Resolución 463-2009
Apruébase la
Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación
(C.T.A.). Créase el Registro de Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
Bs. As., 11/5/2009
VISTO el Expediente Nº
3.274/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
la Ley Nº
24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 334 de fecha 1º
de abril de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T.
Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de
fecha 11 de junio de 1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 19
de agosto de 1998, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 365 de fecha 16 de
abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo
dispuesto por el artículo 36 de la
Ley Nº 24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del
Trabajo.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que
los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse
obligatoriamente a la A.R.T.
que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su
plantel de trabajadores.
Que asimismo, el apartado
3º del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad
de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de
los contratos de afiliación.
Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.557 estableció las
responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto de
incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas, entre
ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T.
Que las cuotas
correspondientes a los contratos de afiliación se declaran y abonan por
períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran
la CONTRIBUCION
UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), siendo conveniente a
los efectos de la asignación y control de las transferencias que las
operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan vigencias
concordantes con dichos períodos.
Que por su parte, el
artículo 7 de la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.) Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03 de fecha 26 de marzo de 1996, dispone que las
Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control, podrán comenzar con
la afiliación a partir del dictado de la Resolución que determine las exigencias del
contrato respectivo.
Que las Resoluciones S.R.T.
Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de
fecha 11 de junio de 1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, y Nº 83 de fecha
19 de agosto de 1998, reglamentaron oportunamente, diversos aspectos relativos
al contenido de los contratos de afiliación, a los plazos aplicables en dicha
relación contractual y a la forma en que debían informarse dichos contratos a
esta S.R.T., entre otras cuestiones.
Que la experiencia
recabada de más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna
necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del
Sistema de Riesgos del Trabajo, a través del dictado de un nuevo acto
administrativo que contemple las mejoras a introducir.
Que en consecuencia,
corresponde derogar los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución S.R.T.
Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nros. 47 de fecha
24 de abril de 1996 y Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997.
Que la Gerencia de Asuntos
Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3º del artículo 27 y
artículo 36 de la Ley Nº
24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE
RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la Solicitud de Afiliación
y el Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.), que como Anexos I y II,
respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución, conforme a
lo dispuesto por la Ley Nº
24.557, sus decretos reglamentarios, las normas complementarias que dicte la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y demás normativa aplicable.
Art. 2º — Los contratos de afiliación
deberán contener las condiciones generales exigidas en el C.T.A. que se aprueba
a través de la presente resolución, las que no podrán ser alteradas por las
partes.
Art. 3º — La solicitud de afiliación
firmada por el empleador y por el representante de la A.R.T., formará parte del
contrato de afiliación, considerándosela como manifestación de conformidad del
empleador con dicho contrato.
La omisión de alguno de
los datos requeridos en la solicitud de afiliación será considerada falta grave
por parte de la A.R.T.
El control del proceso de
afiliación deberá efectuarse a través de sistemas informáticos, los que deberán
ser auditables y ofrecer las debidas garantías de seguridad informática. El
plazo para implementar los sistemas mencionados en el párrafo precedente, será
de SEIS (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Al momento de solicitar su
afiliación, el Empleador deberá:
a) Acreditar la
personería invocada:
- En el supuesto de
tratarse de una persona física, mediante la exhibición del Documento Nacional
de Identidad (D.N.I.)
- En el supuesto de
tratarse de una persona jurídica, mediante el instrumento donde conste que
quien se presenta ejerce la representación conforme al acto constitutivo o de
acuerdo a las disposiciones legales.
En cualquiera de los
supuestos mencionados precedentemente cuando el empleador se presente a través
de mandatario, este último deberá exhibir además del D.N.I., poder suficiente.
b) Entregar copia a la A.R.T. de la documentación que
acredite la personería, firmada por el suscriptor de la solicitud de afiliación
y por la persona autorizada por la
A.R.T. que haya verificado la presentación de los respectivos
originales.
Las A.R.T. deberán
articular los medios necesarios para garantizar la identificación de las
personas intervinientes en la solicitud de afiliación, como asimismo la
seguridad de los respectivos documentos.
La documentación
mencionada en el punto b) del presente artículo, deberá obrar en el legajo del
empleador afiliado.
Art. 5º — Las aseguradoras cuentan con un
plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de
vigencia acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato
respectivo.
