Resolución 637-2011
Sistema de Control de Frutas y
Hortalizas. Objetivos.
Bs. As., 1/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0402251/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la
Ley Nº 18.284, los Decretos Nros. 1585 del 19 de diciembre de
1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 825 del 10 de junio de 2010; las
Resoluciones Nros. 58 del 14 de marzo de 2007 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS, 493 del 6 de noviembre de 2001, 240
del 18 de junio de 2003, 249 del 23 de junio de 2003, 513 del 4 de agosto de
2004, 48 del 16 de febrero de 2006, 874 del 19 de diciembre de 2006, 148 del 21
de marzo de 2007, 466 del 9 de junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 644
del 14 de septiembre de 2010 y 800 del 13 de septiembre de 2010, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta
Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal y de la ex Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria respectivamente, la Disposición Nº 42 del 31 de marzo de 2008 de la
ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010, establece que las facultades y obligaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en materia alimentaria y
de contralor higiénico-sanitario se encuadran en lo establecido por el Decreto
Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Que dicha modificación constituye un obligación directa de adaptar el accionar
y la normativa de este Servicio Nacional al citado Decreto Nº 815/99 que
establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, en el cual intervienen
las distintas autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales y
donde se disponen las reglas de competencia para determinar el accionar de cada
autoridad que interviene en el sistema.
Que el referido Decreto Nº 815/99 establece, en su Artículo 13, inciso a), que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe ejercer su
competencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 18.284, el cual
dispone que dicha Ley y el Código Alimentario Argentino se aplicarán y harán
cumplir por la autoridades sanitarias nacionales y provinciales en su
respectiva jurisdicción.
Que la definición concreta de dichas competencias, surge de la complementación
de lo dispuesto en el Artículo 13, inciso d) del Decreto Nº 815/99, que
establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
responsable de la fiscalización de los productos de origen vegetal en la etapa
de producción y acopio, y el Artículo 3º del Decreto Nº 1585/96, modificado por
su similar Nº 825/10, que dispone que el SENASA tendrá competencia sobre el
control del tráfico federal, importación y exportación de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal, entre otros.
Que el citado Decreto Nº 815/99, en su Artículo 16, establece que las
autoridades sanitarias provinciales y municipales son las responsables de
aplicar el Código Alimentario Argentino en sus respectivas jurisdicciones y, en
el Artículo 19, precisa que dichas autoridades, son las encargadas de realizar
los controles en las bocas de expendio, y entre ellas los mercados mayoristas y
de concentración de frutas y hortalizas.
Que en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 18.284; en el
Artículo 13, inciso d) del Decreto Nº 815/99; y en el Artículo 3º del Decreto
Nº 1585/96, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
responsable del control y fiscalización de la producción y acopio de los
productos de origen vegetal que realicen tráfico federal. El resto de los
productos que no efectúan tráfico interjurisdiccional son responsabilidad de
las autoridades sanitarias jurisdiccionales provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales, según corresponda.
Que a los efectos de ejercer el control de los productos de origen vegetal que
realizan tráfico federal, resulta de mayor importancia contar con un sistema
eficaz de identificación, trazabilidad y rastreabilidad de los mismos, para
establecer sin dudas cuando se lleva a cabo el tránsito interjurisdiccional, a
los efectos de una aplicación efectiva de la norma.
Que los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas son uno de los
puntos neurálgicos para establecer dicho sistema, dado que en los mismos se
concentran productos provenientes de distintas provincias, junto con aquellos
originados en la misma jurisdicción.
Que es necesario que la autoridad sanitaria nacional establezca y administre
registros con el objeto de recolectar información para poder realizar un
seguimiento, análisis, diagnóstico y evaluación, como así también identificar,
trazar y rastrear los productos de origen vegetal de tráfico federal.
Que de esa manera se podrá contar con los elementos necesarios que permitan
diseñar normas, programas y procedimientos, a los efectos de desarrollar un
conocimiento más acabado de la situación nacional en relación a las frutas y
hortalizas. Dicha información puede ser utilizada por las autoridades provinciales
y municipales para conocer y mejorar la situación sanitaria de cada
jurisdicción.
Que en este sentido, corresponde establecer un Registro Nacional de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas.
Que la administración de dicho registro corresponde asignarla a la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, en virtud de
las competencias específicas de esta última.
Que por otra parte, el conocimiento, las prácticas y los conceptos referidos a
los sistemas de diagnóstico y análisis de presencia de contaminantes químicos y
biológicos en productos de origen vegetal evoluciona en forma permanente.
Que la experiencia en la ejecución de dichos sistemas, ha permitido el
desarrollo de un mayor conocimiento respecto del funcionamiento de los mismos,
generando la necesidad de introducir cambios y evoluciones en su diseño y
estructura a los efectos de lograr una mayor eficacia en su aplicación.
Que es necesario adecuar la normativa vigente a esos nuevos conocimientos,
introduciendo los cambios y modificaciones que sugieren las experiencias y
evaluaciones realizadas, poniendo especial atención a las prácticas y
requerimientos reconocidos a nivel internacional, en especial, las aplicadas en
países o grupos de países de alta vigilancia sanitaria.
