Resolución 666-2011
Créase el Libro de Registro de
Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para
consumo humano en todo el Territorio Nacional. Excepciones.
Bs. As., 2/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0003968/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de
agosto de 2005 y 370 del 3 de julio de 2006, ambas de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 969 del 30 de octubre de 1997,
496 del 6 de noviembre de 2001, 618 del 18 de julio de 2002, 2 del 2 de enero
de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1280 del
11 de diciembre de 2008, 146 del 10 de marzo de 2010, 542 del 11 de agosto de
2010 y 856 del 30 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el aumento en la demanda mundial de proteínas de origen animal y la
intensificación de los sistemas de producción, han propiciado una mayor
utilización de medicamentos veterinarios con fines terapéuticos, preventivos o
zootécnicos, con el propósito de mejorar la cantidad y calidad de la producción
de animales destinados a la elaboración de alimentos para consumo humano.
Que se deben tomar las medidas necesarias para que el uso de medicamentos
veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos debido a la presencia de
residuos químicos que constituyan un riesgo para la salud de los consumidores o
que descalifiquen el producto en el comercio.
Que en este sentido, resulta imprescindible para el aseguramiento de las Buenas
Prácticas Ganaderas para la Seguridad Sanitaria de los Alimentos de Origen
Animal, registrar la utilización de los productos veterinarios en los
establecimientos pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se
destinen a consumo humano.
Que conforme lo previsto en la
Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el sistema de venta de productos
veterinarios a través de recetas, como única herramienta de trazabilidad,
resulta insuficiente para garantizar el uso real y adecuado de los mismos.
Que de esta manera, es necesario que los productores primarios de animales para
consumo humano, entre los que se encuentran aquellos inscriptos para la
provisión de productos o subproductos de origen animal con destino a la UNION EUROPEA,
registren las actividades desarrolladas en relación a los tratamientos con productos
veterinarios utilizados en su explotación, de conformidad con las exigencias
establecidas por dicho mercado.
Que las resoluciones citadas en el Visto regulan las actividades y los límites
en cuanto al funcionamiento de los establecimientos pecuarios inscriptos como
proveedores a la UNION EUROPEA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias
veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los
alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios utilizados en los
tratamientos realizados en las unidades de producción primaria, en el marco del
ejercicio idóneo de la práctica profesional.
Que dentro de un programa global de control y trazabilidad,
se han desarrollado normativas relativas a la elaboración e importación de
activos y a la elaboración propiamente dicha de los productos veterinarios,
restando ajustes en cuanto al expendio y la utilización de los mismos.
Que el hallazgo de residuos de sustancias prohibidas o sustancias permitidas en
exceso, respecto a los límites máximos admitidos en productos y subproductos de
origen animal destinados al consumo humano, da origen a un procedimiento
tendiente a determinar el origen real del hallazgo.
Que el Codex Alimentarius
de la ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD
(OMS) y la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) han establecido
lineamientos generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere
la inocuidad de los alimentos producidos por los animales sobre los que han
sido aplicados, sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de
registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimiento
pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo
humano.
Que la Dirección
Nacional de Sanidad Animal; la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos; la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; y la Dirección Nacional
de Operaciones Regionales han tomado la debida intervención.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en los Artículos 8º, inciso f), y 9º, inciso a), del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Créase el LIBRO DE
REGISTRO DE TRATAMIENTOS, en el ámbito de los establecimientos pecuarios de
producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional, con
el objeto de registrar todos y cada uno de los tratamientos vinculados a la
administración de productos veterinarios sobre los animales existentes en los
mismos.
