Resolución 684-2011
Declárase el estado de Alerta Sanitario en todo el
territorio nacional, con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los
mecanismos y medidas destinadas a prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 19/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0374784/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959,
17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de
junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y 1324 del 10 de noviembre de
1998 y las Resoluciones Nros. 5 del
6 de abril de 2001 y 44 del 4 de febrero de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el INFORME DE
NOTIFICACION INMEDIATA comunicado a la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el cual se informa respecto de la ocurrencia de un
foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento ganadero del Departamento de San
Pedro de la REPUBLICA
DEL PARAGUAY.
Que la condición sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de
criterios, medidas de vigilancia, y de control de máxima prevención, así como
la adopción de otros procedimientos tanto en los aspectos técnicos como en los
administrativos que le dan sustento.
Que es indispensable adoptar medidas extraordinarias de prevención y profilaxis
a fin de evitar la posible reintroducción de la Fiebre Aftosa al
Territorio Nacional, situación que atentaría contra el estatus sanitario
actualmente alcanzado.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959,
17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de
junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, 1585 del 19 de diciembre de
1996, y la Resolución Nº
5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Ley Nº
24.305, en su Artículo 1º declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa y, en
su Artículo 2º, incisos a) al f), confiere a este Organismo la autoridad de
aplicación y la entidad de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar
y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la
Resolución Nº 44 del 4 de febrero de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA define y establece requisitos
específicos en la zona denominada Cordón Fronterizo, especialmente en lo que se
refiere a la vacunación antiaftosa y al control de
movimientos de animales que egresan de dicha zona.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas en el Artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305, y por el
Artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Estado de Alerta Sanitario.
Declaración: Se declara el estado de ALERTA SANITARIO en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
a partir de la fecha de la suscripción de la presente resolución, con motivo de
la ocurrencia de un foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento ganadero del
Departamento de San Pedro de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicado a la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE), debiéndose adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos
y medidas existentes a fin de prevenir el ingreso al país de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Medidas a adoptar: En el marco del
Estado de Alerta Sanitario declarado se adoptan las siguientes medidas:
Inciso a) Se autoriza a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de
Operaciones Regionales y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar las
normas complementarias que resulten necesarias como consecuencia del Estado de
Alerta Sanitario declarado en el artículo precedente.
Inciso b) Se suspende, a partir de la fecha de suscripción de la presente
resolución, en forma preventiva, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
como importación o tránsito a terceros países, de toda mercancía que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa
originaria de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso c) Se deben adoptar en las zonas fronterizas de nuestro país que puedan
ser consideradas de riesgo, las medidas extraordinarias de control y prevención
necesarias para evitar el ingreso, por cualquier medio, de enfermedades
vesiculares exóticas o de alto riesgo a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Dichas medidas comprenden entre otras:
Apartado I) El refuerzo de la dotación de personal del SENASA, profesional y
técnico, en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.
Apartado II) La intensificación de los controles físicos, documentales y de
identidad en las cargas comerciales de los productos autorizados a ingresar a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Apartado III) La imposición de una mayor restricción de
objetos, cosas o mercaderías bajo la modalidad de tránsito vecinal fronterizo.
Apartado IV) La desinfección de todos los vehículos que ingresen al Territorio
Nacional.
Apartado V) El refuerzo del control de ingreso de pasajeros y equipajes y del
tránsito de personas en las zonas de riesgo.
Apartado VI) La instalación de puestos de control en rutas o lugares
considerados estratégicos a los fines de la prevención de los riesgos
enunciados.
Apartado VII) La intensificación de los controles de movimientos internos de
animales susceptibles.
Apartado VIII) El refuerzo de los controles en materia de bioseguridad
en frigoríficos, mataderos y basurales, asegurando que se cumpla con la
prohibición de la alimentación de cerdos con desperdicios sin la cocción
correspondiente.
Apartado IX) El adelantamiento del inicio del segundo período de vacunación antiaftosa, el cual dará comienzo a partir del 20 de
septiembre de 2011 en las Provincias de: SALTA, FORMOSA, CHACO (excepto en el
Plan especial del Impenetrable), CORRIENTES, MISIONES y ENTRE RIOS.
Apartado X) La vacunación de la totalidad de las categorías de bovinos/bubalinos en el segundo período de vacunación antiaftosa, en las provincias citadas en el apartado
anterior.
Apartado XI) Se debe poner especial énfasis en controlar el encierre de la
totalidad de las existencias para la vacunación, observar los animales a fin de
descartar cualquier sintomatología compatible con enfermedad vesicular,
controlar los movimientos de animales susceptibles y en especial el
cumplimiento de los requisitos de salida de tropas desde el cordón fronterizo
con destino distinto al de faena.
Art. 3º — Acciones sanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias: Se faculta a las unidades orgánicas y
dependencias del SENASA para adoptar las acciones sanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias acorde al Estado de Alerta Sanitario
declarado en el artículo 1º de la presente resolución, en concordancia con el
Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus normas
complementarias y las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.305 y su
reglamentación.
Art. 4º — Notificación: Notifíquese a la COMISION NACIONAL
DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales
que corresponda.
Art. 5º — Vigencia: La presente resolución
entrará en vigencia a partir de su firma.
Art. 6º — De forma: Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.