Que existe desarrollada metodología de reconocimiento internacional para la
evaluación del real riesgo al consumidor aplicable a los casos en que los Límites
Máximos de Residuos sean superados, por cuanto corresponde incorporar al
ordenamiento normativo esa metodología a fin de gestionar adecuadamente dichos
riesgos.
Que de acuerdo con los avances de la ciencia y de la técnica y a la aplicación
de los conceptos basados en el análisis de riesgo, cuando un Límite Máximo de
Residuo es superado, debe realizarse una evaluación de riesgo para establecer
el curso de acción o medidas pertinentes a tomarse.
Que los conceptos expresados en los considerandos precedentes, deben
incorporarse a la normativa que reglamenta el Sistema de Monitoreo de Residuos
y Biológicos en Productos de Origen Vegetal, para que dichos sistemas se
adecuen a las prácticas desarrolladas en el ámbito internacional y de esa
manera mejorar su eficacia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como autoridad
sanitaria nacional, pondrá a disposición de las autoridades jurisdiccionales
competentes, toda la información y los conocimientos que dispone, a los efectos
de facilitar la labor de dichas autoridades en el control de los mercados
mayoristas.
Que en este sentido se ha considerado conveniente volcar dicho conocimiento en
una normativa con carácter de recomendación que puede ser incorporada a los
ordenamientos jurídicos provinciales, y aplicada en los mercados mayoristas por
las autoridades competentes.
Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa
aplicable en el Organismo, así como la posterior elaboración del Digesto
Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, constituye
una herramienta de gestión estratégica, definida por este Servicio Nacional en la Resolución Nº 466 del
9 de junio de 2008.
Que el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas Frescas (SICOFHOR) ha sido
definido por la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
como una de las áreas a las que debe darse prioridad en la armonización de su
normativa.
Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010 y 800 del 13 de
septiembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprobaron el Indice Temático y el Contenido Normativo,
respectivamente, de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
correspondientes al Programa de Reordenamiento Normativo de este Organismo.
Que resulta necesario adaptar la nueva normativa consolidada al Indice Temático
Normativo del SENASA en el marco de la elaboración del futuro Digesto Jurídico
del Organismo.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
SISTEMA DE CONTROL DE FRUTAS Y HORTALIZAS. SICOFHOR
Control de frutas y hortalizas
Artículo 1º — Definición del Sistema: El Sistema
de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) es un sistema de identificación,
monitoreo, vigilancia y diagnóstico en frutas y hortalizas.
Art. 2º — Objeto: El sistema tiene el
siguiente objeto:
Inciso a) Identificar los actores y productos de la cadena agroalimentaria
frutihortícola.
Inciso b) Implementar un programa de monitoreo para determinar la posible
presencia de residuos de plaguicidas en los productos frutihortícolas, conforme
al Programa propuesto por la
Unidad de Monitoreo y Vigilancia de Residuos y Contaminantes
Químicos y Microbiológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante SENASA.
Inciso c) Implementar un Programa de monitoreo para determinar la posible
presencia de contaminantes biológicos en los productos frutihortícolas,
conforme al Programa propuesto por la
Unidad de Monitoreo y Vigilancia de Residuos y Contaminantes
Químicos y Microbiológicos del SENASA.
Art. 3º — Alcances: El Sistema se aplica en
forma gradual y paulatina en función de:
Inciso a) El procedimiento de análisis de riesgo, el cual constituye un proceso
estructurado, con TRES (3) componentes distintos estrechamente vinculados entre
sí: evaluación, gestión y comunicación de riesgos, que representan partes
esenciales y complementarias de la disciplina general.
Inciso b) Los requerimientos fijados por países a los cuales se exportan los
productos involucrados.
Inciso c) La relevancia de los destinos de exportación.
Inciso d) Los criterios de selectividad y oportunidad que se desarrollen.
Inciso e) Las conclusiones e información que genere la propia ejecución del
sistema, las cuales conforman la base técnica para la adopción de las medidas
sanitarias que contempla la normativa vigente y que deben ser adoptadas y
ejecutadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional competente.
Art. 4º — Ambito de aplicación: El SICOFHOR
se aplica en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
en el marco de las competencias establecidas por la Ley Nº 18.284, el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Inciso a) El SICOHOFOR comprende:
Apartado I.- La identificación de todos los productos frutihortícolas.
Apartado II.- La fiscalización de la producción y acopio de frutas y hortalizas
que realizan tráfico federal o internacional, conforme el Artículo 2º de la Ley Nº 18.284, el Artículo
3º del Decreto Nº 1585/96 y el Artículo 13, incisos a) y d) del Decreto Nº
815/99.
Apartado III.- La planificación y gestión del Sistema. El SENASA como gestor y
administrador del SICOFHOR, debe comunicar a la autoridad sanitaria
correspondiente, toda información que produzca el sistema, que genere o pueda
generar cuestiones propias de la competencia de cualquier otra autoridad y en
su caso dar traslado de las actuaciones pertinentes.
Inciso b) Quedan excluidos del sistema:
Apartado I.- Las frutas y hortalizas que no realizan tráfico federal, de
acuerdo a lo establecido en la
Ley Nº 18.284, y en el Artículo 16 del Decreto Nº 815/99.
Apartado II.- Las frutas y hortalizas que se producen en los cordones
hortícolas de las ciudades y abastecen a éstas, excepto aquellos que realicen
tráfico federal.
Apartado III.- El control de las bocas de expendio (venta directa al público)
las frutas y hortalizas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del
Decreto Nº 815/99.
Inciso c) El SICOFHOR no establece obligaciones respecto al manejo de
plaguicidas y contaminantes biológicos en la producción de frutas y hortalizas.
Art. 5º — Definiciones: A los fines de la
presente resolución se entiende por:
Inciso a) ACONDICIONAMIENTO: Traspaso de los productos de UN (1) envase donde
estaban contenidos a otro envase, para efectuar el descarte de productos
afectados en su calidad comercial (sobremaduración, ataque de patógenos en
postcosecha, etc.), para reordenar la uniformidad de los mismos en cada nuevo
envase conformado para su lavado o cualquier otro propósito semejante.
Inciso b) CAMARA FRIGORIFICA. Local construido con material aislante térmico,
destinado a la conservación por medio del frío de frutas y hortalizas.
Inciso c) ESTABLECIMIENTO DE EMPAQUE: Instalaciones físicas donde se
acondicionan frutas y hortalizas frescas con destino a consumo externo o para
mercado interno, en los cuales se realizan todas o algunas de las siguientes
operaciones: acopio de materias primas, prelimpieza (seco), limpieza (húmeda),
lavado, escurrido y centrifugado, secado, clasificación por tamaño (tamañado),
clasificación por calidad comercial, envasado, rotulación, armado de lotes
(pellets), almacenamiento, despacho de mercadería y lavado de hortalizas
frescas.
Inciso d) ESTABLECIMIENTO MAYORISTA: Sitio dedicado a la manipulación,
comercialización, almacenaje, exposición, maduración, entrega a cualquier
título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.
Están comprendidos dentro del concepto de establecimiento mayorista las
categorías y subcategorías definidas en el presente capítulo.
Inciso e) MANIPULACION: Toda actividad concerniente a la correcta ubicación de
las mercaderías, su acondicionamiento, del transporte interno y la disposición
de los productos en sitios accesibles a los compradores, la correcta exhibición
de carteles indicadores, el empleo de las herramientas apropiadas para el
movimiento de la mercadería envasada y la adecuada ubicación de envases vacíos
y desechos.
Art. 6º — Categorías y subcategorías de
establecimientos mayoristas:
Inciso a) Categoría. “MERCADO MAYORISTA O MERCADO
CONCENTRADOR”: Establecimiento en el que
ingresan frutas y hortalizas que realizan tráfico federal en los que hay varios
operadores en unidades funcionales establecidas (“puestos”), para su posterior venta a comerciantes mayoristas, minoristas y
consumidores.
Apartado I: Subcategorías del mercado mayorista o concentrador:
Subapartado 1: Subcategoría A: Desde TRESCIENTOS UNA (301) unidades funcionales
(“puestos”) o más.
Subapartado 2: Subcategoría B: de CIENTO UNA (101) hasta TRESCIENTAS (300)
unidades funcionales (“puestos”).
Subapartado 3: Subcategoría C: hasta CIEN (100) unidades funcionales (“puestos”).
Inciso b) Categoría “DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS”: Aquel establecimiento con UN (1) único operador, persona física o
jurídica, en el que ingresan frutas y hortalizas, que realizan tráfico federal,
para su posterior venta a comerciantes mayoristas, minoristas y consumidores
sin efectuar acondicionamiento alguno de las mismas, pero sí repasos, cuando se
estime conveniente.
Inciso c) Categoría “CENTRO DE REEXPEDICION”: Son aquellos establecimientos donde acondicionan frutas y hortalizas
que realizan tráfico federal para su posterior venta a minoristas, o funcionan
como centros de abastecimiento de grandes redes de venta al público, de cadenas
de locales de comidas, proveedores de comidas preparadas, etc. Se incluye en
esta categoría a las denominadas “playas logísticas” de hipermercados y supermercados, en las que no hay acto comercial
alguno pero sí distribución a las áreas de exposición y venta al público
(sucursales). También se considerarán dentro de esta categoría a los operadores
comerciales que estuvieran instalados dentro del ámbito de un mercado mayorista
o concentrador, donde se realiza acondicionamiento de frutas y hortalizas.
Art. 7º — Trazabilidad. Todos los
establecimientos definidos en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución
obligatoriamente deben mantener y exigir la trazabilidad y el origen de la
mercadería.
REGISTROS
Art. 8º — Registro de Establecimientos
Mayoristas de Frutas y Hortalizas. Se crea en el ámbito de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNICA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas. El funcionamiento del
registro se rige de acuerdo con los requisitos, procedimientos y condiciones
establecidos en la presente resolución. La Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de
Origen Vegetal y Piensos de la citada Dirección Nacional, es responsable de su
administración.