Art. 2º — Implementación: La implementación de lo dispuesto
en la presente resolución será de cumplimiento obligatorio:
Inciso a) Para todos los establecimientos pecuarios inscriptos como proveedores
de animales para faena con destino a la UNION EUROPEA y los
inscriptos como “Establecimientos Rurales de Origen” conforme la
Resolución Nº 391 del 8 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso b) Para todos los demás establecimientos pecuarios no incluidos en el
inciso anterior, en forma progresiva conforme así lo determine el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos, de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Art. 3º — Excepciones: se exceptúan del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente resolución los establecimientos avícolas de producción
abarcados por las Resoluciones Nros. 969 de fecha 30
de octubre de 1997 y 542 de fecha 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como también aquellos
establecimientos acopiadores o tenedores de équidos inscriptos conforme las
Resoluciones Nros. 146 de fecha 10 de marzo de 2010 y
856 de fecha 30 de noviembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional, que
identifiquen a todos los équidos presentes en los mismos mediante caravana auricular
y Documento Individual para el Registro de Tratamientos de los Equidos (DIRTE).
Art. 4º — Definiciones: En el marco de la presente
resolución se entiende como:
Inciso a) Producto Veterinario: toda sustancia definida de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución Nº 345 de fecha 6 de abril de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) Establecimiento Pecuario: superficie de tierra contigua donde se
desarrolla la actividad productiva de animales.
Inciso c) Unidad Productiva (UP): cada tenedor de animales presentes dentro de
un Establecimiento Pecuario, independientemente de la actividad productiva
desarrollada por cada uno de éstos;
Inciso d) Lote: grupo de animales pertenecientes a una Unidad Productiva,
perfectamente identificados e identificables del resto de los animales de dicha
Unidad Productiva y del resto de los animales del Establecimiento;
Inciso e) Administrador de Engorde a Corral: responsable del establecimiento de
engorde a corral oportunamente inscripto en el registro correspondiente.
Inciso f) Aplicador del Tratamiento: persona que
realiza la aplicación sobre el animal o lote de animales del producto
veterinario indicado en cada caso particular por un profesional veterinario
matriculado.
Art. 5º — Finalidad: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS
tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos
veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de cada
Unidad Productiva durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su
remisión a faena.
Art. 6º — Principios de Aplicación: El LIBRO DE REGISTRO DE
TRATAMIENTOS tiene carácter de:
Inciso a) obligatorio e individual para cada Unidad Productiva cuyos animales
sean remitidos a faena con destino final de exportación a la UNION EUROPEA y los establecimientos
pecuarios inscriptos como “Establecimientos Rurales de Origen” conforme la
Resolución Nº 391 de fecha 8 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y para el resto de los establecimientos
pecuarios, en forma progresiva conforme así lo indique este Organismo.
Inciso b) obligatorio e individual para cada administrador de engorde a corral.
Art. 7º — Características técnicas: El LIBRO DE REGISTRO DE
TRATAMIENTOS podrá tener formato de Libro de Actas o libre formato, siempre y
cuando este último posea los contenidos mínimos requeridos conforme al Anexo de
la presente resolución.
Art. 8º — Requisitos: El LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS a
utilizar debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) estar foliado en todas sus hojas;
Inciso b) estar rubricado en todas sus hojas por el jefe de la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción donde se encuentra radicado el establecimiento
pecuario;
Inciso c) estar iniciado por un acta, en la que conste el número total de fojas
disponibles, firmada por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde
se encuentra radicado el establecimiento pecuario y por el tenedor de animales
(UP) al cual pertenece el libro;
Inciso d) completarse con todos los datos solicitados, de manera cronológica,
legible y sin espacios en blanco o enmiendas sin salvar, y estar disponible, a
fin de ser presentado para su inspección y control por parte del personal de
SENASA que lo solicite, o toda otra persona que dicho Organismo Sanitario
autorice para tal fin;
Inciso e) estar firmado en cada actuación por el aplicador
del producto.
Art. 9º — Cierre del Libro y Archivo: El LIBRO DE REGISTRO
DE TRATAMIENTOS que se encuentre completo debe:
Inciso a) ser cerrado mediante acta firmada por el jefe de la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción del establecimiento pecuario y el tenedor de animales
(UP) al cual pertenece el libro;
Inciso b) ser archivado por el productor por el lapso no menor a CINCO (5) años,
de manera tal de estar disponible cada vez que la Autoridad de Aplicación,
o quien ésta designe a sus efectos, así lo requiera.
