Detalle de la norma JU-29055-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 29055 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Infracción art. 970 C.A., más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por reexportación fuera de término
Detalle de la norma
29055

Sumario Dra. García Vizcaíno

  • “INDUGRAF SA”, del 30/8/11. Ind29055

Notificaciones por cédula: fijación de copia en puerta de acceso sin expresar hora.  Usurpación de edificio donde se pretendió notificar. Conflictos laborales no oponibles a la actora, pero dudas en cuanto al conocimiento del acto que se pretendió notificar. Derechos adicionales: Resolución MEYOSP N° 72/92. Propios actos. Coeficientes de Estabilización de Referencia no intimado antes de la resolución apelada. Intereses: devengo en los términos de los arts. 794 y 796 del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2011 se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), a fin de resolver en los autos caratulados: “INDUGRAF  SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.055-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 29/34 vta., Indugraf SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 5190/08, recaída en el expte. Nº 12034-91-2008, que dispuso condenarla por la infracción del art. 970 del CA imponiéndole una multa de $ 26.400,60 y el pago de una suma de $ 42.045,21 en concepto de tributos, más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses. Sólo cuestiona la intimación tributaria en cuanto le reclama la percepción del derecho adicional y la aplicación del CER e intereses. Plantea la nulidad de la notificación de la citada resolución. Indica que dicha resolución fue dictada el 2/9/2008 con premura por la prescripción inminente en materia infraccional; que fue “notificada” mediante la fijación de una cédula en la puerta de acceso de la empresa conforme art. 1015 del CA. Expresa que la Sección Liquidaciones formuló el Cargo 20085/86/2010 reclamando un total de $ 299.906,91, notificado el 24/1/2011, día en que tomó real conocimiento de la resolución 5190/08. Afirma que en el caso de autos no ha existido la más mínima posibilidad de que se haya podido verificar en la especie la causal del art. 1015 del CA. Explica que la fecha en que el oficial notificador procedió a fijar la cédula (16/3/2009), la empresa se encontraba usurpada por sus empleados, tal como dice acreditar, resultando imposible que la cédula no haya podido ser entregada a persona alguna. Estima que debe aplicarse el principio in dubio pro habilitate instantiae, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa en juicio consagrado por la CN. Cita doctrina. Agrega que el oficial notificador no extremó los recaudos legales indicados en el art 1015 del CA ya que no consignó la hora en que fijó la cédula en la puerta de acceso, extremo que hubiera permitido establecer si en ese momento efectivamente se encontraba o no persona alguna en la planta. Solicita que se declare la nulidad de la notificación y de los actos procesales realizados con posterioridad, teniendo a la actora por notificada al momento de la interposición de este recurso. Respecto del fondo, arguye que el derecho adicional creado por el decreto 1439/96 carece de validez jurídica por ser inconstitucional. Menciona el principio de legalidad tributaria y los arts. 17, 4, 75 y 99 de la CN. Entiende que no es de aplicación el CER. Recuerda lo dispuesto por la ley 25.561. Señala que la suma adeudada por la empresa se encontraba ya convertida en pesos al momento de aperturarse el sumario, es decir, con anterioridad a la ley 25.561 y, por lo tanto, los art. 4 y 8 del Dec. 214/02 resultan inaplicables. Manifiesta que no corresponden los intereses resarcitorios computados desde la fecha de la supuesta notificación nula de la resolución condenatoria. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