Art. 9º — Obligaciones de inscripción:
Inciso a) Todos los establecimientos definidos y categorizados en la presente
resolución, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de
Identificación de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas, creado
por el Artículo 8º de la misma, y deben cumplir con las condiciones y
procedimientos establecidos en la presente resolución.
Inciso b) Las personas físicas o jurídicas que cuenten con más de UN (1)
establecimiento bajo la misma titularidad deben inscribir individualmente a
cada uno de ellos.
Inciso c) Cada establecimiento debe renovar anualmente su inscripción en el
registro, antes del 31 de julio de cada año.
Art. 10. — Requisitos documentales y
procedimentales para la inscripción en el registro.
Inciso a) Para personas físicas:
Apartado I: Tipo y número de documento de identidad.
Apartado II: Completar y presentar la solicitud de inscripción con carácter de
Declaración Jurada.
Apartado III: Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio
bilateral existente.
Inciso b) Para personas jurídicas:
Apartado I: Completar y presentar la solicitud de inscripción con carácter de
Declaración Jurada. Debe estar firmada por el representante legal acreditado o
su apoderado en todos sus folios.
Apartado II: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e
inscripciones en los registros correspondientes.
Apartado III: Nómina de los integrantes del órgano de administración con la
indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y
datos personales, incluidos sus respectivos domicilios y copia del acta de la
asamblea que los designara.
Apartado IV: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y
cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa,
debiéndose acompañar la documentación de la que surja la facultad específica
para obligarla, o del poder general o especial si correspondiere.
Apartado V: Toda la documentación se presentará en original o en copia
certificada por escribano público o Juez de Paz.
Apartado VI: Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio
bilateral existente.
Inciso c) Para los establecimientos.
Apartado I: Ubicación catastral y Plano de Acceso.
Apartado II: Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
Apartado III: Habilitación Municipal.
Art. 11. — Inscripciones anteriores: El
Registro creado en el Artículo 8º es continuador de su similar creado por la Resolución Nº 240 del
18 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las inscripciones efectuadas en este último se incorporan al registro creado en
la presente resolución.
IDENTIFICACION DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Art. 12. — Establecimientos de empaque:
Ingresos y egresos:
Inciso a) Las frutas y hortalizas que ingresen en un establecimiento de
empaque, deben provenir de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 y en la Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo
de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la ex Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.
Inciso b) Los responsables de los empaques deben obligatoriamente establecer
sistemas que permitan individualizar el Nº de RENSPA de la mercadería que
egresa de dichos establecimientos a los efectos de poder identificar el origen
de la misma, para posibilitar su trazabilidad y rastreo.
Art. 13. — Establecimientos Mayoristas:
Inciso a) Las frutas y hortalizas que se comercialicen en los establecimientos
mayoristas definidos y categorizados en la presente resolución, deben provenir
de establecimientos inscriptos en el RENSPA de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/03
y en la citada Disposición Conjunta Nros. 1/08 y 41/08 y cumplir con las
obligaciones de identificación, rotulado y etiquetado establecidos por la normativa
vigente.
Inciso b) Las frutas y hortalizas no pueden ingresar a los mercados mayoristas
si no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso a) del presente
artículo.
Inciso c) Los establecimientos mayoristas son responsables por el cumplimiento
de lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Inciso d) La autoridad sanitaria nacional es la responsable de verificar el
cumplimiento por parte de los mercados mayoristas, de las obligaciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Art. 14. — Establecimientos Minoristas o de
Venta al Público:
Inciso a) Las frutas y hortalizas que se comercialicen en los establecimientos
minoristas y/o de venta al público, en adelante establecimientos minoristas,
deben provenir de establecimientos inscriptos en el RENSPA de acuerdo a lo
establecido en la
Resolución SENASA Nº 249/03 y en la citada Disposición
Conjunta Nº 1/08 y 41/08, o de establecimientos de empaques y cumplir con las
obligaciones de identificación, rotulado y etiquetado establecidos por la
normativa vigente.
Inciso b) Las frutas y hortalizas no pueden ingresar a los establecimientos
minoristas si no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso a) del
presente artículo.
Inciso c) Los establecimientos mayoristas y minoristas son responsables por el
cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Inciso d) Las autoridades sanitarias municipales y/o provinciales son
responsables de verificar el cumplimiento por parte de los mercados minoristas
y de venta al público de lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente
artículo.
Monitoreo de contaminantes químicos y biológicos.
Condiciones Generales del Monitoreo
Art. 15. — Diseño del monitoreo: El diseño
del monitoreo y la metodología a aplicarse, se realiza de acuerdo a lo
dispuesto por la
Resolución Nº 644 del 14 de septiembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, basándose en los principios
generales de criterio científico, validez estadística, progresividad,
proporcionalidad y dinamismo, establecidos en el Artículo 4º de la citada
resolución.
Art. 16. — Planificación de la gestión del
monitoreo:
Inciso a) Definición: La planificación de la gestión del monitoreo es la
diagramación de las actividades de monitoreo, a los efectos de que las mismas
se ejecuten de acuerdo con las pautas que surgen del diseño realizado por el
área competente.
