Resolución 1480-2011
Apruébase la Guía para Investigaciones con
Seres Humanos. Objetivos.
Bs. As., 13/9/2011
VISTO el Expediente N° 1-2002-11.180/11-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD;
y
CONSIDERANDO:
Que la investigación en salud humana resulta importante para la sociedad por
permitir mejorar la calidad de vida, la protección de la salud y la atención de
la enfermedad de los individuos que la componen.
Que la investigación en salud humana comprende tanto los estudios
epidemiológicos como la investigación biomédica y los ensayos clínicos que
evalúan una intervención preventiva, diagnóstica o terapéutica sobre la
enfermedad.
Que toda investigación que involucra seres humanos debe basarse en valores éticos
fundados en el respeto por la dignidad de las personas, el bienestar y la
integridad física y mental de quienes participan en ella.
Que en consecuencia resulta imprescindible abordar metódica y sistemáticamente
tanto las cuestiones éticas, como la validez y significación científica que
surgen a partir de toda investigación en seres humanos, formulando las
directivas que recepten los principios éticos a los que deberá ajustarse la
actividad de la investigación clínica.
Que existen numerosas guías éticas y operativas internacionales relativas a la
investigación en salud humana, entre ellas, el Decálogo de Nüremberg (1948), la Declaración de
Helsinki (última versión 2008), las Pautas éticas internacionales para la
investigación biomédica en seres humanos (última versión 2002), las Pautas
éticas internacionales para estudios epidemiológicos (última versión 2009), las
Guías operacionales para comités de ética que evalúan investigación biomédica
(2000) y los Lineamientos de Buena Práctica Clínica (1996), como así también
las Declaraciones internacionales sobre datos genéticos humanos y sobre
bioética y derechos humanos (2003 y 2005, respectivamente) a las que el país ha
adherido.
Que los comités de ética en investigación conformados de manera
multidisciplinaria en el ámbito oficial jurisdiccional o en las instituciones
que llevan a cabo investigación para la salud constituyen el eje central de la
vigilancia de la protección de los participantes en tales investigaciones.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACION emitió una GUIA DE BUENAS PRACTICAS DE INVESTIGACION
CLINICA EN SERES HUMANOS aprobada por Resolución N° 1490 del 14 de noviembre de
2007, pero que se hace necesario ampliar las pautas éticas y operativas a todas
las investigaciones en salud humana.
Que en cumplimiento del rol de rectoría del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, la SUBSECRETARIA DE
RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION ha elaborado una GUIA PARA
INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS, la cual contiene pautas éticas y operativas
para orientar a investigadores, patrocinadores, miembros de comités de ética en
investigación y autoridades reguladoras y sanitarias de las distintas
jurisdicciones en el desarrollo y evaluación adecuados de las investigaciones
en las que participan seres humanos.
Que esta GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA se complementa con el
Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica
aprobado por Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT N° 6677/10.
Que es función del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION la promoción de las investigaciones en
salud y que parte importante de la promoción la constituye la sistematización y
difusión de la información sobre tales investigaciones con el objeto de
socializar sus resultados y favorecer su aplicación en la formulación de
políticas y programas sanitarios, como así también evitar la duplicación de
esfuerzos y estimular la transparencia de las investigaciones que el propio
Ministerio financia por sí mismo o a través de sus organismos descentralizados
o regula a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA - ANMAT.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACION ya creó un REGISTRO DE ENSAYOS CLINICOS EN SERES
HUMANOS mediante la Resolución
102/09 que aún no fue implementado pero que se hace necesario ampliar su
cobertura a todas las investigaciones en salud humana.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios N° 26.338
(T.O. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios y
complementarios).
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la GUIA PARA
INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS, que como ANEXO I forma parte integrante de
la presente Resolución y cuyo objetivo es orientar a investigadores,
patrocinadores, miembros de comités de ética en investigación y autoridades
reguladoras y sanitarias de las distintas jurisdicciones en el desarrollo y
evaluación adecuados de las investigaciones en las que participan seres
humanos.
Art. 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES EN SALUD con el objeto de sistematizar, consolidar y poner en
acceso público la información referente a las investigaciones en salud humana.
Art. 3° — Tanto la GUIA PARA
INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS como el REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
EN SALUD serán de aplicación obligatoria para los Estudios de Farmacología
Clínica con fines de registro en el ámbito de aplicación de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y para toda
investigación que se financie con fondos del MINISTERIO DE SALUD y/o de sus
organismos descentralizados dependientes.
Art. 4° — Facúltase a la COMISION NACIONAL
SALUD INVESTIGA que funciona en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION dependiente de la SECRETARIA DE
DETERMINANTES DE LA SALUD Y
RELACIONES SANITARIAS para actualizar o modificar la GUIA PARA INVESTIGACIONES
CON SERES HUMANOS cuando lo considere necesario.
Art. 5° — Desígnase a la COMISION NACIONAL
SALUD INVESTIGA de la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION
dependiente de la
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS
órgano de administración del REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD
quedando facultada para su diseño e implementación.
Art. 6° — Derógase la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD N° 1490 del 14 de noviembre de 2007 que aprobaba la GUIA DE LAS BUENAS
PRACTICAS DE INVESTIGACION CLINICA EN SERES HUMANOS, la cual se reemplaza por la GUIA PARA
INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS aprobada por el artículo 1° de la presente
Resolución.
Art. 7° — Derógase la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD N° 102 del 2 de febrero de 2009 que creaba el REGISTRO DE
ENSAYOS CLINICOS EN SERES HUMANOS, el cual se reemplaza por el REGISTRO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD creado por el artículo 2° de la presente
Resolución.
Art. 8° — La presente resolución entrará en
vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD
HUMANA
INDICE
I
NTRODUCCION
ALCANCE
SECCION A: ASPECTOS ETICOS
A1. Justificación ética y validez científica
A2. Evaluación ética y científica
A3. Consentimiento informado
A4. Beneficios y riesgos de la investigación
A5. Selección de los participantes
A6. Confidencialidad de la información
A7. Conflicto de intereses
A8. Manejo de datos y resultados
A9. Consideraciones especiales para ensayos clínicos
A10. Ensayos clínicos de terapias celulares y génicas
SECCION B: ASPECTOS OPERATIVOS
B1. El consentimiento informado
B2. El comité de ética en investigación
B3. Registro y supervisión de comités de ética en investigación
B4. Ensayos clínicos
GLOSARIO
INTRODUCCION
Esta Guía es una expresión de la preocupación por asegurar que las
investigaciones en salud humana se atengan a pautas éticas y a técnicas
científicas y metodológicas aceptables. Las cuestiones éticas generalmente son
el resultado de conflictos entre conjuntos de valores que compiten entre sí,
por ejemplo, el conflicto entre los derechos individuales y las necesidades de
desarrollo de la comunidad. La diversidad de valores presentes en una sociedad
justifica la elaboración de pautas de conducta por consenso, con el objetivo de
garantizar el mayor nivel de protección alcanzable para los individuos.
Las primeras guías éticas internacionales para investigación fueron el Código
de Nüremberg (1947) y la
Declaración de Helsinki (Asociación Médica Mundial, 1964,
última actualización 2008), fijando el modelo ético aún vigente para la
realización de estudios con seres humanos. En 1979, el Informe Belmont
(National Commission for the Protection of Human Subjects of Biomedical and
Behavioral Research) estableció los principios éticos para la investigación que
involucra sujetos humanos. En 1982, el Consejo de Organizaciones
Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS, por sus siglas en inglés)
formuló las Pautas Eticas Internacionales para la Investigación Biomédica
en Seres Humanos (actualizadas en 1993 y 2002) y, en 1991, las Pautas
Internacionales para la
Revisión Etica de Estudios Epidemiológicos (actualizadas en
2009 como Pautas Eticas Internacionales para Estudios Epidemiológicos).
La Buena Práctica de Investigación Clínica (BPIC) es un conjunto de
requerimientos éticos y científicos establecidos para el diseño, conducción,
registro e informe de los ensayos clínicos llevados a cabo para sustentar el
registro de productos farmacéuticos para uso humano, con el propósito de
garantizar que se protegen los derechos y la integridad de los participantes y
que los datos y los resultados obtenidos son confiables y precisos. Esta
normativa fue desarrollada en 1978 por la Administración de
Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos,
y luego convalidada en 1996 entre este país, la Unión Europea y
Japón en la
Conferencia Internacional de Armonización (ICH, por sus
siglas en inglés).
En 2002, la
Organización Mundial de la Salud emitió un Manual de BPIC (Handbook for Good
Clinical Researc Practice) y en 2005, la Organización Panamericana
de la Salud
editó la guía de BPIC conocida como “Documento de las Américas”, la cual sirvió de base para la “Guía de las Buenas Prácticas de Investigación
Clínica en Seres Humanos” del Ministerio de Salud de la Nación (Resolución
1490/07), destinada a regular los ensayos clínicos en su ámbito de aplicación.
Posteriormente, esta Guía se revisó con el objetivo de ampliar su alcance a
todas las investigaciones en salud humana y el presente documento es el
resultado de esa revisión.
Los siguientes documentos se usaron como referencia para la elaboración de esta
Guía:
— Declaración de Helsinki (AMM, 2008)
— Pautas éticas internacionales para investigación
biomédica en seres humanos (CIOMS, 2002)
— International Ethics Guidelines for Epidemiological
Studies (CIOMS, 2009)
— Guidelines for the Clinical Translation of Stem Cells
(ISSCR, 2008)
— Guías operativas para comités de ética que evalúan
investigación biomédica (OMS, 2000)
— Surveying and Evaluating Ethical Review Practices (OMS,
2002)
— Lineamientos para la Buena Práctica
Clínica (ICH, 1996)
— Handbook for Good Clinical Research Practice (OMS, 2002)
— Buenas prácticas clínicas: Documento de las Américas
(OPS, 2005)
— Comité de ética. Procedimientos normalizados de trabajo
(OPS, 2009)
— Declaración universal sobre el genoma humano y los
derechos humanos (UNESCO, 1997)
— Declaración internacional sobre los datos genéticos
humanos (UNESCO, 2003)
— Declaración internacional sobre bioética y derechos
humanos (UNESCO, 2005)
La presente Guía ha sido sometida a evaluación de las siguientes entidades:
— Academia Nacional de Farmacia y Bioquímica
— Academia Nacional de Medicina
— Academia Nacional de Odontología
— Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de
Salud (ANLIS)
— Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT)
— Asociación Argentina de Medicina Respiratoria
— Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina
(AFACIMERA)
— Asociación de Facultades de Odontología de la República Argentina
(AFORA)
— Comisión Conjunta de Investigación en Salud y Comité de
Etica Central - Subsecretaría de Planificación para la Salud - Ministerio de Salud
de la Provincia
de Buenos Aires
— Comité Central de Etica en Investigación - Ministerio de
Salud del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires (GCBA)
— Comité de Etica de Protocolos de Investigación - Hospital
Italiano de Buenos Aires
— Consejo de Evaluación Etica de Investigación en Salud -
Ministerio de Salud de Córdoba
— Dirección de Investigación, Ciencia y Tecnología -
Subsecretaría de Planificación y Control - Ministerio de Salud de Mendoza
— Dirección General de Docencia e Investigación -
Ministerio de Salud - GCBA
— Dirección de Docencia e Investigación - Ministerio de
Salud de Jujuy
— Federación Argentina de Cardiología
— Federación Argentina de Enfermería
— Federación Argentina de Sociedades de Investigación
Clínica
— Fundación Cardiológica Argentina
— Fundación para la Etica y la Calidad de la Investigación Clínica
en Latinoamérica
— Organización Panamericana de la Salud (OPS)
— Organización Mundial de la Salud (OMS)
— Secretaría de Programación Sanitaria - Ministerio de
Salud de Córdoba
— Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Buenos Aires
— Sociedad Argentina de Cardiología
— Sociedad Argentina de Diabetes
— Sociedad Argentina de Gastroenterología
— Sociedad Argentina de Hipertensión Arterial
— Sociedad Argentina de Infectología
— Sociedad Argentina de Medicina Interna
— Sociedad Argentina de Nefrología
— Sociedad Argentina de Nutrición
— Sociedad Argentina de Oncología Clínica
— Sociedad Argentina de Pediatría
— Sociedad Argentina de Reumatología
Nota: Todos los comentarios y sugerencias recibidos se consideraron y, la
mayoría de ellos, se incorporaron a la presente Guía. En los casos de disenso,
se priorizó la posición presentada en las guías internacionales de referencia.
ALCANCE
A los fines de esta Guía, “investigación en salud humana” se refiere a cualquier actividad de las ciencias de la salud que
involucre la recolección sistemática o el análisis de datos con la intención de
generar nuevo conocimiento, en la que se expone a seres humanos a observación,
intervención u otro tipo de interacción con los investigadores, sea de manera
directa o a través de la alteración de su ambiente o por medio de la
recolección o el uso de material biológico o datos personales u otro tipo de
registros.
Con el fin de evitar que se impongan a la práctica habitual de la medicina o la
epidemiología las reglas y procedimientos creados en las últimas décadas para
proteger a los participantes de las investigaciones, es importante definir que,
convencionalmente, “investigación” se refiere a aquellas actividades diseñadas para desarrollar o
contribuir al conocimiento generalizable. Tal conocimiento consiste de teorías,
principios o relaciones, o la acumulación de información en la cual éstos se
basan, que pueden corroborarse por métodos científicos de observación y de
inferencia. En el caso de la práctica médica, un profesional podría modificar
un tratamiento convencional para producir un mejor resultado para un paciente;
sin embargo, esta variación individual no produce conocimiento generalizable;
por lo tanto, tal actividad se relaciona con la práctica y no con
investigación. De la misma manera, los estudios observacionales llevados a cabo
por o en conformidad con las autoridades sanitarias, tales como la vigilancia
de brotes epidémicos o de infecciones intrahospitalarias, los registros de
enfermedades o de los efectos adversos de medicamentos o la evaluación de
impacto de un programa sanitario, deben verse como una práctica epidemiológica
o sanitaria y no como investigación.
La necesidad de establecer mecanismos de guía, regulación y control sobre una
actividad dada surge del riesgo específico de ocasionar un daño a los
individuos destinatarios de la actividad. Por la misma razón, esos mecanismos
deben corresponderse con el nivel de riesgo derivado. En primer lugar, las
guías de ética para investigación biomédica fueron concebidas con el fin de
orientar a los investigadores a planificar estudios de manera tal que la
consideración por el bienestar y los derechos de los participantes sea el valor
primordial, por encima del interés por la ciencia o cualquier otro interés. De
esos lineamientos éticos surgieron, primero, el requisito del consentimiento
informado de la persona previamente a su participación, como prueba del respeto
por su autonomía y, segundo, la exigencia de la evaluación ética de los
proyectos por un comité de ética en investigación (CEI), como instancia de
garantía de la adherencia de los investigadores a tales pautas. La naturaleza
multidisciplinaria y multisectorial de los CEI pone de relieve que la
interpretación y la aplicación de los principios éticos no pueden ser ni
rígidas ni dogmáticas, si no que deben ser el resultado de un consenso entre
los distintos actores de la investigación con sus respectivos abordajes.
Posteriormente, las autoridades reguladoras de medicamentos establecieron
regulaciones para el ensayo de productos farmacéuticos en fase de desarrollo,
previo al registro comercial. Este conjunto de requisitos éticos y administrativos,
conocido como “Buena Práctica Clínica”, se utiliza como base para las inspecciones que las agencias
reguladoras realizan para verificar la protección de los derechos y el
bienestar de los participantes, y la calidad y la veracidad de los datos
generados para sustentar la solicitud de registro. A esos requisitos se sumó,
más tarde, la recomendación de la Organización Mundial
de la Salud de
implementar un sistema de registro de investigaciones en salud y de
acreditación y supervisión de los CEI.
Considerando las probabilidades de riesgo de la investigación en salud, es
posible establecer, en primer lugar, que las investigaciones que no se realizan
sobre seres humanos, o que utilizan datos ya disponibles y de dominio público,
o que se realizan con datos o muestras biológicas almacenados en servicios de
salud de manera tal que no se pueda determinar la identidad de los titulares,
no representan ningún riesgo y no requieren de ningún mecanismo de control.
En segundo lugar, las investigaciones observacionales que incluyen encuestas o
entrevistas o procedimientos diagnósticos de rutina o se limitan al análisis de
muestras biológicas o datos vinculados a personas y las investigaciones
experimentales epidemiológicas o clínicas que se realizan con productos o
procedimientos ya registrados por la autoridad reguladora, requieren de la
obtención de un consentimiento informado de los participantes y de la evaluación
inicial y periódica por un CEI. Dentro de este grupo, los estudios
observacionales considerados de bajo riesgo, es decir, aquellos que presentan
el mismo riesgo que la práctica médica de rutina, pueden recibir una evaluación
inicial expeditiva y no requieren de revisión periódica.
En tercer lugar, los estudios de farmacología clínica con fines de registro o
regulación de un producto requieren, además de los mecanismos descriptos
anteriormente, de la autorización de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a nivel nacional. Por su
parte, cada jurisdicción sanitaria tiene competencia para establecer un
organismo local de regulación y fiscalización para este tipo de investigación.
Finalmente, se debe reconocer que el contenido de esta Guía no resolverá todos
los problemas éticos que pudieran surgir de la investigación en salud. Algunas
situaciones requerirán de un exhaustivo análisis y de una opinión informada de
investigadores, miembros de los comités de ética, profesionales de la salud,
autoridades y representantes de la comunidad.
Sanciones. Los Comités de Etica en Investigación tienen autoridad para no
aprobar, suspender o cancelar definitivamente una investigación que no cumpla
con los estándares éticos, y deben informar a las autoridades de la institución
o sanitarias sobre cualquier incumplimiento ético grave o persistente en el
desarrollo de investigaciones previamente aprobadas. No someter un protocolo de
investigación a la evaluación de un CEI se considera como una seria violación
de las normas éticas.
Las autoridades sanitarias, de la institución o de asociaciones profesionales
deben sancionar a los investigadores que no adhieran a los requisitos éticos,
mediante multas o la suspensión de subsidios de investigación.
ANMAT, en caso de incumplimiento de preceptos éticos y en su ámbito de
aplicación, puede:
(a) objetar o rechazar un proyecto de estudio de farmacología clínica o a un
investigador o un centro de investigación propuesto;
(b) suspender o cancelar un estudio de farmacología clínica durante su
ejecución, y aplicar las sanciones administrativas o financieras que
correspondan;
(c) rechazar datos presentados como apoyo de una solicitud de registro para
comercialización.
Las sanciones de las autoridades sanitarias de las jurisdicciones y de ANMAT
pueden aplicar tanto al investigador como a la institución sede de la
investigación y, si corresponde, también al patrocinador en el caso de los
estudios de farmacología clínica con fines de registro.
Los editores de revistas científicas no deberían publicar resultados de
estudios realizados sin respeto por las normas éticas y desautorizar a
posteriori aquellos artículos en los que se hayan verificado datos falsificados
o que se hayan basado en investigaciones no éticas.
