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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 5881 |
18/10/2005 |
Fecha: |
26/10/2005 |
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Dependencia:
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DI-5881-2005-ANMAT |
Tema:
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ESPECIALIDADES MEDICINALES |
Asunto:
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Prohíbese la comercialización y uso
del producto Sulfatiazol Bional - Sulfatiazol 500 mg, blister por 10
comprimidos, Lotes 24/04 y 25/ 04, vencimiento 03/08, Laboratorio Bional. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-47-1110-2568-05-1 del Registro
de esta Administración Nacional; y |
CONSIDERANDO: |
Que
por las referidas actuaciones el Instituto Nacional de Medicamentos hace
saber las irregularidades detectadas respecto del producto rotulado como: 1)
SULFATIAZOL BIONAL - SULFATIAZOL 500 mg, blister por 10 comprimidos, Lote
24/04, vencimiento 03/08, LABORATORIO BIONAL y 2) SULFATIAZOL BIONAL -
SULFATIAZOL 500 mg, blister por
10
comprimidos, Lote 25/04, vencimiento 03/08, LABORATORIO BIONAL. |
Que
de lo actuado surge que prosiguiendo con el “Programa de Pesquisa de
Medicamentos Ilegítimos” y mediante el procedimiento originado por
la Orden de Inspección Nº
26.705 de fecha 27/07/05 se procedió a llevar a cabo una inspección en la
farmacia “Botiquín de Farmacia Centro” con domicilio en Mariano Moreno S/Nº -
Colonias Unidas - Provincia de Chaco. |
Que
durante dicho procedimiento los inspectores actuantes retiraron muestras de
los productos mencionados en el primer párrafo del presente. |
Que
a fs. 1/2 se agrega el informe producido por el Coordinador del Programa
Nacional de Pesquisa de Medicamentos Ilegítimos en el que señala que
consultado el Departamento de Registro de esta Administración no se registran
antecedentes de inscripción ni de la firma ni del producto en cuestión. |
Que
asimismo se aclara que
la
Provincia del Chaco no registra productos medicinales. |
Que
como consecuencia de todo lo actuado el Instituto Nacional de Medicamentos
sugiere prohibir el uso y comercialización de los lotes descriptos en el
primer párrafo del presente, dado que no se puede garantizar su condición de
conservación y destino legal. |
Que
cabe advertir que a través del procedimiento efectuado se verificó la
comercialización de un producto que no cuenta con la previa autorización de
esta Autoridad Sanitaria Nacional, elaborado en un establecimiento que en
razón de no encontrarse habilitado por este organismo impide garantizar la
calidad e inocuidad del producto. |
Que
atento lo expuesto corresponde indicar que en virtud de lo normado por el
art. 1º de
la Ley
16.463, tal actividad se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos
por ella establecidos. |
Así,
el art. 2º de la mencionada ley establece, que las actividades mencionadas en
su artículo 1º, sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el
contralor del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, —hoy
Ministerio de Salud y Ambiente— en establecimientos habilitados por el mismo
y bajo la dirección técnica del profesional universitario correspondiente, entre
otros requisitos. |
Que
en atención a la circunstancia descripta, queda claramente evidenciado el
riesgo sanitario presente en la comercialización y uso del referido producto,
sin contar con previa autorización de esta Administración Nacional conforme lo
exigido por la normativa señalada, extremo que amerita la toma de la medida
sugerida por el Instituto Nacional de Medicamentos. |
Que
lo actuado por el INAME se enmarca dentro de lo autorizado por el Art. 13 de
la Ley Nº 16.463, resultando
competente
la ANMAT
en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92 art. 10
inc, q). |
Que
en los términos previstos por el Decreto Nº 1490/92 en su art. 8 inc. ñ)
resulta necesario disponer la prohibición de comercialización en todo el país
del producto citado. |
Que
el Instituto Nacional de Medicamentos y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92
y por el Decreto Nº 197/02. |
Por ello; |
EL
INTERVENTOR DE
LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — Prohíbese la comercialización y uso en todo el territorio nacional del
producto rotulado como: 1) SULFATIAZOL BIONAL – SULFATIAZOL 500 mg, blister
por 10 comprimidos, Lote 24/04, vencimiento 03/08, LABORATORIO BIONAL Y 2)
SULFATIAZOL BIONAL – SULFATIAZOL 500 mg, blister por 10 comprimidos, Lote
25/04, vencimiento 03/08, LABORATORIO BIONAL, por las razones descriptas en
el Considerando de la presente. |
Art.
2º — Gírese copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio de
Salud de
la Provincia
de Chaco para que tome la intervención de su competencia, en punto a
determinar si se han infringido las normas referidas a la actividad farmacéutica. |
Art.
3º — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, comuníquese a las autoridades provinciales y a las del Gobierno
Autónomo de
la Ciudad
de Buenos Aires, a CAEME, CILFA, CAPEMVeI, COOPERALA, FACAF, CAPROFAC,
CAPGEN, COMRA, SAFiBI, a
la
COFA y demás entidades profesionales. Dése copia a
la Dirección de
Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Manuel R.
Limeres. |
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