Art. 10. — Incumplimiento: Será considerado un incumplimiento
cualquiera de las siguientes irregularidades:
Inciso a) la ausencia de un LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS;
Inciso b) el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en
los artículos precedentes;
Inciso c) el incumplimiento de los días de retiro previos a la remisión a faena
según lo indicado en el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS. De tratarse de
productos obtenidos de los animales bajo tratamiento, es el tiempo que debe
esperarse antes de remitir a consumo y/o producción, el obtenido a partir de
los mismos.
Art. 11. — Sanciones: Sin perjuicio de las acciones
preventivas que correspondan, todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente
resolución será sancionado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 18 del
Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución
a la Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 11a del Indice
Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional.
Art. 13. — Vigencia: La presente resolución entrará en
vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Paz.
ANEXO
CONTENIDOS
MINIMOS DEL LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS
Independientemente del formato que posea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS,
el mismo deberá contener, al menos, el siguiente detalle respecto a cada
tratamiento con productos veterinarios aplicado sobre un animal o grupo de
animales, de conformidad a lo previsto en la presente resolución:
1.- Fecha de inicio de tratamiento. Es la fecha de la primera aplicación de un
producto veterinario sobre el o los animales bajo tratamiento. Si el
tratamiento es de una única dosis, la fecha de inicio de tratamiento será la
misma que la fecha de finalización indicada más abajo. Debe indicarse día, mes
y año de administración.
2.- Especie animal tratada.
3.- Cantidad de animales tratados. Deberá indicarse el total de animales bajo
tratamiento.
4.- Identificación del animal o lote. Deberá colocarse el número de
identificación individual del/de los animales a los que se aplica el medicamento
(caravana, microchip, tatuaje, Nº de Libreta Sanitaria Equina o detalle de
ficha filiatoria equina) o la identificación
específica del lote bajo tratamiento. En caso de ser de un tratamiento aplicado
a la totalidad de los animales de la
UP o a una categoría determinada, deberá indicarse dicha
situación. Por ejemplo, un tratamiento antiparasitario
a la totalidad de animales de una categoría (lechones, terneros, etc.).
5.- Nombre comercial del producto veterinario y Nº de certificado. Deben
colocarse los datos provistos en el producto, presentes en su marbete o
empaque, incluyendo el número de certificado otorgado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
6.- Lote y serie del producto veterinario. Deberán colocarse los datos
provistos en el producto veterinario a aplicar. Esto permitirá, ante eventuales
efectos adversos, realizar el rastreo correspondiente y efectuar los reclamos
que correspondan.
7.- Fecha de finalización del tratamiento. Es la fecha de la última aplicación
de un producto veterinario sobre el o los animales bajo tratamiento. Si el
tratamiento es de una única dosis, la fecha de finalización de tratamiento será
la misma que la fecha de inicio indicada más arriba. Debe indicarse día, mes y
año de administración.
8.- Cantidad de días de retiro según prospecto del producto veterinario
aplicado. Debe indicarse claramente el tiempo en días que debe esperarse (a
partir de la fecha de finalización del tratamiento) hasta la remisión a faena
del o de los animales bajo tratamiento. De tratarse de productos obtenidos de
los animales bajo tratamiento, es el tiempo que debe esperarse antes de remitir
a consumo y/o producción, el obtenido a partir de los mismos. Dicho período de
tiempo está indicado en el empaque, prospecto o indicaciones del producto
veterinario aplicado.
9.- Firma, nombre y apellido del aplicador del
tratamiento: Corresponden a los datos de la persona de la Unidad Productiva
(UP) que realizó la aplicación del tratamiento veterinario sobre el o los animales.
10.- Nombre y apellido del profesional veterinario interviniente.
Refiere a los datos del profesional que interviene en la indicación del
tratamiento. Puede tratarse del asesor veterinario de la UP o engorde a corral, el
veterinario que proveyó el producto a través de su comercialización o aquel que
indicara el tratamiento.