Inciso b) Actividades: Las actividades comprenden la determinación de los
lugares, formas, modos, períodos de tiempo y distribución regional que deben
cumplirse para su implementación.
Art. 17. — Procedimientos de monitoreo: Los
procedimientos de monitoreo pueden realizarse en:
Inciso a) huertas y plantaciones,
Inciso b) establecimientos de empaque y frigoríficos,
Inciso c) puertos, aeropuertos y pasos fronterizos,
Inciso d) establecimientos mayoristas/ Centros de Reexpedición,
Inciso e) cualquier otro sitio que esté comprendido dentro de las competencias
de la autoridad Nacional.
Art. 18. — Notificaciones: Una vez definidas
las acciones y actividades, la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen
Vegetal y Piensos debe notificar a las áreas operativas para que estas las
ejecuten.
Art. 19. — Métodos de análisis. Los análisis
de las muestras se realizan de acuerdo a los métodos reconocidos por el SENASA.
Responsabilidades en la ejecución y planificación del monitoreo:
Art. 20. — Diseño del Monitoreo.
Responsabilidad de su ejecución. El diseño del monitoreo establecido en el
Artículo 14 de la presente resolución es responsabilidad de la Unidad de Monitoreo y
Vigilancia de Residuos y Contaminantes Químicos y Microbiológicos, creada por la Resolución SENASA
Nº 644/10.
Art. 21. — Planificación de la Gestión del Monitoreo.
Responsabilidad de su ejecución. La ejecución de la Planificación de la Gestión del Monitoreo,
establecida en el Artículo 15 de la presente resolución es responsabilidad de la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos dependiente de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Art. 22. — Ejecución operativa del
monitoreo. La ejecución del procedimiento de toma de muestra y de las medidas
de carácter preventivo y definitivo, son responsabilidad de los Centros
Regionales.
Muestreo de productos frutihortícolas.
Art. 23. — Procedimiento de toma de muestra.
Inciso a) La cantidad necesaria de producto para extraer muestras, se determina
de acuerdo con las normas nacionales e internacionales aplicables indicadas por
la Dirección
de Fiscalización Vegetal.
Inciso b) Se deben extraer TRES (3) muestras e individualizar las mismas como:
Muestra de Laboratorio (ML), Contramuestra 1 (CM 1) y Contramuestra 2 (CM 2).
Inciso c) Todos los envases que contengan las muestras deben garantizar su
inviolabilidad y ser firmados por el inspector actuante y el inspeccionado.
Inciso d) Todo el procedimiento de extracción de muestras debe registrase en un
Acta de Toma de Muestra, donde se asentarán las determinaciones analíticas que
se solicitan.
Inciso e) En un Anexo del Acta de Toma de Muestra, o en otra acta, debe
registrarse las características generales de procedimiento y las causas que
llevan a la extracción de las muestras.
Inciso f) El acta debe labrarse por triplicado, el original para el
laboratorio, el duplicado para las actuaciones y el triplicado para el
interesado.
Inciso g) La Muestra
de Laboratorio (ML), conjuntamente con la Contramuestra 1 (CM
1), se deben remitir en forma inmediata a la Coordinación General
del Laboratorio Vegetal o al perteneciente a la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Junto con las muestras se debe remitir el
Acta de Toma de Muestra original.
Inciso h) La
Contramuestra 2 (CM 2) debe quedar en poder del interesado,
quien debe conservarla hasta la finalización de las actuaciones.
Art. 24. — Notificación de resultados:
Efectuado el análisis, el laboratorio que lo realizó debe notificar el
resultado a la Dirección
de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, con la
siguiente información:
Inciso a) protocolo de análisis original; y
Inciso b) Acta de Toma de Muestra original.
Art. 25. — Determinación de resultados: La Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, a partir de la información
que surge del protocolo de análisis notificado, debe determinar la conformidad
del resultado respecto a la normativa vigente aplicable al caso en estudio.
Si los valores informados en el protocolo superan el Límite Máximo de Residuos
(LMR) establecido por la norma correspondiente, el resultado es “No conforme a Norma”, si no los supera el resultado es
“Conforme a Norma”. En la determinación del
resultado se debe contemplar la incertidumbre del método.
Art. 26. — Resultado Conforme a Norma: Si el
resultado es CONFORME A NORMA, el área operativa, por instrucción de servicio
de la Dirección
de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar
en forma fehaciente el resultado obtenido al responsable del lugar donde fueron
extraídas las muestras, adjuntando copia del protocolo de análisis.
El original del protocolo analítico, así como el original del Acta de Toma de
Muestra se deben archivar por el término de DOS (2) años.
Art. 27. — Resultado No conforme a Norma: Si
el resultado es NO CONFORME A NORMA, el área operativa, por instrucción de la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos debe notificar en forma
fehaciente el resultado obtenido al responsable del lugar donde fueron extraídas
las muestras y al propietario de la mercadería, adjuntando copia del protocolo
de análisis. En la notificación se debe indicar el plazo que tiene el
propietario de la mercadería para solicitar la contraverificación.
Art. 28. — Contraverificación: El propietario
de la mercadería dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado puede pedir
el análisis de contraverificación (pericia de control).
Art. 29. — Procedimiento de
contraverificación:
Inciso a) El pedido de análisis de contraverificación por parte del propietario
de la mercadería debe realizarse por un medio fehaciente, ante el área del
SENASA que remitió la notificación.
Inciso b) Una vez solicitada la contraverificación, el área que la recibió debe
comunicar dicho pedido a la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen
Vegetal y Piensos, quien debe iniciar su tramitación.
Inciso c) Si transcurren más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de
notificación sin que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, se
considera que el propietario de la mercadería ha aceptado el resultado
comunicado.
Inciso d) Si el propietario de la mercadería hubiere solicitado en tiempo y
forma la contraverificación, la Coordinación General de Laboratorio Vegetal le
debe notificar fehacientemente el lugar y la hora en que se realizarán los
análisis de contraverificación, remitiendo copia de la misma a la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos.
Inciso e) Para la contraverificación se deben analizar la Contramuestra 1 (CM
1) y la Contramuestra
2 (CM 2), en el laboratorio que el SENASA determine.
Inciso f) El propietario de la mercadería o una persona idónea en la materia,
que éste designe fehacientemente, o ambos, podrán presentarse en la fecha y
hora fijada en el laboratorio donde se realizará el análisis, junto con la
muestra CM 2 que se encuentra en su poder, la cual deberá estar en perfecto
estado de conservación y manteniéndose las condiciones de seguridad del envase
que la contiene.
Inciso g) Si la Muestra
de Laboratorio (ML) se analizó en un laboratorio distinto al laboratorio que
realizará la pericia del control, el primero debe remitir la Contramuestra 1 (CM
1) a este último, cuando se le solicite.
Inciso h) Realizada la contraverificación, el laboratorio que efectuó la
pericia de control debe notificar los protocolos a la Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, la que debe establecer el
resultado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Apartado I: Si ambos análisis de la Contramuestra 1 (CM 1) y Contramuestra 2 (CM 2)
resultan no conforme a norma, se debe considerar resultado final el obtenido en
la ML, no conforme
a norma.
Apartado II: Si alguno de los resultados obtenidos de la Contramuestra 1 (CM
1) o de la Contramuestra
2 (CM 2) resulta no conforme a norma, se debe considerar resultado final el
obtenido en la Muestra
de Laboratorio (ML), no conforme a norma.
Apartado III: Si los análisis de la Contramuestra 1 (CM 1) y la Contramuestra 2 (CM
2) resultan conforme a norma, se debe considerar resultado final conforme a
norma.
Apartado IV: Ante situaciones no contempladas en los incisos anteriores, la
autoridad competente debe resolver la situación de acuerdo al principio de
razonabilidad y verdad material y a lo dispuesto en la normativa vigente.
Art. 30. — Resultado de la
contraverificación Conforme a norma: Si la contraverificación da como resultado
“Conforme a Norma”, se debe notificar al propietario
de la mercadería de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 24 “resultado conforme a norma”.
Art. 31. — Resultado de la
contraverificación. No Conforme a Norma: Si la contraverificación da como
resultado “No conforme a Norma”, se debe
notificar al propietario de la mercadería de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 25 “resultado no conforme a norma” y se deben aplicar los procedimientos de evaluación de riesgo
dispuestos en el Artículo 31.
Art. 32. — Autoridad competente distinta al
SENASA. Si de las circunstancias del caso, resultare competente una autoridad
sanitaria distinta al SENASA, la
Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen
Vegetal y Piensos debe notificar los resultados obtenidos a dicha autoridad,
para que ésta adopte las medidas que estime correspondan.
Art. 33. — Conceptualización y bibliografía
de referencia para el análisis de riesgo.
Inciso a) Concepto de evaluación de riesgo: La evaluación de riesgo corresponde
a un proceso con base científica que identifica el peligro, caracteriza los
efectos adversos, evalúa las probabilidades y determina sus consecuencias.
Inciso b) Procedimiento de evaluación de riesgo: Es la primera etapa de un
proceso más amplio denominado análisis de riesgo.
Consta de CUATRO (4) pasos:
Identificación del peligro,
caracterización del peligro,
evaluación de la exposición, y
caracterización de riesgos.
Obtenido el resultado, se realiza la correspondiente evaluación de riesgo
respecto de dicho resultado, aplicando las técnicas internacionales del CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS y la
UNION EUROPEA, desarrolladas en el documento GEMS/FOODS
Regional Diet del Global Environment Monitoring System/Food Contamination
Monitoring and Assessment Programme (GEMS/Food) del Departamento de Seguridad
Alimentaria de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y en el documento de la Dirección General
de Protección de la Salud
y los Consumidores (DG-SANCO) de la Comisión Europea, SANCO/3346/2001 rev.7,
respectivamente.
Estos procedimientos y técnicas pueden ser reemplazados y/o modificados, de
acuerdo con la evolución del desarrollo científico-técnico.
Inciso c) Alcance de la evaluación de riesgo: Los procedimientos de evaluación
de riesgo deben ejecutarse cuando se hubiere obtenido un resultado no conforme
a norma.
Los criterios científicos y técnicos aplicados para realizar la evaluación de
riesgo indican que el exceder un Límite Máximo de Residuos (LMR), no implica
necesariamente un riesgo, puesto que la exposición puede estar por debajo de
los parámetros toxicológicos. En consecuencia se debe realizar en cada caso una
evaluación de riesgo para determinar las medidas a adoptarse.
Inciso d) Bibliografía de referencia.
Documento de orientación sobre los criterios de notificación de los resultados
de residuos pesticidas al sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos SANCO/3346/2001
Rev. 7.
Metodología Internacional de evaluación de riesgo - CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Informe de Seguimiento Anual, UNION EUROPEA, 22/04/03.
Posición Común de la cadena agroalimentaria sobre Límites Máximos de Residuos
de productos fitosanitarios – 21 septiembre 2005 Bruselas.
SENASA, Preguntas frecuentes de pesticidas:
http://www.senasa.gov.ar/contenido.phpto=n&in=781&io=12623.
Análisis de riesgo relativos a la inocuidad de los alimentos – Guía para las autoridades nacionales de inocuidad de los alimentos
FAO/OMS 2007.
Medidas Sanitarias
Art. 34. — Medidas sanitarias: La Dirección de Higiene e
Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos, en virtud de los resultados
obtenidos de los procedimientos establecidos en la presente resolución, puede
disponer la aplicación de las medidas previstas en el Decreto Nº 1585/96, o en la Resolución Nº 488 del
4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e
instruir al área operativa para que ejecute las mismas. Las medidas preventivas
pueden adoptarse en cualquier momento del procedimiento. Las medidas
definitivas sólo pueden adoptarse una vez obtenidos los resultados de la
evaluación de riesgo.
Art. 35. — Medidas preventivas en otra
jurisdicción: Cuando resulte la competencia de una autoridad sanitaria distinta
del SENASA, la Dirección
de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos en virtud de
los resultados obtenidos, puede adoptar medidas de carácter preventivo que
considere oportuno, a su solo criterio, las que deben ser ejecutadas por la
correspondiente Dirección Regional. Una vez implementadas las medidas, se debe
comunicar la situación a la autoridad sanitaria competente y remitirle todas
las actuaciones para que continúe su tramitación en dicha jurisdicción.
Art. 36. — Costos y gastos de las medidas:
Todos los costos y gastos que genere la ejecución de los procedimientos y
medidas sanitarias son a cargo del propietario de la mercadería.
PROGRAMA DE RECOMENDACIONES PARA EL MANEJO HIGIENICO SANITARIO DE
ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Art. 37. — Aprobación. Se aprueba el
Programa de Recomendaciones para el Manejo Higiénico Sanitario de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas.
Art. 38. — Carácter no obligatorio del
Programa. El Programa de Recomendaciones para el Manejo Higiénico Sanitario de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas no es de aplicación
obligatoria y sólo constituye un conjunto de recomendaciones para el manejo de
los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas.
Art. 39. — Competencia de las autoridades
sanitarias locales. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 19 del Decreto
Nº 815/99, el control higiénico sanitario de los establecimientos mayoristas de
frutas y hortalizas es responsabilidad de las autoridades sanitarias
provinciales y municipales de cada jurisdicción, aplicándose en los mismos la
normativa local correspondiente.
Art. 40. —Incorporación del Programa al
ordenamiento jurídico local. Para que el presente programa adquiera carácter
obligatorio y se aplique en los establecimientos mayoristas, debe ser
incorporado al ordenamiento jurídico de cada jurisdicción, de acuerdo a los
procedimientos formales establecidos en cada uno de ellos. Cuando adquiera
carácter obligatorio, el responsable de su aplicación es la autoridad sanitaria
provincial o municipal respectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
19 del Decreto Nº 815/99.
Art. 41. — Responsable técnico. Cada
establecimiento mayorista debe contar con un responsable técnico ingeniero
agrónomo o profesional con incumbencias en la materia, quien es el encargado
del diseño del Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de
Sanitización (POES), y que debe continuar vinculado a los fines de supervisar la
implementación y el posterior registro de las actividades que son requeridas en
el Manual.
Art. 42. — Manual de Procedimientos
Estandarizados de Sanitización (POES).
Inciso a) Los Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES) son
procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas de
saneamiento, que se realizan antes, durante y después de las operaciones
comerciales.
Inciso b) Cada establecimiento debe contar con el correspondiente Procedimiento
Estandarizado de Sanitización (POES).
Art. 43. — Diseño del Manual POES: El Manual
POES debe ser diseñado por el responsable técnico. Debe contener los
procedimientos adecuados a la categoría, infraestructura y la región donde se
halle ubicado el establecimiento. Se debe presentar en una carpeta de tamaño
A4. La hoja de encabezamiento debe estar firmada por el titular, su apoderado o
representante legal acreditado, como prueba de conformidad, debiendo firmar
juntamente con el responsable técnico.
Art. 44. —Contenido del manual POES.
El manual POES debe contemplar los siguientes aspectos:
Inciso a) Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y unidades
funcionales (puestos).
Inciso b) Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de agua,
ventilación, servicios sanitarios, almacenaje de productos químicos y
utensilios a emplear, etc.).
Inciso c) Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a
realizar en áreas funcionales compartidas o individuales de unidades
funcionales, incluyendo frecuencias y niveles de aplicación, vinculadas a:
Apartado I: Limpieza y saneamiento.
Apartado II: Control de plagas.
Apartado III: Disposición de desechos.
Apartado IV: Mantenimiento estructural.
Inciso d) Planilla de Registro de Cargo, nombre y firma de personal idóneo
actuante, incluyendo tareas de capacitación cumplidas por cada uno.
Inciso e) Planillas de Registro Diario (o de otra periodicidad fija, no mayor a
mensual, a criterio del diseñador), de acciones a efectuar y verificar, por
unidades funcionales o en todo el ámbito del establecimiento, con datos de
fecha, nombre y firma del idóneo actuante. Hallazgos y recomendaciones.
Inciso f) Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos
Depositados.
Inciso g) Manifestación expresa y con documentación que la avale, acerca de si
todas o algunas de las actividades previstas en los Procedimientos de
Sanitización son cumplidas por otras Autoridades sanitarias competentes en la
materia.
Art. 45. — Presentación y Aprobación del
Manual POES.
Una vez entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la autoridad
correspondiente, se debe emitir la constancia correspondiente; dicha autoridad
cuenta con DIEZ (10) días hábiles para formular las observaciones que
correspondieren o denegar la aceptación del mismo, situación que debe
manifestar por un medio fehaciente y documentado. Caso contrario, el Manual
está automáticamente aprobado.
Art. 46. — Procedimiento de visitas e
informes de inspección.
Inciso a) Se deben realizar inspecciones periódicas a los establecimientos
mayoristas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas
higiénico-sanitarias contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos
Estandarizados de Sanitización (POES), como así también otras circunstancias
que puedan poner en peligro la higiene e inocuidad de los alimentos.
Inciso b) La periodicidad y oportunidad con que se efectuarán esas inspecciones
es determinada por la autoridad competente para cada establecimiento en
particular, en base a la magnitud del presunto riesgo para el consumo de los
alimentos frescos que allí se manipulan y la capacidad operativa disponible.
Inciso c) Las visitas de inspección deben ser documentadas a través de un “Informe de Inspección”, donde se deben volcar todas las
no conformidades y hallazgos observados en la “Planilla de
Inspección (check list)”,
que como Anexo I forma parte de la presente resolución. En dicho Informe de
Inspección se deben incluir las medidas correctivas a implementar en el corto,
mediano y largo plazo en el establecimiento que fue sujeto a inspección.
Asimismo, se debe labrar un Acta a efectos de dejar constancia de la
realización de la visita.
Inciso d) El Informe de Inspección debe ser remitido en forma fehaciente a las
autoridades que administren el establecimiento mayorista inspeccionado, en el
plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la visita de
inspección, para que los mismos tomen conocimiento de los hallazgos encontrados
y de los plazos dentro de los cuales deberán adoptar las medidas correctivas
señaladas, los que pueden ser de TREINTA (30), SESENTA (60), NOVENTA (90) o
CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Inciso e) Las autoridades que administren los establecimientos alcanzados por
la presente resolución, junto con los responsables técnicos de los mismos,
deben comunicar en forma conjunta y por medio fehaciente a la autoridad
sanitaria responsable, las medidas que implementen (plan de mejoras) para dar
cumplimiento a las observaciones oficiales contenidas en el Informe de
Inspección.
Inciso f) El personal de inspección puede verificar en el establecimiento
mayorista, cuando lo considere conveniente, el cumplimiento de las medidas
correctivas señaladas en el Informe de Inspección.
Art. 47. — Plan anual de monitoreo: Cada
mercado mayorista debe implementar un Plan Anual de Monitoreo para detectar la
presencia de residuos de plaguicidas y de contaminantes microbiológicos, a
través de laboratorios debidamente capacitados.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 48. — Infracciones: Los incumplimientos
al Sistema de Control de Frutas y Hortalizas son sancionados de acuerdo a los
procedimientos y sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585/96.
Art. 49. — Planilla de Inspección. Se aprueba
el modelo de Planilla de Inspección, que como Anexo forma parte de la presente
resolución.
Art. 50. — Abrogación de normas: Se abrogan
las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de 2001,
240 del 18 de junio de 2003, 513 del 4 de agosto de 2004, 874 del 19 de
diciembre de 2006, 48 del 16 de febrero de 2006, 148 del 21 de marzo de 2007,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 42
del 31 de marzo de 2008 de la ex Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional.
Art. 51. — Incorporación al Indice Temático
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Se
incorpora el texto de la presente resolución, al Libro Tercero, Parte Primera,
Título III, Capítulo III, del Indice Temático Normativo del SENASA, aprobado
por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 13 de septiembre de
2010.
Art. 52. — Vigencia: La presente resolución
entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 53. — De forma: Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
PLANILLA
DE INSPECCION