SECCION A: ASPECTOS ETICOS
En esta sección se presentan pautas éticas para la investigación en salud
humana destinadas a orientar a los investigadores durante la planificación y
ejecución de los estudios y a miembros de comités de ética en investigación
para la evaluación de los proyectos.
A1. JUSTIFICACION ETICA Y VALIDEZ CIENTIFICA
P1. Para que una investigación en salud sobre seres humanos se justifique desde
el punto de vista ético, debe proporcionar un conocimiento nuevo y
científicamente válido que no sea factible obtener sin la participación de
ellos.
P2. Toda investigación en salud humana debe sustentarse en el conocimiento
científico vigente y fundamentarse con una revisión comprehensiva de la
literatura especializada. La investigación de una intervención nueva sobre la
salud humana debe estar basada en una experimentación apropiada previa de
laboratorio, preclínica y clínica y justificada por su valor preventivo,
diagnóstico o terapéutico.
P3. Las investigaciones en salud humana deben ser conducidas por investigadores
que posean una apropiada formación y capacitación para la tarea.
Principios éticos básicos: Las investigaciones en salud sobre seres humanos
deben ajustarse a los tres principios éticos básicos: respeto por las personas,
beneficencia y justicia.
El respeto por las personas. Este principio implica que las personas autónomas
o capaces de deliberar sobre sus decisiones sean respetadas en su capacidad de
autodeterminación, libres de incentivos e influencia indebidos y de coerción, y
que las personas absoluta o relativamente incapaces de otorgar un
consentimiento reciban protecciones especiales adicionales.
La autonomía es la capacidad de autodeterminación de una persona para tomar una
decisión de manera voluntaria, en función únicamente de los propios valores,
intereses y preferencias, y siempre que cuente con la información necesaria
para evaluar las opciones. Una persona autónoma, por definición, puede otorgar
su consentimiento informado sin necesidad de otra protección que la de recibir
la información que necesite para deliberar libremente. Por otra parte, aquellos
individuos que posean una autonomía disminuida o inexistente se encuentran en
una situación vulnerable para defender sus propios intereses y requieren, por lo
tanto, de protecciones especiales. Una autonomía se considera disminuida en los
casos de desventaja cultural, educativa, social o económica, por ejemplo,
minorías étnicas o personas analfabetas, subordinadas, refugiadas, indigentes o
con necesidades básicas insatisfechas. En los ensayos clínicos, una protección
adicional para ellos es la participación de un testigo independiente durante el
proceso de consentimiento para garantizar el respeto por sus derechos e
intereses. La ausencia de autonomía ocurre cuando un individuo está legal o
mentalmente incapacitado para dar un consentimiento voluntario, tal como sucede
en los menores de edad y en aquellos que padecen un trastorno mental
transitorio o permanente. En tales casos, el consentimiento debe obtenerse de un
representante legalmente reconocido del potencial participante, siempre
respetando la voluntad de este último, en la medida que su capacidad lo
permita.
La beneficencia. Este principio se refiere a la exigencia ética de lograr los
máximos beneficios posibles y de reducir al mínimo la probabilidad de daño.
Esto implica que los riesgos de una investigación deban ser razonables frente a
los beneficios previstos, que la investigación esté bien diseñada y que los
investigadores sean competentes para llevarla a cabo, garantizando el bienestar
de los que participan en ella. De este principio se desprende otro principio:
el de “no maleficencia”, que protege contra daños
evitables a los participantes en un estudio.
La justicia. Este principio se refiere a la obligación ética de tratar a cada
persona de manera equitativa, salvo que haya diferencias relevantes que
justifiquen un trato distinto.
La justicia distributiva requiere que todos los beneficios y las cargas de la
investigación sean distribuidos equitativamente entre todos los grupos y clases
de la sociedad, especialmente si se trata de personas dependientes o
vulnerables. Los estudios deben planificarse de modo que los conocimientos que
se buscan beneficien al grupo representado por los participantes. Por ejemplo,
los riesgos para participantes vulnerables están más justificados cuando surgen
de intervenciones o procedimientos que ofrecen un beneficio específico para su
salud. En suma, aquellos que sobrelleven la carga de la participación deberán
recibir un beneficio adecuado y el grupo que se beneficiará deberá asumir una
proporción equitativa de los riesgos del estudio.
Respeto por las comunidades. Cuando un investigador planifica o conduce una
investigación en comunidades de cultura diferente a la suya, debe respetar los
valores culturales y éticos de la comunidad anfitriona. Una investigación que
busca estimular un cambio de costumbres o conductas de una comunidad con el
objeto de lograr conductas más saludables o un resultado que se prevé
provechoso para la salud se considera ética y no perjudicial.
En general, no debería considerarse a los investigadores o a los patrocinadores
de un estudio responsables de las condiciones injustas del lugar donde éste se
lleve a cabo, pero ellos deben garantizar que no llevarán adelante prácticas
que pudieran aumentar la injusticia o contribuir a nuevas desigualdades. Las
investigaciones en comunidades vulnerables deben responder a sus necesidades y
prioridades de salud, como una manera de evitar su explotación en favor de las
comunidades más favorecidas.
Validez científica. Una investigación se considerará válida desde el punto de
vista científico cuando los métodos propuestos se adecuan a los objetivos de la
investigación y al campo de estudio. Sin validez científica, las
investigaciones no pueden generar conocimiento válido, producir ningún
beneficio ni justificar la exposición de los participantes a los riesgos de las
mismas. Los estudios no válidos ocasionan, además, un desperdicio de recursos.
Investigadores idóneos. Las investigaciones en salud humana deben realizarse o
supervisarse sólo por investigadores que demuestren instrucción, capacitación y
experiencia suficientes. La instrucción o educación se refiere a la posesión de
un título profesional terciario, universitario o especialización, según el
objeto de investigación. Capacitación significa la participación en programas
de formación focalizados y de duración relativamente corta. Experiencia se
refiere a los antecedentes laborales específicos o a la realización de manera
estable y prolongada de tareas relacionadas con la práctica profesional y de
investigación.
En los ensayos clínicos, en particular, un médico o, si corresponde, un
odontólogo calificados y debidamente matriculados deben ser responsables del cuidado
médico de los participantes y de cualquier decisión médica que se tome por
ellos. El currículo vital de los investigadores, incluyendo constancias de
títulos, especializaciones, habilitación profesional, entrenamiento y
experiencia, puede proveer información sobre su idoneidad para el patrocinador,
el CEI y las autoridades reguladoras, si corresponde. El resto del equipo
deberá acreditar entrenamiento apropiado en el protocolo del estudio, la
conducción de ensayos clínicos y los aspectos éticos de las investigaciones en
salud sobre seres humanos.
A2. EVALUACION ETICA Y CIENTIFICA
P4. Los antecedentes, objetivos, diseño, tamaño y selección de la muestra,
mecanismos de selección de participantes, métodos de medición de las variables,
análisis estadístico, detalle de la intervención propuesta, si corresponde, y
los aspectos éticos, financieros y administrativos de una investigación en
salud humana deben detallarse de manera clara y exhaustiva en un protocolo del
estudio.
P5. El protocolo del estudio y la información destinada a los posibles
participantes deben someterse a evaluación y aprobación de un comité de ética
en investigación (CEI) antes de iniciar el estudio. El CEI debe ser
independiente de patrocinadores e investigadores. El investigador deberá
informar al CEI periódicamente acerca de la marcha del estudio y, en forma
inmediata, los hallazgos o acontecimientos relevantes que impliquen riesgos no
previstos para los participantes de la investigación. Los cambios que se
propongan en el estudio y que puedan afectar la seguridad de los participantes
o su decisión de seguir participando deben ser evaluados y aprobados por el CEI
antes de su implementación.
Alcance. El requisito de que los proyectos de investigación en salud humana se
sometan a una revisión ética se aplica de manera independiente al origen del
proyecto: académico-científico, gubernamental, de atención de salud, comercial
u otros. Los investigadores deben reconocer la necesidad de esta evaluación.
Excepciones. Los siguientes casos no requieren de revisión por un CEI:
(a) cuando en la investigación no participan seres humanos o cuando se utiliza
información de tipo pública, siempre que no se identifique a los individuos de
ningún modo. Por ejemplo, los estudios de Fármaco-economía;
(b) cuando la intervención se limita al estudio de los sistemas de salud,
programas oficiales de salud pública o la vigilancia de la salud pública,
siempre que no exista ninguna posibilidad de identificar a los individuos. La
vigilancia de la salud pública incluye los registros oficiales o realizados en
conformidad con la autoridad sanitaria de enfermedades y de efectos adversos de
medicamentos ya registrados por la autoridad reguladora competente.
A veces puede ser difícil distinguir si un proyecto específico es para una
investigación o para la evaluación de un programa sanitario o de un servicio de
salud. La característica que define a la investigación es que su finalidad es
producir conocimientos nuevos y generalizables, en cambio, en una evaluación
sólo se busca conocer y describir una característica o diagnóstico pertinentes
sólo a una persona, grupo de ellas o un programa específico.
La evaluación de un programa sanitario oficial o servicio de salud, realizada
por los propios operadores del programa o por el personal de la institución
deberían considerarse una acción necesaria para garantizar la eficacia y
seguridad de una instalación o procedimiento, siempre bajo la perspectiva de
beneficiar a las personas. La misma justificación aplica a la vigilancia de
eventos epidemiológicos o de efectos secundarios de medicamentos u otros
productos de uso humano. Pero si el examen se realizara con fines de
investigación o si no quedara claro el alcance, el proyecto deberá someterse al
CEI para su evaluación y definición.
Comités institucionales o centrales. En virtud de la responsabilidad de vigilar
la protección de los participantes, es conveniente que los CEI funcionen en las
instituciones donde se llevan a cabo las investigaciones o en el nivel de la
autoridad jurisdiccional. Esto no impide que otras entidades tales como los
colegios médicos o las asociaciones profesionales puedan constituir un CEI en
sus ámbitos respectivos.
En caso de que una institución no cuente con un CEI o que éste no cumpla con
los requisitos establecidos en esta Guía, sus proyectos de investigación
deberían ser evaluados por un CEI que pertenezca a otra institución o al nivel
central de la jurisdicción.
Evaluación científica y ética. Los propósitos principales de la evaluación son:
proteger a las personas contra riesgos de daño o perjuicio y facilitar la
realización de estudios beneficiosos para la sociedad. Los aspectos científico
y ético están íntimamente relacionados: no es ético realizar un estudio que no
posea solidez científica al exponer a los participantes a riesgos o a molestias
sin lograr ningún beneficio. Los CEI pueden requerir asesoramiento científico
de un experto o consejo idóneo, pero deberán tomar su propia decisión sobre la
validez científica del estudio, basada en esas consultas. Luego de establecer
la validez científica, se debe evaluar si los beneficios previstos justifican
los riesgos conocidos para los participantes, si los riesgos se han minimizado
y los beneficios se han maximizado, si los procedimientos de selección serán
equitativos y si el procedimiento para la obtención de consentimiento es
apropiado.
La evaluación científica implica también considerar el valor social de la
investigación, esto es, asegurar que sus resultados conducirán a una mejora en
la salud o el bienestar de la sociedad, aun cuando el conocimiento no sea de
aplicación inmediata. No es ético someter a personas al riesgo de una
investigación si ésta no ofrecerá ninguna utilidad ni es justo desperdiciar
fondos o recursos que podrían dedicarse a otros beneficios sociales.
Adicionalmente, los CEI institucionales deben contemplar el impacto que las
actividades de investigación tendrán sobre el funcionamiento habitual de la
institución.
Evaluación de riesgos, beneficios y mecanismos de selección. Los CEI deben
prestar especial atención a los proyectos de investigación que involucren
niños, mujeres embarazadas o que amamantan, personas con enfermedades mentales
o algún tipo de discapacidad, miembros de comunidades no familiarizadas con los
conceptos médicos y personas con libertad restringida para tomar decisiones,
tales como: personas privadas de su libertad, estudiantes de ciencias de la
salud en investigaciones llevadas a cabo por sus docentes y empleados de las
entidades que llevan a cabo la investigación. También deben prestar atención a
los mecanismos de selección para evitar inequidades basadas en la edad,
condición socioeconómica, grado de invalidez u otras variables, a menos que
sean criterios de inclusión. Los posibles beneficios o daños de la investigación
deben distribuirse de manera equitativa entre grupos que difieren desde el
punto de vista de la edad, el sexo, la raza, la cultura u otras variables, así
como al interior de ellas.
Composición. Los CEI deben estar compuestos de manera tal que se garantice una
evaluación adecuada de los proyectos de investigación. Entre sus miembros debe
haber profesionales de la salud y expertos en metodología, en ética de la
investigación y en derechos de participantes, además de personas legas en
ciencias pero capacitadas para considerar una gama de valores comunitarios,
culturales y morales. Los miembros deben renovarse periódicamente con el fin de
conjugar las ventajas de la experiencia con las de las nuevas perspectivas.
Para mantenerse independientes de los investigadores, los CEI deberán evitar
que todo miembro que tenga un interés directo en un proyecto participe en la
evaluación y la decisión acerca del mismo.
Funcionamiento. Un CEI debe establecer sus procedimientos operativos
estandarizados para, por ejemplo, la frecuencia de las reuniones, el quórum de
miembros y los mecanismos para el análisis y toma de decisiones, y debe
comunicar dichas reglas a los investigadores. Cuando se evalúa un proyecto, los
diferentes sectores del comité, científicos y no científicos, deben estar
representados para asegurar una evaluación integral.
Responsabilidades de los miembros. Los miembros de un CEI deberán poner
especial cuidado en evitar toda conducta no ética, incluyendo los conflictos de
intereses que pudieran surgir en las evaluaciones. Los miembros del CEI deben
respetar la confidencialidad de los documentos recibidos para evaluación y las
deliberaciones del comité.
A3. CONSENTIMIENTO INFORMADO
P6. La decisión de un individuo o su representante de participar en una
investigación debe ser voluntaria y libre de influencia indebida, incentivo
indebido o coerción. Para tomar una decisión libre, cada potencial participante
o su representante legal deben recibir la información de manera clara y precisa
acerca del propósito, procedimientos, beneficios y riesgos previsibles y
fuentes de financiamiento de la investigación, y de sus derechos a acceder y a
rectificar sus datos y a rehusarse a participar o a abandonar el estudio en
cualquier momento, sin necesidad de justificarse y sin exponerse a ninguna
represalia. Después de verificar que el individuo o su representante han
comprendido toda la información, el investigador debe solicitar el
consentimiento.
P7. En toda investigación experimental, cada potencial participante debe ser
informado, además, de los riesgos y beneficios esperados tanto de la
intervención experimental como de las alternativas disponibles; del pago por la
participación y la retribución por gastos, si corresponden; y de la cobertura
de atención y compensación previstas en caso de daño directamente relacionado
con la investigación.
P8. En el transcurso de la investigación, los participantes deben ser
informados de todo hallazgo o acontecimiento que pudiera afectar su seguridad o
su decisión de continuar participando. Al finalizar la investigación, los
resultados de la misma deben ponerse a disposición de los participantes.
Definición. Un consentimiento informado es voluntario y libre cuando lo otorga
una persona autónoma y competente que puede entender el propósito y la
naturaleza de la investigación, los riesgos que deberá afrontar y los
beneficios que podría recibir, y que conoce sus derechos como participante de
una investigación. Una persona autónoma y competente es aquélla capaz para
tomar una decisión de manera voluntaria, únicamente en función de sus propios
valores, intereses y preferencias, y siempre que cuente con la información
necesaria para evaluar sus opciones. Como principio general, el consentimiento
deberá obtenerse para toda investigación en la que participen seres humanos o
se realicen con muestras biológicas o datos personales.
El proceso de consentimiento informado deberá incluir los siguientes elementos:
competencia para tomar decisiones del potencial participante o su representante
legal, información clara y completa antes y durante la investigación,
comprensión de la información, decisión voluntaria y libre, y documentación de
todo el proceso. La comprensión de la información depende de la madurez,
inteligencia y educación de los individuos, pero también de la capacidad y
voluntad del investigador para transmitirla.
Excepciones a la obtención del consentimiento. En las siguientes situaciones,
aplicables sólo a investigaciones observacionales, un CEI podría exceptuar la
obtención del consentimiento:
(a) cuando en la investigación se utilizan sólo datos o muestras no
vinculables, o información de conocimiento público. Es decir, no es posible
establecer la identidad de las personas y, por lo tanto, los investigadores no
pueden contactarlas para solicitar su consentimiento.
(b) cuando se utilizan datos vinculables pero la obtención del consentimiento
es impracticable o muy dificultosa, y la investigación propuesta representa
sólo riesgos mínimos. Por ejemplo, un estudio que utilice sólo historias
clínicas. En tales casos, el investigador deberá garantizar que protegerá la
confidencialidad de los datos, por ejemplo, eliminando toda la información de
identificación personal de los registros del estudio después de compilar los
datos de salud. Sin embargo, el uso de datos médicos o de muestras biológicas
con un fin para el cual no se ha consentido es un problema ético, aun cuando
ello no implique ningún riesgo para el titular; por lo cual, las instituciones
de salud que realicen estudios sobre registros médicos o bancos de muestras
deben obtener un consentimiento anticipado de sus pacientes para tales
prácticas, informándoles sobre las medidas que se tomarán para proteger su
confidencialidad.
(c) cuando el estudio utiliza registros sanitarios establecidos u oficialmente
reconocidos por las autoridades sanitarias, por ejemplo, registros de
enfermedades o de efectos terapéuticos o adversos o de datos genéticos, siempre
que los datos registrados no se encuentren vinculados a las personas. Estos registros
son una fuente importante de información para actividades de salud pública
tales como la prevención de enfermedades y la asignación de recursos.
Excepciones a requisitos específicos del proceso de consentimiento. El CEI
podría exceptuar un requisito del proceso de obtención del consentimiento en
las siguientes situaciones:
(a) cuando la antelación del consentimiento podría invalidar los resultados de
la investigación, por ejemplo, cuando se estudia el comportamiento de un grupo
humano. Al ser advertidos, los sujetos podrían modificar sus conductas
habituales o ello podría causarles una preocupación innecesaria. Los
investigadores deberán justificar ante el CEI la excepción y comprometerse a
obtener el consentimiento de los participantes antes de difundir los resultados
del estudio;
(b) en las investigaciones epidemiológicas experimentales en las que la
intervención se dirige a un grupo de personas o a una comunidad, tales como los
alumnos de una escuela o todos los residentes de un área definida, por ejemplo,
cuando se estudia una estrategia de inmunización o de educación o la fluoración
del agua para evitar caries, el consentimiento puede obtenerse de un
representante de la comunidad o de la autoridad correspondiente, quien debe
evaluar si los beneficios esperados de la intervención en estudio para el grupo
o la comunidad superan a sus riesgos. Adicionalmente, los individuos deben ser
informados acerca de la investigación y tener la oportunidad, dentro de lo
posible, de rechazar su participación;
(c) en ensayos clínicos sobre situaciones que requieren una intervención médica
inmediata, el CEI podrá aprobar el uso de una versión abreviada que contenga
información esencial sobre el estudio para el potencial participante o su
representante. En tal caso, la información deberá suministrarse en presencia de
un testigo independiente, quien deberá firmar el formulario de consentimiento
junto con el investigador y el participante o su representante.
