Resolución
1904-2009
Aprobada por el Consejo de Seguridad en
su 6247ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2009
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001),
1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005),
1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006) y 1822 (2008), y las
declaraciones pertinentes de su Presidencia,
Reafirmando que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye
una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y que los actos de
terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y
cuando quiera y por quien quiera que sean cometidos, y reiterando su condena
inequívoca de Al-Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otras personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos por los constantes y múltiples
actos criminales de terrorismo que tienen por finalidad causar la muerte de
civiles y otras víctimas inocentes, destruir bienes y comprometer seriamente la
estabilidad,
Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y el derecho internacional, incluidas las normas internacionales de derechos
humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario aplicables, las
amenazas para la paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos
terroristas, y subrayando a este respecto la importante función que desempeñan
las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de este esfuerzo,
Expresando preocupación por el aumento del número de casos de secuestro y toma
de rehenes perpetrados por personas, grupos, empresas y entidades asociados con
Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes con el fin de recaudar fondos u
obtener concesiones políticas,
Reiterando su apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de
drogas desde el Afganistán y de precursores químicos hacia el Afganistán, en
los países vecinos, los países situados en las rutas de tráfico, los países de
destino de las drogas y los países productores de precursores,
Destacando que sólo es posible vencer el terrorismo con un enfoque sostenido y
amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados
y organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y
neutralizar la amenaza terrorista,
Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante para el
mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, y
destacando a este respecto la necesidad de que las medidas indicadas en el
párrafo 1 de la presente resolución se apliquen enérgicamente como medio
importante de combatir la actividad terrorista,
Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en el
mantenimiento y la actualización de la lista preparada en virtud de las
resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) (la “Lista consolidada”) mediante la aportación de información adicional pertinente a las
entradas existentes, la presentación de solicitudes de supresión de nombres de la Lista cuando resulte
oportuno y la determinación y presentación de solicitudes de inclusión de
personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetas a
las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente resolución,
Tomando nota de los problemas jurídicos y de otra índole surgidos en la
aplicación de las medidas tomadas por los Estados Miembros de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución, acogiendo con
beneplácito las mejoras de los procedimientos del Comité y la calidad de la Lista consolidada y
expresando su intención de seguir procurando que estos procedimientos sean
justos y transparentes,
Reiterando que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la
presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios
penales establecidos en el derecho interno,
Recordando la aprobación por la Asamblea General de la Estrategia global de
las Naciones Unidas contra el terrorismo (A/RES/60/288), el 8 de septiembre de
2006, y la creación del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo
para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades del
sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,
Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga
y el Delito, en particular en lo relativo a la prestación de asistencia técnica
y la consolidación de la capacidad, y con todos los demás órganos de las
Naciones Unidas, y alentando un mayor compromiso con el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo
para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades del
sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,
Observando con preocupación la constante amenaza que, 10 años después de la
aprobación de la resolución 1267 (1999), representan para la paz y la seguridad
internacionales Al-Qaida, Osama bin Laden y los talibanes y otras personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos, y reafirmando su
determinación de hacer frente a todos los aspectos de esa amenaza,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Medidas
1. Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas impuestas
anteriormente en el apartado b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999), el
apartado c) del párrafo 8 de la resolución 1333 (2000) y los párrafos 1 y 2 de
la resolución 1390 (2002) con respecto a Al-Qaida, Osama bin Laden y los
talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos
que figuren en la lista elaborada en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y
1333 (2000) (la “Lista consolidada”):
a) Congelar sin demora los fondos y otros activos financieros o recursos
económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos
derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a
personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo
su control, y cerciorarse de que sus nacionales u otras personas que se hallen
en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros o recursos
