Decreto 826-2003
Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos
públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que
fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1452 (2002)
adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs.
As., 30/9/2003
VISTO
que la REPUBLICA
ARGENTINA es miembro originario de las NACIONES UNIDAS, el
Decreto Nº 253 del 17 de marzo de 2000, el Decreto Nº 1035 del 15 de agosto de
2001, y el Decreto 623 del 16 abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
uno de los propósitos de las NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, tomando en ese sentido las
medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar
amenazas a la paz.
Que
el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que
sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas.
Que
en el ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1452 (2002)
modificando las medidas establecidas en virtud de las Resoluciones 1267 (1999),
1333 (2000) y 1390 (2002), en las condiciones en ella señaladas.
Que
la Resolución
1267 (1999), dispone, apartado b) del párrafo operativo 4, que todos los
Estados deben, entre otras medidas, congelar los fondos y otros recursos
financieros, incluidos los fondos producidos o generados por bienes de
propiedad de los talibanes o que se encuentren bajo
su control de manera directa o indirecta.
Que
mediante el Decreto Nº 253/00, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la
aplicación de las referidas medidas respecto de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
mediante la Resolución
1333 (2000), apartado c) párrafo operativo 8, el Consejo de Seguridad insta a
los Estados a congelar los fondos y otros activos financieros de Usama bin Laden
y de las personas y entidades asociadas con él y con la organización Al- Qaida o cualquier otro fondo u activo vinculado con las
referidas personas y entidades, que fueran identificadas por el Comité creado
en virtud de la Resolución
1267 (1999).
Que
el Decreto Nº 1035/01 puso en aplicación las mencionadas decisiones respecto de
la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que
a través de la Resolución
1390 (2002), párrafo operativo 1, el Consejo de Seguridad decide dar
continuidad a las mencionadas medidas impuestas por las Resoluciones 1267
(1999) y 1333 (2000).
Que
en la misma Resolución, apartado a) párrafo operativo 2, el Consejo de
Seguridad dispone que los Estados adopten las medidas necesarias para congelar
fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos,
empresas y entidades vinculados, directa o indirectamente, con Usama bin Laden,
los miembros de la
Organización Al-Qaida y los talibanes.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso por medio del Decreto Nº 623/02 la
implementación de las medidas contenidas en la Resolución 1390 (2002)
en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que
la Resolución
1452 (2002) establece que las medidas mencionadas utsupra
no se apliquen a los fondos y otros activos financieros siempre que los Estados
hayan determinado que dichos recursos económicos son necesarios, o bien para
sufragar gastos básicos como, entre otros, el pago de alimentos, alquileres,
medicamentos, impuestos, honorarios profesionales, etc., siempre que los
Estados notifiquen al Comité su voluntad de autorizar el acceso a los referidos
fondos y que el propio Comité no se pronuncie en contrario; o bien para
sufragar gastos extraordinarios, en las condiciones establecidas por la misma
Resolución.
Que
la mencionada Resolución, párrafo operativo 2, habilita a los Estados a agregar
a las cuentas sujetas al referido régimen de restricciones intereses u otros
beneficios, así como los pagos a contratos, acuerdos, u otras obligaciones
concretados con anterioridad a la fecha en que dichas restricciones estuvieran en
vigor.
Que
la Resolución
1452 (2002), párrafo operativo 4, deja sin efecto las medidas dispuestas en el
apartado b) del párrafo 4 de la
Resolución 1267 (1999).
Que
los Miembros de las NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del
Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de
conformidad con el Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de
acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado
Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que
fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1452 (2002)
adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º —
El presente Decreto caducará, en lo que hace a cada una de las disposiciones
del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS mencionadas precedentemente,
cuando dicho órgano las deje sin efecto.
Art. 3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Rafael
A. Bielsa. — Gustavo Beliz.
— Roberto Lavagna.
ANEXO
I
Aprobada
por el Consejo de Seguridad en su 4678ª sesión, celebrada el 20 de diciembre de
2002
El
Consejo de Seguridad,
Recordando
sus resoluciones 1267 (1999), de 15 de octubre de 1999, 1333 (2000), de 19 de
diciembre de 2000, 1363 (2001), de 30 de julio de 2001, y 1390 (2002), de 16 de
enero de 2002,
Expresando
su determinación de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de lucha
contra el terrorismo derivadas de las resoluciones de las Naciones Unidas,
Reafirmando
su resolución 1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, y reiterando su apoyo a
los esfuerzos internacionales para erradicar el terrorismo, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas,
Actuando
con arreglo al Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas,
1.
Decide que las disposiciones del apartado b) del párrafo 4 de la resolución
1267 (1999) y del párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 de la resolución
1390 (2002) no son aplicables a los fondos y otros activos financieros o
recursos económicos que el(los) Estado(s) pertinente(s) haya(n) determinado que
son:
a)
Necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos,
alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas
de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar
honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la
prestación de servicios jurídicos o tasas, o cargos por servicios de
mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos
económicos, tras la notificación por el Estado de que se trate al Comité,
establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) (en lo sucesivo "el
Comité") de la intención de autorizar, cuando corresponda, el acceso a
esos fondos, activos o recursos y en ausencia de una decisión negativa del
Comité en el plazo de 48 horas después de dicha notificación;
b)
Necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado de que
se trate haya notificado esa determinación al Comité y éste la haya aprobado;
2.
Decide que todos los Estados podrán agregar a las cuentas sujetas a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999) y el
párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 de la resolución 1390 (2002):
a)
Intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b)
Pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la
fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de las
resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002),
siempre que esos intereses u otros beneficios y pagos sigan
estando sujetos a esas disposiciones;
3.
Decide que el Comité, además de los cometidos establecidos en el párrafo 6 de
la resolución 1267 (1999) y el párrafo 5 de la resolución 1390 (2002), se
ocupará de:
a)
Mantener y actualizar periódicamente una lista de los Estados que hayan
notificado al Comité su intención de aplicar las disposiciones del apartado a)
del párrafo 1 supra en cumplimiento de las
resoluciones pertinentes y respecto de las cuales no haya habido decisión
negativa del Comité; y
b)
Examinar y aprobar, cuando corresponda, las peticiones de gastos
extraordinarios de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 supra;
4.
Decide que las disposiciones del apartado b) del párrafo 4 de la resolución
1267 (1999) dejen de tener efecto a partir de la fecha de aprobación de la
presente resolución;
5.
Insta a los Estados Miembros a que tomen plenamente en cuenta las
consideraciones señaladas más arriba al aplicar la resolución 1373 (2001);
6.
Decide seguir ocupándose de la cuestión.