Sumario Dra. García Vizcaíno
- “INDUGRAF SA”, del 30/8/11. Ind29055
Notificaciones por cédula: fijación de copia en puerta
de acceso sin expresar hora. Usurpación de edificio donde se pretendió
notificar. Conflictos laborales no oponibles a la actora, pero dudas en cuanto
al conocimiento del acto que se pretendió notificar. Derechos adicionales:
Resolución MEYOSP N° 72/92. Propios actos. Coeficientes de Estabilización de
Referencia no intimado antes de la resolución apelada. Intereses: devengo en
los términos de los arts. 794 y 796 del CA.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2011 se
reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y
Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), a fin de
resolver en los autos caratulados: “INDUGRAF SA c/ DGA s/ recurso
de apelación”; expte. N° 29.055-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 29/34 vta., Indugraf SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 5190/08, recaída en el expte. Nº 12034-91-2008, que dispuso condenarla
por la infracción del art. 970 del CA imponiéndole una multa de $ 26.400,60 y
el pago de una suma de $ 42.045,21 en concepto de tributos, más Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) e intereses. Sólo cuestiona la intimación
tributaria en cuanto le reclama la percepción del derecho adicional y la
aplicación del CER e intereses. Plantea la nulidad de la notificación de la
citada resolución. Indica que dicha resolución fue dictada el 2/9/2008 con
premura por la prescripción inminente en materia infraccional; que fue
“notificada” mediante la fijación de una cédula en la puerta de acceso de la
empresa conforme art. 1015 del CA. Expresa que la Sección Liquidaciones formuló el Cargo 20085/86/2010 reclamando un total de $ 299.906,91,
notificado el 24/1/2011, día en que tomó real conocimiento de la resolución
5190/08. Afirma que en el caso de autos no ha existido la más mínima
posibilidad de que se haya podido verificar en la especie la causal del art.
1015 del CA. Explica que la fecha en que el oficial notificador procedió a
fijar la cédula (16/3/2009), la empresa se encontraba usurpada por sus
empleados, tal como dice acreditar, resultando imposible que la cédula no haya
podido ser entregada a persona alguna. Estima que debe aplicarse el principio in
dubio pro habilitate instantiae, pues de lo contrario se estaría violando
el derecho de defensa en juicio consagrado por la CN. Cita doctrina. Agrega que el oficial notificador no extremó los recaudos legales
indicados en el art 1015 del CA ya que no consignó la hora en que fijó la
cédula en la puerta de acceso, extremo que hubiera permitido establecer si en
ese momento efectivamente se encontraba o no persona alguna en la planta.
Solicita que se declare la nulidad de la notificación y de los actos procesales
realizados con posterioridad, teniendo a la actora por notificada al momento de
la interposición de este recurso. Respecto del fondo, arguye que el derecho
adicional creado por el decreto 1439/96 carece de validez jurídica por ser inconstitucional.
Menciona el principio de legalidad tributaria y los arts. 17, 4, 75 y 99 de la CN. Entiende que no es de aplicación el CER. Recuerda lo dispuesto por la ley 25.561. Señala
que la suma adeudada por la empresa se encontraba ya convertida en pesos al
momento de aperturarse el sumario, es decir, con anterioridad a la ley 25.561
y, por lo tanto, los art. 4 y 8 del Dec. 214/02 resultan inaplicables.
Manifiesta que no corresponden los intereses resarcitorios computados desde la
fecha de la supuesta notificación nula de la resolución condenatoria. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución
apelada en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.
II) Que a fs. 50/60 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los argumentos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial
reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Arguye que si bien la
recurrente acompañó copias de los permisos de embarque, las mismas no permiten
acreditar la reexportación de la mercadería ingresada al amparo del DIT
mencionado, toda vez que carecen de los correspondientes cumplidos. Entiende
que la actora no ha podido probar sus dichos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Advierte que no corresponde la aplicación del art. 898 del CA, ya
que no existen dudas de que la infracción tipificada en el art. 970 del CA se
cometió y que la documentación acompañada por la apelante para probar la
supuesta reexportación carece de validez, en virtud de no poseer los
correspondientes cumplidos. En cuanto al CER, considera que corresponde su
aplicación, toda vez que al tiempo de producirse el hecho imponible se
encontraba vigente y era de aplicación lo previsto por el art. 20 de la ley
23.905, es decir, que la liquidación debió efectuarse en dólares y así se hizo.
Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el
decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 61 se declara la causa de puro derecho.
A fs. 67 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. 12034-91-2008 obra el acta
de denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA respecto de la
mercadería documentada en el DIT 1525-0/97, cuyo vencimiento operó el 18/02/99
(que luce, ensobrado, a fs. 4). A fs. 6 se practica el aforo de la mercadería.