En oportunidad de
celebrarse el contrato de afiliación, el empleador y la A.R.T. deberán, de resultar
pertinente, acordar la modificación del Código Industrial Internacional
Uniforme (C.I.I.U.), por aquélla que corresponda con la actividad económica
real de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente del
C.I.I.U. declarado por el empleador ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
Art. 6º — Las A.R.T. deberán declarar en
el Registro de Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos
de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes
al alta de la afiliación. La información remitida por las A.R.T. revestirá el
carácter de declaración jurada.
La remisión de dichos
datos deberá seguir el procedimiento establecido en la reglamentación, que
dicte la S.R.T..
Una vez procesada la información,
se entregará a las A.R.T. una Constancia de Inscripción con el resumen de la
aceptación o rechazo de los registros declarados.
En caso de rechazo, las
A.R.T. deberán informar tal circunstancia a los empleadores correspondientes,
por medio fehaciente y en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.
La A.R.T. deberá implementar controles en el
procedimiento de afiliación que garanticen una adecuada y oportuna gestión en
las afiliaciones.
Art. 7º — El contrato de afiliación tendrá
una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las CERO (0) horas de la
fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la solicitud de
afiliación.
Para el caso de haberse
omitido fijar dicha fecha, se considerará la vigencia a partir de las CERO (0)
horas del día inmediato posterior a la fecha de suscripción de la solicitud de
afiliación.
La fecha de inicio de
vigencia no podrá ser anterior a la fecha de suscripción de la solicitud de
afiliación. Será considerada falta grave de la aseguradora la ausencia de fecha
de inicio de vigencia en la solicitud de afiliación.
La fecha de inicio de
vigencia que conste en el contrato de afiliación deberá coincidir con la
acordada en la solicitud de afiliación.
A los efectos del
presente artículo, "Condiciones Particulares", "Solicitud de
Afiliación" o "Propuesta de afiliación" se consideran términos
sinónimos.
Art. 8º — Todas las modificaciones de las
condiciones particulares de la solicitud de afiliación, tendrán vigencia por
períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta S.R.T. dentro del
mes en que se acuerda la operación.
Art. 9º — Las A.R.T. tomarán conocimiento
de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través de la
consulta de datos proporcionada por dicho organismo.
Art. 10. — A los efectos del cumplimiento
de lo establecido por la Ley Nº
24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a sus obligaciones en
materia preventiva, la
Aseguradora deberá, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles
del inicio de vigencia del contrato:
a) Verificar en sede de
los establecimientos la veracidad del relevamiento de riesgos realizado por el
empleador, a través de los Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente
del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero
de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 ó Nº 617 de fecha 7 de julio de
1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I, según se encuentre comprendido
conforme la actividad declarada por el empleador por lo regulado mediante
Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003.
b) Evaluar si las fechas
de regularización de los incumplimientos informados por el empleador, a través
de la columna asignada para tal fin en cada uno de los formularios que
conforman el Anexo I, los que en caso de corresponder deben estar firmados por
un Responsable de Higiene y Seguridad, resultan adecuadas a las características
y riesgos de la actividad y, en caso contrario, indicar los ajustes
correspondientes fijando un plazo para su corrección.
c) Fijar la fecha en que
se auditará la regularización de los incumplimientos y/o de las observaciones
realizadas oportunamente por la
A.R.T.
Las A.R.T. quedarán
exentas de cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo en el
plazo de NOVENTA (90) días hábiles, cuando se trate de establecimientos móviles
o en aquellos en los que se desempeñen CINCO (5) o menos trabajadores, salvo
que del Relevamiento General de Riesgos Laborales entregado por el empleador,
surja la presencia de aspectos definidos como Riesgo Higiénico (Cancerígenos,
Difenilos Policlorados o Accidentes Industriales Mayores).
Art. 11. — Las A.R.T. deberán visitar al
empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la
normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de
Cumplimiento de la
Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a
Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de
1996 ó Nº 617 de fecha7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo
Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la
actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones
S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre
de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como
mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente
frecuencia:
a) Todos los años, para
aquellos empleadores, no móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al
momento de la afiliación o su renovación, y:
1 - Registren la
presencia de alguno de los agentes descriptos en los formularios y/o planillas
que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o
2 - Formen parte del
listado que la S.R.T.
publicará anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el
índice de incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de
actividad, con un mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente
mortal por año.
b) Para el resto de las
empresas no comprendidas en el universo detallado en el inciso a) precedente,
las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer
párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma
que como Anexo III forma parte de la presente resolución.
La Superintendencia administrará un registro mediante
el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar
las visitas que recibieron sus empleadores afiliados.
Concluida la
verificación, las A.R.T. deberán notificar al empleador el resultado y
recomendarle las medidas para satisfacer las exigencias normativas, informando
de todo ello a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).
Art. 12. — Las A.R.T. deberán declarar,
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde el vencimiento del
plazo indicado por el artículo 10 de la presente resolución, en el Registro de
Cumplimiento de Normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, los datos que les
fueran suministrados por los empleadores o profesional/es matriculado/s al
momento de suscribir la solicitud de afiliación respecto del nivel de cumplimiento
de las normas de salud, higiene y seguridad laboral aplicables a la actividad
que desarrolla, el programa anual de prevención de riesgos laborales presentado
por el empleador, las observaciones realizadas y la fecha de verificación de
cumplimiento del mismo.
Los datos declarados,
tanto por el empleador ante la A.R.T.
al momento de la afiliación, como los declarados por las A.R.T. en el registro
mencionado, revestirán carácter de declaración jurada.
Si de las tareas
realizadas por la A.R.T.,
en virtud del artículo anterior, procediese el ajuste de alícuotas, el mismo no
operará en forma retroactiva.
Art. 13. — En caso que un empleador
registrase afiliación a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer
Contrato de Afiliación declarado ante esta S.R.T.
Art. 14. — Constituye obligación
indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación
suscripto por el empleador, como así también entregarle a éste último una copia
del mismo tenor y a un solo efecto.
Art. 15. — El contrato debidamente
suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente,
deberán estar disponibles en la
A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..
Art. 16. — Salvo los supuestos de excepción
previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996, se
entenderá como fecha de finalización de los contratos de afiliación, la que
coincida con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador
cambie de A.R.T. o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión
del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.
Art. 17. — En caso que un empleador
afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas en
el apartado 2, puntos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 334/96, las A.R.T.
deberán requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la
baja ante la A.F.I.P.
o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, dejando copia
del mismo en el legajo del afiliado.
Art. 18. — Establécese que tanto para la
firma, la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia,
como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información
a enviar a esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación.
Hasta tanto se dicte la
mencionada reglamentación, continuará vigente la actual estructura y mecanismo
para el intercambio de datos.
Art. 19. — Si al término de la vigencia de
un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscripto una nueva
afiliación con otra A.R.T., aquél se entenderá renovado automáticamente por
otro año, aún cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo.
Art. 20. — Las aseguradoras deberán
notificar al empleador, con al menos CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación
a la fecha de renovación del contrato de afiliación, que deberá presentar en
forma completa el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el plan de
regularización de los incumplimientos denunciados, antes de que opere la
renovación automática del contrato, a través de los formularios que como Anexo
I forman parte de la presente e integran la solicitud de afiliación. Cumplida
esta obligación por parte del empleador, la aseguradora deberá entregar
constancia de recepción del Relevamiento de Riesgos Laborales aludido
precedentemente.
En la notificación citada
en el párrafo precedente la aseguradora hará saber al empleador, que en caso
que no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento
General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos,
los mismos serán efectuados por la propia A.R.T. con cargo al empleador, dentro
del plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) días corridos, contados desde la fecha
en que aquél debió cumplir con su obligación. La notificación deberá precisar
el monto del cargo que eventualmente se aplicará al empleador.
Sin perjuicio de los
relevamientos que efectúen, las aseguradoras deberán denunciar a la S.R.T. a los empleadores que
no hayan cumplido la obligación establecida en el primer párrafo del presente
artículo. La S.R.T.
pondrá en conocimiento de las respectivas Administraciones de Trabajo Locales,
las denuncias formuladas por las A.R.T.
Art. 21. — Las irregularidades detectadas
en la contratación y su procedimiento darán lugar a la aplicación de las
sanciones pertinentes, y a la baja del contrato en caso de corresponder.
Art. 22. — Créase el Registro de
Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo, que
funcionará en el ámbito de la
Gerencia de Prevención y Salud Laboral, el cual será oportunamente
reglamentado.
Art. 23. — Ratifícase la vigencia de la Resolución S.R.T.
Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Art. 24. — Deróganse los artículos 1º, 2º y
4º de la Resolución S.R.T.
Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 47 de fecha 24 de abril de
1996 y la Resolución
S.R.T. Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997.
Art. 25. — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día 1º de junio de 2009.
Art. 26. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Juan González Gaviola.