AAP. CE 55
Libre comercio de los productos automotores. Régimen de
origen. Reglamentos Técnicos. Cuarto Protocolo Adicional.
Cuarto Protocolo Adicional
Montevideo, 9 de Septiembre de 2011.
Los plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay,
de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los
Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General
de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de
integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de
Montevideo 1980;
La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el
desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas
claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación
económica; y
Las Decisiones 32/00 y 37/00 del Consejo del
Mercado Común relativas a las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y los
Estados Unidos Mexicanos;
CONSCIENTES De la importancia de preservar y ampliar las
corrientes de comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos
Mexicanos,
TENIENDO EN CUENTA La culminación del período de transición para
todos los bienes comprendidos en el Acuerdo, salvo los referidos en los
literales c), d) y h), y
La necesidad y conveniencia de adoptar medidas que permitan el
normal desarrollo del comercio al amparo del Acuerdo,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- A partir del 1º de julio de
2011, cuando entra en vigor el libre comercio de los productos automotores comprendidos
en los literales a), b), e), f) y g), continuarán rigiendo para
todos los bienes amparados por el acuerdo:
a) en materia de origen, las disposiciones del Anexo II del
Acuerdo, de conformidad con el Artículo 6° del Acuerdo;
b) en materia de Reglamentos Técnicos, las disposiciones
establecidas o que vengan a establecerse sobre la materia en los Apéndices
Bilaterales y en sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Artículo 7°
del Acuerdo;
c) hasta el 31 de diciembre de 2015, las demás condiciones
de acceso establecidas en los Apéndices Bilaterales y en sus Protocolos
Adicionales.
Artículo 2º.- En tanto se establece la normativa
necesaria para la aplicación del Artículo 1º del Acuerdo, las Partes
establecerán las condiciones de acceso y su normativa aplicable a través de los
Apéndices Bilaterales.
Artículo 3º.- La adecuación hacia el libre
comercio entre Paraguay y México de productos automotores comprendidos en los
literales a), b), c), d), e), f), g) y h) se establecerá una vez concluidas las
negociaciones referidas en el Artículo 17 del Acuerdo.
Artículo 4° - El presente Protocolo entrará
en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un
plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente
notificación a la
Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos Mexicanos y del
Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus
formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.
Artículo 5° - La Secretaría General
de la ALADI
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de
septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el
Gobierno de la
República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa
de Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Alejandro Hamed Franco; Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández.