Detalle de la norma RE-1904-2009-ONU
Resolución Nro. 1904 Organización de las Naciones Unidas
Organismo Organización de las Naciones Unidas
Año 2009
Asunto Organización al Qaida, Talibanes y otras personas; medidas impuestas. Osama Bin Laden
Boletín Oficial
Fecha: 16/09/2011
Detalle de la norma
LOA

 

 

Resolución 1904-2009

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6247ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2009


El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006) y 1822 (2008), y las declaraciones pertinentes de su Presidencia,

Reafirmando que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y que los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y cuando quiera y por quien quiera que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca de Al-Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen por finalidad causar la muerte de civiles y otras víctimas inocentes, destruir bienes y comprometer seriamente la estabilidad,

Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario aplicables, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos terroristas, y subrayando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de este esfuerzo,

Expresando preocupación por el aumento del número de casos de secuestro y toma de rehenes perpetrados por personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes con el fin de recaudar fondos u obtener concesiones políticas,

Reiterando su apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de drogas desde el Afganistán y de precursores químicos hacia el Afganistán, en los países vecinos, los países situados en las rutas de tráfico, los países de destino de las drogas y los países productores de precursores,

Destacando que sólo es posible vencer el terrorismo con un enfoque sostenido y amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y neutralizar la amenaza terrorista,

Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, y destacando a este respecto la necesidad de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución se apliquen enérgicamente como medio importante de combatir la actividad terrorista,

Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en el mantenimiento y la actualización de la lista preparada en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) (la
Lista consolidada) mediante la aportación de información adicional pertinente a las entradas existentes, la presentación de solicitudes de supresión de nombres de la Lista cuando resulte oportuno y la determinación y presentación de solicitudes de inclusión de personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetas a las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente resolución,
Tomando nota de los problemas jurídicos y de otra índole surgidos en la aplicación de las medidas tomadas por los Estados Miembros de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución, acogiendo con beneplácito las mejoras de los procedimientos del Comité y la calidad de la Lista consolidada y expresando su intención de seguir procurando que estos procedimientos sean justos y transparentes,

Reiterando que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno,

Recordando la aprobación por la Asamblea General de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo (A/RES/60/288), el 8 de septiembre de 2006, y la creación del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular en lo relativo a la prestación de asistencia técnica y la consolidación de la capacidad, y con todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando un mayor compromiso con el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Observando con preocupación la constante amenaza que, 10 años después de la aprobación de la resolución 1267 (1999), representan para la paz y la seguridad internacionales Al-Qaida, Osama bin Laden y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, y reafirmando su determinación de hacer frente a todos los aspectos de esa amenaza,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

Medidas

1. Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas impuestas anteriormente en el apartado b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999), el apartado c) del párrafo 8 de la resolución 1333 (2000) y los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) con respecto a Al-Qaida, Osama bin Laden y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos que figuren en la lista elaborada en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) (la
Lista consolidada):

a) Congelar sin demora los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de esas personas;

b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;

c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales, fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares;

2. Reafirma que los actos o actividades que indican que una persona, grupo, empresa o entidad está
asociado con Al-Qaida, Osama bin Laden y los talibanes son los siguientes:

a) La participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o realizados en o bajo su nombre, junto con ellos o en apoyo de ellos;

b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y pertrechos a Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c) El reclutamiento en favor de Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes o de una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d) El apoyo de otro tipo a actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

3. Reafirma además que recibirán la misma calificación las entidades o empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociada con Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes, o le presten apoyo de otro tipo;

4. Confirma que lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 supra se aplica a los recursos económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de Internet o servicios conexos, utilizados para apoyar a Al-Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociados con ellos;

5. Confirma además que las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 supra se aplicarán también al pago de rescates a las personas, los grupos, las empresas o las entidades que figuren en la Lista consolidada;

6. Decide que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 supra los pagos efectuados a favor de las personas, grupos, empresas o entidades que figuran en la lista, siempre y cuando tales pagos sigan sometidos a lo dispuesto en el párrafo 1 supra y se congelen;

7. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las medidas previstas en el apartado a) del párrafo 1 supra, establecidas en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y enmendadas en la resolución 1735 (2006), y encomienda al Comité que examine los procedimientos de concesión de exenciones establecidos en las directrices del Comité para facilitar su utilización por los Estados Miembros y seguir velando por que las exenciones humanitarias se concedan con prontitud y transparencia;
Inclusión en la Lista

8. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité para su inclusión en la Lista consolidada los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida, Osama bin-Laden, los talibanes u otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, como se describe en el párrafo 2 de la resolución 1617 (2005) y se reafirma en el párrafo 2 supra, y alienta además a los Estados Miembros a que nombren a un punto focal nacional para los nombres de la Lista consolidada;

9. Observa que esos medios de financiación o apoyo incluyen, entre otros, el uso del producto del cultivo ilícito, la producción y el tráfico de estupefacientes, en particular con origen en el Afganistán, y sus precursores;

10. Reitera su petición de que continúe la cooperación entre el Comité y el Gobierno del Afganistán y la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en el Afganistán (UNAMA), incluso identificando a las personas y entidades que participan en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida y los talibanes como se indica en el párrafo 30 de la resolución 1806 (2008);

11. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que se incluyan en la Lista consolidada, los Estados Miembros deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la resolución 1735 (2006) y el párrafo 12 de la resolución 1822 (2008) y facilitar una justificación detallada de la propuesta, y decide además que la justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto por las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 14 infra;

12. Alienta a los Estados Miembros que propongan una nueva entrada en la Lista consolidada, así como a los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista consolidada antes de la aprobación del presente proyecto de resolución, a que especifiquen si el Comité puede revelar a los Estados Miembros que lo soliciten la identidad del Estado proponente;

13. Exhorta a los Estados Miembros a que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista consolidada, utilicen el nuevo formulario modelo de remisión, una vez aprobado y colocado en el sitio web del Comité, y solicita que proporcionen al Comité toda la información pertinente que sea posible sobre la parte a la que se proponga incluir en la Lista, en particular datos suficientes sobre su identidad, para que se pueda identificar positivamente y con certeza a dichas personas, grupos, empresas y entidades, y encomienda al Comité que, de ser preciso, actualice el formulario modelo de remisión en función de lo dispuesto en la presente resolución;

14. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes, al añadir un nombre a la Lista consolidada publique al mismo tiempo en su sitio web un resumen de los motivos por los que se han incluido la entrada o las entradas correspondientes en la Lista consolidada, y encomienda además al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes pertinentes, siga procurando que los resúmenes de los motivos de las entradas que se añadieron a la Lista consolidada antes de la fecha de aprobación de la resolución 1822 (2008) se publiquen en el sitio web del Comité;

15. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial pertinente a fin de que éste las pueda tener en cuenta cuando examine una entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para la inclusión en la Lista;

16. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que comuniquen al Comité toda la información de que dispongan sobre las solicitudes de inclusión en la Lista presentadas por los Estados Miembros, a fin de ayudar al Comité a tomar una decisión informada y proporcionarle material adicional para el resumen de los motivos de inclusión en la Lista descrito en el párrafo 14;

17. Encomienda al Comité que modifique sus directrices para ampliar el plazo que tienen sus miembros para verificar si se justifica incluir en la Lista consolidada los nombres propuestos y aporte datos de identificación suficientes para que puedan aplicarse cabalmente las medidas previstas, con las excepciones que la Presidencia del Comité considere oportunas cuando se trate de entradas de emergencia y de entradas en que el tiempo sea un factor, y observa que las solicitudes de inclusión en la Lista pueden figurar en el orden del día del Comité si así lo solicita uno de sus miembros;

18. Decide que, después de la publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se añada un nombre a la Lista consolidada, la Secretaría notifique a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y, en el caso de las personas, al país del que sea nacional (en la medida en que se conozca esa información), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 de la resolución 1735 (2006), y solicita a la Secretaría que publique en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda hacerse pública, incluido el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista, inmediatamente después de añadir un nombre a la Lista consolidada;