Un investigador que proponga una excepción a la obtención del consentimiento o
a alguno de los requisitos del proceso deberá justificar ante el CEI el
fundamento de la solicitud y explicar cómo se protegerán los derechos de los
participantes. El investigador no deberá proceder con la investigación sin
contar con la aprobación específica del CEI para tal excepción.
Incapacidad para otorgar el consentimiento. En el caso de las personas que no
pueden otorgar un consentimiento voluntario por razones físicas, mentales o
legales, éste deberá obtenerse de un representante autorizado por leyes
aplicables, por ejemplo, el padre o la madre en el caso de los menores de edad.
El representante conserva la potestad de retirar de la investigación al
participante si fuera necesario por su seguridad o si esa fuera la decisión que
mejor representa sus valores y preferencias. El respeto por las personas que no
pueden otorgar por sí mismas un consentimiento requiere que se les brinde
igualmente la oportunidad de decidir si participan o no de la investigación,
luego de ser informadas según su capacidad de comprensión.
Las personas que padecen trastornos mentales transitorios o permanentes, tales
como el estado de coma o la enfermedad de Alzheimer, y que no poseen
representante designado por un Juez, plantean una situación particular. Desde
el punto de vista ético, estas personas no debieran ser privadas del beneficio
de obtener nuevos conocimientos o de desarrollar nuevos tratamientos para la
condición que padecen. En acuerdo con el Art. 7º de la Ley Nacional de Salud
Mental Nº 26.657 y con el Art. 4º de la Ley Nacional de Derechos del Paciente Nº 26.529,
un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge o el
conviviente del paciente son quienes mejor podrían responder por sus intereses
y por la decisión que él o ella tomarían si estuvieran en pleno uso de sus
facultades, por lo tanto, son ellos quienes deben representar al potencial
participante para la obtención de un consentimiento informado fehaciente. En la
medida de lo posible, o cuando el participante recupere el uso de sus
facultades, se le debe informar acerca de la investigación y solicitar su
consentimiento antes de continuar con la misma.
El testigo del proceso de consentimiento. La figura del testigo independiente
del investigador es una garantía adicional a la evaluación del CEI de que el
investigador respetará los valores e intereses durante la obtención del
consentimiento de un potencial participante vulnerable a un posible incentivo
indebido o coerción. Este requisito aplica exclusivamente a los estudios de farmacología
clínica con fines de registro o regulación sujetos a la supervisión de ANMAT,
en los siguientes casos:
(a) cuando se prevé la participación de poblaciones en situación de
vulnerabilidad por razones culturales, educativas, sociales o económicas; y
(b) en el caso de situaciones urgentes que requieran el uso de un
consentimiento abreviado.
El testigo debe firmar el formulario de consentimiento como constancia de su
participación.
Objeción deliberada y asentimiento de los menores de edad. En general, debiera
buscarse la cooperación voluntaria o asentimiento de un menor para participar
en una investigación, luego de brindarle la información adecuada a su grado de
madurez. Los niños que fuesen inmaduros para asentir con entendimiento pueden
ser capaces de manifestar una ‘objeción deliberada’, es decir, una expresión de desaprobación o negación al procedimiento
propuesto, la cual debiera respetarse, a menos que el niño necesite un
tratamiento no disponible fuera del contexto de la investigación, la intervención
en estudio implique una probabilidad de beneficio terapéutico y no haya una
terapia alternativa aceptada. El CEI deberá determinar la edad a partir de la
cual se requerirá el asentimiento del menor, en función de las características
de cada estudio.
Anuencia de la comunidad. Cuando se planifican investigaciones sobre
comunidades o grupos de personas vinculadas por razones étnicas, geográficas,
sociales o por intereses comunes, se debe procurar la conformidad de un
representante de la comunidad, por ejemplo, incluyéndolo en la evaluación del
CEI. El representante deberá elegirse según la naturaleza y tradiciones de la
comunidad, y los investigadores y miembros de CEI deberán asegurarse que estas
personas inequívocamente representan los intereses de aquélla. En las
comunidades en las que suelen tomarse decisiones colectivas, los investigadores
deben considerar la conveniencia de obtener la aprobación de los dirigentes
comunitarios, previamente a las decisiones individuales.
Incentivo indebido. En ocasiones, puede ser difícil distinguir claramente entre
una motivación legítima y la oferta de un estímulo excesivo o inapropiado. Los
beneficios potenciales y reales de la investigación, por ejemplo, la obtención
de un conocimiento, son incentivos apropiados. Del mismo modo, la promesa de
indemnización y atención médica por perjuicios, lesiones o pérdida de ingresos
no deben considerarse como una inducción para participar. Por otra parte,
aquellos que carecen de bienes básicos o de adecuada atención de salud están
especialmente expuestos a un incentivo indebido cuando se les ofrecen bienes,
servicios o pagos en efectivo por su participación y requieren por ello de una
garantía de consentimiento libre y voluntario a través de la presencia de un
testigo independiente en el proceso de obtención del mismo.
En investigaciones sin beneficios potenciales para la salud de los
participantes, por ejemplo, cuando se trate de voluntarios sanos, éstos podrán
recibir un pago, cuyo tipo o monto deberán ser aprobados por el CEI. En cambio,
cuando la investigación plantea un beneficio potencial para la salud de los
participantes, sólo es aceptable una retribución por gastos o lucro cesante.
Coerción. El uso intencional de la fuerza o de amenazas para modificar la
voluntad de otras personas, por ejemplo, una amenaza de daño físico o de
castigo tal como la pérdida de trabajo o de atención médica por rehusarse a
participar en una investigación, es inaceptable.
Influencia indebida. Los potenciales participantes pueden no sentirse libres de
rehusar pedidos de quienes tengan poder sobre ellos, por lo tanto, no deberían
proponerse investigaciones con individuos cuya decisión pueda ser afectada por
una autoridad relacionada, si ellas pudieran realizarse con participantes
independientes. De otro modo, los investigadores deben justificar esa elección
ante el CEI y exponer el modo en que planean neutralizar esa posible
influencia.
Uso de datos médicos y muestras biológicas. Los pacientes tienen derecho a
saber si sus datos o muestras serán usados para una investigación por lo que
los investigadores deberán obtener su consentimiento previamente. Un CEI podría
aprobar el uso para investigación de datos o de muestras provenientes de
atención médica, sin el consentimiento previo de los pacientes, sólo cuando se
demuestre que el proyecto es científicamente válido, se prevé un riesgo mínimo,
la obtención del consentimiento será dificultosa o impracticable y se
garantizará la protección de la privacidad y la confidencialidad de los
individuos mediante una disociación irreversible de los datos o muestras
biológicas. Una probable negativa a participar por parte de los individuos no
debe considerarse criterio de impracticabilidad para aprobar la omisión del
consentimiento.
En caso de obtenerse muestras biológicas como parte de la investigación, el
consentimiento informado deberá incluir la siguiente información:
(a) los posibles usos, directos o secundarios, de muestras biológicas obtenidas
en el estudio;
(b) el destino de las muestras biológicas al finalizar el estudio, por ejemplo,
su destrucción o el almacenamiento para uso futuro. En este último caso, se
debe especificar cuáles serían los usos futuros posibles y dónde, cómo y por
cuánto tiempo se almacenarán las muestras, y que el participante tiene derecho
a decidir sobre esos usos futuros;
(c) una declaración de que las muestras o los datos derivados no serán
comercializados; y
(d) en caso de plantear un posible desarrollo de un producto comercial a partir
de las muestras biológicas, si se prevé ofrecer al participante beneficios
monetarios o de otro tipo por ello.
La transferencia de cualquier muestra o material biológico destinado a
investigación científica entre participante e investigador o entre
investigadores u otros debe ser gratuita, sin perjuicio de que el participante
pueda recibir una retribución financiera por gastos o molestias sufridas o que
el receptor deba cubrir los gastos de envío y conservación de las muestras o
materiales.
Uso secundario de muestras biológicas. Puede suceder que los investigadores
soliciten usar muestras biológicas que han sido obtenidas como parte de otra
investigación, o muestras que al momento de obtenerse no se había definido su
finalidad. Los usos secundarios están sujetos a las condiciones definidas en el
consentimiento original, sin embargo, un CEI podría aprobar un uso secundario
siempre que el consentimiento original haya especificado lo siguiente:
(a) si habrá o podría haber un uso secundario para esas muestras y, en caso de
haberlo, qué tipo de estudios podrían realizarse con esos materiales;
(b) las condiciones bajo las cuales los investigadores tendrán que contactar a
los participantes para solicitar autorización adicional para un uso secundario
o aún no definido;
(c) el plan, si lo hubiera, para destruir las muestras sin uso o disociarlas
irreversiblemente; y
(d) el derecho de los participantes a solicitar la destrucción o disociación de
las muestras.
Consentimiento en investigación genética o proteómica. Antes de obtenerse
muestras para una investigación genética o proteómica, los potenciales
participantes deben ser informados sobre la finalidad de la investigación, sus
riesgos y consecuencias, que poseen el derecho de decidir a conocer o no sus
datos genéticos y que, si lo desean, tendrán acceso a ellos, a menos que se
hayan disociado irreversiblemente de su identificación o que la información
obtenida no tenga consecuencias relevantes para su salud.
Como regla general, los datos genéticos o proteómicos humanos obtenidos para
investigación científica no deben conservarse asociados con una persona
identificable por un tiempo mayor al necesario para llevar a cabo la
investigación.
Los datos genéticos o proteómicos humanos recolectados con fines de
investigación científica no deberán utilizarse con fines incompatibles con el
consentimiento original, a menos que se obtenga un nuevo consentimiento del
participante o de su representante. Los investigadores deben garantizar,
además, que el uso de los datos no expondrá a las personas, familias, grupos o
comunidades al riesgo de discriminación o estigmatización.
Cuando se realicen pruebas genéticas que puedan tener consecuencias relevantes
para la salud de una persona, debe ponerse a disposición de ésta un
asesoramiento genético adecuado. Este asesoramiento debería ser no coercitivo,
adaptarse a la cultura que se trate y atender el interés superior de la persona
involucrada.
Consentimiento por correo o por medios electrónicos. Cuando se proyecta una
encuesta a gran cantidad de personas, habitualmente los investigadores proponen
realizarla por correo postal, correo electrónico o por Internet, lo cual
incluye obtener el consentimiento de los potenciales encuestados por el mismo
medio. El problema en este caso es la dificultad para garantizar que los participantes
entenderán los aspectos relevantes de su participación en el estudio. Por esto,
es importante que el lenguaje usado en el texto del consentimiento sea claro y
preciso, y que los investigadores pongan a disposición un número de teléfono o
un correo electrónico para responder las preguntas de los destinatarios de la
encuesta. Considerando, además, el riesgo de violación de correspondencia por
terceros, los investigadores deben evitar la inclusión de información
potencialmente sensible acerca de los individuos en todo el proceso.
Retención parcial de la información. En algunos estudios de observación de
conducta humana se suele proponer una comunicación selectiva de la información
del estudio a los participantes para evitar influir en la conducta que se
investiga y obtener respuestas destinadas a complacer al investigador, lo que
parece contradecirse con los requisitos del consentimiento informado. El CEI
podría aprobar el uso de esa técnica siempre que la retención selectiva no
induzca a las personas a hacer lo que de otra forma no consentirían hacer y el
investigador se comprometa a comunicar a los participantes esa información y
obtener su consentimiento antes de usar los datos que se hayan generado.
Responsabilidades acerca de la información para participantes. La
responsabilidad primaria sobre la información, tanto oral como escrita, para
los participantes de la investigación recae sobre el investigador. Sin embargo,
en los casos en que se trate de intervenciones en salud con productos, la veracidad
de la información sobre la eficacia y la seguridad de los mismos serán
responsabilidad del productor y/o patrocinador de la investigación. En todos
los casos, el CEI debe verificar que la información escrita se presenta de
manera adecuada.
A4. BENEFICIO Y RIESGOS DE LA INVESTIGACION
P9. Todos los proyectos de investigación en salud humana
deben incluir una meticulosa evaluación de los riesgos y cargas previstos en
comparación con los beneficios esperados. Esto no impide la participación de
voluntarios sanos en investigación médica.
P10. Una investigación en salud humana podrá realizarse sólo si los beneficios
para los individuos o para la sociedad superan claramente a los riesgos
previstos, y éstos han sido minimizados en la medida de lo posible. La investigación
deberá detenerse si durante su transcurso se observara que los daños resultan
mayores que los beneficios o un análisis interino mostrara que la pregunta de
la investigación ya se ha respondido.
P11. En toda investigación observacional o experimental, los productos y
procedimientos indicados en el protocolo deben ser gratuitos para todos los
participantes.
Justificación de riesgos. La participación en una investigación en la que se
prevé un beneficio diagnóstico, terapéutico o preventivo para el individuo debe
justificarse por la expectativa de que la intervención será, según el estado
del conocimiento, tan ventajosa como cualquier otra alternativa disponible. En
cambio, los riesgos de investigaciones sin posibilidad de beneficio
diagnóstico, terapéutico o preventivo para el participante pueden justificarse
por la relevancia del nuevo conocimiento que se espera obtener.
Identificación de los riesgos. El término “riesgo” se refiere a la posibilidad de que ocurra un daño. Por su parte, las
expresiones “bajo riesgo” y “alto riesgo” describen la magnitud de la probabilidad de ocurrencia del daño en
términos de frecuencia y de severidad. Un riesgo se considera bajo cuando es
similar o equivalente a los riesgos de la práctica médica de rutina. Cuando planifican
una investigación, los investigadores deben tratar de identificar todos los
riesgos posibles para los participantes. Los riesgos pueden ser:
(a) físicos: riesgos de efectos adversos de las intervenciones o procedimientos
del estudio;
(b) mentales o emocionales: cuando se puede afectar la sensibilidad, los
valores o derechos de los participantes, por ejemplo, si se revela información
personal a terceros; y
(c) económicos: cuando la participación puede causar pérdidas pecuniarias.
Minimización de riesgos: Luego de la identificación de los riesgos, los
investigadores deberán elaborar un plan para minimizar sus efectos. Las
estrategias usuales para minimizar son:
(a) vigilancia de la seguridad de los participantes con controles adecuados y
frecuentes para prevenir, detectar y tratar rápidamente la ocurrencia de
eventos adversos;
(b) informar periódicamente los eventos adversos al CEI y, si corresponde, al
patrocinador;
(c) informar inmediatamente los eventos adversos serios e inesperados al CEI y,
en caso que corresponda, al patrocinador y a la autoridad reguladora;
(d) realizar análisis interinos para detectar cambios en la frecuencia o
magnitud de los eventos adversos esperados en relación con los beneficios
previstos y/o una resolución prematura de la pregunta de la investigación. En
los ensayos clínicos que midan frecuencia de mortalidad o de eventos de salud
graves, tales como los cardiovasculares, o que evalúen intervenciones de alto
riesgo o en los que participe una gran cantidad de individuos, es recomendable
contar con un consejo independiente de monitoreo de datos para evaluar los
datos interinos; y
(e) suspender provisoria o definitivamente la intervención del estudio en un
participante, o su participación en el estudio o, si fuera necesario, toda la
investigación para proteger la salud y el bienestar de los participantes.
Riesgos para grupos o comunidades. Un estudio puede causar daño a un grupo o
comunidad, por ejemplo, cuando se desvía de sus obligaciones de rutina al
personal de salud para atender las actividades de la investigación, se
modifican las prioridades de la atención de la salud o se crea una situación de
inequidad entre los usuarios.
Las investigaciones de intervenciones preventivas, por ejemplo, de una vacuna,
merecen una consideración especial, debido a que estas intervenciones implican
que todos los participantes se someten a sus riesgos potenciales mientras que
sólo se beneficiarán aquellos que hubieran contraído la enfermedad si no se
hubiera realizado la investigación. Este es, en realidad, un problema inherente
a todos los programas preventivos, y requiere de especial atención de los
investigadores y del CEI para evaluar los riesgos e inconvenientes para quienes
pudieran no recibir ningún beneficio directo por su participación.
Otro caso particular son las investigaciones que incluyen el tamizaje de
enfermedades para las cuales no existe un tratamiento eficaz, puesto que los
participantes obtendrán un diagnóstico pero sin posibilidad de solución. Para
que se justifique su realización, estos proyectos deben ser de suficiente
relevancia para la salud de terceras personas, por ejemplo, en el caso de una
enfermedad transmisible infecciosa o genética. El participante de estas
investigaciones tiene derecho a decidir si será o no informado de los
resultados de sus estudios y, en caso de serlo, deberá contar con un
asesoramiento profesional apropiado, por ejemplo, consejería genética.
Maximización de los beneficios. El término “beneficio”, en el contexto de las investigaciones en salud humana, se refiere a
un efecto positivo relacionado con la salud o el bienestar de un individuo o
una comunidad. Los beneficios de una investigación pueden ser maximizados con
las siguientes estrategias:
(a) capacitación del personal de salud: una investigación es una oportunidad
para capacitar al equipo de salud en técnicas y procedimientos que puedan
optimizar la atención de rutina;
(b) mejora en los servicios de salud: la incorporación a los servicios de salud
de los insumos o instrumentos que se hayan obtenido o adquirido para el estudio
es un beneficio adicional para la comunidad donde se realiza la investigación;
y
(c) difusión de los resultados de la investigación: la difusión de los
resultados del estudio en la comunidad estudiada o en el ámbito científico es
un beneficio en sí mismo, ya que con esto se tiende a mejorar la salud de la
población.
Financiamiento de la investigación. En cualquier tipo de investigación, todos
los tratamientos y procedimientos definidos en el protocolo deben suministrarse
a todos los participantes sin costo alguno para ellos. En el caso de estudios
que no cuenten con patrocinio financiero o que éste fuese sólo de tipo
filantrópico o científico, es decir, sin fines industriales o comerciales, es
aceptable que los tratamientos o procedimientos sean cubiertos por el
financiador habitual de salud del participante, siempre y cuando estos
tratamientos y procedimientos se encuadren en la práctica médica corriente para
la enfermedad en estudio y que el costo de los mismos no se encuentre incluido
en el subsidio o financiamiento recibido para la investigación.
A5. SELECCION DE LOS PARTICIPANTES
P12. Los participantes deberán seleccionarse en función de los objetivos y del
diseño de la investigación, y de la mayor probabilidad de minimizar los riesgos
y de maximizar los beneficios a nivel individual. Todos los individuos y/o
grupos de una sociedad deberían tener acceso equitativo a la posibilidad de
beneficiarse de investigaciones científicamente válidas, de manera independiente
a su situación cultural, educativa, social o económica, a menos que exista una
razón científica o de seguridad adecuadamente justificada.
Selección justa. Si bien el objetivo científico de la investigación es el
principal criterio para la selección de los participantes, los principios que
sostienen que los iguales deben ser tratados de la misma manera y que los
beneficios y las cargas generados por una cooperación social, como lo es la
investigación, se deben distribuir equitativamente entre los grupos
involucrados, deben tener similar consideración en la evaluación ética. Esto no
significa que los individuos o grupos seleccionados deban beneficiarse
directamente de todo proyecto de investigación ni tampoco que las personas
marginadas, estigmatizadas o en desventaja socioeconómica nunca deban ser
incluidas.
Población vulnerable. Grupo de individuos con incapacidad mental o legal para
comprender las características de una investigación o para expresar su voluntad
o que por una condición social, cultural, educativa o económica desfavorable es
susceptible a ser influenciado por la expectativa de recibir un beneficio por
participar en la investigación (incentivo indebido) o a ser víctima de una
amenaza por parte de los investigadores u otros en una situación de poder si se
rehusaran a participar (coerción).
Una investigación sobre una población vulnerable podría implicar una
distribución desigual de sus cargas y beneficios, por lo que los investigadores
deberán garantizar al CEI que:
(a) la investigación no podría ser igualmente bien realizada con personas menos
vulnerables;
(b) la investigación intenta obtener un conocimiento que conducirá a mejorar la
atención de enfermedades u otros problemas de salud característicos o propios
del grupo vulnerable;
(c) los participantes del estudio y otros miembros del grupo vulnerable tendrán
un razonable acceso a los productos que lleguen a estar disponibles como
resultado de la investigación;
(d) los riesgos asociados a intervenciones o procedimientos sin beneficio
directo para la salud de los participantes no sobrepasan a los asociados con
exámenes médicos o psicológicos de rutina de tales personas, a menos que el CEI
autorice un leve aumento de ese nivel de riesgo;
(e) en el caso de los ensayos clínicos, se obtendrá el consentimiento en
presencia de un testigo independiente para garantizar la voluntariedad y la
libertad de la decisión de participar.
Los investigadores deben identificar aquellas personas o grupos en situación de
vulnerabilidad a fin de implementar una protección especial para ellos. No
obstante, algunas vulnerabilidades pueden ser relativamente fáciles de
identificar, tales como la incapacidad física, legal o mental para otorgar un
consentimiento voluntario, mientras que otras son difíciles de definir, como la
condición económica, social, cultural o educativa desfavorable.
Individuos incapaces para otorgar el consentimiento. Son los individuos menores
de edad y las personas con trastornos mentales transitorios, fluctuantes o
permanentes. La investigación con estos grupos sólo se justifica cuando:
(a) el conocimiento que se espera obtener de la investigación es
suficientemente relevante en relación con los riesgos previsibles;
(b) los riesgos de un estudio observacional son sólo ligeramente mayores a los
asociados a los exámenes médicos y psicológicos de rutina de tales personas en
la condición que se investiga;
(c) los riesgos de una investigación experimental son similares a los de las
intervenciones que usualmente reciben los individuos por la condición que se
investiga; y
(d) el CEI cuenta con especialistas o consulta a expertos en esos grupos en
particular.
Vulnerabilidad cultural, educativa, social o económica: la participación en
ensayos clínicos de poblaciones vulnerables por razones culturales, educativas,
sociales o económicas, como es el caso de las minorías étnicas o de personas
analfabetas, subordinadas, refugiadas, indigentes o con necesidades básicas
insatisfechas, requiere de protecciones adicionales. Como garantía de que se respetaron
los valores e intereses particulares del potencial participante vulnerable, el
consentimiento debe obtenerse en presencia de un testigo independiente del
investigador y de su equipo. A modo de orientación, la observación de uno o más
de los siguientes indicadores puede usarse para establecer la necesidad de esta
protección adicional:
(a) desocupación o trabajo informal o inestable en el principal sostén
familiar;
(b) sin vivienda o vivienda precaria (hotel o pensión, inquilinato, casa tomada
o construcción no destinada a vivienda) o ubicada en áreas desfavorables (villa
o asentamiento informal);
(c) sin cobertura de seguridad social (obra social o prepaga);
(d) analfabetismo o estudio primario incompleto;
(e) pueblo originario o perteneciente a una etnia cuya lengua primaria no sea
el español;
(f) condición de refugiado o desplazado.
Cuando se proponga una investigación en poblaciones o comunidades con recursos
limitados, los investigadores deben garantizar que la investigación responde a
las necesidades de salud y las prioridades de la población o comunidad y que
cualquier beneficio que se genere a partir de la investigación, ya sea un
conocimiento o un producto, estará disponible razonablemente para beneficio de
esa población o comunidad. Si el conocimiento obtenido de la investigación se
usara primariamente en beneficio de otros grupos que pueden asumir el costo del
producto una vez comercializado, la investigación puede caracterizarse como
explotadora y no ética.
Participación de mujeres en edad reproductiva o embarazadas. La posibilidad de
embarazarse durante el estudio no debiera, por sí misma, ser utilizada como
razón para excluir o limitar la participación de mujeres en edad reproductiva.
Los requisitos para minimizar los riesgos son: informar a las potenciales
participantes en detalle sobre los riesgos para el embarazo y el feto y
garantizarles el acceso a pruebas de embarazo y a métodos anticonceptivos
efectivos antes y durante toda la investigación.
En el caso de las mujeres embarazadas, además del requisito de proveer
información detallada sobre los riesgos para ellas y para el feto, es
recomendable que se obtenga el consentimiento de la pareja de la mujer
embarazada, si corresponde. Una investigación en esta población sólo podrá realizarse
si es relevante para los problemas de salud relacionados con el embarazo y el
producto de la concepción, y si está adecuadamente respaldada por experimentos
previos en animales, particularmente para establecer los riesgos de
teratogénesis y mutagénesis.
A6. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
P13. Los investigadores deben tomar todas las precauciones
necesarias para proteger la privacidad y la confidencialidad de la información
de los participantes en el estudio.
Confidencialidad. La investigación en salud humana frecuentemente implica la
manipulación de datos sensibles de individuos o grupos; por lo cual existe el
riesgo de que la revelación de esos datos a terceros pueda causar perjuicio o
angustia a los participantes. Los investigadores deben tomar todas las
precauciones posibles para proteger la privacidad y la confidencialidad de la
información de los participantes, conforme a la Ley Nacional 25.326
de Habeas Data, por ejemplo, omitiendo los datos que pudiesen identificar a los
individuos o limitando su acceso sólo a personas autorizadas.
No deberían usarse datos personales identificables cuando un estudio pueda
hacerse sin ellos. Cuando fuese necesario registrar los datos de identificación
personal, los investigadores deben justificar esa necesidad ante el CEI, y
explicar cómo se protegerá su confidencialidad y cuáles serán las limitaciones
de tal protección, por ejemplo, que los registros de investigación serán
revisados por personal del patrocinador o de la autoridad reguladora. Un
mecanismo usual de protección es la eliminación de los datos de identificación
cuando se consolidan los resultados para el análisis estadístico. Los
investigadores deben obtener el consentimiento previo de los potenciales
participantes para utilizar sus datos y expresarles su compromiso para
preservar la confidencialidad de los mismos.
El CEI debe aprobar tanto la información que se provee a los potenciales
participantes como los mecanismos previstos para proteger su privacidad y
confidencialidad.
Información no vinculada. Es la información que no se puede relacionar con el
individuo a quien se refiere y, dado que el investigador no conoce a la
persona, la confidencialidad no está en riesgo y no surge la necesidad de
obtener un consentimiento. Los datos o muestras pueden haber estado
originalmente vinculados y luego haberse destruido el nexo con la información
que identifica al individuo (“anonimización” o “disociación irreversible”), con lo que deja de ser posible conectar un dato o muestra con la
persona a la que se refiere. Para poder proceder con la anonimización de datos
o de muestras, el titular debe haberlo consentido previamente.
Información vinculada. Es la información que puede relacionarse o conectarse
con la persona a quien se refiere. La información vinculada, por su parte,
puede ser:
(a) anónima, cuando no se puede vincular con la persona a quien se refiere
excepto mediante un código u otros medios conocidos sólo por el titular de la
información;
(b) no nominal, cuando la información se puede vincular con la persona a través
de un código, que no incluye la identificación personal y es conocido por la
persona y el investigador; o
(c) nominal, cuando la información se vincula con la persona por una
identificación personal, habitualmente el nombre.
Los dos primeros casos (anónima y no nominal) se conocen también como datos “codificados o reversiblemente disociados” y son
aquellos datos no asociados a una persona identificada o identificable por
haberse sustituido o desligado la información que identifica a esa persona a
través de un código que permite la operación inversa.
Confidencialidad en investigación genética. Siempre que se planee realizar
pruebas genéticas de valor clínico conocido o predecible sobre muestras
vinculadas a un individuo identificable, se debe obtener previamente su
consentimiento. A la inversa, para poder realizar una prueba genética de valor
clínico conocido o que aporte información sobre una condición hereditaria
conocida sin obtener consentimiento previo, el investigador debe garantizar que
las muestras biológicas se han disociado irreversiblemente de sus titulares y
que no podría derivarse de la investigación información alguna sobre individuos
específicos.
Los datos genéticos o proteómicos de una persona no deben ser dados a conocer
ni puestos a disposición de terceros, en particular de empleadores, compañías
de seguros, establecimientos de enseñanza o familiares de la persona en
cuestión. Los investigadores deben esforzarse por proteger la privacidad de las
personas y la confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una
persona, una familia o un grupo identificables. Por regla general, los datos
genéticos o proteómicos humanos obtenidos con fines de investigación científica
no deberían conservarse asociados con una persona identificable por más tiempo
del necesario para llevar a cabo la investigación. Aun cuando estuvieren
disociados de la identidad de una persona, se deben adoptar todas las
precauciones necesarias para garantizar la seguridad de esos datos.
Confidencialidad cuando se usa Internet en investigación. Hay varias maneras
por las cuales los investigadores podrían usar Internet para sus
investigaciones:
(a) para obtener datos: los investigadores podrían enrolar personas para
responder encuestas o cuestionarios colocados en un sitio Web o usar sitios de
acceso público para observar, como fuente de datos, lo que sus usuarios dicen o
hacen sin necesariamente interactuar con ellos.
(b) para transmitir datos: los investigadores podrían enviar archivos electrónicos
con datos de investigaciones a otros investigadores con fines de colaboración,
o los patrocinadores instalar una base para ingreso de datos en un sitio Web en
estudios multicéntricos.
(c) para comunicar resultados: algunos investigadores difunden los resultados
de sus estudios a través de un sitio Web.
En cualquier caso, la privacidad, confidencialidad y seguridad de los
participantes deberá ser garantizada por los investigadores durante la
obtención de datos, transmisión a otros centros y la construcción de una base
de datos compartida, particularmente cuando se transmitan datos de
identificación personal. Los investigadores o patrocinadores deben usar claves
de acceso y la mejor tecnología disponible, por ejemplo, la encriptación, para
garantizar que sólo personas autorizadas podrán leer los datos. Estos
requisitos aplican también cuando se transmiten datos desde dispositivos
electrónicos implantables o portátiles, por ejemplo, marcapasos o sistemas de
monitoreo de signos vitales.
A7. CONFLICTO DE INTERESES
P14. El deber primario de toda persona que planifica, patrocina, conduce o
comunica una investigación en salud humana es respetar la dignidad, los
derechos, los valores, los intereses, el bienestar y la integridad física y
mental de los individuos que participan en ella, por encima de cualquier
interés financiero, científico, social o de otro tipo.
Definición: Se considera un conflicto o competencia de intereses en la
investigación cuando el juicio profesional relacionado con un interés o deber primario
del investigador, tales como el bienestar de los participantes o la validez de
la investigación, puede ser influido por un interés secundario, por ejemplo, la
obtención de fondos o el reconocimiento profesional. El interés de proteger a
los participantes y obtener un conocimiento válido debe siempre prevalecer
sobre cualquier otro interés.
En muchos casos puede ser realmente difícil determinar cuándo hay un verdadero
conflicto de intereses debido a que el interés que compite no es siempre
financiero y puede estar solapado. Los CEI deben prestar atención al riesgo de
conflicto de intereses y no aprobar propuestas en las que haya evidencia de que
el juicio profesional de los investigadores pueda ser afectado por una
incompatibilidad de intereses.
Un caso particular son los posibles conflictos de intereses financieros,
académicos o políticos dentro de la institución a la que pertenece el
investigador. Por esta razón, un CEI institucional deberá incorporar miembros
imparciales y externos a la institución para ayudar al manejo de una situación
de estas características.
Declaración de conflictos de intereses. La honradez, la transparencia y la
imparcialidad son fundamentales para formular, conducir, interpretar y
comunicar los resultados de los estudios. Los investigadores deberán revelar al
CEI y a los potenciales participantes de la investigación sus fuentes de
financiación y los posibles conflictos de intereses, particularmente en el caso
en que un patrocinador comercial o de otro tipo prevé usar los resultados de la
investigación para el registro o la promoción de un producto o servicio.
Estudios patrocinados internacionalmente. Los estudios patrocinados
internacionalmente son aquéllos realizados en un país anfitrión pero iniciados,
financiados y, a veces, conducidos por una entidad extranjera o internacional
con colaboración o conformidad de la autoridad local. En estos casos, podría
haber un conflicto entre los intereses del país o entidad patrocinadora y los
de la comunidad local, razón por la cual se deben cumplir los siguientes
requisitos éticos:
(a) los proyectos deberán ser sometidos a evaluación ética tanto en el país
patrocinador como en el país anfitrión;
(b) el CEI del país anfitrión debe asegurarse que el proyecto cumple sus
exigencias éticas; y
(c) los investigadores deben cumplir las reglas éticas del país patrocinador y
las del anfitrión.
El comité del país patrocinador u organización internacional tienen la
responsabilidad especial de determinar si existe una justificación para realizar
el estudio en el país anfitrión en lugar de efectuarla en el país patrocinador
y si el proyecto concuerda con los estándares éticos del país patrocinador u
organización internacional.
El comité del país anfitrión tiene la responsabilidad especial de determinar si
los objetivos de la investigación responden a los propios requisitos éticos y a
las necesidades y prioridades de salud locales. También debe asegurarse que la
propuesta de realizar la investigación en el país anfitrión en lugar del país
patrocinador no obedece a un impedimento ético en este último y, si ese fuera
el caso, la propuesta no deberá aceptarse.
A8. MANEJO DE DATOS Y RESULTADOS
P15. La información obtenida en una investigación en salud humana debe
registrarse y archivarse de manera tal que permita su adecuada interpretación y
verificación.
P16. Cuando se publica el resultado de una investigación, se debe mantener la
exactitud de los datos y de su interpretación. En las publicaciones se deberán
declarar las fuentes de financiación, relaciones laborales y otros posibles
conflictos de intereses. Los artículos que no cumplan con los estándares éticos
no deberían ser aceptados para publicación.
Registro de datos. Toda la información que se obtenga de la investigación debe
ser registrada, conservada, analizada, interpretada y comunicada de manera tal
que permita demostrar la calidad y la integridad de los datos. Calidad de los
datos significa que ellos deben ser exactos, legibles, completos,
contemporáneos (registrados en el momento que se miden u obtienen) y
atribuibles a la persona que los haya generado. La integridad de los datos es
una atribución del conjunto de ellos y se refiere a que los datos son creíbles,
consistentes y verificables.
El registro de datos puede ser manuscrito o electrónico. En cualquier caso, se
debe asegurar su preservación y la confidencialidad de los datos personales. Se
denomina documentos “fuente” a aquellos documentos en los cuales los datos se registran por
primera vez, por ejemplo, las historias clínicas de los participantes. En
tanto, los documentos “esenciales” son aquellos que permiten demostrar que durante la investigación se
han cumplido todos los requisitos éticos y científicos, por ejemplo, el
protocolo, los documentos del consentimiento informado y la nota de aprobación
del CEI. Los documentos esenciales deben conservarse en un lugar seguro para
proteger la confidencialidad de la información y permitir su preservación y su
acceso directo para verificación, si fuera requerido por el CEI o la autoridad
competente. Al tratarse de datos de salud de personas, los documentos
esenciales de un estudio deberán cumplir los requisitos legales de conservación
de información médica.
Comunicación de los resultados del estudio. Parte de los beneficios que las
comunidades y los individuos pueden esperar de su participación en
investigaciones es que se les informe de las conclusiones o resultados
concernientes a su salud. En caso de surgir recomendaciones para la salud
pública, ellas deben ponerse a disposición de las autoridades sanitarias.
Imposibilidad de comunicar los resultados del estudio. En algunos casos, por
ejemplo, cuando los datos no están vinculados a personas, no será factible
extraer de los resultados generales la información concerniente a ellas o sus
familias, por lo cual, los participantes de estos estudios deben ser advertidos
que no serán informados acerca de las conclusiones concernientes a su salud y
que no deben inferir por ello que no padecen la enfermedad o condición en
estudio.
Publicación de los resultados del estudio. Los investigadores tienen la
obligación de divulgar información que sea de interés público, por cualquier
medio apropiado disponible y siempre que se respete la confidencialidad de los
participantes y que las interpretaciones o inferencias no se presenten como si
fueran verdades probadas o de manera que promuevan o parezcan promover
intereses especiales, por ejemplo, que se ha demostrado que un producto es
eficaz. Se recomienda enfáticamente la publicación de los resultados, tanto positivos
como negativos, de las investigaciones, para facilitar su transparencia y para
evitar que se repitan estudios ya realizados y se someta a nuevos participantes
a un riesgo innecesario.
Para garantizar la integridad de la información científica y promover los más
altos estándares de conducta profesional, los investigadores deberían presentar
sus resultados en publicaciones o en conferencias científicas evaluadas por
pares antes de comunicarlos a los medios públicos o las asociaciones de defensa
de pacientes.
A9. CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA ENSAYOS CLINICOS
P17. Los beneficios y riesgos de una nueva intervención deben compararse con
aquella que haya demostrado ser la mejor hasta el momento. El uso de placebo
sólo es aceptable cuando no exista una intervención alternativa de eficacia
probada o cuando esta técnica sea necesaria por razones metodológicas o
científicas válidas y los riesgos de daño o de padecimiento sean menores.
P18. En caso de daño derivado de la participación en un ensayo, los participantes
deben tener acceso a la atención médica necesaria y a una compensación
apropiada mediante la contratación de un seguro u otra forma de garantía
demostrable.
P19. Al finalizar la investigación, todos los participantes deben compartir los
beneficios que hayan surgido de la misma, por ejemplo, continuar recibiendo la
intervención que se haya identificado como la más beneficiosa para ellos. Si no
fuera posible asegurar esa intervención, por una razón justificada, se debe
garantizar el acceso a una intervención alternativa apropiada u otro beneficio
adecuado, aprobado por el CEI y por el plazo que éste determine o hasta que su
acceso se encuentre garantizado por otro medio.
Grupos controles. El diseño de grupos controles se justifica sólo cuando exista
una verdadera incertidumbre en la comunidad científica acerca de cuál de los
tratamientos del estudio es el mejor, dado que no es ético someter a los
participantes al riesgo de recibir un tratamiento de inferior eficacia. Por
esta razón, los protocolos de estos ensayos deben incluir procedimientos para
vigilar la ocurrencia de fallas terapéuticas o de eventos adversos y las
medidas del caso, por ejemplo, cancelar la investigación si un análisis
interino demostrara que un tratamiento es claramente superior a los demás. En
tal caso, y como principio general, se debería ofrecer a los demás
participantes el tratamiento que haya resultado superior, siempre en función de
la situación clínica y la respuesta de cada participante. En ensayos clínicos
que midan frecuencia de mortalidad o de eventos de salud graves, evalúen
intervenciones de alto riesgo o incluyan gran cantidad de individuos, es
recomendable contar con un consejo de monitoreo de datos y seguridad
independiente para evaluar los datos interinos.
Distribución al azar. De la misma manera que para el uso de grupos controles,
los ensayos en los que la asignación de un tratamiento experimental se
determina por medio del azar pueden realizarse sólo cuando haya verdadera
incertidumbre acerca de cuál sea el mejor de ellos. En tal caso, se debe
informar a los participantes acerca de esa incertidumbre entre las alternativas
en estudio y que el propósito del ensayo es conocer cuál es la más beneficiosa.
Las personas, ya sean elegidas o excluidas para el tratamiento o procedimiento
experimental, pueden sentirse inquietas o preocupadas acerca de las razones por
las que se las haya elegido o excluido. Los investigadores deberían comunicar a
los potenciales participantes la razón por la que se utiliza la aleatorización
(prevención de sesgos), y tranquilizarlos en el sentido de que el proceso de
distribución al azar no es discriminatorio ni se basa en su estado de salud.
Consideraciones sobre la necesidad científica de usar placebo. En los casos en
los que existe una terapia estándar, el uso de control placebo en lugar de ese
control activo debe restringirse a situaciones en las que los riesgos de daño o
padecimiento sean menores y se haya justificado adecuadamente su necesidad
científica. Un principio metodológico señala que la comparación entre dos o más
sustancias activas sólo muestra la eficacia relativa entre ellas, mientras que
la comparación con placebo permite establecer la eficacia real y, además,
distinguir los efectos adversos específicos de la sustancia activa. Esto tiene
especial relevancia cuando la condición se caracteriza por presentar síntomas
fluctuantes y/o de remisión espontánea, posee altas tasas de respuesta a
placebo y las terapias existentes sólo tienen eficacia parcial o no han
mostrado superioridad a placebo de manera consistente en estudios previos.
El efecto placebo se refiere a los beneficios de salud, fisiológicos o
psicológicos, producidos por un tratamiento inerte desde el punto de vista
farmacológico. Un placebo puede modificar la percepción del paciente sobre sus
síntomas y ocasionar, por esto, un sesgo en los resultados de un ensayo,
particularmente cuando las técnicas de diagnóstico y de medición se sustentan
en la subjetividad de la percepción del paciente o el observador. Ejemplos de estas
situaciones son: la depresión (los síntomas se confunden con otros problemas de
salud mental o suelen ser influenciados por factores externos), la hipertensión
idiopática (la presión arterial se modifica espontáneamente o por influencia de
la dieta, estado de ánimo, etc.) y el dolor (la percepción del dolor varía
entre personas). Todo esto sujeto a la condición del riesgo menor. En cambio,
cuando la respuesta farmacológica pueda medirse con técnicas objetivas, es
menos probable la necesidad de usar control placebo, excepto que sea en adición
a la terapia estándar. Ejemplos de estos casos son: las infecciones (la
evolución de una neumonía se mide con radiografías y análisis de laboratorio) o
el cáncer (la reducción de un tumor se puede verificar con imágenes o el
retroceso de una leucemia con recuentos de células sanguíneas).
Cuando un proyecto proponga el uso de placebo, el CEI deberá evaluar si el
protocolo incluye los siguientes mecanismos para minimizar los riesgos:
(a) el consentimiento expresa claramente el uso de placebo y sus riesgos;
(b) el período de tratamiento es el mínimo posible para reducir la exposición a
no-tratamiento;
(c) el control de los participantes será frecuente y estricto, y se prevé
retirar al paciente del estudio o transferirlo a tratamiento activo (rescate)
apenas se detecte falla terapéutica;
(d) existe un plan de análisis interinos y un consejo independiente de
monitoreo de datos, con reglas claras para la detención del estudio por razones
de seguridad;
(e) diseño cruzado: los grupos reciben alternativamente tratamiento activo o
placebo; y
(f) diseño de adición: cuando sea científica y médicamente posible, todos los
participantes deberían recibir el tratamiento estándar, agregando ya sea el
producto experimental o placebo.
Debe prestarse especial atención a los proyectos que proponen el uso de placebo
en grupos o comunidades que no tienen acceso a una terapia estándar. El uso de
placebo no debe aceptarse cuando éste sea su único fundamento.
Indemnización por lesiones accidentales. Si una investigación causare un
perjuicio, la entidad patrocinadora deberá compensar al perjudicado de manera
apropiada según el tipo de daño. Las pérdidas pecuniarias deben repararse con
prontitud. En los demás casos, puede ser difícil determinar una compensación
apropiada. La violación de la confidencialidad o la publicación indiscriminada
de las conclusiones de un estudio, causando el desprestigio de un individuo o
grupo, pueden resultar difíciles de remediar, y el CEI deberá definir cuál es
la compensación apropiada en tales casos. La aprobación del estudio por el CEI
no exonera al investigador, a la institución o al patrocinador de ninguna
responsabilidad legal en caso de un daño que sufra el participante como
consecuencia de su participación en el estudio.
Acceso al tratamiento. Al finalizar la investigación, todos los participantes
deberían compartir los beneficios obtenidos de la misma, por ejemplo, mediante
el acceso a la intervención que haya resultado más beneficiosa, a una
intervención alternativa u a otro beneficio apropiado.
En particular, en los ensayos clínicos patrocinados por una compañía
farmacéutica que hayan demostrado que un producto experimental es beneficioso,
el patrocinador deberá continuar su provisión a los participantes hasta que su
acceso se garantice por otro medio. La exigencia de este requisito debe
determinarse en función de ciertas consideraciones relevantes, tales como la
gravedad de la condición médica en cuestión y el efecto esperable de retirar o
modificar el tratamiento, por ejemplo, dejar una secuela o causar la muerte del
enfermo. Cuando no fuese posible cumplirlo cabalmente, se puede acordar la
provisión de una intervención alternativa o de otro beneficio apropiado,
aprobado por el CEI y por el plazo que éste determine.
A10. ENSAYOS CLINICOS DE TERAPIAS CELULARES Y GENICAS
P20. Los ensayos clínicos de terapias celulares y génicas deben seguir los
principios que protegen a los participantes en investigación, incluyendo: la
adecuada planificación del ensayo, la selección equitativa, el consentimiento
informado, el control médico estricto de los participantes, la revisión por un
CEI y un consejo de expertos y la supervisión de una autoridad reguladora
competente.
Justificación ética de los ensayos con terapias celulares y génicas. Un enfoque
terapéutico con terapias celulares y génicas debería aspirar a ser clínicamente
similar o superior a las terapias existentes. Si ya existe una terapia eficaz,
los riesgos asociados a una terapia celular o génica deben ser bajos y ofrecer
una ventaja potencial, por ejemplo, un mejor resultado funcional o tratarse de
un procedimiento único versus un tratamiento prolongado con medicamentos con
efectos adversos asociados. Si no existe aún una terapia, la gravedad de la
enfermedad podría justificar los riesgos de una terapia celular o génica
experimental. En todo caso, debe hacerse el máximo esfuerzo para reducir al
mínimo los riesgos de posibles efectos adversos asociados con la utilización de
células o genes y no tomar ventaja de las esperanzas de los pacientes con mal
pronóstico. En las terapias génicas en particular, dada su complejidad, los
riesgos podrían trascender al propio individuo y afectar al patrimonio genético
del ser humano. Por todo esto, la idoneidad e integridad moral de los
investigadores y la validez científica de la investigación deben evaluarse de
manera cuidadosa.
Adecuada planificación del ensayo. Las siguientes pautas deberán considerarse
al planificar un ensayo clínico con terapias celulares o génicas:
(a) los estudios preclínicos en animales y/u otros modelos y los estudios
clínicos previos de la propuesta terapéutica experimental deben mostrar una
evidencia convincente de seguridad y de beneficios terapéuticos potenciales
para justificar su uso en seres humanos;
(b) las características biológicas de la intervención y los procedimientos de
producción deben estar claramente establecidos. Siempre que sea aplicable, la
producción debe adecuarse a la Buena Práctica de Laboratorio, y realizarse en
las condiciones apropiadas de bioseguridad;
(c) el ensayo clínico propuesto debe prever una evaluación de seguridad a
corto, mediano y, si corresponde, a largo plazo, con un plan oportuno y eficaz
de notificación de eventos adversos;
(d) la terapia experimental se debe comparar con el mejor tratamiento
disponible, si existiese;
(e) los riesgos de la terapia experimental deberán identificarse y reducirse al
mínimo posible, y los beneficios terapéuticos potenciales definirse de manera
realista;
(f) la evaluación y supervisión del ensayo requiere de un detallado protocolo,
con objetivos bien definidos, estándares de fabricación y de laboratorio e
información de toxicología; y
(g) la terapia experimental, si se aprobara, debería resultar accesible para la
población local a través de los servicios de salud disponibles.
Atención médica de los participantes. Los participantes tienen derecho a
recibir toda atención médica que requieran en caso de toxicidad, incluyendo el
tratamiento de tumores que puedan aparecer, y una compensación por lesiones
derivadas de la investigación. Dada la persistencia a largo plazo de productos
celulares implantados y según el tipo de intervención experimental, los
participantes deben someterse a controles de salud a largo plazo.
El consentimiento informado. Además de los requisitos usuales para el
consentimiento de los potenciales participantes en investigación, la
información debe expresar claramente:
(a) los riesgos previsibles de la terapia experimental propuesta. Por ejemplo,
en el caso de las terapias con células madre, la proliferación celular y/o el
desarrollo de tumores, la exposición a materiales de origen animal y la
posibilidad de transmisión de vectores virales; y en el de las génicas, los
posibles efectos sobre las células gaméticas y la descendencia;
(b) los beneficios terapéuticos potenciales de la intervención experimental y
la existencia o no de alternativas terapéuticas. El consentimiento deberá
enfatizar el aspecto experimental de la intervención para evitar expectativas erróneas
sobre su potencial terapéutico;
(c) en el caso de las terapias celulares, la irreversibilidad del trasplante
celular debe explicarse con claridad. Las células, a diferencia de muchos
productos farmacológicos o de dispositivos médicos implantables, no pueden
extirparse del cuerpo y podrían seguir generando sus efectos adversos durante
toda la vida del paciente;
(d) para avanzar en el conocimiento científico, se debería solicitar a los
posibles participantes el consentimiento para que en caso de fallecimiento sea
posible realizar una autopsia parcial o completa para evaluar el alcance de la
implantación celular y sus consecuencias morfológicas y funcionales. La
solicitud de una autopsia debe tener en cuenta las sensibilidades culturales y
familiares. El tema es delicado pero, sin el acceso al material post-mortem, la
información del ensayo se vería afectada en detrimento de los futuros productos
o mejoras de productos.
Reconociendo el valor potencial de las nuevas terapias celulares y génicas para
pacientes con deterioro cognitivo y la importancia de que estos no resulten
excluidos de tales avances, los investigadores deben desarrollar un
procedimiento para que los representantes autorizados de los pacientes puedan
tomar una decisión en nombre de ellos. Los representantes deberán estar
debidamente calificados y con conocimiento suficiente para evaluar el ensayo y
proporcionar una protección adecuada.
Consejo de expertos. La revisión por expertos debería asegurar que el ensayo
conducirá a una mejora en la atención de la enfermedad y generará nuevos e
importantes conocimientos. Esta revisión debería incluir una comparación de la
nueva terapia con los tratamientos disponibles. Los siguientes elementos deben
ser evaluados por expertos: los estudios preclínicos in vitro e in vivo, los
estudios clínicos previos, los fundamentos científicos del ensayo, los
objetivos del estudio, el análisis estadístico y los aspectos específicos de la
enfermedad en estudio.
Supervisión de la autoridad reguladora. La supervisión de una autoridad
reguladora debería asegurar que el ensayo con terapias celulares o génicas
tiene mérito científico, fue diseñado correctamente, se llevará a cabo de
manera segura y producirá un conocimiento confiable.
SECCION B: ASPECTOS OPERATIVOS
Esta sección describe una serie de requisitos operativos para la obtención del
consentimiento informado, la evaluación ética y científica de los proyectos de
investigación, la supervisión de los comités de ética en investigación y la
planificación y conducción de ensayos clínicos. El cumplimiento de estos
requisitos permitirá demostrar que se respetaron las recomendaciones éticas de
la Sección A.
B1. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
1.1. Requisito de consentimiento informado y excepciones
1.1.1. El consentimiento informado es el proceso que permite asegurar que un
participante potencial o su representante legal toman de manera voluntaria,
libres de incentivo indebido y de coerción, la decisión de participar en una
investigación, siempre que ésta sea consistente con sus valores, intereses y
preferencias. El proceso del consentimiento deberá ser conducido por el
investigador principal o un miembro del equipo profesional de la salud o
afines, por ejemplo, enfermero, asistente social o psicólogo, capacitado para esta
función. En los casos en que se investiga un tratamiento, sólo un médico o un
odontólogo, cuando corresponda, pueden brindar la información con respecto al
tratamiento del paciente.
1.1.2. En caso de incompetencia legal o incapacidad mental del participante
potencial para dar un consentimiento voluntario, éste deberá obtenerse del
representante legal. En la medida que su entendimiento lo permita, se debe
solicitar el asentimiento del participante potencial, luego de informarles
acerca del estudio. Su decisión de participar o no debe ser respetada.
1.1.3. En los ensayos clínicos, cuando el potencial participante sea vulnerable
desde el punto de vista social, cultural, educativo o económico, en el proceso
de consentimiento informado deberá participar un testigo independiente del
investigador o su equipo, quien deberá firmar y fechar el formulario de
consentimiento como constancia de su participación.
1.1.4. En situaciones de emergencia médica que requieran una intervención
inmediata, podrá utilizarse un resumen, aprobado por el CEI, de la información
escrita para el participante. La información oral deberá suministrarse en
presencia de un testigo independiente, quien deberá firmar, junto al
investigador, el resumen de información y el formulario de consentimiento. El
participante o su representante deberán firmar el formulario de consentimiento
y recibir luego un original del mismo y una copia del resumen de la
información.
1.1.5. En los estudios observacionales, es habitual obtener el consentimiento
informado de los potenciales participantes, sin embargo, el CEI podría aprobar
las siguientes excepciones:
(a) cuando se utiliza información de conocimiento público. En tales casos, los
investigadores deberán demostrar que no existe riesgo de divulgación de datos
personales;
(b) cuando la obtención del consentimiento sea impracticable, como en el caso
de los datos o muestras biológicas irreversiblemente disociadas, o los estudios
retrospectivos de cohorte que se realizan sobre historias clínicas. En este
último caso, los investigadores deberán garantizar estrictas medidas para
proteger la confidencialidad de los propietarios de la información, por
ejemplo, la disociación irreversible de los datos de salud en los registros de
la investigación con respecto a los datos de identificación personal; y
(c) cuando la obtención del consentimiento frustrara el objetivo de un estudio
de los hábitos o el comportamiento con respecto a la salud de comunidades o
grupos. Al ser informados, los participantes modificarían el comportamiento que
se intenta estudiar, o esto podría causarles una preocupación innecesaria. En
tales casos, los investigadores deberán comprometerse a solicitar el
consentimiento de los participantes cuando el estudio haya concluido pero antes
de difundir sus resultados.
1.1.6. Un investigador que proponga no obtener el consentimiento informado
deberá justificar el motivo y explicar al CEI cómo se ajustará el estudio a los
principios éticos en tal caso. El investigador no deberá proceder con la
investigación sin contar con la aprobación específica del CEI para la excepción
del consentimiento de los participantes.
1.1.7. En el caso de encuestas o entrevistas que se realizan de manera remota
(por teléfono o correo electrónico) o que serán analizadas de manera anónima,
puede omitirse el requisito de firmar un documento como prueba de
consentimiento pero no debe omitirse la provisión de la información relacionada
al estudio de manera escrita (personalmente o por correo electrónico) o verbal
(encuesta o entrevista telefónica). El investigador deberá siempre respetar el
derecho a la confidencialidad de la persona encuestada o entrevistada.
1.2. Pautas para la obtención del consentimiento informado
1.2.1. El documento de consentimiento informado incluye al menos dos secciones:
las hojas de información para el participante y la hoja de firmas. Todo
documento que se prevea utilizar en el proceso debe ser aprobado previamente
por el CEI.
1.2.2. El consentimiento informado debe obtenerse antes de proceder con la
evaluación de los criterios de elegibilidad o cualquier otro procedimiento
específico del estudio.
1.2.3. La información oral y escrita que se brinde al participante potencial o
a su representante debe ser presentada en forma clara, precisa, completa,
veraz, en lenguaje práctico y adecuado a su comprensión, expresada en el idioma
primario de quien consiente y sin incluir ninguna expresión que pueda inducir a
creer que el participante carece o renuncia a cualquiera de sus derechos o que
el investigador, institución o patrocinador se liberan de sus responsabilidades
por la firma del consentimiento. El documento escrito debe guiar la explicación
verbal.
1.2.4. El investigador o su delegado autorizado deben asegurarse de que el
participante potencial o su representante hayan comprendido toda la información
recibida, para lo cual se les debe brindar oportunidad y tiempo suficiente para
considerar todas las opciones, realizar todas las preguntas que deseen y quedar
satisfechos con las respuestas.
1.2.5. Luego de informarse, el participante potencial o su representante legal,
el investigador o su delegado y el testigo, si corresponde, deberán firmar y
fechar dos originales de la hoja de firmas del consentimiento, como declaración
de haber recibido y comprendido la información del estudio y de haber tomado la
decisión libre y voluntaria de participar en el mismo. Luego de las firmas, el
participante o su representante deben recibir uno de los originales de la hoja
de firmas y una copia de la sección de información para participantes.
1.2.6. En los ensayos clínicos, el proceso de obtención de consentimiento
informado se debe documentar en la historia clínica del participante,
incluyendo su fecha y hora de inicio, que se le brindó tiempo para reflexionar
y para hacer preguntas, cuáles fueron esas preguntas, que se verificó la
comprensión de la información, que se firmaron dos originales de la hoja de
firmas y que uno de ellos se le entregó al participante o su representante. En
caso de participación del representante legal y/o de un testigo, se deberá
documentar el cumplimiento de los requisitos que correspondan, incluyendo la
presencia o ausencia de la condición de vulnerabilidad.
1.2.7. Toda nueva información o cambios en el protocolo que pudieran afectar la
seguridad del participante o su decisión de continuar en el estudio deben
comunicarse en forma verbal y escrita al participante o su representante legal
a fin de obtener su consentimiento. Las nuevas hojas de información para el
participante deben contener preferentemente sólo la información que ha cambiado
y ser aprobadas por el CEI antes de utilizarlas, a menos que fuera necesario
implementar de inmediato los cambios para seguridad del participante.
1.3. Información para el participante potencial o su representante
1.3.1. En las investigaciones observacionales que requieren de consentimiento,
el participante potencial o su representante deben ser informados de lo
siguiente:
(a) el título de la investigación;
(b) una constancia de que se invita al individuo a participar en la
investigación y las razones por las cuales se considera apropiado hacerlo;
(c) una constancia de que la participación en la investigación es voluntaria y
que el potencial participante puede rehusarse a participar o abandonar la
investigación en cualquier momento, sin tener que expresar sus razones y sin
pérdida de los beneficios a los que tiene derecho, por ejemplo, sin afectar la
relación con su médico o con la institución donde se atiende;
(d) el propósito de la investigación, los procedimientos a los que se someterá
el participante, las visitas a las que se espera que asista y la duración
prevista de su participación;
(e) una constancia de que la participación en el estudio no tendrá costos para
el participante;
(f) la retribución disponible para el participante por los gastos derivados de
su participación. En los casos en que fuese aceptable un pago por participar,
su monto y el esquema de pago;
(g) una descripción de los beneficios potenciales de la investigación para el
participante. Si no se prevé un beneficio directo para el participante, esto
debe expresarse específicamente;
(h) una descripción de los beneficios que se esperan de la investigación para
la comunidad o sociedad en general, o su contribución al conocimiento
científico;
(i) una descripción de los riesgos o molestias previsibles para el participante
o su entorno y, en caso de embarazo o lactancia, para el embrión, feto o
lactante;
(j) todos los compromisos que asume si aceptara participar;
(k) las medidas que se tomarán para proteger la confidencialidad de los datos
personales;
(l) las limitaciones, legales o de otro tipo, a la capacidad de los
investigadores para proteger la confidencialidad y las posibles consecuencias
de su quebrantamiento;
(m) el compromiso de brindar respuesta oportuna a preguntas, aclaraciones o
dudas sobre los procedimientos, riesgos o beneficios relacionados con la
investigación;
(n) el compromiso de la comunicación oportuna al participante o a su
representante de toda la información relacionada con su estado de salud, o la
información sobre el estudio que pudiera afectar su seguridad o su decisión de
seguir participando en el estudio y los resultados de la investigación en
cuanto se encuentren disponibles;
(o) las circunstancias y/o razones previstas por las cuales se podría finalizar
prematuramente la investigación o la participación de la persona, especificando
que en tal caso se tomarán las medidas necesarias para proteger su seguridad;
(p) una descripción de los derechos de la persona como participante de una
investigación, incluyendo el derecho a disponer de, modificar o suprimir sus
datos en cualquier momento de la investigación en que lo requiera;
(q) los datos de contacto del CEI que ha aprobado la investigación;
(r) cuáles son los patrocinadores o fuentes de financiamiento de la
investigación, la afiliación institucional del investigador y otros potenciales
conflictos de intereses; y
(s) los datos de contacto del investigador y del CEI que aprobó el estudio.
1.3.2. En los ensayos clínicos, se deberá agregar la siguiente información
específica:
(a) el número aproximado de participantes que se planea incorporar;
(b) un detalle de los beneficios reales o potenciales y los riesgos de las
intervenciones de la investigación y de las alternativas disponibles en caso de
no participar en la misma;
(c) una explicación acerca de las características del diseño y sus
implicancias, por ejemplo, que la aleatoriedad y el enmascaramiento se aplican
para evitar las influencias en el resultado y que, a consecuencia del
enmascaramiento, no se le informará del tratamiento asignado hasta que el
estudio se haya completado;
(d) una constancia de que las intervenciones y procedimientos del ensayo serán
gratuitos para los participantes;
(e) una constancia de que se proporcionará atención médica sin costo para el
participante en caso de daño relacionado con el ensayo y la naturaleza y
duración de esta atención;
(f) si el participante o sus familiares dispondrán de compensación en caso de
discapacidad o muerte como resultado de estos daños y a través de qué mecanismo
se hará efectiva;
(g) si al finalizar la investigación el participante tendrá acceso a la
intervención que resulte más beneficiosa a partir del ensayo o a otra
intervención adecuada o beneficio apropiado, y cuándo y cómo estarán
disponibles; y
(h) los datos de contacto del investigador y del servicio de emergencia donde
será atendido en caso de evento adverso relacionado con la investigación.
1.3.3. En el caso de que el estudio incluya la obtención de muestras
biológicas, el participante potencial o su representante deben recibir la
siguiente información adicional:
(a) los posibles usos, directos o secundarios, de muestras biológicas obtenidas
en el estudio;
(b) el destino de las muestras biológicas al finalizar el estudio, por ejemplo,
su destrucción o el almacenamiento para usos futuros. En este último caso, se
deberá especificar cuáles serían los usos futuros posibles y dónde, cómo y por
cuánto tiempo se almacenarán las muestras, y que el participante tiene derecho
a decidir sobre esos usos futuros, a hacer destruir el material y negarse al
almacenamiento;
(c) una declaración de que las muestras o los datos derivados no serán
comercializados;
(d) si se pudieran desarrollar productos comerciales a partir de las muestras
biológicas y si se prevé ofrecer al participante beneficios monetarios o de
otra índole por ese desarrollo; y
(e) en el caso de investigación genética, que el participante tiene derecho a
decidir si será o no informado de los resultados de sus estudios, siempre y
cuando éstos tengan relevancia clínica y exista un curso de acción para
modificar la evolución. Si fuera informado de los resultados, dónde y cómo
dispondrá de consejería especializada.
B2. EL COMITE DE ETICA EN INVESTIGACION
2.1. Requisito de evaluación y excepciones
2.1.1. Un proyecto de investigación en salud humana debe someterse a la
evaluación, guía y aprobación de un Comité de Etica en Investigación (CEI)
independiente del investigador y del patrocinador, antes de su inicio y durante
su desarrollo.
2.1.2. No requieren de la evaluación por un CEI las investigaciones que no se
realizan sobre seres humanos, que utilizan datos públicamente disponibles o que
se limitan al estudio de los sistemas de salud, programas sanitarios oficiales
o vigilancia de la salud pública, siempre que no exista ninguna posibilidad de
identificar individuos en los registros del estudio. Ejemplos de vigilancia de
la salud pública son los registros de enfermedades o de efectos adversos de medicamentos
ya registrados por la autoridad reguladora competente.
2.2. Objetivos y alcance de la evaluación del CEI
2.2.1. El objetivo primario de la evaluación de una investigación en salud
humana por un CEI es proteger la dignidad, los derechos, la seguridad y el
bienestar de los participantes.
2.2.2. El CEI debe proporcionar una evaluación independiente, competente y
oportuna de los aspectos éticos, científicos, sociales y operativos de los
estudios propuestos, fundamentada en el estado corriente del conocimiento
científico y en las normas éticas aplicables.
2.2.3. Las investigaciones en salud humana deben ser evaluadas por un CEI antes
de su inicio y luego al menos una vez por año hasta su finalización. Según el
grado de riesgo de la misma, el CEI puede determinar intervalos más cortos.
Asimismo, el CEI puede eximir del requisito de revisión anual a los estudios
observacionales de bajo riesgo, según se define en A4.
2.2.4. El CEI tiene autoridad para aprobar, solicitar modificaciones,
desaprobar, interrumpir o cancelar una investigación, antes y durante el
desarrollo de la misma. El CEI deberá informar sus dictámenes por escrito al
investigador, incluyendo las razones de la decisión.
2.2.5. El CEI debe solicitar y poner a disposición de sus miembros todos los
documentos de la investigación que se requiera para una evaluación
comprehensiva, incluyendo: protocolo y sus enmiendas, consentimiento informado
y sus enmiendas, otra información para participantes, currículo vital
actualizado del investigador, mecanismos de enrolamiento, detalle de los pagos
y compensaciones previstos para participantes y el acuerdo con el patrocinador,
si aplica.
2.2.6. El CEI debe evaluar si los investigadores son idóneos por formación
profesional y capacitación en aspectos éticos y normativos para la conducción
del estudio; y si la institución sede es adecuada para la ejecución de la
investigación.
2.2.7. El CEI debe asegurarse que los potenciales participantes darán su
consentimiento libre de coerción e incentivo indebido y luego de recibir toda
la información de manera adecuada.
2.2.8. El CEI debe verificar que la información para los participantes sobre
compensaciones y pagos previstos sea precisa, comprensible y no constituye un
modo de incentivo indebido.
2.2.9. Un CEI tiene autoridad para monitorear la conducción de una
investigación, incluyendo el proceso de obtención de consentimiento.
2.2.10. El CEI deberá conservar todos los documentos relevantes de las
investigaciones, tales como documentos sometidos a revisión, actas de
reuniones, dictámenes y comunicaciones en general, por un período de diez años
luego de finalizado el estudio, y ponerlos a disposición de las autoridades
sanitarias en caso de que éstas lo soliciten.
2.3. Composición
2.3.1. El CEI debe constituirse según las regulaciones y/o leyes de la
jurisdicción bajo la cual se haya creado, y de manera tal que se garantice una
evaluación competente y libre de sesgos e influencias de los aspectos ético,
científico, social y operativo del estudio.
2.3.2. La composición del CEI deberá ser multidisciplinaria, multisectorial y
balanceada en edad, sexo y formación científica y no científica. El número de
miembros debe ser adecuado para cumplir su función, preferentemente impar y con
un mínimo de cinco miembros titulares y al menos dos miembros suplentes o
alternos para casos de ausencia de los titulares.
2.3.3. Los miembros deberán renovarse con cierta frecuencia para conjugar las
ventajas de la experiencia con las de nuevas perspectivas. Los mecanismos de
selección y reemplazo de los miembros deben garantizar la idoneidad, la
pluralidad y la imparcialidad en la elección.
2.3.4. Los requisitos de la renovación deben incluir: nombre o descripción del
responsable de hacer los nombramientos y procedimiento de selección o decisión,
por ejemplo, por consenso, votación o nombramiento directo. La selección de
nuevos miembros debe incluir el análisis de potenciales conflictos de intereses
y requerir transparencia cuando existiera ese riesgo.
2.3.5. El CEI debe establecer en su reglamento los términos del nombramiento,
incluyendo la duración, la política de renovación de la membresía y los
procedimientos de descalificación, renuncia y sustitución.
2.3.6. Los miembros deben estar dispuestos a dar a conocer su nombre completo,
profesión y afiliación institucional y a firmar un acuerdo de confidencialidad
sobre la información de las investigaciones y las discusiones acerca de las
mismas.
2.3.7. El CEI debe establecer cargos claramente definidos para optimizar su
funcionamiento, por ejemplo, presidente, secretario y vocales. Se debe elegir
un presidente para que conduzca las reuniones. El miembro elegido como
presidente deberá tener experiencia en evaluación de investigaciones y ser
competente e idóneo para tratar y ponderar todos sus aspectos.
2.3.8. Los CEI institucionales deben incluir un miembro externo que no posea
vínculos con la institución y que pueda dar cuenta de los intereses de la
comunidad asistida.
2.4. Funcionamiento
2.4.1. El CEI debe elaborar y actualizar procedimientos operativos
estandarizados (POE) para reglamentar su composición y funcionamiento,
incluyendo lo siguiente: método de selección de miembros, duración de la
membresía y criterios de renovación, plan de sesiones, medios de convocatoria,
quórum para sesionar, especificaciones del tipo, formato y oportunidad de los
documentos que requiera para la evaluación de un proyecto, procedimientos de
evaluación, de notificación y de apelación de los dictámenes, de seguimiento de
los estudios y de declaración de conflictos de intereses de sus miembros. El
CEI debe hacer públicos sus POE y funcionar de acuerdo con ellos.
2.4.2. El CEI deberá recibir toda la documentación que requiera para el proceso
de revisión y ponerla a disposición de todos sus miembros, sin perjuicio de que
pueda distribuirse entre los diferentes miembros la responsabilidad de la
revisión preliminar de cada proyecto para luego someterlo a discusión del
conjunto de los miembros.
2.4.3. El CEI debe establecer requisitos específicos de quórum para sus
reuniones de revisión, incluyendo el número mínimo de miembros para completarlo
y la distribución de profesiones y sexo. El quórum debe representar ambos
sexos, ambos sectores —científico y no científico— y al menos un miembro independiente de la institución sede del
estudio.
2.4.4. El CEI deberá elaborar y mantener actualizada una lista de sus miembros,
indicando el nombre, edad, sexo, profesión u ocupación, posición en el CEI y
relación con la institución.
2.4.5. El CEI debe dejar constancia de sus reuniones, deliberaciones y
decisiones, incluyendo a los miembros que participaron de ellas y el resultado
de sus votaciones.
2.4.6. El CEI podrá consultar a expertos sobre temas específicos, sean éstos
científicos, éticos o sociales, pero sin otorgarle derecho a decidir sobre el
proyecto. La participación y la opinión de los expertos deben documentarse.
2.4.7. Un miembro del CEI que sea a la vez investigador o parte del equipo de
un proyecto no deberá participar en ninguna evaluación, deliberación o decisión
acerca de ese proyecto.
2.4.8. Los CEI deben tomar en consideración una solicitud de impugnación de uno
o más de sus miembros, presentada por un investigador u otra parte interesada
previamente a la revisión de un proyecto, siempre que las razones se encuentren
adecuadamente fundamentadas.
2.4.9. En los ensayos clínicos, el CEI debe exigir al investigador la
comunicación inmediata de toda información de seguridad relevante y de cambios
al protocolo que aumenten el riesgo para los participantes o que se hayan
realizado para eliminar un peligro inmediato para ellos.
2.4.10. En los estudios observacionales de bajo riesgo, según se define en A4,
o en el caso de propuestas de cambios administrativos o que no afecten la
seguridad de los participantes de una investigación ya aprobada, el presidente
del CEI o un miembro designado a tal fin pueden realizar una evaluación
expeditiva de la propuesta, debiendo determinar si se requiere o no una
evaluación completa del comité. Las evaluaciones expeditivas deberán
documentarse e informarse al resto de los miembros.
2.5. Requisitos de solicitud
2.5.1. La solicitud de revisión ética de un proyecto de investigación debe ser
presentada por el investigador calificado responsable de la conducción ética y
científica de la investigación.
2.5.2. El investigador debe presentar, al menos, los siguientes documentos:
(a) nota de solicitud indicando el título del estudio y los financiamientos
disponibles;
(b) protocolo del estudio identificado con número de versión y fecha;
(c) consentimiento informado;
(d) material a usarse para el reclutamiento de participantes, por ejemplo,
avisos;
(e) en los ensayos clínicos de productos diagnósticos o terapéuticos, un
resumen o monografía que describa los antecedentes preclínicos y clínicos;
(f) en los ensayos clínicos con patrocinio comercial o industrial, copia del
acuerdo financiero con el patrocinador y del seguro o garantía de cobertura
médica y de la compensación prevista en caso de daño ocasionado a los
participantes por la investigación.
2.6. El proceso de revisión
2.6.1. La tarea principal del CEI es la revisión de proyectos de investigación
y los documentos de apoyo. Para la revisión, los CEI deben tener en cuenta las
leyes y normativas aplicables, y tomar en consideración los aspectos
científicos, el mecanismo de reclutamiento propuesto, el proceso de
consentimiento informado y la protección de los participantes y las comunidades
involucradas, durante y después de la investigación.
2.6.2. La evaluación científica del estudio debe considerar, al menos, lo
siguiente:
(a) la adecuación del diseño elegido a los objetivos, la metodología
estadística y el potencial para alcanzar conclusiones sólidas del estudio y
para brindar un beneficio para la sociedad;
(b) la adecuación del control o comparador propuesto, si lo hubiera;
(c) el balance entre los riesgos e inconvenientes y los beneficios potenciales
y reales para los participantes y las comunidades involucradas en el estudio;
(d) justificación de la inclusión o exclusión de tratamientos concomitantes;
(e) características de la población a estudiar, incluyendo sexo, edad, etnia,
educación y nivel socio-económico, entre otras;
(f) criterios específicos de inclusión y de exclusión de los participantes;
(g) los criterios para el retiro prematuro de participantes de la
investigación;
(h) los criterios para suspender o finalizar prematuramente la investigación;
(i) la adecuación del centro de investigación; incluyendo equipamiento,
instalaciones y, en el caso de los ensayos clínicos, acceso a atención de
emergencia;
(j) la forma en que comunicarán y publicarán los resultados de la
investigación.
2.6.3. Sobre el proceso de consentimiento informado, el CEI debe considerar lo
siguiente:
(a) el proceso previsto para la obtención del consentimiento informado;
(b) pertinencia, claridad y precisión de la información del estudio a brindarse
a los potenciales participantes o, cuando corresponda, a sus representantes;
(c) garantía de que los participantes o sus representantes recibirán información
de la marcha del estudio y de sus resultados, y de que podrán preguntar o
plantear quejas durante el mismo.
2.6.4. El CEI debe revisar y aprobar los siguientes recaudos para el cuidado y
la protección de los participantes de la investigación:
(a) la calificación, idoneidad y experiencia del investigador para conducir la
investigación;
(b) la atención médica que se proporcionará a los participantes;
(c) las medidas para minimizar los riesgos de la investigación;
(d) los procedimientos para participantes que decidan retirarse de la
investigación;
(e) la garantía de acceso al tratamiento del estudio cuando concluya la
investigación;
(f) la gratuidad de la participación en la investigación;
(g) la retribución prevista por viáticos o por lucro cesante para los
participantes;
(h) las medidas para tratamiento y garantía de indemnización en caso de daño
atribuible a la participación en la investigación;
(i) roles de las personas que tendrán acceso a los datos de los participantes y
las medidas que se tomarán para asegurar la confidencialidad de la información
personal.
2.6.5. El CEI debe tomar en cuenta los siguientes aspectos relacionados con la
comunidad:
(a) el impacto y la relevancia de la investigación para la comunidad donde se
llevará a cabo;
(b) las medidas para consultar a la comunidad o sus representantes antes y
durante el estudio;
(c) la disponibilidad futura de cualquier producto exitoso de la investigación;
(d) la disponibilidad de los resultados de la investigación para las comunidades
involucradas;
(e) la contribución de la investigación a los servicios de salud, por ejemplo,
la capacitación de recursos humanos y provisión de materiales o equipamiento.
2.6.6. En los ensayos clínicos patrocinados por una compañía farmacéutica u
otra comercial, el CEI debe verificar que el acuerdo o contrato entre
investigador, institución y patrocinador:
(a) no incluye cláusulas que limiten o parezcan limitar los derechos de los
participantes;
(b) no presenta inconsistencias con la información que se proveerá a los
participantes ni exige acciones que se oponen a los requisitos éticos del CEI;
(c) establece que los costos del ensayo, incluyendo tratamientos y
procedimientos del estudio y cobertura completa en caso de daño derivado de
éstos, serán cubiertos por el patrocinador;
(d) explicita que la institución y los investigadores permanecerán indemnes en
cualquier caso de reclamo por daños causados por la participación en el ensayo,
en las responsabilidades que le competen al patrocinador y que, en caso de
conflicto entre las partes, éstos se dirimirán en tribunales locales con
respecto a los centros de investigación;
(e) el patrocinador cuenta con un seguro o garantía sujeto a la legislación
argentina;
(f) el presupuesto contempla de manera realista todos los costos del ensayo, de
manera tal que garantice su realización y que los pagos para el investigador y
su equipo sean proporcionales a la tarea y no constituyan un incentivo indebido
para incurrir en falta éticas;
2.7. Toma de decisiones
2.7.1. Para tomar sus decisiones sobre los proyectos de investigación, un CEI
debe considerar los siguientes procedimientos:
(a) la decisión debe tomarse sólo con quórum presente y luego de haber
dispuesto de tiempo suficiente para la revisión y discusión de todos los
aspectos relevantes del estudio;
(b) si un miembro del CEI tuviera un potencial conflicto de intereses respecto
de un proyecto, no deberá participar en la discusión o decisión acerca de ese
proyecto, dejándose constancia del retiro en las minutas correspondientes;
(c) sólo los miembros con derecho a voto pueden estar presentes al momento de
la decisión;
(d) las decisiones deben tomarse siguiendo el mecanismo definido en los POE,
por ejemplo, por consenso o por votación. Siempre que sea posible, es
preferible que la decisión se alcance por consenso de los miembros;
(e) las decisiones pueden acompañarse de sugerencias que no posean carácter
obligatorio;
(f) en casos de decisiones condicionadas, el CEI debe brindar recomendaciones
claras para los cambios o aclaraciones requeridas y especificar el
procedimiento para su nueva revisión;
(g) las decisiones negativas deben fundamentarse claramente con sus razones.
2.8. Comunicación de las decisiones
2.8.1. La decisión acerca de un proyecto de investigación debe comunicarse
preferentemente dentro de un plazo de dos semanas luego de haberse tomado,
incluyendo lo siguiente:
(a) nombre del CEI;
(b) el título exacto de la investigación propuesta;
(c) detalle de todos los documentos revisados, incluyendo la identificación con
su número de versión y fecha de la misma;
(d) el nombre y el título del solicitante;
(e) el nombre de la institución sede de la investigación;
(f) el resultado de la revisión de manera clara y precisa;
(g) sugerencias del CEI en relación con el proyecto;
(h) en caso de decisión positiva, un listado de las responsabilidades del
solicitante en relación con las sugerencias del CEI y a la revisión continua
del estudio, por ejemplo, la confirmación de aceptación de los requisitos
impuestos, la presentación oportuna de los informes periódicos y final de la
investigación, de futuras enmiendas al protocolo y al consentimiento informado
y, cuando corresponda, de eventos adversos serios e inesperados;
(i) el plan del CEI para la revisión continua del proyecto durante su
desarrollo;
(j) en caso de decisión negativa, una explicación clara de las razones de la
misma y cuál es el procedimiento establecido para apelar la decisión;
(k) fecha y firma del presidente u otra persona autorizada del CEI;
(l) lista actualizada de los miembros del CEI, incluyendo nombre, edad, sexo,
profesión u ocupación, cargo en el CEI y relación con la institución que
alberga al comité.
2.9. Revisión continua
2.9.1. El CEI debe establecer procedimientos para el seguimiento de los
estudios aprobados hasta su finalización, incluyendo:
(a) requisitos de quórum y procedimientos de revisión y seguimiento, que pueden
diferir de lo establecido para la revisión inicial;
(b) intervalo de las revisiones de seguimiento no superior a una vez por año,
aunque el plazo puede acortarse en función de la naturaleza de la investigación
y de los riesgos previstos;
(c) las instancias o eventos que requieren revisión del CEI y los plazos
correspondientes para su comunicación, por ejemplo, las modificaciones al
protocolo o consentimiento, los eventos adversos serios e inesperados y
cualquier otra información de seguridad que afecte la relación riesgo/beneficio
del estudio;
(d) en caso de suspensión o finalización prematura del estudio por parte del
patrocinador o del investigador, la exigencia de notificar al CEI las razones
de tal acción;
(e) el requisito de presentar al CEI un informe final con los resultados del
estudio.
2.10. Documentación y archivo
2.10.1. Toda la documentación y las comunicaciones de un CEI deben fecharse,
numerarse y archivarse de acuerdo con procedimientos escritos. El acceso a los
documentos debe restringirse al personal autorizado.
2.10.2. El archivo de los documentos relacionados a una investigación debe
mantenerse por un plazo no inferior a diez años luego de la finalización o
suspensión de la misma.
2.10.3. El archivo de documentos del CEI debe incluir, por lo menos, lo
siguiente:
(a) documento de constitución, reglamento, POE, guías para presentación de
proyectos y, si los hubiera, los informes de gestión;
(b) CV de todos los miembros del CEI;
(c) registro de todos los ingresos y gastos del CEI;
(d) programación de las reuniones;
(e) minutas de las reuniones del CEI;
(f) copia de todos los documentos recibidos para revisión inicial y continua de
los estudios;
(g) comunicaciones de los resultados de las revisiones;
(h) correspondencia emitida y recibida por el CEI.
B3. REGISTRO Y SUPERVISION DE COMITES DE ETICA EN INVESTIGACION
3.1. Propósitos y ámbito de aplicación
3.1.1. Los propósitos de registrar y fiscalizar los CEI son: a) brindar un
seguro público de que la revisión ética y científica de las investigaciones en
salud humana se realiza conforme a un estándar establecido; y b) asistir a los
CEI para la revisión de sus procedimientos y prácticas.
3.1.2. Tomando en cuenta la organización federal del país, la responsabilidad
sobre el registro y la supervisión de los CEI recae en las autoridades
sanitarias provinciales, las cuales deberán crear un organismo para tal fin, o
asignar la autoridad de aplicación a un organismo existente, por ejemplo, en
áreas de investigación en salud, epidemiología, fiscalización general, gestión
de servicios de salud o de recursos humanos.
3.1.3. Los CEI pueden conformarse a nivel central jurisdiccional o a nivel de
las instituciones de asistencia e investigación, según decisión de la autoridad
sanitaria de la jurisdicción. Para tal decisión, pueden considerarse la
complejidad local de la red asistencial y de investigación y la presencia local
de instituciones universitarias de ciencias de la salud.
3.2. Registro de CEI
3.2.1. Para registrar un CEI, la autoridad de aplicación debe solicitar, al
menos, lo siguiente:
(a) nota de solicitud del presidente o coordinador del CEI;
(b) documento de creación del CEI;
(c) lista actualizada de miembros del CEI, incluyendo el nombre, fecha de
nacimiento, sexo, profesión u ocupación, posición en el comité y relación con
la institución;
(d) POE del CEI, los cuales deben cumplir con lo establecido en la sección B2
de esta Guía.
3.3. Supervisión de CEI
3.3.1. Para supervisar los CEI de la jurisdicción, la autoridad de aplicación
deberá elaborar los POE necesarios para tal actividad, incluyendo la
designación de supervisores independientes, diseño del plan de supervisión, los
documentos a revisar, las entrevistas a realizar, el modelo de informe de
supervisión y la distribución de tal informe.
3.3.2. La elección del supervisor deberá garantizar lo siguiente:
(a) conocimiento y entrenamiento en prácticas de revisión ética de
investigación;
(b) independencia del CEI. El supervisor debe declarar cualquier real o
potencial conflicto de intereses con un CEI y, si se determinase la existencia
de un sustancial conflicto de intereses, la autoridad de aplicación deberá
asignar la tarea a otro supervisor;
(c) completa confidencialidad de los grupos o individuos participantes en las
investigaciones y del diseño y/o datos de las investigaciones. El supervisor
deberá firmar un compromiso de confidencialidad y ningún documento que surja de
la supervisión deberá consignar datos o información considerados
confidenciales.
3.3.3. El supervisor designado debe elaborar un plan para cada supervisión
asignada, el cual debe ser comunicado al CEI previo a la visita de supervisión.
El plan debe incluir:
(a) identificación del supervisor;
(b) identificación del CEI y de sus representantes a ser entrevistados;
(c) motivo (rutina o por causa específica), objetivos y alcance de la
supervisión;
(d) fecha/s prevista/s y duración estimada de las actividades de supervisión;
(e) esquema de entrevistas o reuniones durante la supervisión;
(f) documentos de base para la supervisión, por ejemplo, esta Guía y los POE
del CEI;
(g) documentos del CEI que se revisarán durante la supervisión;
(h) distribución del informe de supervisión.
3.4. Conducción de la supervisión
3.4.1. La supervisión del CEI comienza con una reunión entre el supervisor y
las autoridades o representantes del CEI, con los siguientes objetivos:
(a) revisión del propósito y alcances de la supervisión;
(b) revisión del plan de supervisión;
(c) discusión acerca de las prácticas de revisión ética del CEI;
(d) discusión acerca de los documentos que serán revisados;
(e) discusión acerca de los requisitos legales o reguladores aplicables a la
revisión ética;
(f) confirmación de la fecha y hora de la reunión de cierre de la supervisión.
3.4.2. Durante la supervisión, el supervisor deberá revisar las instalaciones
del archivo y, por lo menos, los siguientes documentos:
(a) documento de creación del CEI;
(b) POE del CEI, incluyendo las guías éticas de referencia, los requisitos de
membresía y los procedimientos de selección de miembros, convocatoria a
reuniones, quórum, revisión inicial, continua y expeditiva, toma de decisiones,
comunicación de las decisiones y conservación de la documentación de las
investigaciones y del CEI;
(c) lista de miembros actuales y sus currículos vitales;
(d) guía para la presentación de los documentos de proyectos de investigación;
(e) documentos iniciales, seguimiento y finales presentados por los
solicitantes;
(f) notas de aprobación y/o seguimiento generadas por el CEI;
(g) agenda y minutas de las reuniones;
(h) informes generados por el CEI para las autoridades.
3.4.3. Luego de la supervisión, el supervisor deberá reunirse nuevamente con
las autoridades o representantes del CEI para discutir los hallazgos y
clarificar todas sus dudas.
3.4.4. El informe de supervisión deberá reflejar los hallazgos y la evaluación
del supervisor de una manera concisa y clara y, siempre que sea posible,
documentados de manera objetiva. El informe debe contener, al menos, lo
siguiente:
(a) identificación del supervisor y del CEI y sus representantes;
(b) objetivos, alcance y plan de la supervisión;
(c) identificación del establecimiento, personas entrevistadas y documentos
revisados;
(d) hallazgos de la supervisión;
(e) evaluación de los hallazgos realizada por el supervisor;
(f) observaciones y recomendaciones de acciones correctivas;
(g) lista de distribución del informe, incluyendo al CEI;
(h) fecha y firma del supervisor.
3.5. Informe final de supervisión
3.5.1. El CEI es responsable de determinar, iniciar y completar las acciones
recomendadas por el supervisor en su informe inicial. El plan de acciones
correctivas y sus plazos de ejecución deberán comunicarse al organismo oficial
de supervisión.
3.5.2. El supervisor deberá preparar un plan de seguimiento de las acciones
implementadas en el CEI, previo acuerdo con sus representantes, y elaborar un
informe final de supervisión con el informe inicial más una evaluación de las
acciones efectivamente implementadas.
B4. ENSAYOS CLINICOS
4.1. Objetivo
4.1.1. Esta sección establece los procedimientos para realizar ensayos clínicos
de productos o procedimientos preventivos, diagnósticos o terapéuticos
realizados únicamente con el objetivo de obtener nuevos conocimientos para la
mejor atención de la salud. En el caso de los estudios de farmacología clínica
con fines de registro y regulación, éstos se hayan sujetos al Régimen de Buena Práctica
Clínica para Estudios de Farmacología Clínica —Disposición
6677/10 de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica—.
4.2. Responsabilidades del investigador
4.2.1. El investigador es la persona que conduce un ensayo clínico en un centro
de salud y que participa en el diseño, análisis y comunicación del mismo.
4.2.2. El investigador debe ser idóneo por formación y experiencia para
conducir un ensayo clínico, según conste en su currículo vital.
4.2.3. El investigador puede constituir un equipo de colaboradores calificados
y entrenados en todos los requisitos aplicables para llevar a cabo la
investigación y delegarles algunas de sus funciones pero conservando la
responsabilidad de supervisar su desempeño. La aptitud de los colaboradores
debe estar documentada en sus currículos vitales actualizados.
4.2.4. El investigador deberá mantener una lista actualizada de sus
colaboradores, indicando el nombre, función delegada, fecha de inicio de
actividades y registro de firmas.
4.2.5. El investigador y sus colaboradores deben conocer y respetar las pautas
establecidas en esta guía, las normativas en materia de investigación de la
autoridad sanitaria jurisdiccional y el protocolo del ensayo.
4.2.6. El investigador deberá garantizar la adecuación de la infraestructura
del centro y de los instrumentos, equipos e insumos a utilizar para el ensayo
clínico.
4.2.7. El mecanismo previsto de reclutamiento debe ser aprobado por el CEI,
incluyendo los avisos en cualquier medio de comunicación. Los avisos no deben
indicar en forma implícita ni explícita que el producto en investigación es
eficaz o seguro o que es equivalente o mejor que otros productos existentes.
4.2.8. Se recomienda que el investigador implemente un proceso de control de
calidad durante la obtención y registro de datos con el fin de asegurar que el
mismo se conduce y documenta según el protocolo y que los datos se procesan
correctamente y son confiables.
4.3. El protocolo del ensayo
4.3.1. El protocolo es el documento que describe los antecedentes, la
justificación, objetivos, diseño, análisis estadístico, procedimientos de
medición, intervenciones y las consideraciones éticas y administrativas de un
estudio. Esta Guía describe la estructura e información mínima que debería
contener el protocolo de un ensayo clínico.
4.3.2. Información general, antecedentes y justificación.
(a) título completo del estudio y versión del protocolo;
(b) identificación de los investigadores y centros de investigación;
(c) fuentes de financiamiento;
(d) resumen del protocolo;
(e) descripción del problema a investigar y estado actual del conocimiento;
(f) propósito y relevancia de la investigación propuesta.
4.3.3. Aspectos metodológicos
(a) descripción de los objetivos generales y específicos del ensayo, las
hipótesis o preguntas de investigación, sus supuestos y sus variables;
(b) diseño del estudio y justificación de su elección;
(c) mecanismos de asignación aleatoria y enmascaramiento, incluyendo los
procedimientos de apertura del enmascaramiento en caso de emergencia, si
corresponde;
(d) número previsto de participantes, incluyendo los cálculos sobre la potencia
de la prueba;
(e) criterios de inclusión y exclusión de participantes, incluyendo criterios
diagnósticos;
(f) criterios de retiro de los participantes;
(g) descripción de las pruebas estadísticas y herramientas informáticas a
utilizar;
(h) parámetros de eficacia a medir, incluyendo los instrumentos y métodos de
medición;
(i) criterios de eficacia;
(j) criterios para el análisis de la información de seguridad;
(k) criterios para el manejo de datos faltantes, excluidos y espurios;
(l) criterios de inclusión o exclusión de participantes en el análisis;
(m) criterios para la cancelación del ensayo.
4.3.4. Intervenciones en estudio
(a) descripción de las intervenciones en investigación;
(b) en los ensayos de medicamentos se debe indicar dosis, frecuencia, vía de
administración y duración del tratamiento y del seguimiento de seguridad;
(c) en los ensayos de productos biológicos o biotecnológicos, la metodología de
identificación y de valoración que asegure la uniformidad del preparado a
estudiar;
(d) medicamentos permitidos y no permitidos;
(e) mecanismos de provisión y/o administración de la intervención experimental.
El protocolo deberá especificar los procedimientos a seguir para su manejo,
almacenamiento e inventario, incluyendo su entrega y devolución de los
participantes y su disposición final.
(f) criterios de suspensión del tratamiento;
(g) tratamientos de rescate previsto y seguimiento en caso de falla o de
eventos adversos;
4.3.5. Aspectos éticos
(a) especificación de que la investigación será revisada por un CEI;
(b) procedimientos para la obtención del consentimiento informado;
(c) procedimientos para proteger la confidencialidad de los participantes;
(d) detalles de la cobertura y compensación por daño disponibles para los
participantes;
(e) justificación de pagos o compensaciones por gastos disponibles para los
participantes;
(f) previsión de acceso al finalizar el ensayo a la intervención identificada
como beneficiosa en el ensayo, o a una alternativa apropiada, o a otro
beneficio adecuado;
(g) justificación del uso de placebo, si corresponde;
(h) justificación de la realización de la investigación en un grupo vulnerable,
si corresponde;
(i) posibles conflictos de intereses.
4.3.6. Aspectos administrativos
(a) registro y comunicación de datos clínicos;
(b) procedimiento de registro y notificación al CEI de eventos adversos;
(c) manejo de los documentos del ensayo;
(d) plan y derechos de publicación de los resultados.
4.3.7. Los cambios que se realicen en el protocolo aprobado por el CEI deben
ser justificados en función de su potencial impacto sobre los participantes y
la validez científica del estudio; y requieren de la aprobación del CEI antes
de su implementación, excepto cuando se hayan realizado para preservar la
seguridad de los participantes.
4.4. Protección del participante del ensayo
4.4.1. El investigador es responsable del proceso de obtención del
consentimiento informado de todos los participantes, aun cuando haya delegado
esta función a un miembro de su equipo. El personal que obtenga el
consentimiento informado debe estar capacitado para ello.
4.4.2. Antes de solicitar el consentimiento informado, el investigador deberá
evaluar en cada potencial participante una posible condición de vulnerabilidad
económica, educativa, cultural o social, a fin de determinar la necesidad o no
de la presencia de un testigo independiente en el proceso de consentimiento.
4.4.3. El investigador deberá garantizar que cada participante tendrá acceso a
su información de salud y a los resultados del estudio cuando se encuentren
disponibles, y que su derecho a la confidencialidad estará protegido en todo
momento.
4.4.4. En caso de intervenciones en salud que impliquen riesgos para el
embarazo, embrión o feto, se deberán considerar las siguientes precauciones:
(a) las mujeres en edad fértil deben ser advertidas de ese riesgo antes de dar
su consentimiento para participar en el estudio y de la necesidad de comunicar
inmediatamente al investigador si sospecharan estar embarazadas en cualquier
momento del estudio;
(b) la realización a las mujeres en edad fértil de una prueba de embarazo
previa al ingreso al estudio y luego en cada visita de control prevista en el
protocolo;
(c) una prueba de embarazo positiva implicará la exclusión de la potencial
participante o, si ya estuviere participando, la suspensión preventiva de la
intervención, si corresponde. En caso de embarazo, el investigador deberá
orientar a la participante para recibir atención apropiada;
(d) el investigador debería asegurar el acceso de las participantes a métodos
anticonceptivos adecuados, respetando en lo posible su libertad de elección y
controlando luego su adherencia. Cuando se verifique falta de adherencia, la
participante debe ser excluida de la investigación.