II) Que a fs. 50/60 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega  todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Arguye que si bien la recurrente acompañó copias de los permisos de embarque, las mismas no permiten acreditar la reexportación de la mercadería ingresada al amparo del DIT mencionado, toda vez que carecen de los correspondientes cumplidos. Entiende que la actora no ha podido probar sus dichos y el cumplimiento de sus obligaciones. Advierte que no corresponde la aplicación del art. 898 del CA, ya que no existen dudas de que la infracción  tipificada en el art. 970 del CA se cometió y que la documentación acompañada por la apelante para probar la supuesta reexportación carece de validez, en virtud de no poseer los correspondientes cumplidos. En cuanto al CER, considera que corresponde su aplicación, toda vez que al tiempo de producirse el hecho imponible se encontraba vigente y era de aplicación lo previsto por el art. 20 de la ley 23.905, es decir, que la liquidación debió efectuarse en dólares y así se hizo. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 61 se declara la causa de puro derecho. A fs. 67 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. 12034-91-2008 obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA respecto de la mercadería documentada en el DIT 1525-0/97, cuyo vencimiento operó el 18/02/99 (que luce, ensobrado, a fs. 4). A fs. 6 se practica el aforo de la mercadería. A fs. 7 luce liquidación y a fs. 9 la LMAN046448C. A fs. 9, el 8/9/2003 se dispone la instrucción de sumario y se corre vista de todo lo actuado a la importadora (notificada el 4/4/2005, a fs. 14)  y se cita a la firma Florencia Cía. de Seguros SA (notificada el 6/12/2004, fs. 13). A fs. 15/17 se presenta la actora y solicita que se rectifiquen las liquidaciones, acredita pago y acompaña copia de los PE y CTC. A fs. 19 obra la Nota N° 2459/08 (SE PRTE) por la cual se informa que no es posible determinar la cancelación del DIT, toda vez que en los PE no pueden visualizarse los cumplidos. A fs. 22/31 se agregan impresiones de pantalla con consultas de PE y de ítem. A fs. 32 se informa que los originales de los PE no pueden ser agregados en tanto el plazo de 6 años de conservación se encuentra prescripto. A fs. 35 luce planilla con listado de los PE. A fs. 37 se detalla la mercadería cancelada y la que se encontraría en infracción. A fs. 39 se determinan los tributos y la base de la multa. A fs. 40/41 lucen consultas de infractores. A fs. 42/43 se dicta la Res. DE PRLA Nº 5190/2008, de fecha 02/09/2008 (aprobada en cuanto ha sido materia de elevatoria por la Res. 676/2008 (SDG TLA), apelada en la especie.

V) Que ninguna excepción de cosa juzgada ha opuesto el Fisco Nacional, por lo cual implícitamente se da por válida la notificación de la actora el 24/01/11 (tal como ésta lo afirma a fs. 30), con anterioridad a la deducción del recurso de apelación interpuesto en el presente (11/02/11), pero dentro de  los 15 días del art. 1133 del CA.

Que, a mayor abundamiento, destaco que a tenor de fs. 57 de los ant. adm., con fecha 16/3/09 el oficial notificador  dejó constancia de que fijó una copia de la cédula de notificación de la resolución apelada en la puerta de acceso del domicilio de Loria N° 2251, figurando tachada la expresión “y no siendo atendido por persona alguna” y sin consignar hora, por lo cual no puede concluirse que esa notificación sea válida.

Que, además, con las constancias de fs. 24/28 de autos se ha demostrado que el 11/12/08 la apelante, mediante su presidente, formuló denuncia ante el Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por usurpación de la planta de artes gráficas ubicada en Sánchez de Loria 2251, señalando que desde el 24/11/08 “la planta permanece cerrada, con suspensión de tareas laborales, ocasionando ello un conflicto legal” de orden laboral. En el acto de la denuncia, peticionó la inmediata restitución del inmueble usurpado “por la cantidad de maquinaria de altísimo valor que se encuentra en su interior”.

Que el 29/12/10 se entregó en guarda a la Cooperativa de Trabajo Gráfica Loria Ltda. los bienes de uso y cambio existentes en el local de la calle Sánchez de Loria 2251, por haber llegar un acuerdo las partes “para la continuidad de la explotación”.

Que si bien esos conflictos no son oponibles a la DGA, permiten inferir que la cédula de notificación a que referí en este punto pudo no haberse puesto en conocimiento de la apelante.

Que, por ende, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, corresponde examinar los agravios de fondo y tener por notificada a la actora de la resolución recurrida en la fecha que ésta manifiesta a fs. 30 (24/01/11).

VI) Que la actora no cuestiona la multa aplicada (la consiente expresamente; ver, especialmente, fs. 33 vta.), sino sólo la liquidación del derecho adicional, del Coeficiente de Estabilización de Referencia y los intereses aplicados.

Que la intimación tributaria de la resolución apelada asciende a $ 42.045,21 más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses del art. 794 del CA, suma ésta que fue liquidada a fs. 39 de los ant. adm. y que comprende derechos de importación (15%), tasa de estadística (0,5%), derecho adicional (30%), IVA (21%), IVA adicional (10%) y percepción del impuesto a las ganancias (3%).

Que de la compulsa del DIT de marras (1525-0/97, oficializado el 25/2/97) se desprende que la recurrente garantizó, entre otros tributos, el 30% de derecho adicional por el régimen de la Resolución MEYOSP N° 72/92, por lo cual no puede volverse contra sus propios actos.

Que, en efecto, la apelante se acogió voluntariamente al régimen de la Resolución MEYOSP 72/92, observándose que la garantía prestada ha sido por dólares estadounidenses ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho (U$S 89.298), que incluye el derecho adicional de la Res. 72/92, siendo que esta Resolución dispone: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de importación, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor en Aduana de la mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación” (la bastardilla es del presente).

Que esa Res. ministerial 72/92 implementó un régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, al cual la recurrente voluntariamente se acogió al suscribir las pólizas en cuestión, obstando a su impugnación posterior por las causales que invoca en su recurso. Ese régimen se estableció como “estímulo a las exportaciones” y, por ende, para contribuir “al incremento de la actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional”, posibilitando “la concurrencia de las mercaderías a los mercados exteriores en condiciones competitivas, ya sea mejorando la calidad o atenuando la incidencia de los mayores costos en el proceso productivo” (ver la fundamentación de su “Considerando”).

VII) Que, por otra parte, este Tribunal no puede examinar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, atento a lo normado por el art. 1164 del CA.

VIII) Que respecto del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), cuadra reiterar que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1164 del CA, este Tribunal no puede expedirse sobre la normativa que impuso el CER, la cual según la actora ha vulnerado “claros preceptos constitucionales, como el derecho de propiedad e igualdad” (fs. 33 vta.).

  Que no obstante ello, cuadra señalar que hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido el incumplimiento de la reexportación en término de un DIT cuyo vencimiento operó con anterioridad a la ley 25.561.

Que, sin embargo, al momento de la vista del 08/9/03 (fs. 9 de los ant. adm.), pese a estar en vigencia del decreto 214/02, no se incorporó el Coeficiente de Estabilización de Referencia, sino que se ha pesificado la obligación, por lo cual propicio que no se lo incluya en los términos del art. 1143 del CA. Cabe observar que la liquidación tributaria por la que se corrió vista ascendió a $ 84.620,17 (más los intereses del art. 794 del CA) y el importe mínimo de la multa a ingresar se fijó en $ 35.422,50.

Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 436/437, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009).

Que, por aplicación de este principio, quien corrió la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr una nueva vista, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva.

Que, en síntesis, no puede agregarse el CER, sin la debida audiencia al interesado.

Que, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires. 2010). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 76).   

Que la Corte Suprema (12/8/08, “Editorial Perfil SA”, por remisión al dictamen de la Procuración General) ha confirmado la sentencia de la Excma. Cámara que sostuvo que “los arts. 4° y 8° del citado decreto [214/2002] no son de aplicación a la especie, puesto que el tributo fue originariamente liquidado en pesos por la autoridad aduanera, razón que lo excluye del ámbito del mentado decreto, puesto que no hacía falta convertir a pesos una suma que ya figuraba en esta moneda”. No obstante, la Corte Suprema no compartió lo expresado en ese dictamen en cuanto reza:   “Cuestión distinta —y que no se discute aquí— es si podría la Administración reclamar al importador, mediante una determinación tributaria suplementaria (arg. arts. 792, 793 y cc. de la ley 22.415), la diferencia de valor por no haber liquidado el tributo en la moneda prevista por el art. 20 de la ley 23.905”.

Que, por consiguiente, propicio que se revoque la intimación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y de los intereses aplicados sobre este concepto.

           IX) Que, por último, no puede prosperar el planteo de inaplicabilidad de los intereses resarcitorios por la notificación nula de la resolución apelada (fs. 33 vta./34), toda vez que la liquidación contemplada en el art. 786 del CA fue notificada a la actora el  04/04/05 (fs. 14 de los ant. adm.), con bastante anterioridad a la usurpación del inmueble denunciada el 11/12/08, por lo cual a partir del vencimiento del plazo de 10 días de esa notificación los intereses de esta norma se devengaron y se siguen devengando “hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución  fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera” (art. 796 del CA), sin perjuicio de que en la especie se pudiera haber configurado la situación contemplada en el art. 19 de la ley 24.522 y modif., atento a la situación concursal que resulta de fs. 27/28 de autos.

           Por ello, voto por:

           Modificar la Resolución DE PRLA N° 5190/08 y el cargo N° 20086/2011 de fs. 65 de los ant. adm., revocándolos sólo en cuanto le intima a Indugraf SA el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los intereses sobre este Coeficiente, sin perjuicio de que en la especie se pudiera haber configurado la situación prevista en el art. 19 de la ley 24.522 y modif. Costas según los vencimientos por las cuestiones controvertidas.  

La Dra. Cora M. Musso dijo:

           Que adhiero al voto precedente.

          De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           Modificar la Resolución DE PRLA N° 5190/08 y el cargo N° 20086/2011 de fs. 65 de los ant. adm., revocándolos sólo en cuanto le intima a Indugraf SA el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los intereses sobre este Coeficiente, sin perjuicio de que en la especie se pudiera haber configurado la situación prevista en el art. 19 de la ley 24.522 y modif. Costas según los vencimientos por las cuestiones controvertidas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

          Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).