19. Reafirma además lo dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1822 (2008), en que se exige que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de conformidad con su legislación y prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad que se proponga incluir en la Lista y adjunten a esa notificación el resumen de los motivos para la inclusión, una descripción de los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud al Ombudsman, de conformidad con los párrafos 20 y 21 y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones disponibles;

Supresión de la Lista/Ombudsman

20. Decide que, al examinar solicitudes de supresión de un nombre de la Lista, el Comité contará con la asistencia de una Oficina del Ombudsman, que se establecerá por un período inicial de 18 meses a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, y solicita al Secretario General que, en estrecha consulta con el Comité, nombre a una persona de moral intachable, imparcial e íntegra, que esté altamente cualificada y tenga experiencia en cuestiones pertinentes, como las jurídicas, de derechos humanos, de lucha contra el terrorismo y de sanciones, para ocupar el cargo de Ombudsman, con el mandato especificado en el anexo II de la presente resolución, y decide además que el Ombudsman desempeñe estas funciones de manera independiente e imparcial, y sin pedir ni recibir instrucciones de ningún gobierno;

21. Decide que, una vez nombrado el Ombudsman, su Oficina recibirá solicitudes de las personas y entidades que deseen ser excluidas de la Lista consolidada de conformidad con los procedimientos descritos en el anexo II de la presente resolución y que el mecanismo de puntos focales establecido en la resolución 1730 (2006) dejará de recibir esas solicitudes, y observa que el mecanismo sí seguirá recibiendo solicitudes de las personas y entidades que deseen ser excluidas de otras listas de sanciones;

22. Encomienda al Comité que siga examinando, de conformidad con sus directrices, las solicitudes presentadas por los Estados Miembros para excluir de la Lista consolidada a los miembros y/o asociados de Al-Qaida, Osama bin-Laden o los talibanes a quienes ya no se apliquen los criterios establecidos en las resoluciones pertinentes, y a que esas solicitudes se incluyan en el orden del día del Comité cuando uno de sus miembros lo pida;

23. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se confirme oficialmente, en particular cuando no se hayan localizado activos, y a las entidades que hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las medidas razonables para garantizar que los activos que pertenecían a estas personas o entidades no se hayan transferido o distribuido o se vayan a transferir o distribuir a otras entidades o personas incluidas en la Lista consolidada;

24. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida o de una entidad que haya dejado de existir y a las que en consecuencia se haya excluido de la Lista, recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;

25. Alienta al Comité a que, al examinar las solicitudes de supresión de la Lista, tenga debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes y del Estado o los Estados de residencia, de nacionalidad o en que se haya constituido la empresa, y exhorta a los miembros del Comité a que hagan todo lo posible para exponer las razones por las que se oponen a que se acepten esas solicitudes de exclusión de la Lista;

26. Solicita al Equipo de Vigilancia que, una vez concluido el examen previsto en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), transmita al Comité cada seis meses una lista de las personas incluidas en la Lista consolidada que se tenga noticia de que han fallecido, junto con una evaluación de la información pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que podrían recibir los bienes descongelados, encomienda al Comité que examine estas entradas para decidir si siguen siendo adecuadas, y alienta al Comité a eliminar las entradas de las personas fallecidas cuando se disponga de información fidedigna sobre la defunción;

27. Decide que la Secretaría notifique, en el plazo de tres días laborables después de que se excluya un nombre de la Lista consolidada, a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y, en el caso de las personas, al país del que sea nacional (en la medida en que se conozca esa información); y exige que los Estados que reciban dicha notificación adopten medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente de su exclusión de la Lista a las personas o entidades interesadas;

Examen y mantenimiento de la Lista consolidada

28. Alienta a todos los Estados Miembros, y en particular a los Estados proponentes y los Estados de residencia o de nacionalidad, a que presenten al Comité información adicional, junto con documentos acreditativos, para identificar a las personas, los grupos, las empresas y las entidades incluidas en la Lista, e información de otra índole, como datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades, los grupos y las empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de las personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se obtenga esa información;

29. Acoge con beneplácito los significativos avances logrados por el Comité en el examen de todos los nombres de la Lista consolidada que realiza de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), encomienda al Comité que termine este examen para el 30 de junio de 2010 y solicita a todos los Estados interesados que a más tardar el 1° de marzo de 2010 respondan a las solicitudes de información pertinentes para este examen presentadas por el Comité;

30. Solicita al Equipo de Vigilancia que para el 30 de julio de 2010 presente un informe al Comité en el que se resuman y analicen los resultados del examen descrito en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008) y las medidas adoptadas por el Comité, los Estados Miembros y el Equipo de Vigilancia para efectuar el examen;

31. Solicita al Equipo de Vigilancia que, una vez concluido el examen descrito en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), transmita cada año al Comité una lista de las personas y entidades que figuran en la Lista consolidada en cuyas entradas no figuren los datos de identificación necesarios para asegurar la eficaz aplicación de las medidas que se les han impuesto y encomienda al Comité que examine esta lista para ver si estas entradas siguen siendo apropiadas;

32. Encomienda además al Comité que, una vez concluido el examen descrito en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), efectúe un examen anual de todos los nombres mencionados en la Lista consolidada que haga tres años o más que no se han examinado, y comunique los nombres pertinentes a los Estados proponentes y a los Estados de residencia y/o nacionalidad, si se sabe cuáles son, de conformidad con los procedimientos establecidos en las directrices del Comité, con el fin de asegurar que la Lista consolidada contenga la información más actualizada y precisa posible y confirmar que su inclusión en la Lista sigue siendo apropiada, y observa que el examen por el Comité de una solicitud de supresión de la Lista presentada después de la fecha de aprobación de la presente resolución, de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo II de la presente resolución, debería considerarse equivalente a un examen de esa entrada;

Aplicación de medidas

33. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de las medidas descritas en el párrafo 1 supra;

34. Alienta al Comité a que se siga asegurando de que existen procedimientos justos y transparentes para incluir a personas y entidades en la Lista consolidada, así como para excluirlas de ella y conceder exenciones humanitarias, y encomienda al Comité que siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;

35. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 7, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 34 y 41;

36. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes a que envíen representantes a reunirse con el Comité para discutir más a fondo las cuestiones pertinentes y acoge con beneplácito las reuniones que los Estados Miembros interesados puedan organizar voluntariamente para informar de sus esfuerzos por aplicar las medidas descritas en el párrafo 1 supra, incluidos los problemas particulares que obstaculizan su plena aplicación;

37. Solicita al Comité que informe al Consejo de sus conclusiones sobre los esfuerzos realizados por los Estados Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende los pasos necesarios para mejorar la aplicación;

38. Encomienda al Comité que determine los posibles casos de incumplimiento de las medidas establecidas en el párrafo 1 supra y establezca la acción apropiada en cada caso, y solicita al Presidente que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 46 infra;

39. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 1 supra, se aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos son invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y que compartan la información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a través de la base de datos de la INTERPOL;

40. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, compartan con el sector privado la información disponible en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista consolidada está utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al respecto;

41. Encomienda al Comité que modifique sus directrices para que ninguna cuestión quede pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos que este determine, en algún caso en particular, que se dan circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo para el examen, y encomienda además a todo miembro del Comité que haya solicitado más tiempo para examinar una propuesta que cada tres meses presente información actualizada que haya realizado para resolver todas las cuestiones pendientes;

42. Encomienda al Comité que realice un examen amplio de todas las cuestiones pendientes que tenga ante sí a la fecha de aprobación de la presente resolución e insta también al Comité y a sus miembros a resolver todas estas cuestiones pendientes, en la medida de lo posible, para el 31 de diciembre de 2010 a más tardar;

Coordinación y contactos

43. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el Comité, el Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, cuando corresponda, mediante un mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas a los países como parte de sus respectivos mandatos, la facilitación y vigilancia de asistencia técnica, las relaciones con organizaciones y organismos internacionales y regionales, y otras cuestiones de importancia para los tres comités, expresa su intención de proporcionar orientación a los comités sobre asuntos de interés común a fin de coordinar mejor sus actividades y facilitar esta cooperación, y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias para que los grupos compartan instalaciones cuanto antes;

44. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y los expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;

45. Solicita al Comité que, cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente y/o miembros del Comité visiten algunos países para promover la aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 supra, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006) y 1822 (2008);

46. Solicita al Comité que, al menos cada 180 días, informe oralmente al Consejo, por intermedio de su Presidente, sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los informes de los Presidentes del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), incluso mediante sesiones informativas para todos los Estados Miembros interesados;

Equipo de Vigilancia

47. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y el de respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva York, nombrado por el Secretario General con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), por un nuevo período de 18 meses, bajo la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias a tal efecto;

Exámenes

48. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 1 supra con miras a volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;

49. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Anexo I

De conformidad con el párrafo 47 de la presente resolución, el Equipo de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) y ejercerá las funciones siguientes:

a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e independientes sobre la aplicación por los Estados Miembros de las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente resolución, el primero antes del 30 de julio de 2010, de conformidad con el párrafo 30 supra, y el segundo antes del 22 de febrero de 2011; los informes deberán contener recomendaciones concretas para mejorar la aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas posibles;

b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se especifica en el anexo II de la presente resolución;

c) Ayudar al Comité a examinar periódicamente los nombres que figuran en la Lista consolidada, entre otras cosas mediante la realización de viajes y la comunicación con los Estados Miembros, con miras a mejorar los registros del Comité respecto de los hechos y las circunstancias relativos a una entrada;

d) Analizar los informes presentados de conformidad con el párrafo 6 de la resolución 1455 (2003), las listas de verificación presentadas de conformidad con el párrafo 10 de la resolución 1617 (2005) y demás información que los Estados Miembros presenten al Comité, cumpliendo sus instrucciones;

e) Ayudar al Comité a hacer un seguimiento de las solicitudes de información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución;

f) Presentar un programa de trabajo completo al Comité para que lo examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;

g) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los tres Comités, incluso en materia de presentación de informes;

h) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en el marco de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo y brindarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo establecido para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;

i) Ayudar al Comité en su análisis de los casos de incumplimiento de las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente resolución cotejando la información recabada de los Estados Miembros y presentando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del Comité, para que éste los examine;

j) Presentar recomendaciones al Comité, que podrían ayudar a los Estados Miembros a aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente resolución y preparar las adiciones propuestas a la Lista consolidada;

k) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, en particular compilando y transmitiendo al Comité información pertinente para la entrada propuesta, y preparando un proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 14;

l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés que puedan justificar la supresión de un nombre de la Lista, incluida la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una persona;

m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;

n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de lucha contra el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite, según corresponda;

o) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos identificativos para incluirlos en la Lista consolidada, según las instrucciones del Comité;

p) Presentar al Comité nuevos datos identificativos y de otra índole con el fin de ayudarlo en sus esfuerzos para mantener la Lista consolidada con la información más actualizada y precisa posible;

q) Estudiar e informar al Comité sobre los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza que representan Al-Qaida y los talibanes y las medidas más eficaces para hacerle frente, incluso entablando un diálogo con las instituciones académicas y los especialistas pertinentes, en consulta con el Comité;

r) Reunir y evaluar información, vigilar la aplicación de las medidas y presentar informes y formular recomendaciones al respecto, incluida la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado a) del párrafo I de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet con Fines delictivos por Al-Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos; realizar estudios de casos, según proceda; y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le encomiende el Comité;

s) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones competentes, incluso manteniendo un diálogo frecuente con los representantes en Nueva York y en las capitales, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el apartado a) del presente anexo;

t) Consultar con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;

u) Consultar con los representantes pertinentes del sector privado, incluidas las instituciones financieras, a fin de obtener información sobre la ejecución efectiva de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar esa medida;

v) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales competentes con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas;

w) Colaborar con la INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías de las personas que figuran en la Lista para su posible inclusión en las Notificaciones Especiales de la INTERPOL;

x) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y los grupos de expertos que lo soliciten a reforzar su cooperación con la INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006);

y) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando éste lo solicite, oralmente o por escrito, incluidas sus visitas a los Estados Miembros y sus actividades;

z) Las demás funciones que determine el Comité.