A fs. 7 luce liquidación y a fs. 9 la LMAN046448C. A fs. 9, el 8/9/2003 se
dispone la instrucción de sumario y se corre vista de todo lo actuado a la importadora
(notificada el 4/4/2005, a fs. 14) y se cita a la firma Florencia Cía. de
Seguros SA (notificada el 6/12/2004, fs. 13). A fs. 15/17 se presenta la actora
y solicita que se rectifiquen las liquidaciones, acredita pago y acompaña copia
de los PE y CTC. A fs. 19 obra la Nota N° 2459/08 (SE PRTE) por la cual se
informa que no es posible determinar la cancelación del DIT, toda vez que en
los PE no pueden visualizarse los cumplidos. A fs. 22/31 se agregan impresiones
de pantalla con consultas de PE y de ítem. A fs. 32 se informa que los
originales de los PE no pueden ser agregados en tanto el plazo de 6 años de
conservación se encuentra prescripto. A fs. 35 luce planilla con listado de los
PE. A fs. 37 se detalla la mercadería cancelada y la que se encontraría en
infracción. A fs. 39 se determinan los tributos y la base de la multa. A fs.
40/41 lucen consultas de infractores. A fs. 42/43 se dicta la Res. DE PRLA Nº 5190/2008, de fecha 02/09/2008 (aprobada en cuanto ha sido materia de
elevatoria por la Res. 676/2008 (SDG TLA), apelada en la especie.
V) Que ninguna excepción de cosa juzgada ha opuesto
el Fisco Nacional, por lo cual implícitamente se da por válida la notificación
de la actora el 24/01/11 (tal como ésta lo afirma a fs. 30), con anterioridad a
la deducción del recurso de apelación interpuesto en el presente (11/02/11),
pero dentro de los 15 días del art. 1133 del CA.
Que, a mayor abundamiento, destaco que a tenor de fs.
57 de los ant. adm., con fecha 16/3/09 el oficial notificador dejó constancia
de que fijó una copia de la cédula de notificación de la resolución apelada en
la puerta de acceso del domicilio de Loria N° 2251, figurando tachada la
expresión “y no siendo atendido por persona alguna” y sin consignar hora, por
lo cual no puede concluirse que esa notificación sea válida.
Que, además, con las constancias de fs. 24/28 de
autos se ha demostrado que el 11/12/08 la apelante, mediante su presidente,
formuló denuncia ante el Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por usurpación de la planta de artes gráficas ubicada en
Sánchez de Loria 2251, señalando que desde el 24/11/08 “la planta permanece
cerrada, con suspensión de tareas laborales, ocasionando ello un conflicto
legal” de orden laboral. En el acto de la denuncia, peticionó la inmediata
restitución del inmueble usurpado “por la cantidad de maquinaria de altísimo
valor que se encuentra en su interior”.
Que el 29/12/10 se entregó en guarda a la Cooperativa de Trabajo Gráfica Loria Ltda. los bienes de uso y cambio existentes en el local
de la calle Sánchez de Loria 2251, por haber llegar un acuerdo las partes “para
la continuidad de la explotación”.
Que si bien esos conflictos no son oponibles a la DGA, permiten inferir que la cédula de notificación a que referí en este punto pudo no
haberse puesto en conocimiento de la apelante.
Que, por ende, y a fin de salvaguardar el derecho de
defensa en juicio, corresponde examinar los agravios de fondo y tener por
notificada a la actora de la resolución recurrida en la fecha que ésta
manifiesta a fs. 30 (24/01/11).
VI) Que la actora no cuestiona la multa aplicada (la
consiente expresamente; ver, especialmente, fs. 33 vta.), sino sólo la
liquidación del derecho adicional, del Coeficiente de Estabilización de Referencia
y los intereses aplicados.
Que la intimación tributaria de la resolución apelada
asciende a $ 42.045,21 más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e
intereses del art. 794 del CA, suma ésta que fue liquidada a fs. 39 de los ant.
adm. y que comprende derechos de importación (15%), tasa de estadística (0,5%),
derecho adicional (30%), IVA (21%), IVA adicional (10%) y percepción del
impuesto a las ganancias (3%).
Que de la compulsa del DIT de marras (1525-0/97,
oficializado el 25/2/97) se desprende que la recurrente garantizó, entre otros
tributos, el 30% de derecho adicional por el régimen de la Resolución MEYOSP N° 72/92, por lo cual no puede volverse contra sus propios actos.
Que, en efecto, la apelante se acogió voluntariamente al régimen de la Resolución MEYOSP 72/92, observándose que la garantía prestada ha sido por dólares
estadounidenses ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho (U$S 89.298), que
incluye el derecho adicional de la Res. 72/92, siendo que esta Resolución
dispone: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería
ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos
correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de la
destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de
importación, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor en Aduana de la
mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de
destinación” (la bastardilla es del presente).
Que esa Res. ministerial 72/92 implementó un régimen
de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, al cual la
recurrente voluntariamente se acogió al suscribir las pólizas en cuestión,
obstando a su impugnación posterior por las causales que invoca en su recurso.
Ese régimen se estableció como “estímulo a las exportaciones” y, por ende, para
contribuir “al incremento de la actividad productiva y al mejoramiento del
nivel ocupacional”, posibilitando “la concurrencia de las mercaderías a los
mercados exteriores en condiciones competitivas, ya sea mejorando la calidad o
atenuando la incidencia de los mayores costos en el proceso productivo” (ver la
fundamentación de su “Considerando”).