económicos, directa o indirectamente, a disposición de esas personas;
b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas,
en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un
Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus
propios nacionales y de que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o
el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité
determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen
justificación;
c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a
esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus
nacionales, fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su
pabellón, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y
municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las
piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia
o adiestramiento relacionados con actividades militares;
2. Reafirma que los actos o actividades que indican que una persona, grupo,
empresa o entidad está “asociado” con Al-Qaida, Osama bin Laden y los talibanes son los siguientes:
a) La participación en la financiación, planificación, facilitación,
preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, Osama
bin Laden o los talibanes o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido
o derivado de ellos o realizados en o bajo su nombre, junto con ellos o en
apoyo de ellos;
b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y pertrechos a Al-Qaida,
Osama bin Laden o los talibanes o a una célula, entidad afiliada o grupo
escindido o derivado de ellos;
c) El reclutamiento en favor de Al-Qaida, Osama bin Laden o los talibanes o de
una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
d) El apoyo de otro tipo a actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, Osama
bin Laden o los talibanes o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido
o derivado de ellos;
3. Reafirma además que recibirán la misma calificación las entidades o empresas
que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o
indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociada con Al-Qaida, Osama
bin Laden o los talibanes, o le presten apoyo de otro tipo;
4. Confirma que lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 supra se aplica a
los recursos económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados
para prestar servicios de Internet o servicios conexos, utilizados para apoyar
a Al-Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otros individuos, grupos, empresas
y entidades asociados con ellos;
5. Confirma además que las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 supra se
aplicarán también al pago de rescates a las personas, los grupos, las empresas
o las entidades que figuren en la
Lista consolidada;
6. Decide que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas
congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 supra los pagos
efectuados a favor de las personas, grupos, empresas o entidades que figuran en
la lista, siempre y cuando tales pagos sigan sometidos a lo dispuesto en el
párrafo 1 supra y se congelen;
7. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre las
exenciones a las medidas previstas en el apartado a) del párrafo 1 supra,
establecidas en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y enmendadas en
la resolución 1735 (2006), y encomienda al Comité que examine los
procedimientos de concesión de exenciones establecidos en las directrices del
Comité para facilitar su utilización por los Estados Miembros y seguir velando
por que las exenciones humanitarias se concedan con prontitud y transparencia;
Inclusión en la Lista
8. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité para su
inclusión en la Lista
consolidada los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que
participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o
actividades de Al-Qaida, Osama bin-Laden, los talibanes u otras personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos, como se describe en el
párrafo 2 de la resolución 1617 (2005) y se reafirma en el párrafo 2 supra, y
alienta además a los Estados Miembros a que nombren a un punto focal nacional
para los nombres de la Lista
consolidada;
9. Observa que esos medios de financiación o apoyo incluyen, entre otros, el
uso del producto del cultivo ilícito, la producción y el tráfico de
estupefacientes, en particular con origen en el Afganistán, y sus precursores;
10. Reitera su petición de que continúe la cooperación entre el Comité y el
Gobierno del Afganistán y la
Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en el Afganistán
(UNAMA), incluso identificando a las personas y entidades que participan en la
financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida y los talibanes como
se indica en el párrafo 30 de la resolución 1806 (2008);
11. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que se incluyan en la Lista consolidada, los
Estados Miembros deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5
de la resolución 1735 (2006) y el párrafo 12 de la resolución 1822 (2008) y
facilitar una justificación detallada de la propuesta, y decide además que la
justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto
por las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales,
y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en
la Lista
descrito en el párrafo 14 infra;
12. Alienta a los Estados Miembros que propongan una nueva entrada en la Lista consolidada, así como
a los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista consolidada antes de
la aprobación del presente proyecto de resolución, a que especifiquen si el
Comité puede revelar a los Estados Miembros que lo soliciten la identidad del
Estado proponente;
13. Exhorta a los Estados Miembros a que, al proponer nombres al Comité para
que sean incluidos en la Lista
consolidada, utilicen el nuevo formulario modelo de remisión, una vez aprobado
y colocado en el sitio web del Comité, y solicita que proporcionen al Comité
toda la información pertinente que sea posible sobre la parte a la que se
proponga incluir en la Lista,
en particular datos suficientes sobre su identidad, para que se pueda
identificar positivamente y con certeza a dichas personas, grupos, empresas y
entidades, y encomienda al Comité que, de ser preciso, actualice el formulario
modelo de remisión en función de lo dispuesto en la presente resolución;
14. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en
coordinación con los Estados proponentes, al añadir un nombre a la Lista consolidada publique
al mismo tiempo en su sitio web un resumen de los motivos por los que se han
incluido la entrada o las entradas correspondientes en la Lista consolidada, y
encomienda además al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en
coordinación con los Estados proponentes pertinentes, siga procurando que los
resúmenes de los motivos de las entradas que se añadieron a la Lista consolidada antes de
la fecha de aprobación de la resolución 1822 (2008) se publiquen en el sitio
web del Comité;
15. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales
pertinentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial
pertinente a fin de que éste las pueda tener en cuenta cuando examine una
entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para la inclusión
en la Lista;
16. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que
comuniquen al Comité toda la información de que dispongan sobre las solicitudes
de inclusión en la Lista
presentadas por los Estados Miembros, a fin de ayudar al Comité a tomar una
decisión informada y proporcionarle material adicional para el resumen de los
motivos de inclusión en la Lista
descrito en el párrafo 14;
17. Encomienda al Comité que modifique sus directrices para ampliar el plazo
que tienen sus miembros para verificar si se justifica incluir en la Lista consolidada los
nombres propuestos y aporte datos de identificación suficientes para que puedan
aplicarse cabalmente las medidas previstas, con las excepciones que la Presidencia del Comité
considere oportunas cuando se trate de entradas de emergencia y de entradas en
que el tiempo sea un factor, y observa que las solicitudes de inclusión en la Lista pueden figurar en el
orden del día del Comité si así lo solicita uno de sus miembros;
18. Decide que, después de la publicación pero en el plazo de tres días
laborables después de que se añada un nombre a la Lista consolidada, la Secretaría notifique a la Misión Permanente
del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y,
en el caso de las personas, al país del que sea nacional (en la medida en que
se conozca esa información), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 de la
resolución 1735 (2006), y solicita a la Secretaría que publique en el sitio web del
Comité toda la información pertinente que pueda hacerse pública, incluido el
resumen de los motivos de la inclusión en la Lista, inmediatamente después de añadir un nombre
a la Lista
consolidada;
19. Reafirma además lo dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1822 (2008),
en que se exige que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de
conformidad con su legislación y prácticas nacionales, para notificar o
informar oportunamente a la persona o entidad que se proponga incluir en la Lista y adjunten a esa
notificación el resumen de los motivos para la inclusión, una descripción de
los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes,
los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la Lista, incluida la
posibilidad de presentar tal solicitud al Ombudsman, de conformidad con los
párrafos 20 y 21 y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de
la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones disponibles;
Supresión de la Lista/Ombudsman
20. Decide que, al examinar solicitudes de supresión de un nombre de la Lista, el Comité contará con
la asistencia de una Oficina del Ombudsman, que se establecerá por un período
inicial de 18 meses a partir de la fecha de aprobación de la presente
resolución, y solicita al Secretario General que, en estrecha consulta con el
Comité, nombre a una persona de moral intachable, imparcial e íntegra, que esté
altamente cualificada y tenga experiencia en cuestiones pertinentes, como las
jurídicas, de derechos humanos, de lucha contra el terrorismo y de sanciones,
para ocupar el cargo de Ombudsman, con el mandato especificado en el anexo II
de la presente resolución, y decide además que el Ombudsman desempeñe estas
funciones de manera independiente e imparcial, y sin pedir ni recibir
instrucciones de ningún gobierno;
21. Decide que, una vez nombrado el Ombudsman, su Oficina recibirá solicitudes
de las personas y entidades que deseen ser excluidas de la Lista consolidada de
conformidad con los procedimientos descritos en el anexo II de la presente
resolución y que el mecanismo de puntos focales establecido en la resolución
1730 (2006) dejará de recibir esas solicitudes, y observa que el mecanismo sí
seguirá recibiendo solicitudes de las personas y entidades que deseen ser
excluidas de otras listas de sanciones;
22. Encomienda al Comité que siga examinando, de conformidad con sus directrices,
las solicitudes presentadas por los Estados Miembros para excluir de la Lista consolidada a los
miembros y/o asociados de Al-Qaida, Osama bin-Laden o los talibanes a quienes
ya no se apliquen los criterios establecidos en las resoluciones pertinentes, y
a que esas solicitudes se incluyan en el orden del día del Comité cuando uno de
sus miembros lo pida;
23. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya
muerte se confirme oficialmente, en particular cuando no se hayan localizado
activos, y a las entidades que hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a
que tomen todas las medidas razonables para garantizar que los activos que
pertenecían a estas personas o entidades no se hayan transferido o distribuido
o se vayan a transferir o distribuir a otras entidades o personas incluidas en la Lista consolidada;
24. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los activos de una
persona fallecida o de una entidad que haya dejado de existir y a las que en
consecuencia se haya excluido de la
Lista, recuerden las obligaciones impuestas en la resolución
1373 (2001) y, en particular, impidan que los activos descongelados se utilicen
con fines terroristas;
25. Alienta al Comité a que, al examinar las solicitudes de supresión de la Lista, tenga debidamente en
cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes y del Estado o los
Estados de residencia, de nacionalidad o en que se haya constituido la empresa,
y exhorta a los miembros del Comité a que hagan todo lo posible para exponer
las razones por las que se oponen a que se acepten esas solicitudes de
exclusión de la Lista;
26. Solicita al Equipo de Vigilancia que, una vez concluido el examen previsto
en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), transmita al Comité cada seis
meses una lista de las personas incluidas en la Lista consolidada que se
tenga noticia de que han fallecido, junto con una evaluación de la información
pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo posible, la
situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las personas o
entidades que podrían recibir los bienes descongelados, encomienda al Comité
que examine estas entradas para decidir si siguen siendo adecuadas, y alienta
al Comité a eliminar las entradas de las personas fallecidas cuando se disponga
de información fidedigna sobre la defunción;
27. Decide que la
Secretaría notifique, en el plazo de tres días laborables
después de que se excluya un nombre de la Lista consolidada, a la Misión Permanente
del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y,
en el caso de las personas, al país del que sea nacional (en la medida en que
se conozca esa información); y exige que los Estados que reciban dicha
notificación adopten medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales, para notificar o informar oportunamente de su exclusión de la Lista a las personas o
entidades interesadas;
Examen y mantenimiento de la
Lista consolidada
28. Alienta a todos los Estados Miembros, y en particular a los Estados
proponentes y los Estados de residencia o de nacionalidad, a que presenten al
Comité información adicional, junto con documentos acreditativos, para
identificar a las personas, los grupos, las empresas y las entidades incluidas
en la Lista, e
información de otra índole, como datos actualizados sobre el funcionamiento de
las entidades, los grupos y las empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos,
el encarcelamiento o el fallecimiento de las personas que figuran en la Lista y otros sucesos
importantes, a medida que se obtenga esa información;
29. Acoge con beneplácito los significativos avances logrados por el Comité en
el examen de todos los nombres de la
Lista consolidada que realiza de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), encomienda al Comité que termine
este examen para el 30 de junio de 2010 y solicita a todos los Estados
interesados que a más tardar el 1° de marzo de 2010 respondan a las solicitudes
de información pertinentes para este examen presentadas por el Comité;
30. Solicita al Equipo de Vigilancia que para el 30 de julio de 2010 presente
un informe al Comité en el que se resuman y analicen los resultados del examen
descrito en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008) y las medidas adoptadas
por el Comité, los Estados Miembros y el Equipo de Vigilancia para efectuar el
examen;
31. Solicita al Equipo de Vigilancia que, una vez concluido el examen descrito
en el párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), transmita cada año al Comité una
lista de las personas y entidades que figuran en la Lista consolidada en cuyas
entradas no figuren los datos de identificación necesarios para asegurar la
eficaz aplicación de las medidas que se les han impuesto y encomienda al Comité
que examine esta lista para ver si estas entradas siguen siendo apropiadas;
32. Encomienda además al Comité que, una vez concluido el examen descrito en el
párrafo 25 de la resolución 1822 (2008), efectúe un examen anual de todos los
nombres mencionados en la Lista
consolidada que haga tres años o más que no se han examinado, y comunique los
nombres pertinentes a los Estados proponentes y a los Estados de residencia y/o
nacionalidad, si se sabe cuáles son, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las directrices del Comité, con el fin de asegurar que la Lista consolidada contenga
la información más actualizada y precisa posible y confirmar que su inclusión
en la Lista
sigue siendo apropiada, y observa que el examen por el Comité de una solicitud
de supresión de la Lista
presentada después de la fecha de aprobación de la presente resolución, de
conformidad con los procedimientos previstos en el anexo II de la presente
resolución, debería considerarse equivalente a un examen de esa entrada;
Aplicación de medidas
33. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en caso
necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los
aspectos de las medidas descritas en el párrafo 1 supra;
34. Alienta al Comité a que se siga asegurando de que existen procedimientos
justos y transparentes para incluir a personas y entidades en la Lista consolidada, así como
para excluirlas de ella y conceder exenciones humanitarias, y encomienda al
Comité que siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos
objetivos;
35. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus directrices
en función de lo dispuesto en la presente resolución, en particular en los
párrafos 7, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 34 y 41;
36. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales
pertinentes a que envíen representantes a reunirse con el Comité para discutir
más a fondo las cuestiones pertinentes y acoge con beneplácito las reuniones
que los Estados Miembros interesados puedan organizar voluntariamente para
informar de sus esfuerzos por aplicar las medidas descritas en el párrafo 1
supra, incluidos los problemas particulares que obstaculizan su plena
aplicación;
37. Solicita al Comité que informe al Consejo de sus conclusiones sobre los
esfuerzos realizados por los Estados Miembros para aplicar las medidas
previstas, y determine y recomiende los pasos necesarios para mejorar la
aplicación;
38. Encomienda al Comité que determine los posibles casos de incumplimiento de
las medidas establecidas en el párrafo 1 supra y establezca la acción apropiada
en cada caso, y solicita al Presidente que incluya información sobre la marcha
de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que
presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 46 infra;
39. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas
establecidas en el párrafo 1 supra, se aseguren de que los pasaportes y otros
documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos son
invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y
las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y que compartan la
información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a través de
la base de datos de la
INTERPOL;
40. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y
las prácticas nacionales, compartan con el sector privado la información
disponible en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o
de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su
jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista consolidada está
utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o documentos de
viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al respecto;
41. Encomienda al Comité que modifique sus directrices para que ninguna
cuestión quede pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos que este
determine, en algún caso en particular, que se dan circunstancias extraordinarias
que requieren más tiempo para el examen, y encomienda además a todo miembro del
Comité que haya solicitado más tiempo para examinar una propuesta que cada tres
meses presente información actualizada que haya realizado para resolver todas las
cuestiones pendientes;
42. Encomienda al Comité que realice un examen amplio de todas las cuestiones
pendientes que tenga ante sí a la fecha de aprobación de la presente resolución
e insta también al Comité y a sus miembros a resolver todas estas cuestiones
pendientes, en la medida de lo posible, para el 31 de diciembre de 2010 a más tardar;
Coordinación y contactos
43. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el Comité,
el Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la
resolución 1540 (2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso,
cuando corresponda, mediante un mayor intercambio de información, la
coordinación de las visitas a los países como parte de sus respectivos
mandatos, la facilitación y vigilancia de asistencia técnica, las relaciones
con organizaciones y organismos internacionales y regionales, y otras
cuestiones de importancia para los tres comités, expresa su intención de
proporcionar orientación a los comités sobre asuntos de interés común a fin de
coordinar mejor sus actividades y facilitar esta cooperación, y solicita al
Secretario General que tome las disposiciones necesarias para que los grupos
compartan instalaciones cuanto antes;
44. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a que
sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva
del Comité contra el Terrorismo y los expertos del Comité 1540, para ayudar a
los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de
las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y
subregionales;
45. Solicita al Comité que, cuando corresponda, considere la posibilidad de que
el Presidente y/o miembros del Comité visiten algunos países para promover la
aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el
párrafo 1 supra, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la
presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002),
1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006) y 1822 (2008);
46. Solicita al Comité que, al menos cada 180 días, informe oralmente al
Consejo, por intermedio de su Presidente, sobre la labor general del Comité y
el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los informes
de los Presidentes del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en
virtud de la resolución 1540 (2004), incluso mediante sesiones informativas
para todos los Estados Miembros interesados;
Equipo de Vigilancia
47. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y el de
respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia
con sede en Nueva York, nombrado por el Secretario General con arreglo al
párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), por un nuevo período de 18 meses, bajo
la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I, y
solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias a tal
efecto;
Exámenes
48. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 1 supra con miras a
volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;
49. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.
Anexo I
De conformidad con el párrafo 47 de la presente resolución, el Equipo de
Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité establecido en virtud de la
resolución 1267 (1999) y ejercerá las funciones siguientes:
a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e independientes
sobre la aplicación por los Estados Miembros de las medidas mencionadas en el
párrafo 1 de la presente resolución, el primero antes del 30 de julio de 2010,
de conformidad con el párrafo 30 supra, y el segundo antes del 22 de febrero de
2011; los informes deberán contener recomendaciones concretas para mejorar la
aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas posibles;
b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se especifica en
el anexo II de la presente resolución;
c) Ayudar al Comité a examinar periódicamente los nombres que figuran en la Lista consolidada, entre
otras cosas mediante la realización de viajes y la comunicación con los Estados
Miembros, con miras a mejorar los registros del Comité respecto de los hechos y
las circunstancias relativos a una entrada;
d) Analizar los informes presentados de conformidad con el párrafo 6 de la
resolución 1455 (2003), las listas de verificación presentadas de conformidad
con el párrafo 10 de la resolución 1617 (2005) y demás información que los
Estados Miembros presenten al Comité, cumpliendo sus instrucciones;
e) Ayudar al Comité a hacer un seguimiento de las solicitudes de información
cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de
las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución;
f) Presentar un programa de trabajo completo al Comité para que lo examine y
apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa
detalladamente las actividades previstas para desempeñar sus funciones,
incluidos los viajes propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva
del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el
fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;
g) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección Ejecutiva
del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los
puntos de convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación
concreta entre los tres Comités, incluso en materia de presentación de
informes;
h) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en el marco
de la Estrategia
global de las Naciones Unidas contra el terrorismo y brindarles apoyo, incluso
a las del Equipo Especial sobre la
Ejecución de la
Lucha contra el Terrorismo establecido para asegurar la
coordinación y coherencia generales de las actividades de lucha contra el
terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en particular a través de los
grupos de trabajo pertinentes;
i) Ayudar al Comité en su análisis de los casos de incumplimiento de las
medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente resolución cotejando la
información recabada de los Estados Miembros y presentando estudios de casos,
tanto por iniciativa propia como a solicitud del Comité, para que éste los
examine;
j) Presentar recomendaciones al Comité, que podrían ayudar a los Estados
Miembros a aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 1 de la presente
resolución y preparar las adiciones propuestas a la Lista consolidada;
k) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, en particular
compilando y transmitiendo al Comité información pertinente para la entrada
propuesta, y preparando un proyecto de resumen de los motivos mencionado en el
párrafo 14;
l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés que
puedan justificar la supresión de un nombre de la Lista, incluida la
información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una persona;
m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con
arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;
n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de lucha contra el
terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite, según
corresponda;
o) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos
identificativos para incluirlos en la
Lista consolidada, según las instrucciones del Comité;
p) Presentar al Comité nuevos datos identificativos y de otra índole con el fin
de ayudarlo en sus esfuerzos para mantener la Lista consolidada con la información más
actualizada y precisa posible;
q) Estudiar e informar al Comité sobre los cambios que se produzcan en la
naturaleza de la amenaza que representan Al-Qaida y los talibanes y las medidas
más eficaces para hacerle frente, incluso entablando un diálogo con las
instituciones académicas y los especialistas pertinentes, en consulta con el
Comité;
r) Reunir y evaluar información, vigilar la aplicación de las medidas y
presentar informes y formular recomendaciones al respecto, incluida la
aplicación de las medidas mencionadas en el apartado a) del párrafo I de la
presente resolución en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet
con Fines delictivos por Al-Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otras
personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos; realizar estudios
de casos, según proceda; y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes
que le encomiende el Comité;
s) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones competentes,
incluso manteniendo un diálogo frecuente con los representantes en Nueva York y
en las capitales, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente respecto
de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de Vigilancia a que
se hace referencia en el apartado a) del presente anexo;
t) Consultar con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados
Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el
intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;
u) Consultar con los representantes pertinentes del sector privado, incluidas
las instituciones financieras, a fin de obtener información sobre la ejecución
efectiva de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar
esa medida;
v) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales competentes
con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas;
w) Colaborar con la INTERPOL
y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías de las personas que figuran
en la Lista
para su posible inclusión en las Notificaciones Especiales de la INTERPOL;
x) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y los grupos de
expertos que lo soliciten a reforzar su cooperación con la INTERPOL, de conformidad
con la resolución 1699 (2006);
y) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando éste lo solicite,
oralmente o por escrito, incluidas sus visitas a los Estados Miembros y sus
actividades;
z) Las demás funciones que determine el Comité.