Anexo II

De conformidad con el párrafo 20 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una solicitud de supresión de un nombre presentada por una persona, grupo, empresa o entidad de la Lista consolidada, o en su nombre (
el autor de la solicitud).

Reunión de información (dos meses)

1. Al recibir una solicitud de supresión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:

a) Acusará recibo de la solicitud de supresión de un nombre a su autor;

b) Informará al autor de la solicitud del procedimiento general para tramitar las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista;

c) Responderá a las preguntas concretas del autor de la solicitud sobre los procedimientos del Comité;

d) Informará al autor de la solicitud en caso de que ésta no responda adecuadamente a los criterios originales de designación, según figuran en el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su examen; y

e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información adicional, la devolverá a su autor para su examen.

2. Las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al autor, serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de residencia, nacionalidad o constitución en sociedad, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que, en un plazo de dos meses, presenten toda la información adicional pertinente para la solicitud de supresión del nombre de la Lista. El Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados, en Nueva York y las capitales, a fin de determinar:

a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de supresión del nombre de la Lista; y

b) La información, preguntas o peticiones de aclaraciones que estos Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud de supresión de un nombre de la Lista en relación con ella, incluida toda información o medidas que el autor podría adoptar para aclarar la solicitud de supresión de un nombre de la Lista.

3. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de supresión del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de dos meses:

a) Toda la información de que disponga el Equipo de Vigilancia que sea pertinente para la solicitud de supresión de un nombre de la Lista, incluidas las decisiones y actuaciones de los tribunales, los informes de los medios de difusión y la información que los Estados o las organizaciones internacionales pertinentes hayan comunicado anteriormente al Comité o el Equipo de Vigilancia;

b) Evaluaciones basadas en los hechos de la información proporcionada por el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de supresión de un nombre de la Lista; y

c) Preguntas o solicitudes de aclaraciones en relación con la solicitud de supresión de un nombre de la Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su autor.

4. Al final de este período de recopilación de información de dos meses de duración, el Ombudsman presentará por escrito información actualizada al Comité sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre qué Estados han presentado información. El Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de los Estados Miembros de tiempo adicional para facilitar información.

Diálogo (dos meses)

5. Una vez finalizado el período de recopilación de información, el Ombudsman facilitará un período de intercambio de dos meses de duración, que puede incluir un diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para el intercambio y para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 7 infra.

6. En este período de intercambio, el Ombudsman:

a) Podrá hacer preguntas al autor de la solicitud o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;

b) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia, y hará un seguimiento con el autor de la solicitud en cuanto a sus respuestas incompletas; y

c) Mantendrá coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la solicitud o con las respuestas del autor.

7. Una vez finalizado el período de intercambio descrito, el Ombudsman, con ayuda del Equipo de Vigilancia, preparará y transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:

a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman, especificando las fuentes cuando sea oportuno, que sea pertinente para la solicitud de supresión del nombre de la Lista. En el informe se respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los Estados Miembros con el Ombudsman;

b) Describirá las actividades del Ombudsman en relación con esta solicitud de supresión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y

c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga el Ombudsman y las observaciones del Ombudsman, expondrá al Comité los principales argumentos relativos a la solicitud de supresión del nombre de la Lista.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-385-2011-MRECIC Relaciona Talibanes y de la organización Al-Qaida y a todas las personas, grupos, empresas y entidades asociados a la organización Al-Qaida
RE-1988-2011-ONU Relaciona Seguridad en el Afganistán, en particular por las actividades violentas y terroristas de los talibanes, Al-Qaida
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-1390-2002-ONU Organización al Qaida, Talibanes y otras personas; medidas impuestas. Osama Bin Laden
Modifica RE-1333-2000-ONU Organización al Qaida, Talibanes y otras personas; medidas impuestas. Osama Bin Laden
Modifica RE-1267-1999-ONU Organización al Qaida, Talibanes y otras personas; medidas impuestas. Osama Bin Laden