VII) Que, por otra parte, este Tribunal no puede
examinar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, atento
a lo normado por el art. 1164 del CA.
VIII) Que respecto del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER), cuadra reiterar que, con arreglo a lo
dispuesto por el art. 1164 del CA, este Tribunal no puede expedirse sobre la
normativa que impuso el CER, la cual según la actora ha vulnerado “claros
preceptos constitucionales, como el derecho de propiedad e igualdad” (fs. 33
vta.).
Que no obstante ello, cuadra señalar que hecho
generador de la obligación tributaria en el presente ha sido el incumplimiento
de la reexportación en término de un DIT cuyo vencimiento operó con
anterioridad a la ley 25.561.
Que, sin embargo, al momento de la vista del 08/9/03
(fs. 9 de los ant. adm.), pese a estar en vigencia del decreto 214/02, no se
incorporó el Coeficiente de Estabilización de Referencia, sino que se ha
pesificado la obligación, por lo cual propicio que no se lo incluya en los
términos del art. 1143 del CA. Cabe observar que la liquidación tributaria por
la que se corrió vista ascendió a $ 84.620,17 (más los intereses del art. 794
del CA) y el importe mínimo de la multa a ingresar se fijó en $ 35.422,50.
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone
que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a
PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u
origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u
otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.
Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02
preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO,
4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las
obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema
financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN
DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto
en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de
Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la
cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En
el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato
fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente
desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá
sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que
se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a
entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán
arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación
contractual de modo equitativo para las partes”.
Que he sostenido que el principio de indisponibilidad
del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los
organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo
legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir
perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la
ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben
resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 436/437, 4ª edición,
AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009).
Que, por aplicación de este principio, quien corrió
la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr
una nueva vista, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la
resolución definitiva.
Que, en síntesis, no puede agregarse el CER, sin la
debida audiencia al interesado.
Que, conforme al principio de inviolabilidad de la
defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de
impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los
organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo
aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio
en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª
edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires. 2010). En similar orden de ideas, este
Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116,
ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley
11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto
responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad
por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed.
Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario,
ob. cit., Tomo II, pág. 76).
Que la Corte Suprema (12/8/08, “Editorial Perfil SA”, por remisión al dictamen de la Procuración General) ha confirmado la sentencia de la Excma. Cámara que sostuvo que “los arts. 4° y 8° del citado decreto [214/2002] no son de
aplicación a la especie, puesto que el tributo fue originariamente liquidado en
pesos por la autoridad aduanera, razón que lo excluye del ámbito del mentado
decreto, puesto que no hacía falta convertir a pesos una suma que ya figuraba
en esta moneda”. No obstante, la Corte Suprema no compartió lo expresado en ese dictamen en cuanto reza: “Cuestión distinta —y que no se discute aquí— es
si podría la Administración reclamar al importador, mediante una determinación
tributaria suplementaria (arg. arts. 792, 793 y cc. de la ley 22.415), la
diferencia de valor por no haber liquidado el tributo en la moneda prevista por
el art. 20 de la ley 23.905”.
Que, por consiguiente, propicio que se revoque la
intimación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y de los intereses
aplicados sobre este concepto.
IX) Que, por último, no puede prosperar el planteo de
inaplicabilidad de los intereses resarcitorios por la notificación nula de la
resolución apelada (fs. 33 vta./34), toda vez que la liquidación contemplada en
el art. 786 del CA fue notificada a la actora el 04/04/05 (fs. 14 de los ant.
adm.), con bastante anterioridad a la usurpación del inmueble denunciada el
11/12/08, por lo cual a partir del vencimiento del plazo de 10 días de esa
notificación los intereses de esta norma se devengaron y se siguen devengando “hasta
el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de
ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con
dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera” (art.
796 del CA), sin perjuicio de que en la especie se pudiera haber configurado la
situación contemplada en el art. 19 de la ley 24.522 y modif., atento a la
situación concursal que resulta de fs. 27/28 de autos.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución DE PRLA N° 5190/08 y el cargo N° 20086/2011 de fs. 65 de los ant. adm., revocándolos sólo en cuanto le intima a
Indugraf SA el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los intereses
sobre este Coeficiente, sin perjuicio de que en la especie se pudiera haber
configurado la situación prevista en el art. 19 de la ley 24.522 y modif.
Costas según los vencimientos por las cuestiones controvertidas.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución DE PRLA N° 5190/08 y el cargo N° 20086/2011 de fs. 65 de los ant. adm., revocándolos sólo en cuanto le intima a
Indugraf SA el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los intereses
sobre este Coeficiente, sin perjuicio de que en la especie se pudiera haber
configurado la situación prevista en el art. 19 de la ley 24.522 y modif.
Costas según los vencimientos por las cuestiones controvertidas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente
las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA).