adm. la recurrente prestó su
conformidad respecto del detalle de la mercadería librada previo pago de
tributos que luce a fs. 3 de los ant.
adm., en la cual figuran valores en U$S de cada uno
de los efectos. Esos valores arrojaban un valor en aduana total de $ 28.197,50
y tributos por $ 24.235,26.
Que la conformidad prestada por la apelante, no obsta al cuestionamiento
posterior de la multa, por su naturaleza penal.
Que es criterio de la Corte Sup. —expuesto,
entre otros, el 14/8/1986, in re “Citrex
SAIC” (Fallos 308:1224)— que la multa por una
infracción aduanera “no tiene carácter retributivo del posible daño causado
sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones
pertinentes, por lo que no resulta controvertida su naturaleza represiva, la
que no se altera por la existencia de un interés fiscal accesorio en su
percepción. Por ello, el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la
aplicación de las normas generales del Código Penal (Fallos 288:356; 290:202;
293:670; 297:215)”.
Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar los valores computados por
el servicio aduanero frente a los que resultan de la factura 90677, que habría
sido expedida por la proveedora de Miami de la recurrente el mismo día del
procedimiento en Ezeiza (8/11/06), pero que cuenta
con visación consular.
Que a esos fines elaboro el cuadro que obra como Anexo del presente formando
parte de este voto.
Que en ese cuadro se han modificado sólo los valores que resultarían
corroborados por la mencionada factura. En lo demás, se ha estado a los valores
de la Aduana por falta de prueba que los enervara y la conformidad prestada
por la actora en el acta a que referí supra.
Que se aclara que la factura mencionada ampara 48 combos de agujas, en tanto
que se comprobó 49 combos. No parece razonable determinar un total de U$S 2450, atento a que el precio mayor de cada combo es de U$S 7,20. Por lo cual, 49 combos por ese valor unitario
arroja el importe de U$S 352,80.
Que la suma de los valores
computados arroja U$S 2631,86 que, por el tipo de
cambio de 3,077 da por resultado $ 8.098,23.
VI) Que propicio que las costas
se distribuyan según el orden causado en cuanto se revoca, atento a las
dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar (conformidad prestada por la apelante en el
acta que dio origen a las actuaciones) y en virtud del criterio que expuse en
la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en
supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal
Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo
previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se
encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala
respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago
de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la
modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en
cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta
facultad por la ley 26.044).
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución DE PRLA N° 5724/2010 sólo en cuanto se fija la multa en $ 8.098,23
(pesos ocho mil noventa y ocho con 23/100). Con costas en cuanto la multa que
se fija y costas por su orden respecto de la revocación.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE:
Modificar la Resolución
DE PRLA N° 5724/2010 sólo en cuanto
se fija la multa en $ 8.098,23 (pesos ocho mil noventa y ocho con 23/100). Con
costas en cuanto la multa que se fija y costas por su orden respecto de la
revocación.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.
(conf. art.1162 del CA).
ANEXO
|
EXP 28.628-A
|
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|
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Nº
|
Cantidad
|
Descripción de la
mercadería
|
Valores en U$S computados por la DGA
|
Valores que resultan de la
factura Nº 90677
|
Valores que se computan en U$S
|
1
|
14
|
LENTES PROTECCIÓN
|
176
|
No se encuentran
|
176
|
2
|
4
|
PARES PROTECTOR BOTAS
|
107,96
|
No se encuentran
|
107,96
|
3
|
15
|
PARES GUANTES POLO
|
220
|
No se encuentran
|
220
|
4
|
36
|
APA MAQ. PERMANENTE
|
3600
|
968,4
|
968,4
|
5
|
2
|
TURBINAS PROF. MAQUI.
|
300
|
No se encuentran
|
300
|
6
|
49
|
AGUJAS MAQ. PER. X 50
|
2450
|
261,7
|
352,8
|
7
|
32
|
PUNTERAS MAQUINA X 50
|
1600
|
51,5
|
51,5
|
8
|
7
|
SET DISP. ACRILICOS
|
210
|
12,95
|
12,95
|
9
|
2
|
MC-8811-1S X 50
|
200
|
10,2
|
10,2
|
10
|
58
|
MEI-CHA MICRO COLORS
|
1740
|
145
|
145
|
11
|
20
|
MEI-CHA EYE-LASH
|
320
|
36
|
36
|
12
|
7
|
PIGMENT CAPS X 50
|
70
|
1,05
|
1,05
|
13
|
500
|
PIGMENTOS VARIOS
|
500
|
250
|
250
|
TOTAL
|
|
|
|
|
2631,86
|