4.4.5. Un profesional médico u odontólogo, según corresponda, debe estar a
cargo del cuidado de la salud de los participantes en el transcurso del
estudio.
4.4.6. En caso de que el estudio ponga en peligro la integridad o la salud del
participante, por ejemplo, por reacción adversa o por falla terapéutica, el investigador
deberá tomar todos los recaudos para hacer cesar la exposición al riesgo.
4.4.7. El uso de placebo en grupo control deberá justificarse adecuadamente en
sus aspectos metodológico y ético. Las estrategias de adición a terapia
estándar, uso por períodos cortos y rescate rápido son recomendables en este
tipo de diseño.
4.4.8. El investigador debe asegurar que los participantes recibirán atención
médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación,
la cual debe estar disponible en cualquier momento que lo requieran. En caso de
diagnosticarse una enfermedad intercurrente mediante un procedimiento de la
investigación, el investigador deberá orientar al participante para obtener la
atención que necesite.
4.4.9. Cuando se prevea una modificación en el protocolo o se haya obtenido
información que pudieran incidir en la seguridad de los participantes o su
decisión de permanecer en el ensayo, se debe solicitar un consentimiento antes
de implementar el cambio o de continuar el estudio.
4.4.10. Las intervenciones o procedimientos experimentales no deben tener
ningún costo para los participantes, independientemente de la existencia o no
de financiamiento específico para el ensayo. Esto no impide que, por tratarse
de investigaciones científicas no comerciales, los tratamientos o
procedimientos que el participante requiera por su enfermedad sean cubiertos
por su cobertura habitual de salud.
4.5. Supervisión del ensayo
4.5.1. Antes de iniciar la investigación, el investigador debe contar con la
aprobación escrita de un CEI. Para tal fin, el investigador debe remitirle toda
la documentación que éste solicite, incluyendo el protocolo y sus enmiendas,
documentos del consentimiento y sus enmiendas, y toda la información disponible
referida a las intervenciones en estudio.
4.5.2. Para llevar a cabo la investigación, el investigador deberá obtener la
autorización de la máxima autoridad de la institución sede o de la autoridad
designada por ella.
4.5.3. El investigador deberá comunicar al CEI las reacciones adversas serias e
inesperadas a la intervención del estudio y todo otro evento que afecte
significativamente el ensayo y/o el riesgo para los participantes.
4.5.4. El investigador deberá informar al CEI acerca del avance del ensayo con
una frecuencia mínima anual. El informe periódico debe contener, como mínimo,
el número de participantes incorporados, en seguimiento y retirados, lista
codificada de participantes, eventos adversos serios y su relación supuesta con
la intervención en estudio y las desviaciones al protocolo relevantes para la
seguridad de los participantes observadas durante el período.
4.6. Intervenciones en estudio
4.6.1. En ensayos con productos no definidos o regidos por la Buena Práctica de
Laboratorio o la Buena
Práctica de Fabricación, por ejemplo, los productos de origen
biológico, se deberán establecer en el protocolo las pautas de desarrollo y
control y los procedimientos para su uso.
4.6.2. El investigador deberá manejar, indicar y/o administrar la intervención experimental
de la manera establecida en el protocolo. El investigador o su delegado deberán
instruir a cada participante sobre el uso correcto del/los producto/s en
investigación, asegurarse que lo haya comprendido y luego verificar en cada
visita clínica que haya cumplido las instrucciones.
4.6.3. Si el estudio utiliza un método de enmascaramiento, el protocolo deberá
especificar un procedimiento de decodificación para situaciones de emergencia.
4.6.4. En caso de que el investigador suministre y/o administre la intervención
experimental, deberá llevar un registro de su entrega y/o administración a los
participantes, con el objeto de demostrar el cumplimiento del protocolo.
4.7. Registro de datos clínicos
4.7.1. El protocolo deberá describir los procedimientos diseñados para la
obtención y registro de los datos clínicos de los participantes, como así
también el método de codificación de los datos para preservar su
confidencialidad.
4.7.2. El investigador deberá respetar la veracidad, legibilidad, consistencia
y oportunidad de los registros de datos clínicos del estudio tanto en las
historias clínicas como en formularios o planillas de registro de datos
clínicos que se utilicen, como así también la confidencialidad de la
información de los participantes.
4.7.3. En caso de utilizarse aparatos automatizados para realizar mediciones
del estudio, tales como electrocardiogramas y espirometrías, se debe obtener y
archivar en la historia clínica un documento-fuente impreso identificable del
procedimiento realizado.
4.8. Los documentos esenciales del ensayo
4.8.1. El investigador deberá conservar los documentos del ensayo en un lugar
seguro, bajo llave y con acceso restringido al personal autorizado.
4.8.2. Los documentos esenciales del ensayo deberían conservarse durante diez
años a partir de su finalización, tomando las medidas necesarias para prevenir
la pérdida o la destrucción accidental de los mismos.
4.8.3. Los documentos considerados esenciales del ensayo son los siguientes:
(a) protocolo aprobado por el CEI;
(b) consentimiento informado aprobado por el CEI;
(c) mecanismo de reclutamiento aprobado por el CEI, si lo hubiera;
(d) nota de aprobación del estudio por el CEI, indicando los documentos
aprobados: protocolo y versión, consentimiento informado y versión, mecanismo
de reclutamiento, etc.;
(e) nota de autorización de la máxima autoridad de la institución sede del
estudio;
(f) lista fechada de miembros y cargos del CEI;
(g) planilla de delegación de funciones del investigador a su equipo;
(h) currículos vitales del investigador y su equipo;
(i) enmiendas al protocolo aprobadas por el CEI, si las hubo;
(j) enmiendas al consentimiento informado aprobadas por el CEI, si las hubo;
(k) notas de aprobación del CEI de enmiendas al protocolo y consentimiento, si
las hubiera;
(l) notificaciones al CEI de las reacciones serias e inesperadas a las
intervenciones en estudio u otra información de seguridad;
(m) informes periódicos y final presentados al CEI;
(n) lista de identificación de participantes;
(o) planillas de contabilidad del producto de investigación, si corresponde;
(p) consentimientos informados firmados;
(q) documentos primarios de datos, tales como historias clínicas, registros de
laboratorio y de farmacia, diarios de participantes, informes de imágenes y las
imágenes mismas, etc.;
(r) documentación del procesamiento de los datos obtenidos.
GLOSARIO
AUTONOMIA: capacidad de autodeterminación de una persona para tomar una
decisión de manera libre y voluntaria, según sus propios valores, intereses y
preferencias, y siempre que cuente con la información necesaria para evaluar
todas las opciones.
BUENA PRACTICA DE INVESTIGACION CLINICA (BPIC): conjunto de requisitos de
procedimientos para el diseño, conducción, registro, análisis, monitoreo,
auditoría e informes de ensayos clínicos llevados a cabo para sustentar el
registro de productos farmacéuticos para uso humano, con el propósito de
garantizar que se protegen los derechos y la integridad de los participantes y
que los datos y los resultados obtenidos son confiables y precisos.
BUENA PRACTICA DE FABRICACION (BPF): estándar para garantizar una producción
uniforme que satisfaga requisitos de identidad, actividad y pureza de los
productos.
BUENA PRACTICA DE LABORATORIO (BPL): estándar de organización y de tareas de
laboratorio bajo los cuales los estudios se planifican, realizan, registran,
controlan y exponen.
COMITE DE ETICA EN INVESTIGACION (CEI): organización que actúa en su ámbito de
competencia, independiente del patrocinador y el investigador, integrada por
profesionales médicos o científicos y miembros no médicos o no científicos y
cuya función es proporcionar una garantía pública de la protección de los
derechos, la dignidad, la seguridad y el bienestar de los participantes en un
estudio, a través, entre otras cosas, de la revisión del protocolo del estudio,
el proceso de consentimiento informado y la idoneidad del investigador.
CONFLICTO DE INTERES: se considera un conflicto de intereses toda vez que un
interés primario, tal como el bienestar de un paciente o la validez de una
investigación, puede verse afectado por un interés secundario, tal como una
ganancia económica, prestigio profesional o rivalidades personales.
CONSENTIMIENTO INFORMADO: proceso por el cual una persona confirma su decisión
libre y voluntaria de participar en una investigación, después de haber sido
informada acerca de todos sus aspectos relevantes. El consentimiento informado
se documenta por medio de la firma de un formulario específico.
DATO FUENTE: información sobre hallazgos clínicos, observaciones u otras
actividades, necesaria para la reconstrucción y evaluación del estudio clínico
y documentada en registros originales o copias de ellos certificadas por su
responsable, denominados documentos fuente. El dato fuente debe ser atribuible,
legible, exacto y contemporáneo.
DATO PERSONAL: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables.
DATO SENSIBLE: dato personal que revela el origen racial o étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual. Estos datos sólo pueden
tratarse cuando medien razones de interés general autorizadas por ley o con
finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus
titulares.
DOCUMENTOS ESENCIALES: documentos que individual y colectivamente permiten una
evaluación de la conducción de un estudio y de la calidad de los datos
generados.
DOCUMENTOS FUENTE: documentos y registros originales de los datos clínicos
usados en un estudio, tales como historias clínicas, registros de laboratorio o
farmacia, informes de imágenes y las imágenes mismas, diarios de participantes,
datos registrados en instrumentos automatizados, medios magnéticos o microfilm
y negativos fotográficos. Incluye a las copias certificadas por una persona
autorizada o legalizadas por escribano público.
ENSAYO CLINICO: ver INVESTIGACION EXPERIMENTAL
ENSAYO CLINICO DE TERAPIAS CELULARES: la investigación experimental que se
realiza en pacientes para establecer la tolerancia, la seguridad y/o la
eficacia de un producto basado en células o tejidos humanos, luego de haberse
demostrado su potencial terapéutico y su seguridad en estudios preclínicos. La
obtención y procesamiento de células y tejidos debe asegurar, a través de
procedimientos validados, la ausencia de condiciones de transmisibilidad de
agentes infecciosos, priones, enfermedades genéticas o cáncer al huésped.
ENSAYO CLINICO DE TECNOLOGIA MEDICA: la investigación experimental que se
realiza para establecer la seguridad y efectividad de un dispositivo médico en
seres humanos. La investigación debe establecer las indicaciones,
contraindicaciones y precauciones para el uso del dispositivo. Si el equipo,
aparato, dispositivo o instrumento médico implica el uso de una técnica
innovadora, deberá ser validado contra un comparador.
ENSAYO CLINICO DE VACUNAS: investigación experimental que permite establecer la
tolerancia, seguridad, inmunogenicidad y/o eficacia de una vacuna en individuos
voluntarios, sanos o enfermos. Puede corresponder a una de las siguientes
fases: (a) Fase I: primer estudio en seres humanos para evaluar tolerancia,
seguridad y efectos biológicos; (b) Fase II: estudios que determinan la
respuesta de anticuerpos (inmunogenicidad) provocada por la vacuna; y (c) Fase
III: estudios controlados, con un número elevado de voluntarios, con el objeto
de evaluar la efectividad de la vacuna en la prevención de la enfermedad y la
seguridad a mayor escala.
ESTUDIO EPIDEMIOLOGICO: estudio de la distribución y los determinantes de
sucesos o situaciones relacionados con la salud en poblaciones específicas. Un
estudio epidemiológico se basa principalmente en la observación y no requiere
de procedimientos invasivos más allá de preguntas y exámenes médicos de rutina,
tales como análisis de laboratorio o radiografías, por lo cual este tipo de
estudios supone riesgos mínimos para los participantes. Los estudios
epidemiológicos pueden ser observacionales o experimentales. Los
observacionales, a su vez, pueden ser de tres subtipos: de corte transversal,
de caso-control y de cohorte.
Un estudio de corte transversal se realiza generalmente sobre una muestra
aleatoria de una población con el objetivo de evaluar aspectos de la salud de
una población, o probar hipótesis sobre las posibles causas de enfermedades o
presuntos factores de riesgo.
Un estudio de caso-control compara el antecedente de exposición al riesgo entre
pacientes que presentan una afección determinada (casos) con el mismo
antecedente de exposición a ese riesgo entre las personas que comparten con los
casos características como la edad y el sexo, pero no presentan dicha afección
(controles). La diferencia entre casos y controles en cuanto a la frecuencia de
exposición al riesgo ocurrida en el pasado pueden analizarse estadísticamente
para probar las hipótesis sobre las causas o sobre los factores de riesgo.
Un estudio de cohorte o longitudinal o prospectivo identifica y observa durante
un período determinado a personas con diferentes niveles de exposición a uno o
varios factores de riesgo, y las tasas de ocurrencia de la afección o
enfermedad se comparan en relación con los niveles de exposición. Se trata de
un método de investigación más sólido que los otros dos casos pero exige el
análisis de un gran número de personas durante mucho tiempo y es además
costoso.
Un estudio epidemiológico experimental es aquel en el cual el investigador
selecciona a los grupos de individuos o poblaciones con criterios de
elegibilidad, interviene de manera activa sobre la variable independiente o
predictora, y observa y analiza los cambios que se producen en la variable
dependiente o de desenlace a consecuencia de la intervención. Si se comparan
dos intervenciones se contrasta la hipótesis de investigación frente a una
hipótesis nula.
ESTUDIO DE FARMACOLOGIA CLINICA: estudio sistemático científico realizado con
medicamentos o productos biológicos sobre individuos voluntarios, sanos o
enfermos, con el propósito de descubrir o verificar sus efectos terapéuticos
(eficacia) y/o identificar reacciones adversas (seguridad) y/o estudiar la
absorción, distribución, metabolismo (biotransformación) y excreción de los
principios activos. Sinónimo: Ensayo de Farmacología Clínica.
ESTUDIO MULTICENTRICO: investigación conducida en más de una institución o
centro de investigación pero siguiendo un mismo protocolo.
EVENTO ADVERSO (EA): cualquier ocurrencia médica desfavorable en un
participante de un ensayo clínico, asociada temporalmente con la intervención
experimental aun cuando no se establezca relación causal necesaria. Incluye
cualquier signo, hallazgo anormal de laboratorio, síntoma o enfermedad.
EVENTO ADVERSO SERIO (EAS): cualquier ocurrencia desfavorable en el transcurso
y el contexto de una investigación sobre un producto o procedimiento
diagnóstico o terapéutico que resulta en fallecimiento, amenaza la vida,
requiere hospitalización o prolongación de la hospitalización existente,
resulta en incapacidad o invalidez persistente o significativa, es una anomalía
congénita o defecto de nacimiento o es médicamente significativa según un
criterio médico. Lo precedente se aplica sin que sea necesaria la existencia
presumible de nexo causal entre la aplicación del producto o tratamiento y el
evento adverso.
GRUPO CONTROL: grupo que se utiliza como comparador e indica qué ocurre cuando
no está presente la variable o la intervención que se desea estudiar.
INSTITUCION O CENTRO DE INVESTIGACION: cualquier entidad pública o privada,
agencia o instalación médica u odontológica donde se realizan los estudios
clínicos.
INVESTIGACION EXPERIMENTAL: investigación en la cual el investigador selecciona
a los individuos con criterios de inclusión y exclusión, interviene de manera
activa sobre la variable independiente o predictora, y observa y analiza los
cambios que se produzcan en la variable dependiente o de desenlace a
consecuencia de la intervención. Cuando se comparan dos intervenciones se
contrasta la hipótesis de investigación frente a una hipótesis nula. Las
intervenciones sobre la salud pueden ser: medicamentos de síntesis, productos
biológicos o biotecnológicos, dispositivos médicos, técnicas quirúrgicas, etc.
Sinónimo: Ensayo clínico.
INVESTIGACION OBSERVACIONAL: investigación en la cual no se interviene sobre la
variable independiente o predictora y sólo se observan las posibles relaciones
con la variable dependiente o de desenlace. La selección de los participantes
no la hace el investigador, sino la naturaleza: sano o enfermo, con o sin
factor de riesgo; usuario o no usuario de un servicio o de un programa de
salud, etc. Se reconocen dos subtipos de investigaciones observacionales:
Investigación descriptiva o exploratoria: descripción cuantitativa o
cualitativa de hechos o fenómenos observados, sin plantear una hipótesis.
Ejemplos: estudios de prevalencia, de corte transversal, demográficos,
sociológicos, etc.
Investigación analítica: se plantea una hipótesis que puede ser de asociación,
de riesgo o de causalidad y se contrasta esa hipótesis frente a una hipótesis
nula. La variable predictora es el factor de riesgo y la variable de desenlace
es la enfermedad. El investigador sólo analiza la frecuencia de aparición de
las variables pero no interviene sobre ellas.
INVESTIGADOR: individuo responsable de la conducción de la investigación en el
centro de investigación. Si es un equipo el que realiza la investigación en un
centro, el investigador es el responsable del equipo y se denomina investigador
principal. El investigador principal puede delegar tareas a su equipo pero
conserva su responsabilidad de supervisión.
PARTICIPANTE: individuo sano o enfermo que participa en una investigación o
contribuye a la investigación con sus datos personales o muestras biológicas.
PATROCINADOR: persona física o jurídica responsable del inicio, gestión y
financiación de un ensayo clínico.
PLACEBO: sustancia inerte o tratamiento o procedimiento simulado que se
administra a un grupo control en los ensayos clínicos con el fin de proveer una
medición basal para el estudio, reduciendo el sesgo por efecto de sugestión.
POBLACION VULNERABLE: grupo de individuos con incapacidad mental o legal para
comprender las características de una investigación o para expresar su voluntad
o que por una condición social, cultural, educativa o económica desfavorable
posee mayor susceptibilidad a ser influenciado por la expectativa de recibir un
beneficio por participar en la investigación (incentivo indebido) o a ser
víctima de una amenaza de parte de los investigadores u otros en situación de
poder en caso de rehusarse a participar (coerción).
PRINCIPIO ACTIVO: sustancia química de origen natural, biológico o sintético
que posee un efecto farmacológico específico y se usa en medicina humana por su
potencial terapéutico.
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS (POE): conjunto escrito de
instrucciones con el objeto de lograr uniformidad en la ejecución de una
función específica.
PROTOCOLO: documento que describe los antecedentes, fundamento, propósito,
objetivos, diseño, metodología, plan estadístico, consideraciones éticas y
organización de un estudio.
REPRESENTANTE LEGAL: individuo autorizado por Código Civil o por leyes
aplicables que actúa como representante de un potencial participante que es
incapaz o incompetente para otorgar el consentimiento informado de una
investigación.
TESTIGO INDEPENDIENTE: persona independiente del investigador y de su equipo
que participa en el proceso de obtención del consentimiento informado como
garantía de que en él se respetan los derechos e intereses de un potencial
participante vulnerable por su condición cultural, educativa, social o
económica.