Anexo II
De conformidad con el párrafo 20 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman
estará autorizada para desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una
solicitud de supresión de un nombre presentada por una persona, grupo, empresa
o entidad de la Lista
consolidada, o en su nombre (“el autor de la solicitud”).
Reunión de información (dos meses)
1. Al recibir una solicitud de supresión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:
a) Acusará recibo de la solicitud de supresión de un nombre a su autor;
b) Informará al autor de la solicitud del procedimiento general para tramitar
las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista;
c) Responderá a las preguntas concretas del autor de la solicitud sobre los
procedimientos del Comité;
d) Informará al autor de la solicitud en caso de que ésta no responda
adecuadamente a los criterios originales de designación, según figuran en el
párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su examen; y
e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya
ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información adicional, la
devolverá a su autor para su examen.
2. Las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al
autor, serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del
Comité, los Estados proponentes, los Estados de residencia, nacionalidad o
constitución en sociedad, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y
cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman
pedirá a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que,
en un plazo de dos meses, presenten toda la información adicional pertinente
para la solicitud de supresión del nombre de la Lista. El Ombudsman
podrá entablar un diálogo con estos Estados, en Nueva York y las capitales, a
fin de determinar:
a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de
supresión del nombre de la Lista;
y
b) La información, preguntas o peticiones de aclaraciones que estos Estados
deseen que se transmitan al autor de la solicitud de supresión de un nombre de la Lista en relación con ella,
incluida toda información o medidas que el autor podría adoptar para aclarar la
solicitud de supresión de un nombre de la Lista.
3. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de supresión del
nombre de la Lista
al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de dos
meses:
a) Toda la información de que disponga el Equipo de Vigilancia que sea
pertinente para la solicitud de supresión de un nombre de la Lista, incluidas las
decisiones y actuaciones de los tribunales, los informes de los medios de
difusión y la información que los Estados o las organizaciones internacionales
pertinentes hayan comunicado anteriormente al Comité o el Equipo de Vigilancia;
b) Evaluaciones basadas en los hechos de la información proporcionada por el
autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de supresión de un
nombre de la Lista;
y
c) Preguntas o solicitudes de aclaraciones en relación con la solicitud de
supresión de un nombre de la
Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su
autor.
4. Al final de este período de recopilación de información de dos meses de
duración, el Ombudsman presentará por escrito información actualizada al Comité
sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre qué Estados
han presentado información. El Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por
un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para
reunir información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de los
Estados Miembros de tiempo adicional para facilitar información.
Diálogo (dos meses)
5. Una vez finalizado el período de recopilación de información, el Ombudsman
facilitará un período de intercambio de dos meses de duración, que puede
incluir un diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta
las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este
plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo
para el intercambio y para elaborar el informe exhaustivo descrito en el
párrafo 7 infra.
6. En este período de intercambio, el Ombudsman:
a) Podrá hacer preguntas al autor de la solicitud o pedir información adicional
o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas las
preguntas o solicitudes de información recibidas de los Estados pertinentes, el
Comité y el Equipo de Vigilancia;
b) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados pertinentes,
el Comité y el Equipo de Vigilancia, y hará un seguimiento con el autor de la
solicitud en cuanto a sus respuestas incompletas; y
c) Mantendrá coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia
en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la solicitud o con
las respuestas del autor.
7. Una vez finalizado el período de intercambio descrito, el Ombudsman, con
ayuda del Equipo de Vigilancia, preparará y transmitirá al Comité un informe
exhaustivo en que, exclusivamente:
a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman, especificando las
fuentes cuando sea oportuno, que sea pertinente para la solicitud de supresión
del nombre de la Lista. En
el informe se respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de
los Estados Miembros con el Ombudsman;
b) Describirá las actividades del Ombudsman en relación con esta solicitud de
supresión de un nombre de la
Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y
c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga el
Ombudsman y las observaciones del Ombudsman, expondrá al Comité los principales
argumentos relativos a la solicitud de supresión del nombre de la Lista.